REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 42
Causa Nº 332-16
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALEZ
Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
Representante Fiscal: Abogada LID LUCENA, Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Víctima: JUSTINO GREGORIO DUDAMEL (OCCISO)
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 18 de Diciembre de 2015, la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de DICIEMBRE de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del IMPUTADO (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1o, del código señal, en perjuicio del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL (OCCISO).

En fecha 29 de MARZO de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, correspondiendo el abocamiento de la misma a quien suscribe como Ponente de la misma en fecha 07/09/2016, verificándose mediante auto de esta Sala Accidental de fecha 14/09/2016, que en dicha fecha se reciben las actuaciones originales requeridas por esta superioridad para establecer decisión en este recurso, así se hace constar y se procede en esta fecha a dar respuesta oportuna a lo planteado.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes Extensión Acarigua, en fecha 12 de diciembre de 2015, le impuso al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesa y en concatenación con los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1o, del código señal, en perjuicio del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL (OCCISO), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Portados los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1o, del código penal, por lo que se califica que la ' aprehensión del adolescente antes mencionado, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación, bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO,
previsto en el artículo 406 ordinal 1o, del código penal Cuarto: Se decreta al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentado su documento de identidad y en virtud de que la Defensa Privada del mencionado adolescente consignó por ante este Tribunal, la cédula de Identidad del mencionado adolescente se acuerda remitirla con el oficio de ingreso al ciudadano Director de la Entidad de Atención Acarigua I Varones. Así se decreta.- Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en
su oportunidad legal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada PATRICIA FIDHEL GONZALEZ,actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY),interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

PUNTOS QUE DE (SIC) IMPUGNAN DE LA DESICION
La Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la Aprehensión Entre los pronunciamientos dictado por la recurrida contenidos en la decisión de fecha 12/12/2015, en lo que se refiere a la Aprehensión del adolescente la recurrida señalo:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal Io, del código penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta..

El Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Garantía de Libertad Personal:
Ninguna persona debe ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso (resaltado nuestro).

Esta Garantía se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente en el conocido Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad contenido en su artículo 548, según el cual: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, condiciones y por los lapsos previstos en la ley.

En este sentido, el texto especial ha desarrollado un sistema normativo que regula y autoriza la Detención Preventiva, cuantió el hecho no es flagrante, mediante la denominada Orden judicial de Aprehensión, cuya regulación legal se encuentra contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

