REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MARIA ELIZABETH MORLET CAÑIZALEZ y CESAR ENRIQUE GIL LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.679.228 y V.- 6.520.674, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ORLANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.961.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 26 de Septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIA ELIZABETH MORLET CAÑIZALEZ y CESAR ENRIQUE GIL LARA, asistidos por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por auto del 28 de septiembre de 2016, instó a los solicitantes a consignar copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, lo que fue cumplido mediante diligencia del 11 de octubre de 2016, presentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH MORLET CAÑIZALES, asistida por el abogado ORLANDO ALVAREZ.-
Por providencia del 18 de octubre de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 24 de Octubre de 2016, compareció la ciudadana MARIA ELIZABETH MORLET, asistida por el abogado ORLANDO ALVAREZ, y procedió a consignar los fotostátos conducentes, con la finalidad que se librará la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha la referida ciudadana otorgó poder apud-acta al profesional del derecho ORLANDO ALVAREZ.-
Por auto del25 de octubre de 2016, se acordó la certificación de los fotostátos consignados por la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y 112, y se ordenó anexarlos a la boleta que se libró en esa misma fecha al Fiscal del Ministerio Público.-
El 08 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.-
El 22 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano ISAAC JOSÉ URBINA AYALA, Asistente Administrativo del Ministerio Público y consignó diligencia suscrita por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emitió opinión fiscal en el caso concreto.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y estando en el término de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de Marzo de 2009, vigente a partir del 2 de Abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 26 de Septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIA ELIZABETH MORLET CAÑIZALEZ y CESAR ENRIQUE GIL LARA, asistidos por el abogado ORLANDO ALVAREZ, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, incoada el 26 de septiembre de 2016, por los ciudadanos MARIA ELIZABETH MORLET CAÑIZALEZ y CESAR ENRIQUE GIL LARA, asistidos por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 06 de octubre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 184, Folio 184 y su Vto.,del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1990.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Segunda Calle los Mecedores, Esquina Bogotá a Mariño, Casa Nro. 37, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon una hija, ciudadana JOSELIN ANDREINA GIL MORLET, de 24 años de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.645.380.-
Que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Por último afirmaron que han permanecidos separados de hecho desde el 01 de octubre de 1991, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 26 de Septiembre de 2016.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-


La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 22 de noviembre de 2016, su opinión en los términos que siguen:

“...Practicada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadanos MARIA ELIZABETH MORLET CAÑIZALES y CESAR ENRIQUE GIL LARA, titulares de las C.I. Nros. V- 11.679.228 y 6.520.674 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil esta representación Fiscal considera procedente la presente solicitud incoada, y en tal sentido no presenta objeción a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente…”.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 06 de octubre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 184, folio 184 y su vto., del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1990, y que se encuentran separados de hecho desde el 01 de octubre de 1991.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 184, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, donde consta que el 06 de octubre de 1990, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE GIL LARA y MARIA ELIZABETH MORLET CAÑIZALES, el cual quedó asentado bajo el Nº 184, Folio 184 y su vto., del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1990, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1921,expedida el 18 de noviembre de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, levantada el 11 de noviembre de 1992, donde consta que la ciudadana JOSELIN ANDREINA GIL MORLET; nació el 03 de febrero de 1992, que a la fecha cuenta con veinticuatro (24) años y que es hija de los solicitantes, por lo que se valora por guardar relación con la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos MARIA ELIZABETH MORLET CAÑIZALEZ y CESAR ENRIQUE GIL LARA, así como de su hija JOSELIN ANDREINA GIL MORLET, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.679.228, 6.520.674 y 23.645.380, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 06 de octubre de 1990, por los ciudadanos MARIA ELIZABETH MORLET CAÑIZALEZ y CESAR ENRIQUE GIL LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.679.228 y V.- 6.520.674, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 184, Folio 184 y su Vto., del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1990, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 26 de septiembre de 2016. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ELIZABETH MORLET CAÑIZALEZ y CESAR ENRIQUE GIL LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.679.228 y V.- 6.520.674, respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.961.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos MARIA ELIZABETH MORLET CAÑIZALEZ y CESAR ENRIQUE GIL LARA, el 06 de octubre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 184, folio 184 y su Vto., del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1990, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo, se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNIA.-