REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.744.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO y MARÍA CELESTE LA CHIQ ALMEIDA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.282.195 y V- 12.878.844, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.488 y 203.408, respectivamente-.
MOTIVO:SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO y MARÍA CELESTE LA CHIQ ALMEIDA VEGA, actuando en su carácter deapoderados judiciales del ciudadano FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, en donde se expresó:

“(…) Solicitamos en nombre de nuestro Representado a través del presente escrito, Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el Acta Nº 64, Libro 6, Folio Nº 32, del año 1959, en los libros levados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual consignamos en Copia Certificada y Copia simple, la primera ad effectum videndi, a fin de que, previa su certificación nos sea devuelto la original, y la segunda para ser anexado a esta solicitud, marcada con la letra “B”. (Contentivo de 1 folio útil).
Por error involuntario del funcionario adscrito a la Prefectura para la fecha, al realizar la transcripción de los datos de los Padres de nuestro Representado, incurrió en errores que se deben corregir; al asentar el nombre del Padre indicó FELIPE LUIS RAVELO; omitiendo el Segundo Apellido, donde ha debido quedar como asiento correcto, que se diga y se lea como: FELIPE LUIS RAVELO GUZMAN.
Es importante destacar que el primer apellido del padre, está compuesto por Diez (10) letras: LUIS RAVELO, claro está, debe considerarse el “LUIS” como apellido y no como nombre; y que el mismo para ser correcto, siempre debe estar acompañado y que antes del “RAVELO”. Siendo la correcta identificación completa del PADRE, de la siguiente manera: Primer y único Nombre: FELIPE, Primer Apellido: LUIS RAVELO y Segundo Apellido: GUZMAN.
Por otro lado, de igual forma se incurrió en error involuntario por el mismo funcionario de la prefectura para la fecha, en el asiento del nombre de la MADRE se transcribió como TEOFILA JORGE DE RAVELO; omitiendo su Primer Nombre y transcribió incompleto el Apellido de casada para la fecha, omitiendo las primeras cuatro (4) letras, donde se ha debido quedar como asiento correcto, que se diga y se lea como: INOCENTES TEOFILA JORGE DE LUIS RAVELO. Siendo la correcta identificación completa de la MADRE, de la siguiente manera: Primer Nombre: INOCENTES; Segundo Nombre: TEOFILA; Primer Apellido: JORGE y Apellido de Casada (para la fecha): DE LUIS RAVELO.
(…)
Solicitamos en su Representación que resolviendo el punto de Mero Derecho y en Rectificación Sumaria, ordene Sentencia que rectifique parcial:
a.- En cuanto a la inclusión del Segundo Apellido del Padre: GUZMAN; y
b.- En cuanto a los datos de la Madre su asiento de forma correcta incluyendo el Primer Nombre INOCENTES y se agregue las primeras cuatro (4) letras del Apellido de Casada (para la fecha) de LUIS RAVELO.
Una vez dada, sellada, firmada y ejecutoriada la Sentencia, solicitaremos al Tribunal se oficie al Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con copia de la Sentencia debidamente Certificada, para que sea agregada la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento de nuestro Representado FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE (…).”