El o la Fiscal del Ministerio Publico podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librara la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes del o la aprehensión del o la adolescente, el Juez o Jueza de Control oíra a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Se observa al expediente de la causa (PP11D-2015-000572), agregado al mismo bajo la nomenclatura PP11-D-2015-571; cursa Orden de Aprensión emanada del Tribunal de Control N° 1 de fecha once (11) de Diciembre del año 2015, en la investigación iniciada con motivo del fallecimiento del ciudadano Justiniano Dudamel en fecha 03-12-2015:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien resulta investigado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal Io, en del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL (OCCISO), todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, Consta al acta de Procedimiento Policial emanada del Centro de Coordinación Policial N° 5 con sede en la población de Agua Blanca de fecha diez (10) de diciembre del año 2015, lo siguiente:
Acta de Procedimiento Policial. Agua Blanca 10 de Diciembre de 2015...Siendo el día de hoy 10 de diciembre del año en curso aproximadamente a las 07:00 horas de la noche encontrándonos en el dispositivo de seguridad por los sectores del Municipio de Agua Blanca , específicamente en la avenida 4 de dicho municipio, visualizamos a un ciudadano apodado el valenciano, el cual está presuntamente incurso en el homicidio del ciudadano Justino Dudamel, herido en fecha 0J12/2015 y quien falleció el día 03/12/2015, hechos ocurridos en el Barrio San Francisco de asís del Municipio Agua Blanca , este ciudadano se encontraba caminando por las adyacencias de la referida avenida , quien al notar la presencia policial trata de evadir la comisión policial apresurando la marcha, rápido por la cual procedimiento a detener la unidad y descendemos de la misma, dándole la voz de alto, él cual se detiene y seguidamente le solicitamos el porqué de su actitud, no sin antes identificarnos como funcionarios del cuerpo de policía del estado portuguesa, el cual acata la orden y manifiesta ser menor de edad, en ese momento el Oficial vela Javier, le solicita si tenía oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responde no portar nada, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría la Inspección de personas amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el oficial antes mencionado, no encontrándole ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, ante la situación del mencionado adolescente de estar presuntamente investigado en un homicidio procedemos a trasladarlo hasta el comando policial. Y una vez en la sede procedemos a verificar su situación, quedando identificado plenamente como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Lid Lucena Rivero, quien luego de informarle sobre la actuación policial y la identificación plena del referido ciudadano nos informo que sobre el referido ciudadano fue tramitada el día de hoy ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue autorizada por el Tribunal de Control N° 1, sección adolescentes, quedando la orden asignada con el IM" PP11-D-2015-000571, por el delito de Homicidio, girando instrucciones para que se materializara la aprehensión del referido imputado, se le impusiera de sus derechos v fuese colocado a la orden del Tribunal de control N° 1, sección adolescentes, ante tal situación se procede a darle cumplimiento a la orden de aprehensión, así como las instrucciones giradas por la fiscal del Ministerio publico..(subrayado y resaltado nuestro).

