REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE TEMPORAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

I
ANTECEDENTES DEL CASO.-

Consta en autos que el 24 de noviembre de 2015, el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHENGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.288.322, asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691, intentó por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS –DISTRIBUIDOR DE TURNO-, demanda de amparo constitucional en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.904.188; que previa insaculación le fue asignado su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales, que establecen los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por providencia del 24 de noviembre de 2015, el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS, dio por recibida la demanda de amparo constitucional impetrada, acordó darle entrada y asiento en los libros respectivos.-
Por decisión del 26 de noviembre de 2015, el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS, estableció su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia, la presente demanda de amparo constitucional, DECLINANDO LA COMPETENCIA por ante un JUZGADO DE MUNICIPIOCON COMPETENCIA PROVISIONAL EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En esa misma fecha la secretaria del tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, librando en tal sentido el oficio de remisión signado bajo el Nº TS8CA/3030, al JUEZ (A) DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Previa insaculación del 17 de diciembre de 2015, efectuada por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, le fue asignado el conocimiento a este tribunal de la presente querella constitucional, que lo recibió el 18 de diciembre de 2015. Por auto de esa misma fecha ordenó con vista que no estaba incluido en el listado de tribunales de guardias por el Receso Decembrino Diciembre 2015-Enero 2016, la remisión del expediente a la referida unidad, para su redistribución entre los Tribunales de Guardia. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado, librando en tal sentido el oficio de remisión signado bajo el Nº 10-12-2015, al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) UBICADA EN EL CIRCUITO CIVIL DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN LOS CORTIJOS, que lo recibió y distribuyó en esa misma fecha al JUZGADO SEXTO (6TO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Por providencia del 22 de diciembre de 2015, el JUZGADO SEXTO (6TO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió la demanda de amparo instaurada y ordenó notificar al presunto agraviante ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.904.188; al MINISTERIO PÚBLICO y a HIDROCAPITAL.-
Por diligencia del 23 de diciembre del 2015, el quejoso ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHENGO, asistido por el abogado IVAN GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243, consignó los fotostatos conducentes para que se libraran las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos para la práctica de los actos comunicacionales.-
El 28 de diciembre de 2015, la Secretaria del JUZGADO SEXTO (6TO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia en el expediente que fueron libradas las notificaciones ordenadas por auto del 22 de diciembre de 2015.-
Por consignación del 29 de diciembre de 2015, el ciudadano JHOAN GONZALEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos de Lourdes, dejo constancia en el expediente que en esa misma fecha practicó la notificación del Ministerio Público, consignando a tal efecto oficio debidamente firmado y sellado por ante la Fiscalía Centésima Quinta (105º) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por consignación del 07 de enero de 2016, el ciudadano JHONATAN HERNANDEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos de Lourdes, dejo constancia en el expediente que el 29 de diciembre de 2015, estando en la dirección señalada para llevar a cabo la notificación del presunto agraviante DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.904.188, fue atendido personalmente por dicho ciudadano, a quien impuso de la notificación ordenada, manifestándole éste que no recibiría la boleta por instrucciones dadas por su abogado vía telefónica; por lo expuesto consignaba boleta y compulsa sin recibir y firmar por el accionado.-
El 07 de enero de 2016, el JUZGADO SEXTO (6TO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con vista a la culminación del Receso Decembrino Diciembre 2015-Enero 2016, ordenó la remisión del expediente a este JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad continuará con el conocimiento de la causa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio Nº 03-2016.-
El 08 de enero de 2016, éste tribunal reingresado el expediente, se declaró INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente querella constitucional, declinando en consecuencia; su conocimiento al JUZGADO SEXTO (6TO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por considerar que había reafirmado su competencia y prevenido en el conocimiento del asunto, a quien se ordenó remitir el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio Nº 03-01-2016.-
El 14 de enero de 2016, el JUZGADO SEXTO (6TO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio por reingresado el expediente, mediante decisión del 18 de enero de 2016, planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en razón de haber culminado su competencia, culminado que fue el receso judicial. En razón de ello; ordenó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE TURNO DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En esa misma fecha se remitió el expediente bajo oficio Nº 25-2016.-
Previa insaculación del 18 de enero de 2016, le fue asignado el conocimiento del incidente competencial al JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por decisión del 25 de enero de 2016, se declaró INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia planteado a los autos, declinando en consecuencia; por ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En esa misma fecha se remitió el expediente y se efectuaron las notificaciones de rigor a las juezas involucrados en el conflicto competencial, bajo los oficio Nros. 2016-019, 2016-020 y 2016-021.-
Previa insaculación del 03 de febrero de 2016, le fue asignado el conocimiento del incidente competencial al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que lo dio por recibido por auto del 04 de febrero de 2016, abocándose a su conocimiento y ordenando darle el trámite de Ley. En el sentido expuesto, ordenadas y practicadas las notificaciones de las partes llamadas al proceso, se fijó por providencia del 12 de abril de 2016, el acto oral y público, llevándose a cabo el 14 de abril de 2016.-
Por decisión del 25 de abril de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró INADMISBLE, la presente querella constitucional, decisión contra la cual se reveló la parte accionante el 28 de abril de 2016, siendo tramitado en el solo efecto devolutivo el medio recursivo, mediante providencia del 16 de mayo de 2016, que ordenó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE TURNO DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En esa misma fecha se remitió el expediente bajo oficio Nº 02-84-2016.-
Previa insaculación del 23 de mayo de 2016, le fue asignado el conocimiento del recurso al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto del 31 de mayo de 2016, lo dio por recibido fijando el lapso de treinta (30) días continuos para decir la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia.-
Por auto del 18 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la causa en el mismo estado en que se encontraba la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su condición de Jueza provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por decisión del 21 de julio de 2016, declaró LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL AQUO, el 14 de abril de 2016, con su correspondiente extenso publicado el 25 de abril de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda de amparo constitucional, en consecuencia; LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, efectuadas en el proceso, ordenando a este tribunal que recibidas que fuesen las presentes actuaciones, sustancie y decida la pretensión constitucional, SIN MAS DILACIONES INDEBIDAS.-
