REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ZOTERA EVANGELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.459.814.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORIANA ORELLANO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.816.-
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DEL VALLE BUCANTO SANTIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.813.294.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: DEMANDA: DESALOJO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que por DESALOJO, interpuso el 10 de NOVIEMBRE de 2016, la ciudadana ZOTERA EVANGELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.459.814, debidamente asistida por la abogada ORIANA ORELLANO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.816, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE BUCANTO SANTIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.813.294, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, que previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento a este Tribunal Vigésimo (25º) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 11 de NOVIEMBRE de 2016, asentándolo en los Libros respectivos.-

La pretensión de desalojo se fundamento en los términos que se transcriben textualmente a continuación:

“…Soy propietaria del inmueble ubicado en Av. Santiago de León, cruce con Av. Paris, Torre Profesional La California, Nivel 2. La California Norte, Caracas, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 22, Tomo 12, protocolo 2º.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), suscribí contrato de arrendamiento privado sobre el mencionado inmueble con la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE BUCANTO SANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.813.294, el cual estableció en su cláusula tercera “… De manera expresa se establece y así la acepta LA ARRENDATARIA que el lapso de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO fijo sin prorroga alguna, contados a partir del día diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), al vencimiento de dicho plazo este contrato se considerara extinguido sin necesidad de desahucio ni de modificación alguna…”
Asimismo, se estableció en las cláusulas Quinta y Octava del referido contrato de arrendamiento lo siguiente:
“QUINTA: El canon de arrendamiento mensual de la oficina ya identificada, será por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.00), que LA ARRENDATARIA pagara puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los seis (6) días siguientes al vencimiento de cada mes, en el lugar del inmueble o a la persona que LA ARRENDADORA le indique. El incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, será causa suficiente para que LA ARRENDADORA considere rescindido el presente contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.”
“OCTAVA: El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de alguna de las cláusulas contenidas en este documento, hará que el presente contrato quede rescindido y LA ARRENDADORA podrá demandar la resolución del mismo ante los Tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del inmueble.
Es el caso ciudadano juez, que la arrendataria ha incumplido con la canon de arrendamiento, siendo su ultima fecha de pago noviembre de dos mil quince (2015), adeudándome los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016; cantidad esta que asciende a la suma de CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000.00).
(...)

El arrendamiento es una obligación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar a otro el uso pacífico de bienes determinados a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo por su parte se obliga a pagar. Esta relación contractual se encuentra regulada de manera general, como sucede en la mayoría de los contratos nominados de carácter civil, en el Código Civil, el cual dispone en el artículo 1592, las obligaciones principales que tiene el arrendatario entre ellas la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, la doctrina la entiende como una consecuencia del principio fundamental de gozar de la cosa ajena dado que esta en el interés de arrendador la conservación de su cosa; del mismo modo el articulo 1594 ejusdem establece la obligación que tiene el arrendatario de devolver la cosa tal como la recibió. De manera que siendo el contrato ley entre las partes, la falta de pago de los cánones de arrendamiento constituye el incumplimiento a las obligaciones contractuales acarreando consecuencias jurídicas.
Asimismo, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 señala lo siguiente:
“…Articulo 34º. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Ahora bien, por cuanto estamos en presencia que se transformo de tiempo determinado a indeterminado y habiendo incumplido la arrendataria ciudadana BEATRIZ DEL VALLE BUCANTO SANTIL, las cláusulas Quinta y Octava del contrato de arrendamiento celebrado y acá acompañado, así como los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil, es por lo que procede la acción de Desalojo, conforme a los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000.00), equivalente a DOS MIL SETESIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.768.36 U.T), calculadas a la fecha de interposición de la presente demanda a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00), tal y como lo establece la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016.
(...)
Por todos los razonamientos expuestos ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente hago a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE BUCANTO SANTIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.813.294, en su carácter de arrendataria del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto así lo declare y sea condenado por este digno Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo y entrega libre de personas y cosas, en el perfecto estado de conservación en que lo recibió, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), ubicado en Av. Santiago de León, Cruce con Av. Paris, Torre Profesional La California Norte, Caracas.
SEGUNDO: En pagar a titulo de indemnización la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000.00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016; así como los que se sigan venciendo hasta el total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio…”.-