Honorables Jueces de Alzada; como se puede observar al colegir el Acta del procedimiento policial y la Orden de Aprehensión dictada por la Juez de Control N° 1 y constrastar las fechas de la misma, se puede deducir con total claridad que la aprehensión de mi defendido, fue anterior a la emisión de la Orden de Aprehensión.

Así se desprende del acta del Procedimiento Policial de fecha 10-12-2015, donde indica que la Aprehensión de mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ocurre en esa misma fecha, aproximadamente a las a las 7.00 pm.
Así mismo, se observa al expediente contentivo de la Orden de Aprehensión:
1. Solicitud de Orden de Aprehensión emanada del Ministerio Publico, al reverso del escrito de solicitud con sello de la Oficina de Alguacilazgo que ostenta como fecha de recepción 11-12-2015 hora 9 am;
2. Auto de Entrarla Tribunal de Contra N° 1 Asunto principal: PP11-D-2015-000571, fecha 11-12-2015.
3. Comprobante de Recepción de un Asupto Nuevo, URDD de Acarigua, Asunto Principal PP11-D-2015-000571, donde "se lee: La unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa Extensión Acarigua en la fecha de hoy 11 de diciembre del año 2015., siendo las 9:12 am. se recibe vía Telefónica Solicitud de orden de Allanamiento departe de fe Fiscalía Quinta del Ministerio público. Asunto al cual se asignó el numero PPll-D-2015-000571. (resaltado nuestro)

Todos los documentos mencionados los reproducimos para que surtan pleno valor probatorio.
De ellos surgen la plena convicción, Ciudadanos jueces la Alzada, que es falsa la mención contenida en el Aceta de Procedimiento Policial de fecha 10-12-2015, al señalar: seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Lid Lucena Rivero, quien luego de informarle sobre la actuación policial v la identificación plena del referido ciudadano nos informo que sobre el referido ciudadano fue tramitada el día de hoy ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue autorizada por el Tribunal de Control N° 1, sección adolescentes, quedando la orden asignada con °l N" PPll-D-2015-000571, por el delito de Homicidio.
A dicha conclusión arribamos, a que de todos los documentos contentivos en el Asunto PPll-D-2015-000571 por Orden de Aprehensión, se desprende que dicha orden en forma integra fue tramitada en fecha 11-12-2015, señalando incluso el Comprobante de Recepción efe un Asunto Nuevo URDD de Acarigua,

