REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


OFERENTES: RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, RICARDO CLARET MARTÍNEZ SALAZAR y JOHAN DAVID MARTÍNEZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.065.340, V- 6.812.560 y V- 19.874.758, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS OFERENTES: GLADYS JOSEFINA RADA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.182, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.683.-
OFERIDOS: ISAÍAS ENRIQUE OMAÑA POYER, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.128.005, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OMAÑA POYER, WILLIAMS ALBERTO OMAÑA POYER, REINA ISABEL OMAÑA POYER e ISRAEL ENRIQUE OMAÑA POYER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.962.251, V- 5.961.992, V- 5.962.037 y V- 6.515.082; ELENA JACQUELINE OMAÑA POYER, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.065.455, en nombre propio y en representación de la ciudadana MARLENE MARGARITA OMAÑA POYER, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.113.014.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERIDOS: No constan a los autos.-

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito contentivo de la pretensión de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, impetrado el 09 de agosto de 2016, por los ciudadanos RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, RICARDO CLARET MARTÍNEZ SALAZAR y JOHAN DAVID MARTÍNEZ OMAÑA, representados por la abogada GLADYS JOSEFINA RADA GUZMÁN, que recae en los ciudadanos ISAÍAS ENRIQUE OMAÑA POYER, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OMAÑA POYER, WILLIAMS ALBERTO OMAÑA POYER, REINA ISABEL OMAÑA POYER e ISRAEL ENRIQUE OMAÑA POYER y ELENA JACQUELINE OMAÑA POYER, en nombre propio y en representación de la ciudadana MARLENE MARGARITA OMAÑA POYER por ante el JUZGADO TERCERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que previa insaculación de esa misma fecha le asignó el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que por decisión del 28 de septiembre de 2016, se declaró INCOMPETENTE por el territorio, en atención a lo previsto en el artículo 819, 47 del Código de Procedimiento Civil y 32 del Código Civil, declinando en consecuencia; la competencia por ante un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que resultará por distribución, ordenado en tal sentido la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo que fue acordado por providencia y oficio signado bajo el N° 780 del 05 de octubre de 2016.-
Previa insaculación del 04 de noviembre del 2016, le fue asignado el conocimiento de la demanda a este Tribunal Vigésimo (25º) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida el 07 de noviembre de 2016; que se sustentó en los hechos que se narran textualmente a continuación:

“El día veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), llevamos a cabo la firma de un Contrato de Opción de Compra-Venta, de la cual consignamos copia simple, marcado “A”, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 024, Folios 82 al 462, de los Libros llevados por esta Notaría, con el ciudadano ISAÍAS ENRIQUE OMAÑA POYER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.218.005 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-05218005-4, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO OMAÑA POYER, WILLIAMS ALBERTO OMAÑA POYER, REINA ISABEL OMAÑA POYER, ISRAEL ENRIQUE OMAÑA POYER, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-5.962.251, V-5.961.992, V-5.962.037 y V-6.515.082, e inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los Números V-05962251-6, V-05961992-2, V-05962037-8 y V-06515082-0, respectivamente, según consta en PODER AMPLIO Y GENERAL, del cual consignamos copia simple marcado “B”, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Folio 116 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción de fecha cuatro (04) e noviembre del año 2015 y ELENA JACQUELINE OMAÑA POYER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.065.455, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-09065455-8, (esta última actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana: MARLENE MARGARITA OMAÑA POYER), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.113.014 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-05113014-2, domiciliada en los Estados Unidos Mexicanos, según consta en PODER ESPECIAL, del consignamos copia simple marcado “C”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Folio 1, del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción de fecha trece (13) de octubre del año 2015, mediante el cual adquirimos un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con la letra y número O-13, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado 0-2, el cual fue distinguido sobre el “Lote Etapa III” del “Conjunto Las Flores”, constituido sobre un Lote de terreno que forma parte de la mayor extensión anterior denominada “Sector Las Flores”, de la Hacienda Santa Cruz de Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. El inmueble descrito tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CURENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (64,44 M2) y tiene signado el código catastral Nº 02.11-21-O-2-O-13-00; y consta de: Salón-Comedor, área destinada a la cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para dormitorios y la tercera está destinada a usos múltiples y un (1) baño. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: (…), SUR: (…), ESTE: (…) y OESTE: (…). El precio de dicha venta fue por la cantidad de UN MILLÓN QUINIETOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), de los cuales cancelamos al vendedor, al momento de la firma del presente contrato, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputó al precio de venta y que dicho vendedor declaró recibir en nombre de sus representados y en el suyo propio, de parte de los compradores, mediante Cheque de Gerencia Nº 82039361, del cual consignamos copia, marcado “D”, del Banco Mercantil, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), en moneda de curso legal en el país, acordando entre las partes, que la cantidad restante sería cancelada al momento de protocolizar el Documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, ante la Oficina de Registro correspondiente. Pero es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que el segundo pago por el monto de un millón de bolívares (1.000.000,00), permanece aún en Cheque de Gerencia Nº 00005656 del cual consignamos copia marcado “E”, del Banco de Venezuela de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), ya que el acreedor, ciudadano ISAÍAS ENRIQUE OMAÑA POYER, y sus poderdantes, plenamente identificados, se niegan rotundamente a aceptar el pago, alegando que como no se hizo el mismo, mediante el crédito contemplado en el en marco de La Gran Misión Vivienda Venezuela, tal y como lo establece el contrato de Opción de Compra-Venta, sino con dinero de nuestro propio peculio, no tiene validez y que este hecho se traduce como violación de contrato, aunque en el mismo no aparece ninguna cláusula que haga mención alguna sobre este hecho, si no como bien lo establece la cláusula segunda en su última parte. “La cantidad restante de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), será cancelada al momento de protocolizar el Documento de Compra-Venta, cuya firma o protocolización estaba pautada para el día lunes veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora Estado Miranda, conforme se evidencia de la Constancia de Recepción 6, Número de trámite: 237.2016.2.1402, de la cual consignamos coipa simple marcado “F”. Cabe señalar, que la ciudadana RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, ya identificada, también aparece incluida en el Instrumento Poder otorgado al acreedor, mismo que fue revocado por la ya mencionada ciudadana, quedando Inscrito el documento bajo el 19 folio 143 del tomo 14 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), del cual consignamos copia simple marcado “G”, por tratarse de la sucesión POYER DE OMAÑA, de la cual forma parte, por ser una de las herederas, hija de la ciudadana CARMEN NATALIA POYER VIUDA DE OMAÑA, quien falleció Ab-Intestato, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.388.013, según consta en Certificado de Acta de Defunción Nº 274, Folio 024, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), expedida por la Oficina de Registro Civil La Pastora, Parroquia La Pastora, del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de la cual consignamos copia simple marcado “H” y en Certificado de Solvencia de Sucesiones, Nº 1089956, Nº de Expediente: 140324, con el Nº de R.I.F. Sucesoral: J-40261814-0, de fecha tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) de las cuales consignamos copias simples marcadas “I”. En virtud de que la ya mencionada ciudadana RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, venía ocupando el inmueble desde hacía dos (2) años y cinco (5) meses aproximadamente, junto a su concubino, ciudadano RICARDO CLARET MARTÍNEZ SALAZAR y el hijo de ambos ciudadano JOHAN DAVID MARTÍNEZ OMAÑA, con autorización del resto de los herederos, quienes le propusieron a dicha ciudadana que lo ocupara mientras se arreglaba la documentación de la sucesión para la venta definitiva, con la condición de que ellos (los ocupantes), pagarían los servicios que generaran, tales como: agua, servicio eléctrico, condominio, teléfono, derecho de frente y otros gastos de los cuales llegara a requerir el inmueble, al cual se le hicieron varias reparaciones por el estado de deterioro en la cual se encontraba, siendo aceptado por todos los presentes, quedando realizada la propuesta como documento privado, ACTA, de la cual consignamos copia marcada “J”, en fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), con la asistencia de cinco (5) de los ocho (8) herederos y dejando constancia de que los tres (3) ausentes manifestaron que estarían de acuerdo con cualquier decisión tomada por los presentes. En esa oportunidad también se les informó a los ocupantes del inmueble, que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tenían el beneficio de la oferta preferencial y los mismos manifestaron su deseo de hacer uso del mismo para comprarlo, quedando fijado el precio por el monto antes mencionado.-
(…)
El objeto de esta oferta real es satisfacer la legítima aspiración que tenemos, de quedar liberados de la obligación aquí citada y que el ciudadano ISAIAS ENRIQUE OMAÑA POYER, antes identificado y sus representados, procedan a otorgarnos la liberación de la hipoteca legal aquí mencionada o en su defecto dicha liberación sea decretada por este tribunal.
(…)
Muy respetuosamente pido a este tribunal, que previo el procedimiento legal necesario, a estos fines, nos declare liberados de la obligación señalada en este escrito, que proceda a colocar bajo resguardo el cheque de gerencia aquí consignado y que se condene al Ciudadano ISAIAS ENRIQUE OMAÑA POYER, y a sus representados, a cancelar todos los costos y costas procesales que se generen en este proceso.”.-