Por auto del 22 de julio de 2016, ordenó la notificación del referido pronunciamiento mediante oficio Nº237-2016, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y la remisión inmediata del presente expediente mediante oficio Nº 238-2016, a este Juzgado, con la finalidad de recibidas que fuesen las presentes actuaciones, sustanciará y decidiera la pretensión constitucional, SIN MAS DILACIONES INDEBIDAS.-
Por nota de Secretaria del 27 de julio de 2016, este tribunal dio por REINGRESADO, el expediente proveniente del Juzgado SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y se ordenó darle cuenta al juez.-
Por auto del 28 de julio de 2016, quien suscribe en su condición de JUEZA SUPLENTE ESPECIAL, se abocó al conocimiento de la causa, y con respecto a su trámite y sustanciación acordó proveer por auto separado. En tal sentido por providencia del 29 de julio de 2016, en acatamiento a lo decidido el 21 de julio de 2016, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se ordenó notificar a las partes involucradas en el proceso, con la finalidad de comunicarle de la incorporación de una la Juez a la causa, asimismo convocarlos de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurrieran por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se fijaría y celebraría la audiencia oral y pública en el caso concreto, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 07-1227. Con la finalidad de llevar a la práctica las notificaciones ordenadas, se instó a la parte accionante consignará las copias conducentes, con la advertencia que una vez constara en autos se llevarían a cabo las notificaciones. En esa misma fecha se libraron las boletas y oficios ordenados.-
Mediante diligencia del 04 de agosto de 2016, la parte accionante consignó a los autos los fotostatos requeridos para llevar a cabo las notificaciones ordenadas.-
Por nota de Secretaria del 05 de agosto de 2016, se dejó constancia en el expediente que fueron libradas las copias certificadas para las notificaciones acordadas.-
El 22 de septiembre de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Plaza Caracas, dejo constancia en el expediente de la práctica de la notificación librada a C.A, HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, en razón de ello; consignó oficio recibido y firmado.-
Mediante diligencia del 04 de octubre de 2016, la parte accionante se dio por notificado del abocamiento, solicitando en consecuencia; la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público. En esa misma fecha por diligencia separada, el accionante dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para practicar la citación del accionado y notificación del Ministerio Público.-
El 10 de octubre de 2016, el ciudadano LEONARDO SANCHEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Plaza Caracas, dejo constancia en el expediente de la notificación del accionado ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, quien se negó a firmar la boleta librada; en razón de ello; consignó boleta sin firmar. En esa misma la abogada ERICA MARAVER, actuando de su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del poder que la acredita como mandataria del accionante. Asimismo, solicitó fijación de la audiencia constitucional, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.-
Por auto del 13 de octubre de 2016, se acordó librar complemento de notificación por Secretaría a la parte accionada, con la finalidad de participarle que deberá concurrir por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, advirtiendo que de no comparecer se le aplicaran los efectos que dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo; se le advirtió que una vez constara en el expediente la última de las notificaciones ordenadas se fijaría y celebraría la audiencia oral y pública, en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial que rige la materia. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por consignación efectuada por el Secretario Temporal del Tribunal el 18 de octubre de 2016, se dejó constancia en el expediente de la ejecución del complemento de la notificación, dando así cumplimiento a las formalidades establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en estos tipos de procedimientos, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Especial que rige la materia.-
El 20 de octubre de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Plaza Caracas, dejo constancia en el expediente de la práctica de la notificación librada al MINISTERIO PÚBLICO, en razón de ello; consignó oficio recibido y firmado.-
Por auto del 21 de octubre de 2016, se fijó la audiencia oral y pública para el 26 de octubre de 2016, siendo diferida por auto del 26 y 27 de octubre de 2016, en procura de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, dispuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar garantizado el acceso al recinto del Tribunal.-
Por diligencia del 27 de octubre de 2016, el abogado ENMANUEL VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A, HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, consignó en el expediente copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Quinta de Caracas, fechado 16 de septiembre de 2015, que lo acredita como apoderado de la referida Compañía Anónima.-
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, compareciendo la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.435.693; en su condición de apoderada judicial de la parte accionante BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO; por la parte querellada compareció el accionado ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.904.188, asistido por el profesional del derecho ALBERTO RIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.187; igualmente, se hizo presente la abogada ELITZABETH SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.948.701, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (85º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, EN MATERIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Asimismo se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados HECMANUEL VEGA y JOSE GREGORIO PEÑA MONTILVA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.888 y 150.419, respectivamente; en su carácter de representantes legales de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Culminadas las exposiciones de las partes, este tribunal previa las consideraciones del caso, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo, estableciendo previamente su COMPETENCIA, para conocer de la presente querella constitucional, en razón que fue cuestionada por el Ministerio Público, no atendiéndose en tal sentido la petición cautelar soportada en la carencia del referido presupuesto procesal; desestimó la CADUCIDAD y la INADMISIBILIDAD sobrevenida, alegadas por el accionado; rechazó lo requerido por la parte accionante con respecto a que se sancionará la conducta del abogado asistente del querellado, en cuanto a la falta de ética y moral que le endilga fuera de estrado; admitió las pruebas documentales presentadas y ordenó incorporar a los autos el escrito presentado por el Ministerio Público y las documentales aportadas por la parte accionada; concluyendo previo al interrogatorio efectuado a la parte accionante y el derecho de palabra concedido al accionado, la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de amparo constitucional, intentada por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MACHENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.322, asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.188; en consecuencia; ordenó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, con auxilio de C.A., HIDROCAPITAL, para que se regulará la prestación del servicio de agua, en forma independiente, con la advertencia que de incurrirse en algún costo extra ajeno al servicio y obligación que tiene en la supervisión, control y vigilancia de la prestación del servicio, se le impute al accionado, cargándosela a la factura correspondiente; advirtiéndose que el mandamiento debe ser acatado por todos, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión.-
El 02 de noviembre de 2016, la parte accionante solicitó copias certificadas del acta levanta con ocasión a la audiencia oral y pública y solicitó aperturar el procedimiento de desacato. Las copias fueron acordadas por providencia del 03 de noviembre de 2016 y retiradas el 04 de noviembre de 2016.-