Asunto Principal PP11-D-2015-000571 de fecha 11/12/2015: se recibe vía Telefónica Solicitud de orden de Allanamiento departe de la Fiscalía Quinta del Ministerio público, de lo cual; mal pudiera eximirse de este requisito con fundamento en lo previsto en el aparte final del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Orden de Aprehensión se emitió vía telefónica; ya que de acuerdo a este Comprobante; incluso la solicitud via telefónica fue realizada en fecha 11-12-2015. Por otro lado, lo solicitado de acuerdo a lo anterior, fue una Orden de Allanamiento, no de Aprehensión.
De igual manera, dicha exepción legal no es aplicable por via de supletotiedad al procedimiento esnecial; al regularse expresamente dicha institución el articulo 559 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; según esta regulación especial, no admite excepciones por necesidad o urgencia. Tal característica, se encuentra consagrada en la LOPNNA en la referida garantía de Excepcionalidad de la privativa de libertad, al establecer: ...la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, "bajo las condiciones" y por los lapsos " previstos en esta ley,...", de los cual la interpretación de las normas que regulan esta materia son de interpretación restrictiva.

Todo lo anterior, Ciudadanos Jueces conlleva a determinar, que rrf defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue detenido inconstitucionalmente e ilegalmente, al realizar un análisis lógico de las actuaciones y evidenciarse que, contado a lo que señala la recurrida; su aprehensión no se encuentra enmarcada en las previsiones contenidas en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y de lo cual la recurrida en la Audiencia de Presentación de Detenido ostentaba pleno, conocimiento; al ser el mismo tribunal quien emitió la extemporánea Orden de Aprehensión en fecha 11/12/2015 y verificarse en dicha audiencia que su detención fue efectuada por el Cuerpo Policial en fecha 10/12/2015.

Lo antes expresado, conlleva y acarrea que la aprehensión de mi defendido se encuentra viciada de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar y violar un Derecho Fundamental como lo es la Inviolabilidad de la Libertad Personal, como así pido exprésamele se declare.
Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas... que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública.
Con fundamento en la Primera denuncia motivo de la Apelación interpuesta en este acto, al considerar que la Aprehensión de mi defendido fue efectuada de manera Inconstitucional y en contravención a la normativa prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y como consecuencia de la NULIDAD solicitada y los efectos que establece en el Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "... no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella..."; mal pudiere sostenerse en base a una Aprehensión Irrita, la procedencia de la Detención Preventiva impuesta por la recurrida a mi defendido.
Por otro lado, La Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala:
Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (Artículos 557, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 581 y 582). La detención es una medida de último recurso de duración limitada aplicable solo a casos excepcionalmente establecidos en la ley, en razón de ello, la reforma precisa, los supuestos de procedencia de la misma.
El Articulo 559 LOPNNA, dispone:
El Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la Detención Preventiva del o de la adolescente sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo 581 de la presente Ley.
Ahora bien el numeral b) del precedente artículo 581, exige dentro de este supuesto de excepcionalidad y concurrencia de condiciones, que exista fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe de la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, tal como se ha expresado anteriormente, al incurrir le decisión de la Juez de Control N° 2, en Inconstitucionalidad; la Nulidad afecta los actos que deriven del mismo de tal manera que la investigación iniciada con motivo de la aprehensión de mi defendido, se encuentran viciados a los fines de sostener los tres requisitos específicos que para su procedencia que establece el artículo 581, literales C, d y e, por lo cual, lo procedente es que se declare la libertad plena, o en su defecto una medida menos gravosa.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación, la Nulidad Absoluta de la aprehensión y detención de mi defendido y acuerde la Libertad plena o en su defecto, dictamine la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosas conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, dió contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos. Conste.
“omisis… La Recurrente en su Recurso de Apelación manifiesta lo siguiente.

"I La inconstitucionalidad e ilegalidad de la Aprehensión.
Entre los pronunciamiento dictados por la recurrida contenidos en la decisión de fecha 12-12-2015, en lo que se refiere a la Aprehensión del adolescente la recurrida señalo:
Primero: declara legitima la aprehensión de la ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Garantía de Libertad Personal: ninguna persona debe ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...