Por providencia, del 16 de junio de 2016, se instó a los apoderados judiciales de la parte solicitante consignaran a los autos, copia certificada de los documentos fundamentales, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud incoada; siendo aportados en el expediente mediante diligencias presentadas el 28 de junio de 2016.-
El 01 de julio de 2016, este tribunal admitió la solicitud, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud impetrada, para que comparecieran por ante el tribunal en el término fijado, para que expusieran lo que considerasen pertinente. Se instó a consignar los fotostatos correspondientes para proceder a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado.-
El 13 de julio de 2016, compareció el abogado RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha retiró el cartel de emplazamiento librado para su publicación en prensa.-
El 18 de julio de 2016, el Secretario Temporal de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia del 20 de julio de 2016, compareció el abogado RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, actuando como apoderado judicial del solicitante, y consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud fechado 01 de julio de 2016. De dicha actuación dejo constancia el Secretario Temporal del Tribunal, agregando a los autos el cartel consignado, para que surtiera sus efectos legales.-
El 25 de julio de 2016, compareció por ante este despacho judicial, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipioy dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima (100°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 04 de agosto de 2016, mediante diligencia, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, consignó diligencia suscrita por la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, por la cual solicitó a la Juez de este Tribunal, instará a la parte solicitante, consignará copia certificada de su acta de nacimiento.-
Por providencia del 10 de agosto de 2016, este despacho judicial instó a la parte solicitante consignará a los autos, copia certificada de su acta de nacimiento, tal y como fue requerido por la representante de la vindicta pública, el 04 de agosto de 2016, lo que fue cumplido mediante diligencia del 19 de septiembre de 2016.-
Por providencia del 20 de septiembre de 2016, este tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de participarle que el solicitante ciudadano FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, cumplió con lo requerido, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos su notificación con la finalidad que emitiera opinión fiscal en el caso concreto. Esta misma fecha se libró la referida boleta de notificación.-
El 10 de octubre de 2016, compareció el ciudadano FERNANDO PULGARIN, mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, yprocedió a consignar escrito suscrito por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, mediante el cual manifestó con vista que hasta la referida fecha no se observaban vicios en el proceso, una vez cumplidos con todos los actos del mismo, solo correspondía a este tribunal sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos. En esta misma fecha, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipioy dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación firmada y sellada en el referido Despacho Fiscal.-
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2016, compareció por ante este tribunal el abogado RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, representante judicial del solicitante, en el cual solicitó a este órgano jurisdiccional dictará sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.-
Por providencia del 19 de octubre de 2016, este tribunal se abstuvo de emitir sentencia hasta tanto venciera el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal, en garantía de la seguridad jurídica y las formas procesales.-
Por auto del 28 de octubre de 2016, el tribunal vencido como se encontraba el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera su opinión sobre la solicitud incoada, fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, en conformidad con lo establecido en el artículo 772, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 31 de mayo de 2016,por los abogados RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO y MARÍA CELESTE LA CHIQ ALMEIDA VEGA, en su carácter de apoderados judiciales del solicitante ciudadano FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, paraconocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 31 de mayo de 2016, por los abogados RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO y MARÍA CELESTE LA CHIQ ALMEIDA VEGA, apoderados judiciales del solicitante FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE.-
Señalan los solicitantes que en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 64, que riela al Libro 6, Folio N° 32, del año 1959, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que se acompaño a los autos marcada con le letra “B; donde se registro el nacimiento de su mandante, ciudadano FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, por error involuntario del funcionario adscrito a la Prefectura para la fecha, al realizar la transcripción de los datos de sus padres, incurrió en errores que deben ser corregidos, esto es; se asentó el nombre del padre como “FELIPE LUIS RAVELO”, omitiéndose el segundo apellido “GUZMAN”, siendo el nombre y apellidos correcto “FELIPE LUIS RAVELO GUZMAN”. Que resulta importante destacar que el primer apellido del padre, está compuesto por diez (10) letras “LUIS RAVELO”; siendo “LUIS” un apellido y no nombre, que para ser correcto, siempre debe estar acompañado y escrito antes del “RAVELO”, tendiéndose la identificación completa y correcta de su progenitor, como el primer y único nombre: “FELIPE”; primer apellido: “LUIS RAVELO” y segundo apellido: “GUZMAN”.-
Que además del indicado error material evidenciado en la referida acta de nacimiento, se incurrió en otro con respecto al asiento del nombre de la madre del solicitante, por cuanto; se asentó su nombre como “TEOFILA JORGE DE RAVELO”; omitiéndose su primer nombre y se transcribió incompleto su apellido de casada para la fecha, excluyendo las primeras cuatro (4) letras, siendo lo correcto “INOCENTES TEOFILA JORGE DE LUIS RAVELO”. En tal sentido precisa que la correcta identificación de la madre se debe tener: primer nombre: “INOCENTES”; segundo nombre: “TEOFILA”; primer apellido: “JORGE” y apellido de casada para la fecha: “DE LUIS RAVELO”.-
Que por todo lo expuesto requerían se corrigiera el acta de nacimiento de su mandante en cuanto a la inclusión del segundo apellido de su padre “GUZMAN”; y, los datos de su madre incluyéndose el primer nombre “INOCENTES”, agregándose las primeras cuatro (4) letras del apellido de casada para la fecha de “LUIS RAVELO”.-
Por último peticionan que una vez dada, sellada, firmada y ejecutoriada la sentencia que se dicte en el caso concreto, solicitan al tribunal se oficie al Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que sea agregada la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento de su representado “FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE”.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 10 de octubre de 2016, su opinión en los términos que siguen:

“… esta Representación Fiscal, actuando como parte de buena fe y garante de la estricta observancia de normas de orden público, así como las buenas costumbres y la administración de Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumental fundamental para la administración de Justicia y cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el Marco legal vigente, y visto que hasta la presenta fecha no se observan vicios en el proceso, por lo tanto una vez cumplido con todos los actos del mismo, corresponde a la ciudadana Juez, sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos…”.

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO N° 64, que riela al Libro 6, Folio N° 32, del año 1959, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue impetrada el 31 de mayo de 2016, por los abogados RICHARD ALEXANDEER HERNÁNDEZ CASTILLO y MARÍA CELESTE LA CHIQ ALMEIDA VEGA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del solicitante ciudadano FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE; la cual persigue la rectificación de la referida partida, pues; afirman que se incurrió en omisiones al momento de asentar las identificaciones de sus padres, con respecto a la exclusión del segundo apellido del padre: “GUZMAN”, siendo lo correcto “FELIPE LUIS RAVELO GUZMAN”; y, no como se asentó en la referida acta “FELIPE LUIS RAVELO”. Asimismo con el primer nombre y el segundo apellido de casada para esa fecha “INOCENTES” y “DE LUIS RAVELO”, siendo lo correcto “INOCENTES TEOFILA JORGE DE LUIS RAVELO”, y no como se asentó en la referida acta “TEOFILA JORGE DE RAVELO”.-

Ahora bien, para demostrar la certeza de lo alegado, las solicitantes acompañaron a su escrito, los siguientes instrumentos fundamentales:

º.- Copia simple del PODER, de la CÉDULA DE IDENTIDAD y de la certificación del ACTA DE NACIMIENTO N° 3661, que riela al folio N° 339, del ciudadano JUAN CARLOS LUIS RAVELO JORGE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.290, otorgado el 17 de mayo de 2016, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los abogados RICHARD ALEXANDEER HERNÁNDEZ CASTILLO y MARÍA CELESTE LA CHIQ ALMEIDA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.282.195 y V- 12.878.844, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.488 y 203.408, respectivamente. Del contenido de dichas documentales el tribunal constata que el mandato y demás instrumentos se vinculan con una persona distinta al solicitante, cuyo fin lo constituye una rectificación de acta diferente a la de autos, no obstante; que son los mismos abogados que actúan en la causa, se desestiman por impertinentes. Así se declara.-

º.- Copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD del solicitante FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.744. Documental de donde se verifica la identificación del solicitante, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

º.- Copia simple y certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 64, del Libro N° 6, Folio 32, del solicitante FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, de la cual se verifica que los nombres de los padres se asentaron como se indica en la solicitud, lo que es objeto de rectificación según las omisiones delatadas. Este tribunal le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.-Copias fotostática del DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD N° 45524031; de los DATOS DE IDENTIDAD –Registro Civil del Consulado General de España-Caracas (Venezuela), del ACTA DE NACIMIENTO N° 171, Folio N° 78 y del ACTA DE DEFUNCION N° 531, Tomo I, Año 1990; estas dos últimas fueron aportadas posteriormente en copia certificada y original, respectivamente; del padre del solicitante, ciudadano FELIPE LUIS RAVELO GUZMAN. Documental que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.-Copia simple de los DATOS FILIATORIOS, del solicitante, emanados Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Los Guayos Estado Carabobo. De donde se constata la certeza del nombre del padre y la omisión del primer nombre de la madre, que guarda relación con lo alegado en la solicitud, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