Por auto del 10 de noviembre de 2016, quien suscribe se incorporó al conocimiento de la demanda, concediendo el lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso otorgado y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la pretensión incoada, este Tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO, impetrada el 09 de agosto de 2016, por los ciudadanos RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, RICARDO CLARET MARTÍNEZ SALAZAR y JOHAN DAVID MARTÍNEZ OMAÑA, representados por la abogada GLADYS JOSEFINA RADA GUZMÁN, que recae en los ciudadanos ISAÍAS ENRIQUE OMAÑA POYER, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OMAÑA POYER, WILLIAMS ALBERTO OMAÑA POYER, REINA ISABEL OMAÑA POYER e ISRAEL ENRIQUE OMAÑA POYER y ELENA JACQUELINE OMAÑA POYER, en nombre propio y en representación de la ciudadana MARLENE MARGARITA OMAÑA POYER; este juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, al no pactarse lugar convenido para el pago y observándose que el domicilio del acreedor se encuentra dentro de esta Circunscripción Judicial, se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA VIABILIDAD DE LA SOLICITUD IMPETRADA.-

Conoce este tribunal municipal, de la pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO, contenida en el escrito presentado el 09 de agosto de 2016, por los ciudadanos RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, RICARDO CLARET MARTÍNEZ SALAZAR y JOHAN DAVID MARTÍNEZ OMAÑA, representados por la profesional del derecho GLADYS JOSEFINA RADA GUZMÁN, que recae en los ciudadanos ISAÍAS ENRIQUE OMAÑA POYER, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OMAÑA POYER, WILLIAMS ALBERTO OMAÑA POYER, REINA ISABEL OMAÑA POYER e ISRAEL ENRIQUE OMAÑA POYER y, ELENA JACQUELINE OMAÑA POYER, en nombre propio y en representación de la ciudadana MARLENE MARGARITA OMAÑA POYER, que persigue la liberación de la obligación contraída con motivo de la opción de compra venta celebrada el 22 de diciembre de 2015, autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el N° 024, Folios N° 82 al 86, Tomo N° 462, que lleva dicha Notaria; cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número O-13, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado 0-2, el cual fue distinguido sobre el “Lote Etapa III” del “Conjunto Las Flores”, situado en Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; así como de la hipoteca legal referida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, para lo que se ofreció mediante cheque de gerencia el monto que afirman restan de la totalidad del precio pactado en el referido negocio jurídico, esto es; la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por cuanto; alegan que el oferido se negó a recibirlo el día fijado -25 de abril de 2016-, bajo el argumento que no se efectuó bajo el crédito contemplado en el marco de de la Gran Misión Vivienda Venezuela, tal y como fue convenido en el contrato, lo que a su criterio resulta contrario a lo pactado.-
Precisado el objeto del asunto que ocupa a este tribunal, se puntualiza que la oferta real de pago y depósito, es uno de los medios que establece el Código Civil para extinguir las obligaciones. La efectúa el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor. Además de ello los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.-
Es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación, en tal sentido; para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, es decir; la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago.-