Honorables Jueces de Alzada; como se puede observar al colegir el Acta del procedimiento policial y la Orden de Aprehensión dictada por la Juez de Control N° 1 y constatar las fechas de la misma, se puede deducir con total claridad que la Orden de aprehensión de mi defendido, fue anterior a la emisión de la Orden de Aprehensión.

Asi se desprende del acta del procedimiento Policial de fecha 10-12-2015, donde indica que la aprehensión de mi defendido CARLOS DANIEL SALAZAR ROMERO, ocurre en esa misma fecha, aproximadamente a las 07:00 pm. Así mismo, se observa al expediente contentivo de la Orden de Aprehensión:
1.-Solicitud de Orden de Aprehensión emanada del Ministerio Publico, al reverso del escrito de solicitud con sello de la Oficina de Alguacilazgo que ostenta como fecha de recepción 11-12-2015, hora 9 am.
2.-Auto de entrada Tribunal de Control N° 1, Asunto principal PP11-D-2015-000571..."
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no le asiste la razón al recurrente, ya que se evidencia de las actuaciones el día 10 de diciembre del 2015, se solicita Orden de Aprehensión vía telefónica, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo". (Subrayado nuestro).
Por lo cual y de conformidad con el articulo antes mencionado esta Representación Fiscal ante la urgencia y necesidad del caso, solicito al Tribunal de Control la Orden de Aprehensión vía telefónica, I es menester señalar lo mencionado por la Defensora Publica, ya si se encuentra inserto dentro de las actuaciones el escrito de Orden de Aprehensión, a los fines de ratificar y fundamentar lo peticionado I ante este Digno Tribunal, tal y como lo establece el ultimo párrafo del articulo antes mencionado, y no como lo quiere hacer ver la recurrente, que primero se realiza la aprehensión y luego se hace la solicitud de la Orden ante el Tribunal. Razón por la cual esta detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se realizo conforme a la Ley, tal y como lo establece el articulo 44 en numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Garantía de Libertad Personal: ninguna persona debe ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Por lo tanto la misma esta revestida de Constitucionalidad y
legalidad.
En cuanto a la segunda denuncia de la Defensora Publica, la misma lo hace en los siguientes" términos:
...II
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
De conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, recurro contra la decisión que declaro la procedencia de la medida DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRILIMINAR, por no concurrir los extremos legales que la autoricen...".
En relación a lo explanado por la recurrente en su escrito de apelación, donde señala la falta de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del adolescente imputado, es menester señalar que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, en los hechos antes mencionados, ya que de la declaración de los testigos presénciales de los hechos, se observa que los mismos señalan que este adolescente en compañía de otro sujeto quien resulto ser adulto, entran a la casa de la víctima a los fines de llevarse un vehículo, clase moto, y que el adolescente portando un arma de fuego, le realiza disparos, logrando herirlo en la pierna izquierda, la cual le causa la muerte.
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, la Defensa del adolescente imputado, en su escrito de Apelación manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la imputación, e individualicen a su defendido como el autor de este hecho punible que se atribuye y que comprometen su responsabilidad penal al imponer la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, sin estar llenos los extremos legales que autorizan la procedencia de una medida tan gravosa. Es menester señalar, que el delito imputado en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 12 de diciembre de 2015, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JUSTINO GREGORIO DUDAMEL.
Al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa y que nos llevaron a solicitar ante este Tribunal la Detención Preventiva del adolescente imputado, es evidente que están llenos los extremos, igualmente al estar imputado el adolescente por uno de los delitos graves que contempla la ley especial que rige la materia de adolescentes, el temor a poder ser sancionado con la máxima sanción como lo sería la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, nace la posibilidad que el mismo evada el proceso. Asimismo existe el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, el cual ^observa claramente de la declaración de las víctimas de la presente causa.
De la misma manera el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo segundo literal a, contempla dentro del catalogo de delitos en el literal b ejusdem en los cuales procede la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el delito antes señalado e imputado al adolescente, hasta por el lapso máximo de seis años, en vista de que el adolescente imputado para la presente fecha cuenta con la edad de 17 años, perfectamente aplicable, no se encuentra estudiando y no tiene contención familiar.
Pues con este conjuntos de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos serios de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cual establece lo siguiente:
"Artículo 559. Detención Preventiva.
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del adolescente solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de esta Ley..."
Al hilo de lo anterior, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso al adolescente, de la medida la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JUSTINO GREGORIO DUDAMEL; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Especializada, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de DICIEMBRE de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del IDENTIFICADO IMPUTADO, conforme a los artículos los artículos 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenación con los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JUSTINO GREGORIO DUDAMEL.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, la imposición a su defendido de la medida de detención preventiva, alegando que no están llenos los extremos legales para que fuera acordada, fundada en la nulidad de la detención del mismo, ya que al momento de su detención no había flagrancia y no existía Orden de Aprehensión en su contra; debido a que fue detenido en fecha 10/12/ 2015, y la orden de Aprehensión del Tribunal de Control fue solicitada en fecha 11/12/2015, siendo acordada en esa misma fecha.

Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto se limita a impugnar la medida de detención preventiva impuesta a su defendido, esta Alzada dando cumplimiento al principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; el cual se desprende del adagio jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, es por lo que resolverá el recurso de apelación únicamente en cuanto al punto que fue objeto de impugnación. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, en la presente causa penal por no haber sido impugnado, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JUSTINO GREGORIO DUDAMEL.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del imputado y de la obstaculización de la investigación, oportuno es referir la motivación empleada por la Jueza de Control para decretarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto señaló:

“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
SIII.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
- Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende: 1.-Que del acta de investigación penal de fecha 10-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se desprende que este Tribunal a solicitud del Ministerio Público Libró Orden de Aprehensión en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien fue aprehendido por dichos funcionarios, en esa misma fecha, en la vía Pública y quien aparece en actas con el apodo de EL VALENCIANO, dejando constancia los funcionarios policiales que al momento de la aprehensión el mencionado -adolescente se desplazaba a pie por la avenida 04 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y este al notar la presencia de la comisión policial trata de evadir a la misma apresurando la marcha , por lo que los funcionarios policiales proceden a detener la unidad que conducían y descienden de la misma, dándole la voz de alto y proceden a la aprehensión del mismo.
2.-Que de la exposición levantada a la ciudadana ROSAURA MARÍA DUDAMEL GIMENEZ se desprende que esta ciudadana, encontrarse en su residencia conjuntamente con su mama de nombre HORTENSIA INMACULADA GIMÉNEZ, con su hija de dos meses de edad y con su hermano de nombre CARLOS DANIEL DUDAMEL y en ese momento llegaba su hermano ALEXANDER JOSÉ DUDAMEL GIMÉNEZ, siendo su residencia el lugar donde ocurren los hechos y manifiesta haber presenciado los hechos y observó cuando dos ciudadanos apodados EL PELONSITO Y EL VALENCIANO, entran a la casa a llevarse la moto del hoy occiso que se encontraba en el garaje y vio cuando la persona apodada EL VALENCIANO, le dispara al ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL, aproximadamente cuatro veces impactándole un disparo en la pierna y luego huyen del lugar llevándose consigo el vehículo tipo moto del hoy occiso.
3.-Que de las actas procesales se desprende que el hecho ocurre en fecha 01-12-2015, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche en una residencia ubicada en el Barrio San Francisco, calle 04, casa N° 00341 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
4-Que posterior a los hechos la victima el hoy occiso JUSTINO GREGORIO DUDAMEL es sometido a intervención Quirúrgica y fallece en fecha 02-12-2015, a consecuencia de la herida por arma de fuego.
5,-Que del acta de entrevista levantada a la testigo presencial del hecho, ciudadana ROSAURA MARÍA DUDAMEL GIMÉNEZ se desprende que esta identifica al ciudadano apodado EL PELÓN como LERWIS JOSÉ PADILLA ESCORCHE y al ciudadano apodado EL VALENCIANO como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). 6.-Que del acta de entrevista levantada a la testigo presencial del hecho, ciudadana ROSAURA MARÍA DUDAMEL GIMÉNEZ se desprende que ambos ciudadanos conocidos como EL PELÓN y EL VALENCIANO, llegan al lugar de los hechos a bordo de un vehículo tipo moto y una vez ocurrido el hecho huyen del lugar llevándose consigo el vehículo tipo moto propiedad de la victima, cada uno conducía uno de los vehículos. 7.-Que del acta de entrevista levantada a la testigo presencial del hecho, ciudadana ROSAURA MARÍA DUDAMEL GIMÉNEZ se desprende que esta no solamente aporta la identidad de los presuntos autores del hecho, sino que aporta sus características fisonómicas y de vestimenta que portaban para el momento de ocurrir los hechos, así como también aporta la dirección de habitación de éstos.
8- Que del acta de entrevista levantada a la testigo presencial del hecho, ciudadana ROSAURA MARÍA DUDAMEL GIMÉNEZ se desprende que la misma manifiesta que el arma de fuego se trataba de una pistola de color negro y la portaba la persona que es apodada EL VALENCIANO.
9.-Que del acta de entrevista levantada a la testigo presencial del hecho, ciudadana ROSAURA MARÍA DUDAMEL GIMÉNEZ se desprende que al momento de ocurrir los hechos estaba llegando al lugar el hermano de esta de nombre ALEXANDER JOSÉ DUDAMEL GIMÉNEZ.
10.- Que del acta de entrevista levantada a la testigo presencial del hecho, ciudadana ROSAURA MARÍA DUDAMEL GIMÉNEZ se desprende que ésta manifiesta que los presuntos autores del hecho tienen problemas con su hermano a quien apodan EL MOÑONGO.