º.- Copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD, del ACTA DE NACIMIENTO Nº 4979, de la SOLIICTUD DEL PASAPORTE VENEZOLANO, la CONSTANCIA DE NATURALIZACION y CERTIFICACION LITERAL DE INSCRIPCION DE NACIMIENTO, Sección Primera, Tomo N° 32, de la madre del solicitante INOCENTES TEOFILA JORGE DE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.476.728, estas dos (2) últimas se presentaron posteriormente en copia certificada y original. Documentales que guardan relación con lo alegado en la solicitud, en el sentido de la verificación de los datos de identificación correctos de la madre, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

°.- Copias fotostática de la certificadas y Originales del ACTA DE NACIMIENTO Nº 171, Folio 78, levantadas el 04 de julio de 1930, emanadas del Registro Civil Icod de Los Vinos, Tenerife y del ACTA DE NACIMIENTO Nº 4979, levantada el 29 de diciembre de 1940, proveniente del Registro Civil de El Rosario, donde consta que el padre del solicitante tenía por nombre “FELIPE LUIS RAVELO GUZMAN” y se evidencia que el nombre completo de la madre del solicitante es “INOCENTES TEOFILA JORGE DE SANCHEZ”. Dichas documentales fueron aportadas a los autos como pruebas fundamentales, para evidenciar que se omitió identificar de manera correcta a los padres del solicitante FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE; por lo que se les otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

°.- Original y copia fotostática del ACTA DE MATRIMONIO Nº 651, proveniente de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Libertador del Distrito Capital), levantada el 06 de octubre de 1958, donde se evidencia que los padres del solicitante, FELIPE LUIS RAVELO GUZMAN e INOCENTES TEOFILA JORGE CRUZ, contrajeron matrimonio en esa misma fecha. En la referida documental se aprecia el nombre que se indica de los padres del solicitante, por lo que se valora por guardar relación con las omisiones señaladas en la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto las omisiones delatadas por los abogados RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO y MARÍA CELESTE LA CHIQ ALMEIDA VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.282.195 y V- 12.878.844, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.488 y 203.408, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano solicitante FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.744; en el ACTA DE NACIMIENTO N° 64, que riela al Libro 6, Folio N° 32, del año 1959, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, levantada el 17 de septiembre de 1959, donde se evidencia la omisión del segundo apellido del padre y el primer nombre y el segundo apellido de casada para esa fecha de la madre del solicitante FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE; lo que hace PROCEDENTE la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nº 64, que riela al Libro 6, Folio N° 32, del año 1959, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, levantada el 17 de septiembre de 1959, donde se asentó que el solicitante es hijo de “TEOFILA JORGE DE RAVELO” y de “FELIPE LUIS RAVELO”; en el sentido que se corrija la identificación de ambos padres del solicitante, teniendo como exacto “hijo de INOCENTES TEOFILA JORGE DE LUIS RAVELO y de FELIPE LUIS RAVELO GUZMAN”, que es como debe constar. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO N° 64, que riela al Libro 6, Folio N° 32, del año 1959, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 17 de septiembre de 1959; incoada el 31 de mayo de 2016, por los abogados RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO y MARÍA CELESTE LA CHIQ ALMEIDA VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.282.195 y V- 12.878.844, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.488 y 203.408, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del solicitante ciudadano FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.744.-
SEGUNDO: En consecuencia; se acuerda la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, N° 64, que riela al Libro 6, Folio N° 32, del año 1959, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, levantada el 17 de septiembre de 1959, donde se asentó que el solicitante ciudadano FELIPE LUIS LUIS RAVELO JORGE, es hijo de “TEOFILA JORGE DE RAVELO” y de “FELIPE LUIS RAVELO”; en el sentido que se corrija la identificación de ambos padres del solicitante, teniendo como exacto hijo de “INOCENTES TEOFILA JORGE DE LUIS RAVELO” y de “FELIPE LUIS RAVELO GUZMAN”, que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (01) día del mes de Noviembre mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC.,

DAYANA VILLALBA.