REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.411
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Abg. EDUARDO JOSÉ MARTÌNEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.879.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.091, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.941.594 y Nº V-7.545.830, respectivamente.
APODERADO DE LOS RECUSANTES Abg. EDUARDO JOSÉ MARTINEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.879.564, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.091
PARTE RECUSADA: Abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación formulada por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, actuando en su nombre propio y en representación de los codemandados ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada Marvis Maluenga de Osorio, mediante diligencia de fecha 21/09/2016, en juicio de nulidad de asamblea interpuesto por el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño contra los ciudadanos arriba señalados.
III
Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada obra en autos las siguientes copias cerificadas:
Del folio 1 al 4, diligencia presentada en fecha 21/09/2016, por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, contentiva de recusación contra la Abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Consta a los folios 5 al 10, escrito de denuncia de fecha 20/05/2015, formulada por la ciudadana María Mercedes Gutiérrez Hernández en contra de la Abogada Marvis Maluenga de Osorio, presentada ante el Juez Presidente y Demás Integrantes del Tribunal Disciplinario Judicial, Caracas.
Informe de recusación de fecha 23/09/20126, presentado por la recusada abogada Marvis Maluenga de Osorio (folios 11 al 15).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 03/10/2016, se procede a dar entrada y se fija la oportunidad de promover pruebas y dictar sentencia (folios 17 y 18).
DE LA RECUSACIÓN
Señala el recusante que la primera causal de recusación está fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que dicha causal es sin perjuicio de la causal de recusación señalada establecida en el artículo 82 ejusdem, en su ordinal 15° y 17°.
Que los hechos que configuran la enemistad entre la recusada, su persona y sus poderdantes, se evidencian mediante un hecho notorio judicial, que aunque ha tenido lugar dentro de otro juicio como es la Reconvención, en la cual ha surgido enemistad entre ellos. Que en el presente juicio están en presencia de una duplicidad de autoridad jurisdiccional, mismo demandante y demandados así como mismo título de la pretensión.
Que la enemistad y/o animadversión generada, ha traído como consecuencia un abuso de poder, toda vez que fue violado flagrantemente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, el sagrado Derecho a la Defensa como garantía constitucional al Debido Proceso, con relación a la Tutela Judicial efectiva, materializada al incurrir en denegación de justicia como un acto de retaliación en contra de la parte demandante reconvenida y sus apoderados, en razón de que la recusada se ha sentido acusada, intimidada, ofendida e irrespetada, afirmaciones hecha por ella, al manifestarlo en sentencia interlocutoria de fecha 20/07/2016, lo que se traduce sin duda en enemistad manifiesta entre la recusada y una de las partes litigantes, comprometiendo la imparcialidad que como juez de la causa debe garantizar, mas aun cuando así lo expresa en el precitado fallo.
Que en cuanto a las pretensiones de ambas demandas intentadas por el ciudadanos Antonio José Piñero Avendaño, son idénticas casi en su totalidad, y peor aún casi una idéntica transcripción, lo cual puede ser corroborado por hecho notorio judicial, toda vez que la recusada es la misma autoridad jurisdiccional y tiene conocimientos de todos los juicios entre sus poderdantes y el ciudadano Antonio Piñero.
Que lo que hace que la ciudadana Jueza esté inmersa en la causal de Recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que en fecha 11/01/2016, dictó sentencia definitiva en el expediente C-2015-001210, declarando Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, es decir, a partir de esa fecha, emitió opinión sobre el fondo de los petitorios demandados en la causa C-2015-001218, los cuales parcialmente son las mismas pretensiones demandadas en la presente causa, lo que indefectiblemente configura que la ciudadana Juzgadora está inmersa en la causal señalada.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 17 del artículo 82 ejusdem, se encuentra inmersa por cuanto en fecha 18/02/2016, se presentó formal denuncia o queja en su contra ante el Tribunal Disciplinario en la ciudad de Caracas, ratificada el 22/06/2016 y admitida en agosto de 2016.
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Señala la recusada que niega, rechaza y contradice categóricamente por ser falsas las imputaciones fácticas que se le atribuyen en la diligencia de recusación; igualmente niega que en este caso específico signado con la nomenclatura C-2015-001218 se encuentra incursa en alguna de las causales de incompetencia subjetiva tipificadas en los ordinales 15°, 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil o en otra causal distinta.