.11.-Que del acta de entrevista levantada al testigo presencial del hecho, ciudadano ALEXANDER JOSÉ DUDAMEL GIMÉNEZ se desprende que el día 01-12-2015, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se encontraba llegando a su residenciacuando ocurren los hechos, escucha unos disparos y observa cuando los ciudadanos apodados EL PELÓN Y EL VALENCIANO huían del lugar, la persona apodada EL PELÓN, conducía el vehículo tipo moto propiedad de la victima y la persona apodada EL VALENCIANO, conducía un vehículo tipo moto marca Empire color rojo y llevaba un arma en la mano, así mismo observa al hoy occiso tirado en el piso con un disparo en la pierna izquierda.
12 - Que del acta de entrevista levantada al testigo presencial del hecho, ciudadano ALEXANDER JOSÉ DUDAMEL GIMÉNEZ se desprende que el vehículo tipo moto propiedad de la victima presenta las siguientes características marca Bera, color negro, año 2013, placas: ABOG25B, 15CC. 13,-Que del acta de entrevista levantada al testigo presencial del hecho, ciudadano ALEXANDER JOSÉ DUDAMEL GIMÉNEZ se desprende que éste conoce a los presuntos autores del hecho, señalando que a LERWIS JOSÉ PADILLA ESCORCHE, lo apodan EL PELÓN y a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), lo apodan EL VALENCIANO y que los mismos residen en el Barrio Ajuro frente al Studium de beisboll en una casa de color naranja con verde y un portón rojo y en el Barrio Venezuela, calle 08 en una casa de color naranja, respectivamente, ambas del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. 14- Que del acta de entrevista levantada al testigo presencial del hecho, ciudadano ALEXANDER JOSÉ DUDAMEL GIMÉNEZ se desprende que este vio a EL VALENCIANO cuando huía portando un arma de fuego.
15.- Que del acta de entrevista levantada al testigo presencial del hecho, ciudadano ALEXANDER JOSÉ DUDAMEL GIMÉNEZ se desprende que el mismo describe la vestimenta que portaban los sujetos apodados EL PELÓN y EL VALENCIANO, al momento de ocurrir los hechos señalando que EL PELÓN vestía unas bermudas como de color gris, un suéter manga larga color negro y EL VALENCIANO vestía una franela negra con un pantalón azul.
16- Que del acta de entrevista levantada al testigo presencial del hecho, ciudadano ALEXANDER JOSÉ DUDAMEL GIMÉNEZ se desprende que este aporta al órgano investigador la identidad de los presuntos autores del hecho, la dirección de habitación de estos, describe la vestimenta que portaban al momento de ocurrir los hechos y describe las características fisonómicas de los mismos señalando que EL PELÓN a quien identifica como LERWIS JOSÉ PADILLA ESCORCHE es de estatura baja, delgado, de piel trigueña con bigotes, cabello negro rapado a los lados y cejas pobladas, como de 18 a 20 años y EL VALENCIANO, a quien identifica como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es delgado moreno, de ojos claros, nariz achatada, con un lunar en el cachete izquierdo, pelo negro corto, como de 17 a 20 años de edad. 17,-Que por el principio de inmediación este Tribunal observa que las características fisonómicas que presenta el adolescente presente en la audiencia son las mismas que aporta al órgano investigador, el testigo presencial de los hechos, ciudadano ALEXANDER JOSÉ DUDAMEL GIMÉNEZ.
18- Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción recogidos durante la investigación que hacen presumir la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el hecho. 19.- Que de las actas procesales se desprende el fallecimiento del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL, a consecuencia de herida por arma de fuego.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho perseguible de oficio y contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de este hecho ilícito investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y siendo que dicho hecho se adecúa a las previsiones establecidas en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1o, del código penal, en perjuicio del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL (OCCISO), puesto que de las actas se desprende que los ciudadanos ROSAURA MARÍA DUDAMEL GIMÉNEZ y ALEXANDER JOSÉ DUDAMEL GIMÉNEZ, testigos presenciales del hecho señalan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como la persona identificada en actas como EL VALENCIANO que el día 01-12-2015, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, a bordo de un vehículo tipo moto, en compañía de otro ciudadano ingresan a la vivienda del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL, despojándolo de un vehículo tipo moto de su propiedad y en la ocurrencia del hecho, el ciudadano identificado en actas como EL VALENCIANO le efectúa varios disparos impactando uno de ellos en la pierna izquierda y el día 02-12-2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, después de ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, fallece a consecuencia de herida producida por arma de fuego.