Estando en la oportunidad para publicar en extenso los hechos y el derecho en que sustentó este tribunal su decisión, procede a hacerlo considerando previamente lo siguiente:

II
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL.-

ALEGÓ:
“…El caso es que soy propietario de un bien inmueble, casa-terreno que le compre al ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.904.188, domiciliado, ubicado en la Av. Este 15, Final Avenida Final de la Av. Fuerzas Armadas, San Luís a Santa Isabel, N-49 Frente al auto Lavado La Rana. Caracas, en fecha 20 de julio del 2015, y el terreno es parte mayor de extensión, teniendo la misma entrada principal para ambas casas, el mismo sistema de tuberías del agua, y desde el mes de mayo del 2015 el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.: Nº 13.904.188, me privó totalmente del servicio del agua, procediendo a cortar el tubo que conecta con mi casa el servicio de agua el cual habito con mi núcleo familiar, y donde hay niños perturbando el uso, goce y disfrute de mi propiedad…”. –

DENUNCIÓ:
“…me está cercenando el derecho que tenemos al servicio de agua, materia ésta que es de competencia nacional y se materializa por el servicio que presta que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que es la única autorizar para suspender el servicio de agua, y que no puede suspenderlo un particular arbitrariamente, ya que con su conducta lesiona las normas constitucionales denunciadas. En nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia claramente que, ninguna persona puede arbitrariamente, eliminar el suministro de agua , ya que dicho suministro tiene como fin el bienestar, la salud y obtener medidas sanitaria, y por tanto cuando el ciudadano: DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.: Nº 13.904.188, arbitrariamente quito el suministro de agua para mi casa de mi propiedad, violó el derecho constitucional …”.

