REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION



Guanare, 31 de Octubre de 2016
Años 206° y 157°
N° ____________

Causa 1E-1703-15
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Grey Zain Barrios Uzcategui
DEFENSA PRIVADA Abg. Patricia Niño
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Actualización de computo de pena

Revisada como ha sido a presente causa seguida a Grey Zain Barrios Uzcategui, titular de la cédula de identidad N°15.175.534 venezolano, de 37 años de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento 31-08-1979, de estado civil soltero, con residencia en la Urbanización el Bosque, calle principal, casa N° 45 de la ciudad de Mérida estado Mérida; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha , en perjuicio del estado

El penado Barrios Uzcateguyi Grey Zain, fue detenido por primera vez el 29-09-2007, hasta el 13 de Julio de 2010, fecha en la que se le otorgo el Destacamento de Trabajo, por lo que estuvo privado de libertad un tiempo de Dos (2) AÑOS, Nueve (9) meses y Dieciséis (16) días, mas la redención de fecha 30/04/2010 de Un (1) AÑO, Un (1) mes y Ocho (08) días, lo que le da un total de pena cumplida de Tres (03) AÑOS, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, revocándosele el 05 de marzo de 2012, la Formula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de Trabajo, siendo aprehendido por segunda vez el 29 de febrero de 2012, por lo que estuvo en beneficio un tiempo de Un (1) año, Seis (6) meses y Dieciséis(16) días, permaneciendo detenido un tiempo de Dos (2) meses, tres (3) días, dado a que en fecha 02 de mayo de 2012, Se le otorgo el Régimen Abierto, con el cual duro Un (1) año, Seis (6) días, ya que se evadió el 08 de mayo de 2013; siendo aprehendido por tercera vez en fecha 10 de julio de 2015, revocándosele la Formula alternativa de Cumplimiento de pena (Régimen Abierto) en fecha el 13 de Julio de 2015, por lo que tiene detenido hasta la presente fecha un tiempo de Un (1) año, Tres (3) meses y Veintiún (21) días. Por lo que le da un tiempo total de pena cumplida de Siete (7), años, Once (11) meses y Diez (10), faltándole por cumplir de la pena principal de Ocho (8) años, un tiempo de Veinte (20) días, los cuales lo cumple el día 21 de Noviembre de 2016.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 500 cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que en cumplimiento al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el que le corresponde tomando en cuenta que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del presente código.
Ahora bien por cuanto se observa que el penado tiene vencida todas las formulas alternativas de cumplimiento de pena y de que cumple la totalidad el 21 de noviembre del presente año, se abstiene de hacer los cálculos correspondientes y así se decide.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “
En consecuencia el penado queda sujeto a este Tribunal por una quinta parte de la pena, que es el equivalente a Un (1) año, Siete (7) meses y Seis (6) días, que se cumple el día 6 de Junio de 2018 y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actualiza el computo de pena al penado a Grey Zain Barrios Uzcategui, titular de la cédula de identidad N°15.175.534 venezolano, de 37 años de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento 31-08-1979, de estado civil soltero, con residencia en la Urbanización el Bosque, calle principal, casa N° 45 de la ciudad de Mérida estado Mérida; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual se evidencia que tiene vencida todas las formulas alternativas de cumplimiento de Pena; y que cumple la pena el dia Lunes 21 de Noviembre del presente año; De igual manera se le impuso la pena accesoria de sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena, que la cumple el día 06 de junio de 2018. Se ordena librar el traslado del penado, a fin de que sea impuesto del presente computo y remitir copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de esta ciudad de Guanare.
Regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al penado a fin de notificarlo de la presente decisión; déjese copia. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,

Abg. Patricia Niño