Que no es cierto que las actuaciones que ha llevado a cabo en la causa en la cual se le ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten alegar como en efecto alega el recusante, pues el hecho de emitir pronunciamientos correspondiente a: actuaciones, solicitudes, proferir fallos constituye el cumplimiento de las atribuciones conferida por ley a esta juzgadora en el ejercicio de sus funciones que la facultan como jueza, lejos de denegar justicia lo que se hace es cumplir a cabalidad con el debido proceso y garantizar una justicia eficaz, sin dilaciones y dar respuestas a cada una de las peticiones que hagan las partes, de igual forma niega que se haya manifestado opinión sobre incidencias pendientes antes de la respectiva sentencia en las causas sobre las cuales se pretenden recusarla.
Que el hecho de tramitar y dar curso de ley a cada causa, no es motivo de parcialidad por el contrario denota el cumplimiento y apego a lo dispuesto en la ley, al debido cumplimiento del derecho a la defensa, debido proceso y observancia a las garantías constitucionales, y de no hacerlo si se traduciría en desacato.
Que la interposición de una denuncia en su contra por parte de la recusante, no configura causal de incompetencia subjetiva, ya que no consta que la misma haya sido admitida, por el organismo ante el cual fue interpuesta.
En relación a la causa alegada del ordinal 18°, informa que no conoce a las partes litigantes ni apoderado judicial recusante, por lo que no puede manifestar enemistad entre su persona y cualquiera de ellos, no constando en autos alguno en el cual se exprese o manifieste enemistad o razón fundamentada para oscilar su objetiva imparcialidad en el desarrollo del proceso.
Que estima que la recusación obedece al desacuerdo e inconformidad del recusante, en virtud de las decisiones tomadas en otras causas, mas no en el expediente C-2015-001218. Que entre los motivos alegados por el recusante en lo que se refiere a la denuncia de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, denegación de justicia, tutela judicial efectiva, el mismo puede intentar los recursos legalmente establecidos para ello ya que por no ser motivos de recusación no pueden resolverse por esta vía, puesto que son impertinentes en la recusación.
Por otra parte, alerta a esta superioridad, que la parte recusante pretende sostener y mantener durante todo el proceso en un estado de constantes recusaciones, cuando aduce en su escrito “y de las que en el decurso del proceso se susciten”.
Que es por lo expuesto, que pide se declare inadmisible por ilegal e infundada, haciendo constar su carácter criminoso y temerario.
DE LAS PRUEBAS
El abogado Juan Miguel Lobatón, mediante escrito de fecha 18/10/2016, promovió:
1.- Marcada “A”, Copia certificada de actuaciones contenidas en la segunda pieza del expediente Nro. 3408, recusante: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, recusada: ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA., motivo: RECUSACIÓN (folios 28 al 88).
2.- Marcada “B”, Copia certificada de actuaciones contenidas en la primera pieza del expediente Nro. 3408, recusante: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, recusada: ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: RECUSACIÓN (folios 89 al 182).
3.- Marcada “C”, Copia certificada del expediente signado con el Nro. C-2015-001220, demandante: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, demandado: ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO y MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ, motivo: TERCERÍA (folios 183 al 244).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los autos, el objeto que motoriza el movimiento jurisdiccional en esta causa, obedece al conocimiento de la recusación que intentó el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho Y María Mercedes Gutiérrez Hernández demandantes-reconvenidos, en contra de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Siendo así las cosas, este juzgador antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias, para su mejor y mayor comprensión. En tal sentido, tenemos:
La actividad jurisdiccional les corresponde a los funcionarios judiciales mediante la función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo conocen, que la doctrina la denomina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, y que además puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando, ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de ser así, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente.
La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) motivos o causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen, y actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la competencia subjetiva del juez, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-2.002), consideró lo siguiente:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 10º, esto es aquellas referentes a la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, se ubican en el supuesto de hecho que aborda el ordinal 15º; y por último las causas de distancia fundadas en motivos sociales, se incluyen allí lo atinente al ordinal 18º, que están reducidas a la enemistad, demostrada por hecho que sanamente apreciados en su debido contenido, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Sentado esto, con base en las consideraciones doctrinales precedentemente expuestas, y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en la presente incidencia, procede a constatar si los supuestos de derechos invocados se concretan con los hechos planteados.