PIDIÓ:
“…Ocurro ante su competente autoridad presentando AMPARO CONSTITUCIONAL, debido a que he ocurrido ante todos los organismos del estado realizando todo tipo de denuncia y solicitando ayuda para que se me restableciera el servicio de agua y no ha sido posible, ya que el mencionado ciudadano se niega rotundamente a restablecer el servicio de agua y amenazando a todas las personas que se me ha acercado los funcionarios policiales a quien le solicite apoyo y manifiesta que no lo va a restablecer y que tampoco va a permitir que lo haga otro.
Solicitud que hago con extrema urgencia a la fecha de su presentación…” (Cursiva del Tribunal).-

III
DE LO ALEGADO POR EL QUERELLADO EN EL ACTO ORAL Y PUBLICO.-

El abogado asistente del accionado, opuso la inadmisibilidad de la pretensión constitucional por caducidad, pues; señala transcurrieron más del lapso de seis (6) meses que dispone el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en el mismo sentido contrapuso el hecho que por ante otra sede judicial con competencia en materia de niños niñas y adolescentes, se está tramitando un amparo cuyo objeto lo constituye el mismo discutido en esta sede judicial y sobre el corte del servicio de luz eléctrica, siendo que se involucran niños, alegó el fuero atrayente; negó la comisión de vías de hecho, ya que aduce que resulta imposible que el ciudadano GUERRA DERVIN JAVIER, se haya hecho justicia por sus propias manos, siendo que fue HIDROCAPITAL, quien ejecutó la suspensión del servicio del líquido vital, por lo que mal se le podría imputar la comisión de violación a derecho alguno del accionante o de su núcleo familiar.-

Para sustentar lo alegado, el accionado acompaño a su solicitud los siguientes medios de prueba:

*.- Evaluación emanada del ÁREA DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN E INCENDIO Y OTROS SINIESTRO DEL CUERPO BOMBERO DEL DISTRITO CAPITAL, fechada 24 de septiembre de 2015, que le fue dirigida al accionado, con respecto a la casa Nº 49 y al local comercial ubicado frente la Esquina San Luís Av. Fuerzas Armadas entre Esquina San Luís a Santa Isabel, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se manifiesta que en dichos lugares no se reúnen las medidas de seguridad y requisitos en materia de prevención y protección contra incendio, señalados en el reglamento sobre prevención de incendio, contemplados en el Decreto Presidencial 2195 del 31 de octubre de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3580, asimismo se señaló que tampoco se cumplen con la norma COVENÍN inherente a la materia. En razón de ello; se le emitió boleta de citación 7910 y 7909 con la finalidad que la parte interesada consignara la documentación que correspondía a la actividad comercial desarrollada.-
*.- Acta de requerimiento del 16 de mayo de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA SOCIEDADBENJOY SERVICIOS, C.A., cuyo representante legal, se identifica al querellante ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN.-
Los descritos medios probatorios, fueron desestimados, por no ser pertinentes al proceso, al no guardar relación con el objeto de la pretensión. Así se estableció.
*.- Libelo de Amparo Constitucional, interpuesto el 26 de mayo de 2016, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHENGO, asistido por la abogada ERIKA JOSEFINA MARAVER CARPIO, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículo 49, 82, 83 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
*.- Solvencia del Servicio de Agua Potable del 16 de enero de 2015, notificación de suspensión y tres (3) recibos de pago, fechados18 de diciembre de 2015, 18 de enero de 2016 y 01 de abril de 2016, respectivamente; a nombre del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO.-
*.- Sentencia del 31 de mayo de 2016, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la referida querella constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN BEJAMÍN BENDAHAN MANCHENGO, asistido por la abogada ERIKA JOSEFINA MARAVER CARPIO, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículo 49, 82, 83 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció la INCOMPETENTE POR LA MATERIA del indicado órgano jurisdiccional, que declinó la competencia en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al que corresponda con la finalidad que conozca la pretensión constitucional.-
Los diferenciados medios probatorios, se atendieron y valoraron como pruebas documentales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en estos procedimientos, según lo expresado en el artículo 48 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser atacados por la parte contra la que se hizo valer; amén que guardan estrecha relación con los hechos debatidos. Así se estableció en el acto oral y público.-

VI
DE LA INTERVENCION DE LOS REPRESENTANTES DE C.A HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) EN EL ACTO ORAL Y PUBLICO.-

Finalizada la exposición de las partes intercedió la representación legal de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), señalando con respecto a la querella constitucional, que la empresa del Estado que representa abarca la prestación, vigilancia, control y supervisión del líquido vital en la Gran Caracas y en el estado Vargas; que es la garante en dichas zonas del servicio, uso y disfrute del agua como derecho fundamental; que en razón que las partes no han llegado a la fecha a un acuerdo de realizar una separación de la toma principal de agua que los abastece, peticionan al tribunal con su venia y orden, realizar la separación individual de las tomas de agua a cada vivienda, para que cada una tenga suministro y consumo independiente; por lo que requerían a este órgano jurisdiccional les señalará el procedimiento a seguir para garantizar a dichos hogares la prestación del líquido vital.-

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTENIDA EN EL ESCRITO CONSIGNDO EN LA OPORTUNIDAD DEL ACTO ORAL Y PÚBLICO.-