IV.-
DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los cuales remite el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión legítima y bajo las previsiones de la citada norma legal del mencionado adolescente, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, siendo que de los elementos de convicción precedentemente enunciados se presume fundadamente la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible perseguible de oficio y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, existe riego razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, del código penal, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción hasta por el lapso de diez (10) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado por este hecho, este adolescente, así mismo se toma en consideración que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera dmuestre que existe un control social o su arraigo en esta localidad, lo que se traduce en riesgo razonable de que dicho adolescente evada el proceso, y así mismo existe peligro grave para el ciudadano ALEX ANDER JOSÉ DUD AMEL GIMÉNEZ, representante de la victima y testigo presencial de los hechos, de quien el adolescente conoce el lugar de su domicilio ya que residen en la misma comunidad, existe peligro grave para la ciudadana ROSAURA MARÍA DUDAMEL GIMÉNEZ, quien es testigopresencial del hecho y existe igualmente temor fundado de destrucción u obstaculización de medios de prueba, ya que los mencionados ciudadanos son potenciales medios probatorios por su condición de ser testigos presenciales de los hechos, es por lo que este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los requisitos de procedibilidad a los cuales nos remite la citada norma legal y que están establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tomándose en consideración que a los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea trasladado al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo.

De lo anterior se verifica, que la Jueza de Control sección adolecentes motivó la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, en lo siguiente:
1.-) Que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, del código penal, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, se encuentra previsto como un delito grave que merece privación de libertad como sanción penal, considerándose que este tipo de delito no sólo atenta contra el derecho a las personas, sino también contra el derecho a la libertad, a la integridad física y a la vida, inclusive.
2.-) Que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, relativos a la existencia de un hecho punible, a los suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en el delito atribuido.
3.-) Que la víctima fue clara al indicar en su denuncia: “que de la exposición levantada a la ciudadana ROSAURA MARÍA DUDAMEL GIMENEZ se desprende que esta ciudadana, encontrarse en su residencia conjuntamente con su mama de nombre HORTENSIA INMACULADA GIMÉNEZ, con su hija de dos meses de edad y con su hermano de nombre CARLOS DANIEL DUDAMEL y en ese momento llegaba su hermano ALEXANDER JOSÉ DUDAMEL GIMÉNEZ, siendo su residencia el lugar donde ocurren los hechos y manifiesta haber presenciado los hechos y observó cuando dos ciudadanos apodados EL PELONSITO Y EL VALENCIANO, entran a la casa a llevarse la moto del hoy occiso que se encontraba en el garaje y vio cuando la persona apodada EL VALENCIANO, le dispara al ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL, aproximadamente cuatro veces impactándole un disparo en la pierna y luego huyen del lugar llevándose consigo el vehículo tipo moto del hoy occiso.”
- 4.-) Que del Acta Policial se desprende: “Que del acta de investigación penal de fecha 10-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se desprende que este Tribunal a solicitud del Ministerio Público Libró Orden de Aprehensión en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien fue aprehendido por dichos funcionarios, en esa misma fecha, en la vía Pública y quien aparece en actas con el apodo de EL VALENCIANO, dejando constancia los funcionarios policiales que al momento de la aprehensión el mencionado -adolescente se desplazaba a pie por la avenida 04 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y este al notar la presencia de la comisión policial trata de evadir a la misma apresurando la marcha , por lo que los funcionarios policiales proceden a detener la unidad que conducían y descienden de la misma, dándole la voz de alto y proceden a la aprehensión del mismo.”
5.-) Que la Jueza de Control decretó la aprehensión del imputado y emitió la respectiva orden previa de detención vía telefónica solicitada por el Ministerio Público, en fecha 10/12/2015, y posteriormente ratificada por ese despacho fiscal en fecha 11/12/2015, siendo acordada en esa misma fecha por el a quo, QUIEN DEJA CONSTACIA EXPRESA DE HABERSE CUMPLIDO LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) Que existe peligro grave para la víctima quien vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego.
10.-) Que no consta que el IMPUTADO se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo, que demuestre control social y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, tales como: actividad laboral, deportiva o estudiantil.
11.-) Que existe obstaculización de los medios de pruebas, ya que la víctima es el único testigo presencial y directo del hecho.
12.-) Que la medida de detención preventiva fue impuesta con fines estrictamente procesales, a los fines del esclarecimiento de los hechos y para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos de proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control 01, sección adolescente quien al decretar la detención preventiva al imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia y en lo que consta en el expediente, NO EXISTIENDO NULIDAD ALGUNA EN SU ACTUACIÓN.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALEZ,actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de DICIEMBRE de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, sección adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se hace un llamado de atención a la Defensora Pública Abogada PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, a fin de que antes de proceder a intentar los recursos legítimos que la ley concede a los justiciables, se cerciore bien de la lectura de las actuaciones procesales inherentes a los mismos, a fin de evitar actuaciones procesales inoficiosas y sin fundamento, tal como ha ocurrido en el caso sub iudice; lo que deviene en retardos innecesarios a la prosecución procesal de los mismos. CUARTO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍAGONZÁLEZ
(PONENTE)

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La Secretaria,

DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 332-16
RAGG/