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, el recusante con su carácter dicho, procede a recusar a la juzgadora a quo, por las causales contenidas en los numeral 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido dispone el encabezamiento del artículo 82 y sus numerales 15, 17 y 18, lo siguiente:
Artículo 82:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En este caso, procederemos a resolverlos en el orden en que fueron explanados:
En primer lugar, la causal contenida en el ordinal 18:
Sobre esta causal de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Nº 755, expresó lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…(omissis)”
En atención a lo expresado, el recusante encuadra dentro de los supuestos de derechos señalados en el mencionado numeral, en los siguientes hechos:
En que la enemistad entre los recusantes y la recusada se evidencia mediante un hecho notorio judicial, que aunque ha tenido lugar dentro de otro juicio, en este caso, la reconvención que se sigue en la causa No. C-2016-001276, en la cual ha surgido enemistad entre la recusada, sus poderdantes y con él como abogado y apoderado judicial, demostrado por hechos que sanamente apreciados en la referida causa ha hecho sospechable la imparcialidad de la recusada.
A tales efectos, procede el recusante a realizar un cuadro comparativo de los hechos existentes en el mencionado expediente No C-2016-001276, con los hechos que existen en el que surge la presente incidencia de recusación.
Ahora bien, aquí es importante resaltar conforme al principio de la realidad judicial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo del 2.000 (caso: José Gustavo Dimase y Otros), donde se consagra la aplicabilidad en el sistema jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su ser privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, que permite al Juez desarrollarse como Director del Proceso y no como un Simple Convidado de Piedra, y de allí que se establezca que previo análisis de dicho cuadro comparativo, se puede establecer que los hechos que invoca el recusante en esta incidencia, son los mismos elementos que invocó en la incidencia de recusación que conociera esta instancia superior, sustanciada bajo la nomenclatura 3408, la cual fue declarada sin lugar. En este sentido, dichos argumentos consistieron en que la recusada les violó flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, por la retaliación que ejerce la juzgadora, en virtud de que ella se siente acusada, ofendida, intimada e irrespetada, según se desprende de las afirmaciones que realizara en su sentencia de fecha 20 de julio del 2016, hechos estos que según el recusante se traduce en una enemistad, entre ella (la recusada) y los litigantes, comprometiéndose así la imparcialidad que debe garantizar.
A tal efecto, el recusante cita parte del fallo, que según él contiene las frases que producen la enemistad invocada, y que es del tenor siguiente:
“considera éste tribunal que sucede en el caso sub examine, donde la parte y su apoderado judicial, lejos de actuar en apego a las normas éticas que rigen la conducta de los profesionales del derecho, han empleado frases que más bien atentan contra los preceptos legales, en nada contribuyen para alcanzar la buena marcha del proceso como instrumento para la realización de la justicia, de suerte crean un ambiente de discordia y rivalidad en el desarrollo del proceso judicial…”
En el mismo orden señala el referido recusante, que los hechos sanamente apreciados en las actas del expediente, entre otros son los siguientes:
La animadversión y enemistad en cuanto a la demandante reconvenida María Mercedes Gutiérrez Hernández, se ha puesto de manifiesto por el hecho de haberla denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, por ciertos actos irregulares que ella cometiera en la sustanciación de causas conexas a la presente causa; que esta animadversión y enemistad también nace en contra de los apoderados judiciales de la denunciante, por haberla asistido en su denuncia y por utilizar redacción franca en sus escritos para establecer las cronologías de las actuaciones procesales, todo dentro del marco del mayor respeto posible.
Por su parte la juez recusada, manifestó en el informe levantado al efecto, entre otros argumentos lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo categóricamente las imputaciones que le fueron atribuidas, por lo que negó estar incursa en las causales invocadas en la presente recusación, esto es, en las señaladas en los numerales 15, 17 y 18 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que supuestamente se encuentra incursa en el escrito de reposición de la causa.
De seguidas señaló que, no es cierto que se encuentre incursa en la causal invocada en el referido numeral 18, es decir, que no es enemiga de las partes litigantes, ni de sus apoderados judiciales, ya que no los conoce, por lo que mal puede ser enemigo de ellos, como tampoco existe en autos elementos que demuestre tener enemistad con alguno de ellos. Es decir, emplea la recusante los mismos argumentos de la recusación decidida por esta instancia en fecha 10/10/2016, expediente No 3408.
De allí que no existiendo un hecho nuevo, diferente a los ya narrados, es indudable que este juzgador debe declarar improcedente la recusación por la citada causal.
En cuanto a la recusación planteada conforme al ordinal 15 ejusdem, el recusante la apoya en el hecho de que la juez recusada en una causa idéntica casi en su totalidad (no la misma) a la causa donde surge esta incidencia de recusación, es decir, en la causa No C-2015-001210, en fecha 11 de enero de 2016, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda intentada por Antonio José Piñero Avendaño, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentaba por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO … contra los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO…”
Por lo que concluyó en lo siguiente:
“1. Es el mismo JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien lleva las causas C-2015-001210 y C-2015-001218 lo cual, constituye el mismo pleito por cuanto se ha demandado las mismas pretensiones en diferentes demandas y con el mismo tribunal, y hasta se vislumbra un fraude procesal.