“…de acuerdo al criterio de competencia establecido en esta materia en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), y conforme al principio de afinidad previsto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De allí que, por cuanto en el presente caso la materia relacionada con los derechos denunciados por el ciudadano BEJAMÍN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO como vulnerados es de naturaleza privada, toda vez que se denuncian las vías de hecho llevadas a cabo por el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, al privarlo del suministro de agua, a juicio de quien suscribe corresponde a los Tribunales Civiles su conocimiento, y no a los Juzgado de Municipio con competencia provisional en materia contencioso administrativa, por cuanto no estamos frente a un corte del servicio ejecutado por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), o por un particular fungiendo como prestador de servicio público.-
(…)
Ahora bien, dado que el accionante en amparo ha invocado, entre otros derechos, la violación del derecho a la salud, íntimamente vinculado al derecho a la vida, en virtud de que el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECHO, de manera arbitraria le ha impedido el suministro de agua a un inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Este 15, Final Avenida Final de la Av. Fuerzas Armadas, San Luís a Santa Isabel, N-49 Frente al auto Lavado La Rana. Caracas, y existiendo en el presente caso la presunción de buen derecho, a fin de evitar la irreparabilidad de la lesión, toda vez que el accionante y su núcleo familiar llevan más de un año sin recibir el vital líquido, y sin que hasta la fecha se cuente con una decisión definitiva dado el desorden procesal imperante en la tramitación de la causa que ha llevado a dilaciones indebidas, solicito a este Tribunal aplique por analogía el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez a ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero absteniéndose de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que dilucide la competencia, toda vez que en el presente caso se verifica que Tribunales de la misma jerarquía han dictado sentencias discordantes en relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional (…).
(…Omisis…)
En razón de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal considera que este Tribunal es incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BEJEJMÍN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO, titular de la cédula de identidad Nº 6.288.322, debidamente asistido por la abogada Carmen Aidé Rivas Rojas, contra el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 13.904.188, por lo que solicita respetuosamente DECLINE LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS...” (Resaltado y cursiva del Tribunal).-

VI
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SUSTENTO SU DECISION ESTE TRIBUNAL.-

DE LOS PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.-

º
Sobre la incompetencia para conocer y decidir la presente querella constitucional opuesta por el Ministerio Público.-

La representación de la vindicta pública previo a la determinación del objeto del amparo, opuso y alegó la incompetencia por la materia de este tribunal para conocer y decidir la presente querella constitucional, precisando en tal sentido que lo constituyen las denuncias de vías de hechos entre particulares, lo que escapa de la competencia espacial contenciosa administrativa. No obstante; peticionó con vista que a la fecha permanecía el corte en el suministro de agua, solicitaba se acordará la medida más acorde a los fines de restablecer el vital servicio, hasta tanto el juez competente resuelva en definitiva el fondo del asunto, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Especial que regula la materia.-
Sobre la incompetencia opuesta, advirtió esta juzgadora que el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONSTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS, estableció en el caso concreto, que se había accionado contra un particular al cual el Estado a través de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), le presta un servicio público, relación en la que el ordenamiento jurídico le permite la participación de las personas distintas o ajenas a la estructura del Poder Público con la finalidad de satisfacer las necesidades de la sociedad, lo que en modo alguno implica que el Estado se separe por completo de lo que por mandato constitucional le corresponde ni que la actividad que ha confiado a particulares deje de tener su verdadera concepción, naturaleza jurídica e interés social, pues; en tales supuestos aquél queda como un ente de control, vigilancia y de inspección en la prestación del servicio de agua, como uno de los fines esenciales para el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 43 de Carta Fundamental; que la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, correspondía a los actuales JUZGADOS DE MUNICIPIOS CON COMPETENCIA PROVISIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente demanda de amparo constitucional, y en segunda instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo sustentado en el artículo 259 Constitucional y el cardinal 1° del artículo 26 de la Ley Especial de la Jurisdicción Contenciosa. Asimismo; el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en este mismo caso, asentó que el tribunal contencioso, ante quien originalmente se propuso la presente querella, estableció efectivamente que la naturaleza de la materia discutida en autos por ser afín a la materia de servicio público, resultaba efectivamente materia atribuida a los tribunales contenciosos administrativos y que, el ejercicio de la competencia en el segmento del contencioso administrativo para conocer de este asunto, correspondía por razón del grado, a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ordenando a este tribunal municipal sustanciara y decidiera la presente demanda de amparo constitucional conforme a derecho y sin más dilaciones indebidas. En soporte y acatamiento a lo establecido por ambos Superiores, uno en materia Contenciosa Administrativa, el otro en Materia Civil, sostuvieron de forma armoniosa a quien correspondía en primer grado de conocimiento la querella constitucional, deslindado como fue previamente el objeto de la pretensión constitucional, a lo que se allanó este juzgadora, en procura de patentizar la celeridad ordenada y en procura de acabar con el distanciamiento en el presente proceso, de su verdadera esencia y sentido, garante de la seguridad jurídica asumió en primer grado de conocimiento el trámite y decisión del presente asuntó. Así expresamente se decidió.-

ºº
De la inadmisibilidad por caducidad de la pretensión constitucional alegada por el abogado asistente del querellado.-