Lo indicado se encuentra regulado en el artículo 1.307 del Código Civil, que reza:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.-

Con respecto al numeral 3° del artículo citado, que dispone que la oferta debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y “una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”; en este último punto indica la doctrina patria, que debe ser “una suma seria y efectiva”. Que dicho suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues; conforme al artículo 1.297 del Código Civil, los gastos del pago son de cuenta del deudor.-

En sintonía con lo expuesto, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de mayo de 1997, que:

“... Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…”

De la norma y doctrina citada, se coligen las formalidades intrínsecas para que sea válida la oferta real y el depósito, pues; queda supeditada a cumplir con lo dispuesto en estas. En el caso concreto pretenden los oferentes, ciudadanos RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, RICARDO CLARET MARTÍNEZ SALAZAR y JOHAN DAVID MARTÍNEZ OMAÑA, representados por la profesional del derecho GLADYS JOSEFINA RADA GUZMÁN, liberarse de la obligación contraída con motivo de la opción de compra venta celebrada el 22 de diciembre de 2015, autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el N° 024, Folios N° 82 al 86, Tomo N° 462, que lleva dicha Notaria; para lo que consignaron cheque de gerencia por el monto que afirman restan de la totalidad del precio pactado en el negocio jurídico descrito ut supra, esto es; la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).-
Ahora bien; siendo que para que el ofrecimiento real sea válido, debe estar indefectiblemente condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, entre estos; la consignación de los gastos allí previstos, observándose que en caso bajo análisis los oferentes sólo consignaron la suma que dicen adeudar; considerando que el ofrecimiento real debe contener aparte de la cantidad que se adeude los gastos líquidos e ilíquidos y un suplemento de la cantidad ofrecida; no puede considerarse en el presente caso cumplidos los requisitos de admisibilidad de la solicitud de oferta, al no incluir las cantidades para los gastos ilíquidos y las reservas para cualquier suplemento, razón por la cual considera esta juzgadora que no se cumplió el requisito de validez, contenido en el cardinal 3° del referido dispositivo legal. Así se establece.-
Por tanto admitir y sustanciar la pretensión incoada en los términos señalados, trasgrediría la naturaleza jurídica de la oferta real, en razón de ello; se hace forzoso para esta juzgadora establecer la INADMISIBILIDAD, de la OFERTA REAL Y DEPOSITO, impetrada el 09 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, RICARDO CLARET MARTÍNEZ SALAZAR y JOHAN DAVID MARTÍNEZ OMAÑA, representados por la profesional del derecho GLADYS JOSEFINA RADA GUZMÁN, que recae en los ciudadanos ISAÍAS ENRIQUE OMAÑA POYER, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OMAÑA POYER, WILLIAMS ALBERTO OMAÑA POYER, REINA ISABEL OMAÑA POYER e ISRAEL ENRIQUE OMAÑA POYER y, ELENA JACQUELINE OMAÑA POYER, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARLENE MARGARITA OMAÑA POYER. Así se declara.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, impetrada el 09 de agosto de 2016, por los ciudadanos RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, RICARDO CLARET MARTÍNEZ SALAZAR y JOHAN DAVID MARTÍNEZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.065.340, V- 6.812.560 y V- 19.874.758, respectivamente; asistidos por la abogada GLADYS JOSEFINA RADA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.757.182, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.683, que recae en los ciudadanos ISAÍAS ENRIQUE OMAÑA POYER, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.128.005, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OMAÑA POYER, WILLIAMS ALBERTO OMAÑA POYER, REINA ISABEL OMAÑA POYER e ISRAEL ENRIQUE OMAÑA POYER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.962.251, V- 5.961.992, V- 5.962.037 y V- 6.515.082; ELENA JACQUELINE OMAÑA POYER, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.065.455, en nombre propio y en representación de la ciudadana MARLENE MARGARITA OMAÑA POYER, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.113.014.-
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza de la decisión y la oportunidad en la que se dicta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOWAR JOSÉ PERNÍA.