2. Es la misma Jueza quien ha tramitado ambos expedientes desde su admisión en adelante.
3. Es el mismo demandante en ambas causas C-2015-001210 y C-2015-001218 y también los mismos demandados.
4. Las pretensiones en ambas demandas sen parcialmente idénticas tal como se señala en el cuadro comparativo.
5. En la causa C-2015-001210, ya media una sentencia definitiva, es decir, hay (sic) la Juzgadora emitió una opinión sobre el fondo de la controversia (pleito)”.
Por su parte, la juzgadora a quo rechazó dicho argumento alegando que el hecho que haya dictado un auto o decisión en una causa que entre a su tribunal producto de la distribución efectuada, la cual contiene elementos propios y diferentes a las otras causas, no constituye motivo de recusación, siendo que dicha actividad forma parte del cumplimiento de su función jurisdiccional.
Al respecto, considera este juzgador que, el hecho de que hubiese proferido sentencia definitiva en una causa distinta a la causa donde surge la recusación, por muy idéntica a la actual, pueda considerarse poco objetiva, es decir, que vulnere la subjetividad de la juzgadora para conocer y decidir otra causa parecida o idéntica; además que ese fundamento no aparece como causal de recusación, ya que la misma se refiere que hubiere manifestado opinión sobre lo principal del pleito, esto es, en el mismo expediente, el cual no es el caso, ya que lo como lo señala el recusante, la referida decisión surgió en una causa distinta, por lo que mal podría aceptarse dicho argumento como fundamento para declarar con lugar dicha recusación, así invocada. ASI SE DECIDE.
Pero la realidad no es esa, lo cierto es que no puede atacarse a un juez de poco objetivo, por el hecho de que en su función jurisdiccional haya decidido una causa, independientemente de cual fuere su criterio, pero que en ningún caso, puede tenerse ésta como un adelanto de opinión para asuntos futuros. ASI SE DECIDE.
Finalmente con la recusación apoyada en la causal 17 del citado artículo 82, por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final, el recusante se apoya en el hecho de que “en fecha 18 de febrero del 2016, presentaron formal denuncia o queja por ante el tribunal disciplinario en la ciudad de Caracas en contra de la Juez recusada, tal como se evidencia en el escrito constante de once (11) folios útiles que consigno con la presente actuación, la cual fue signada con la nomenclatura 160138, ratificada en el mes pasado 22 de junio de 2016 y admitida el pasado mes de Agosto de 2016, donde se puede colegir claramente el sello de recibido de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoría de Tribunales. Copia del expediente disciplinario que incluye la admisión de la queja.”
En tal sentido, observa este juzgador que consta en autos escrito contentivo de la denuncia descrita por el recusante por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, del que no se observa que fuera admitida dicha denuncia, ni que la recusada tenga conocimiento formal de la misma, es decir, que haya sido notificada sobre la admisión de la denuncia que manifiesta interpuso, por lo que la misma por si sola no constituye causal de recusación, además nuestra ley adjetiva se refiérela recurso de queja, que se a admitido. ASI SE DECIDE.
Además en nuestro sistema esta proscrito que el litigante pueda precaverse su propia prueba, por lo que mal puede intentar una denuncia para posteriormente utilizarla como sustento de un alegato a su favor. ASI SE DECIDE.
En vista de lo anterior, se debe declarar la improcedencia de la recusación apoyada en el referido numeral 17 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y vistas las actuaciones que conforman el expediente, la Juez recusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales señaladas por el recusante en su diligencia de recusación, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida. ASI SE DECIDE.
Se impone al recusante el pago de multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por no ser criminosa la causa de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado EDUARDO JOSE MARTÍNEZ TORREALBA, actuando en su propio nombre y en representación de los demandantes reconvenidos, ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, mediante diligencia de fecha 22/09/2016, en consecuencia debe la Jueza recusada, seguir conociendo la causa que dio origen a la presente recusación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa la causa de la recusación, se le impone al recusante al pago de multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,oo), que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir desde que el Tribunal donde se propuso la recusación, recibido como sea el presente expediente, extienda la planilla de liquidación correspondiente; dicho pago acreditará el recusante, en el referido término, mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea agregado a la causa principal y ordene la remisión de la misma a dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que éste continúe en el conocimiento de la causa.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la abogada Marvis Maluenga de Osorio, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 2016° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.
Abg. ELIZABETH LINÁRES DE ZAMORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB /eldez
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