El abogado asistente del accionado, opuso la inadmisibilidad de la acción por caducidad, señalando en tal sentido que en el caso de autos habían transcurrido más del lapso de seis (6) meses que dispone el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, por lo que a su criterio operó la CADUCIDAD de la pretensión constitucional, por el consentimiento tácito de la lesión alegada. Sobre ello advirtió este tribunal, que de las documentales que se acompañaron al escrito libelar, especialmente de las Actas de Remisión, que los hechos que se delatan en la presente querella constitucional, fueron denunciados y abordados por distintos organismos, hasta el 30 de julio de 2015, y que ante la falta de una medida o atención contundente y definitiva contra los hechos denunciados, es que el quejoso recurre al amparo constitucional, en razón de ello y con vista a la fecha de interposición de la querella -24 de noviembre de 2015-, de donde no se colige el transcurso del tiempo señalado, este tribunal consideraba, atendiendo los intereses en juego, que en el caso de autos no operó el consentimiento tácito de los hechos o vías de hechos que se denuncia como lesivas, pues; además de no manifestarse un reconocimiento a la presunta lesión y denunciarse su continuidad, la misma constituye un servicio público inherente al desarrollo social de la familia venezolana, que no precluye por el transcurso del tiempo, puesto que no se puede consentir el agravio a tal servicio que garantiza la salubridad y la higiene de la familia, en razón de ello, se precisa que el derecho de solicitar su reparación judicial por vía de tutela constitucional, al tratarse de derechos fundamentales que afectan a la colectividad, no se pueden consentirse por el transcurso del tiempo. Así expresamente se estableció.-

ººº
De la inadmisibilidad sobrevenida de la querella constitucional opuesta por el abogado asistente del querellado por fuero atrayente.-

Notifica el abogado asistente del accionado que por ante otra sede judicial con competencia en materia de niños niñas y adolescentes, se está tramitando un amparo cuyo objeto lo constituye el mismo discutido en esta sede judicial y sobre el corte del servicio de luz eléctrica, que se le imputa a su asistido ciudadano DERVIN GUERRA PACHECHO, siendo que se involucran niños, oponía el fuero atrayente, para ello presentó en la Audiencia Constitucional, copia fotostática de Sentencia del 31 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la querella constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN BEJAMÍN BENDAHAN MANCHENGO asistido por la abogada ERIKA JOSEFINA MARAVER CARPIO, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículo 49, 82, 83 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mediante la cual el tribunal se declaró incompetente por la materia, y DECLINÓ LA COMPETENCIA en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al que corresponda con la finalidad que conozca la pretensión constitucional. Para refutar la defensa opuesta la representación legal del accionante, advirtió que en dicho proceso solo se conoce del corte de luz eléctrica; lo que negó el accionado al mantener que se abarca la materia debatida en el presente asunto. Este tribunal desestimó la inadmisibilidad sobrevenida alegada por el abogado asistente del accionado, con respecto al fuero atrayente, atendiendo el contenido de la pretensión y la oportunidad de su interposición. Ello, por cuanto de los autos no se evidenciaba decisión definitiva que pusiera fin al conflicto que se atiende, y dado el tiempo de reclamo de cada proceso constitucional, si bien en aquel se involucra a niños en este proceso no se mencionan ni se involucran, siendo primigenio este asunto, no cree quien lo decide, se tenga que acumular a aquel proceso donde se discute además otros derechos presuntamente lesionados, que constituye objetos diferentes del proceso, en razón de ello; no se acogió el alegato de fuero atrayente esgrimido por el accionado y se declara autónomo e independiente la presente querella constitucional, amén de lo ya sustentado ut supra, con respecto a la competencia en el caso concreto, en consecuencia; competente a este Tribunal Municipal para seguir conociendo del asunto aquí debatido. Así se declaró.-

ºººº
Del apercibimiento conductual solicitado por la parte accionante que recae en el abogado asistente del querellado.-

Solicitó la representante judicial del querellante a este tribunal, censure la conducta del abogado de la parte accionada, que califica de falta de ética y moral contraria a la profesión del abogado, cuando orienta a su cliente. Al respecto, se señaló que lo alegado no se corresponde con una conducta realizada en estrado, por cuento lo que se imputa al profesional de derecho como contrario a la ética y moral, es por actitudes que afirman la peticionante se suscitaron fuera del proceso, en razón de ello; aun cuando tal actitud pueda ser censurable desde todo punto de vista, este proceso no es el apropiado para realizar ese tipo de señalamiento y menos algún tipo de sanción. Así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO.-

