REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000428
ASUNTO : PP11-D-2014-000428
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI B.
SECRETARIA: ABG. DIANA MENDOZA
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: LILIBETH JOSEFINA NAVAS GUEDEZ
DECISION: SOBRESIMIENTO PROVISIONAL
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los Adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY . Quien resulta denunciado por la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, donde figura como Víctima la ciudadana LILIIBETH JOSEFINA NAVAS GUEDEZ.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 11 de Septiembre del 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la ciudadana LILIIBETH JOSEFINA NAVAS GUEDEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Padre Esteller, carrera 01 de piritu Estado Portuguesa momentos cuando llega su amigo WILMER MORIAM debido a que le iba a entregar una Parrilla y es cuando los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY penetran en la residencia portando armas de fuego y logran sustraer de la misma Una (01) bombona de 10KG, Ventilador FM de color verde, Dos (02) bicicletas una rin 20 y la otra una montañera de color azul, dos (02) teléfonos celulares y Un (01) DVD.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-09-2014, siendo las 09:44hrs de la mañana, suscrita por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA NAVAS GUEDEZ, De 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-21563.281, nacido en fecha 13-09-1988, natural de Turen Estado Portuguesa, estado civil Soltera, de Nacionalidad Venezolana, oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Padre Esteller, carrera 01 de piritu Estado Portuguesa, teléfono 0424-5216826, quien expone lo siguiente; “Denuncia en contra de los ciudadanos: WILGER, LEONARDO (alias El Leito) quienes residen en el barrio Bolívar de Piritu, y el ciudadano llamado RAMON (alias el ramoncito) no conozco su apellido, residenciado en el barrio la Perdida, eso fue el día de ayer, jueves 11-09-14, a eso de las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa con mis dos hijos , y en eso llego un amigo mio llamado WILMER MORIAN y cuando voy a recibirlo porque me traía una parrilla entran a mi casa WILGER, LEONARDO (alias el Leito) y RAMON (alias el ramoncito) armados con una escopeta y un chopo golpeando a mi amigo en la cabeza, ahí ellos entran a mi casa...”. Es Todo.
SEGUNDO: Con la Regulación Prudencial Nro. 9700-058-1287, de fecha 13 de Octubre de 2014, suscrito por el Funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) Bicicleta, marca Vencross, tipo cross, 20X2124, Serial S-1963980, color cromado.. .justipreciado en la cantidad de 30.000,00.. “. CONCLUSIONES: 01.- Para los efectos de la presente REGULACION PRUDENCIAL” se tomo en cuenta los datos aportados por la denunciante... Es todo.
TERÇERO:: Con la Regulación Prudencial Nro. 9700-058-1 212, de fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrito por el Funcionario DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) Bicicleta, marca Vencross, tipo cross, 20X2125, Serial D-1963980, color cromado...justipreciado en la cantidad de 30 000,00 . CONCLUSIONES: 01.- Para los efectos de la presente “REGULACION PRUDENCIAL” se tomo en cuenta los datos aportados por la denunciante... Es todo.
DEL FUNDAMENTO JURIDICO
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos donde funge como víctima LILIBETH JOSEFINA NAVAS GUEDEZ. Ahora bien, se logra constatar que mediante la investigación que no se cuenta con las declaraciones del ciudadano Wilmer Morian, quien estaba en la casa de la víctima en el momento que llegan los adolescente y cometen el robo en la residencia de esta, la cual es necesaria a los fines de poder corroborar la versión de la víctima y de tal manera poder tener otro elemento, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa; quienes aquí deciden consideran que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescente, y lo proceden es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
PETITORIO FISCAL
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , Ahora bien, se logra constatar que mediante la investigación que no se cuenta con las declaraciones del ciudadano Wilmer Morian, quien estaba en la casa de la víctima en el momento que llegan los adolescente y cometen el robo en la residencia de esta, la cual es necesaria a los fines de poder corroborar la versión de la víctima y de tal manera poder tener otro elemento, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa; quienes aquí deciden consideran que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescente, y lo proceden es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa..
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan este Tribunal observa Luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , en el hecho investigado, además de que no y posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, Ahora bien, se logra constatar que mediante la investigación que no se cuenta con las declaraciones del ciudadano Wilmer Morian, quien estaba en la casa de la víctima en el momento que llegan los adolescente y cometen el robo en la residencia de esta, la cual es necesaria a los fines de poder corroborar la versión de la víctima y de tal manera poder tener otro elemento, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa; quienes aquí deciden consideran que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, Aunado a lo anteriormente dicho, esta juzgadora considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado; y dado el derecho que tiene los adolescentes imputados de ser considerada constitucional y legalmente inocentes hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a los Adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos donde funge como víctima LILIBETH JOSEFINA NAVAS GUEDEZ, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZA PROVISORIAL DE CONTROL N° 02
ABG. DIANA MENDOZA
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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