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la pretensión incoada, para lo que verifica previamente su competencia en primer grado de conocimiento, en tal sentido precisa:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de DESALOJO, que recae en un inmueble ubicado en la Avenida Santiago de León, Cruce con Av. Paris, Torre Profesional La California, Nivel N° 2, La California Norte, Caracas; impetrada el 10 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ZOTERA EVANGELINA GUERRA, asistida por la profesional del derecho ORIANA ORELLANO NUÑEZ, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE BUCANTO SANTIL, estimada en la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000), equivalente a dos mil setecientas sesenta y ocho con treinta y seis unidades tributarias (2.768,36 U.T), este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA IDONEIDAD DE LA ACCION.-

En el caso concreto se demanda el DESALOJO de un inmueble ubicado en la Avenida Santiago de León, Cruce con Av. Paris, Torre Profesional La California, Nivel N° 2, La California Norte, Caracas, por cuanto; se alega el incumplimiento del contrato privado –falta de pago de los cánones de arrendamientos mensuales correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016-, suscrito entre las ciudadanas ZOTERA EVANGELINA GUERRA y BEATRIZ DEL VALLE BUCANTO SANTIL, reclamando además por concepto de indemnización la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000.00) y las costas y costos del proceso; advirtiéndose en la demanda para soportar la vía escogida, que la relación contractual paso de determinada a indeterminada, para lo que invocó lo convenido en las clausulas TERCERA, QUINTA y OCTAVA del contrato y lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien; atendiendo este tribunal la idoneidad de la vía escogida y la naturaleza del contrato, pues; se alegó que paso de determinada a indeterminada, se trae a colación lo pactado en la clausula tercera del contrato, en donde se dispuso expresamente:

“TERCERA: De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el lapso de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO fijo sin prorroga alguna, contados a partir del día diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), al vencimiento de dicho plazo este contrato se considerara extinguido sin necesidad de desahucio ni de modificación alguna. En fuerza de lo antes convenido en el presente contrato, las partes declaran que en ningún caso operara la tacita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado. (Resaltado de este Tribunal).-

En el caso concreto alegó la parte actora sin fundamento alguno, que la relación arrendaticia paso de determinada a indeterminada, y que habiendo incumplido la arrendataria con el canon mensual de arrendamiento, procedía el desalojo, en atención al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Empero; constata este tribunal de la citada clausula, que si bien pactaron las partes que el lapso de duración del contrato era de un (1) año fijo sin prorroga alguna, contados a partir del día diez (10) de agosto de 2015, se estableció expresamente que al vencimiento de dicho plazo el contrato se considerara extinguido sin necesidad de desahucio ni de modificación alguna, en fuerza de lo convenido declaraban que en ningún caso operaría la tacita reconducción del arrendamiento. Al respecto se puntualiza que dicha figura, se concibe como la prorroga tácita del contrato, la cual se encuentra regulada por los artículos 1.600 y 1.614, normas de orden legal, no reservada por el orden público, como si ocurre con la prorroga legal, reglamentada en el artículo 38 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, según lo consagrado en el artículo 7 de la referida Ley, en concatenación con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil. En razón de ello, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y su voluntad es uno de los principales efectos del principio de autonomía de la voluntad, pactándose en el caso sub-iudice que el contrato en ningún caso se convertiría a tiempo indeterminado, concluye esta jurisdicente, que la pretensión por desalojo intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido, dado que lo diseñado por nuestra legislación, es la acción de resolución o cumplimiento de contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que regla las relaciones contractuales a tiempo determinado, conllevando a declarar inadmisible la demanda propuesta, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por lo señalado se establece, que la demanda encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de abril de 2002, caso Juan José Camacho Pérez; vinculante para esta administradora de justicia a tenor del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con vista que en el presente caso, la parte actora no incoó la acción idónea. Así se decide.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, y con vista a los términos en que fue planteada la pretensión actoral, resulta forzoso para este tribunal establecer la INADMISIBILIDAD, de la demanda que por DESALOJO, interpuso el 10 de NOVIEMBRE de 2016, la ciudadana ZOTERA EVANGELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.459.814, debidamente asistida por la abogada ORIANA ORELLANO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.816, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE BUCANTO SANTIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.813.294. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, interpuso el 10 de NOVIEMBRE de 2016, la ciudadana ZOTERA EVANGELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.459.814, debidamente asistida por la abogada ORIANA ORELLANO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.816, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE BUCANTO SANTIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.813.294.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión y la fase donde se dicta, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOWAR JOSE PERNIA.-