Del escrito contentivo de la pretensión constitucional, se colige que el quejoso ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHENGO, alegó en el caso bajo análisis la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 83, 115 y187 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la salud, a la propiedad y a disponer de bienes y servicio de calidad, que le imputa al querellado ciudadano DERVIN GUERRA PACHECHO; para ello afirma que es propietario de un bien inmueble, casa-terreno que le compró el 20 de julio del 2015, que se encuentra ubicada en la Avenida Este 15, Final Avenida Final de la Av. Fuerzas Armadas, San Luís a Santa Isabel, N-49 Frente al auto Lavado La Rana. Caracas, el cual tiene entrada principal común para su hogar y el del vendedor, hoy querellado, que poseen el mismo sistema de tuberías para el suministro del líquido vital; que desde el mes de mayo del 2015, el referido ciudadano lo privó totalmente del servicio de agua, procediendo a cortar el tubo que conecta con su casa el servicio, el cual habita con su núcleo familiar perturbando el uso, goce y disfrute de su propiedad; que les está cercenando el derecho que tiene al servicio de agua, materia ésta que es de competencia nacional y se materializa por el servicio que presta la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que es la única autorizada para suspender el servicio de agua, por lo que afirma no le está dado suspenderlo un particular arbitrariamente, ya que con su conducta lesiona las normas constitucionales denunciadas, no solo tuteladas por el derecho interno sino por Tratados y Acuerdos Internacionales, al ser un derecho humano y vital-.
En el acto oral además de reproducir lo alegado advirtió que los derechos humanos no prescriben y que este tribunal está obligado a conocer por mandato del Superior.-
Para sustentar las violaciones alegadas, acompañó a su solicitud los siguientes medios de prueba:

*.- Acta Remisión Externa, emanada de la OFICINA DE ORIENTACIÓN AL CIUDADANO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Organismo Consejo de Protección del Niño, y del adolecente del Municipio de Libertador) fechado 19 de mayo de 2015, donde se hace constar que la ciudadana YOELY COROMOTO CASTILLO GUEVARA, manifiesta que el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, que es su vecino le corto los servicio de luz y agua perjudicando su núcleo familiar por cuanto posee el control de dicho servicio.-
*.- Boleta de Citación, librada al ciudadano DERVIN GUERRA PACHECHO, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por problemas de convivencia.-
*.- Actas de Remisión Externa, emanadas de la OFICINA DE ORIENTACIÓN AL CIUDADANO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Consejo De Protección Del Niño y Del Adolescente del Municipio Libertador y al Organismo Servicio de Policía Comunal del Municipio de Libertador) fechada 19 de mayo de 2015, donde se hace constar que la ciudadana YOELY COROMOTO CASTILLO GUEVARA, manifiesta que el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, que es su vecino la empujo hacia la arena que ella había mandado a colocar y le corto los servicio de luz y agua, perjudicando su núcleo familiar, dado que posee el control de dicho servicio. Se le envió a la referida instancia a los fines que mediará en el asunto y que se le instruyera al referido ciudadano sobre las consecuencias penales que le conllevaría ocasionarle a la denunciante alguna lesión.-
*.- Inspección efectuada el 30 de julio de 2015, por el CONSEJO COMUNAL C.C. TRAVIESO, mediante la cual se dejó constancia que para llegar a la vivienda la familiar ubicada en la casa Nº 49, propiedad según se afirma del señor BENJAMÍN BENDAHAN, se usa como entrada un portón tipo garaje por el pasillo que sirve de estacionamiento, hasta llegar a la referida vivienda, el indicado ciudadano manifestó, que el servicio de agua lo estaba recibiendo en esa oportunidad por el préstamo de una vecina del sector Santa Elena, mediante una manguera y que al momento de la inspección obtenían el mismo medidor.-
*.- Constancia de Residencia del ciudadano BEJAMÍN FRANKLIN, expedida el 16 de abril de 2015, quien manifestó bajo juramento que vive en la casa Nº 49, nivel planta baja, de la Urbanización San José Parroquia San José, Av. Este 15 del Distrito Capital Municipio Libertador.-
*.- Notificación expedida, por la DIRECCIÓN DEL CONSEJO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, al ciudadano DERVIN GUERRA PACHECO, el 11 de junio de2015, para su comparecencia obligatoria por ante dicho organismo.-
*.- Oficio dirigido al GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCAPITAL SEDE MARIPÉREZ, el 26 de mayo de 2015, por la DIRECCIÓN DEL CONSEJO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual la referida dirección con vista que la presunta violación al servicio público de agua a la ciudadana YOELY COROMOTO CASTILLO GUEVARA, y su núcleo familiar; por parte del ciudadano DERVIN GUERRA, solicitando los buenos oficios del referido ente, con la finalidad que practicará inspección de agua potable, por cuanto lo narrado encuadra en la competencia de dicho organismo, en la siguiente dirección Casa Nº 49, nivel planta baja, de la Urbanización San José Parroquia San José, Av. Este 15 del Distrito Capital Municipio Libertador. Además solicitaba fuese evaluadas las condiciones de las tuberías de agua de las dos viviendas; con el objeto de determinar las irregularidades que pudiese presentarse en dicho sistema. Dicho oficio fue recibido en esa misma fecha por Hidrocapital.-
*.- Acta de Remisión Externa, emanada de la OFICINA DE ORIENTACIÓN AL CIUDADANO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Organismo Servicio de Policía Comunal del Municipio de Libertador) fechado 22 de diciembre de 2014, donde se hace constar que la ciudadana YOELY COROMOTO CASTILLO GUEVARA, manifiesta que presenta problemática DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, a quien le compro parte de un inmueble por lo que utiliza la misma entrada suscitándose continuamente desavenencias por ofensas y amenazas, por lo que se instó a que se aplique las alternativa de resolución de conflicto para preservar la paz de conformidad con los dispuesto el artículo 25 de la Ley de Simplificación de Trámites.-
Los discriminados medios probatorios se atendieron y valoraron como pruebas documentales, por tratarse de documentos públicos administrativos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en estos procedimientos, según lo expresado en el artículo 48 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser atacados por la parte contra la que se hizo valer; amén que guardan estrecha relación con los hechos denunciados, con respecto a la conducta lesiva que se le imputó al accionado, la que se vincula al núcleo familiar que habita en la Avenida Este 15, Final Avenida Final de la Av. Fuerzas Armadas, San Luís a Santa Isabel, N-49 Frente al auto Lavado La Rana. Caracas, donde se afirma se perpetró el corte del suministro de agua al quejoso. Así se estableció en el acto oral y público.-
Este Tribunal en la Audiencia Pública, en ejercicio de la facultad probatoria que le confiere el artículo 17 de la Ley Especial, interrogó a la parte accionante, con la finalidad de verificar el lugar de la ejecución del acto que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, es decir; para determinar la ubicación de la toma o tubería que suministraba agua al inmueble, quien le indicó que era común a la del querellado, que le vendió la vivienda en esos términos, que antes le permitía el uso y suministro del agua mientras mantenían una relación de convivencia armoniosa hasta que por desavenencias entre estos, procedió sin aviso alguno de forma arbitraria acortar el tubo de agua que lleva el líquido vital al inmueble donde reside con su núcleo familiar. En el uso de la palabra que le fue concedido al accionado, en garantía al derecho que tiene a ser oído; éste afirmó que no fue quien corto el agua, que fue HIDROCAPITAL, que le suspendió el suministro de agua, y que él observó que fue un tercero que le puso el tapón a la tubería que lleva el agua al quejoso; que el denunciante antes le pagaba por el consumo de agua y dejó de hacerlo, en razón que compartían los gastos por el servicio, por lo que no tenía derecho a exigirle daño alguno.-
En consideración de los hechos alegados por el quejoso, de la conducta asumida por el accionado; se pudo deducir sin lugar a ninguna duda, que el accionado o por cuenta de él, le suspendió el suministro de agua al querellante, sin ningún procedimiento legal ni administrativo, por el simple hecho de una disputa vecinal; lo que vulnera el derecho del querellante e hizo procedente la reclamación por vía de tutela judicial constitucional, por lo que este tribunal declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MACHENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.322,asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.188; en consecuencia; ordenó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; en el sentido que el querellado restablezca el suministro del líquido vital al quejoso; para lo que se instruyó a los representantes de HIDROCAPITAL, regularan la prestación del servicio del agua, en forma independiente, con la advertencia que de incurrirse en algún costo derivado de la conducta inconstitucional determinada al accionado, para la instalación del servicio, dada la obligación que tiene en la supervisión, control y vigilancia de la prestación del servicio, se le impute al accionado, cargándosela en la factura correspondiente; advirtiéndose que el mandamiento debe ser acatado por todos los particulares y organismos públicos, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así expresamente se decidió.-
Por último este tribunal garante de los derechos fundamentales, determina que el restablecimiento del servicio de agua al quejoso, se hará por intermedio de la Empresa Hidrocapital, con independencia del servicio de agua potable del accionado, quien deberá correr con los gastos derivados de tal instalación, por haberse determinado su participación en la obstaculización del suministro de agua potable al accionante. Que en todo caso, dicha reinstalación deberá realizarse de forma inmediata por la mencionada Empresa, con independencia de la obligación del quejoso de soportar las costas o la servidumbre para garantizar dicha instalación. Para lo cual, se hará uso de la fuerza pública si es necesario. Así expresamente se decide.
VI
DEL DISPOSITIVO.-

Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA, ACTUANDO EN SEDE TEMPORAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MACHENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.322,asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691,en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.188.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se ordenó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; en el sentido que el querellado ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, por intermedio de la Empresa Hidrocapital, restablezca el suministro del líquido vital al quejoso ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MACHENGO; para lo que instruyó a los representantes de dicha compañía, C.A., HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), para que regularan la prestación del servicio del agua en forma independiente, con la advertencia que los costos derivados de la reinstalación y derivados de la suspensión, serán a cargo del accionado.-
Se imponen costas al quejoso en el presente caso, por la conducta arbitraría e inconstitucional declarada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre el 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,

JOWAR PERNIA.