REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de octubre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Turén y portadora de la cédula de identidad E 625.586, contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, ambas productoras agropecuarias, domiciliada la primera en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 4.606.998 y V 4.603.978, la demanda se admitió por auto del 5 de noviembre de 2015, acordando el emplazamiento de las demandadas, a las que se les otorgó un día como término de la distancia y que se librara y publicara un edicto, emplazando a todas las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto, en la causa para que comparecieran a hacerse parte en el juicio.
Las demandadas luego de ser citadas, dieron contestación a la demanda, en escrito del 19 de septiembre de 2016.
La representación judicial de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, en escrito del 18 de octubre de 2016 encontrándose la causa en el lapso probatorio, solicitó la acumulación de la causa a otra causa que cursa en este Juzgado con el número 2016-023, en la que EUGENIA RAMONA ARANGUREN igualmente demanda a las mismas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por declaración de unión estable de hecho.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad alemana y titular de la cédula de identidad E 162.962 desde 1989 hasta la muerte de éste, el 23 de septiembre de 2015.
Examinando las actuaciones del expediente 2016-023, se constata que se inició por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por EUGENIA RAMONA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V 6.636.159 contra las ya referidas e identificadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, que se admitió por auto del 30 de marzo de 2016, en el que se acordó el emplazamiento de las demandadas, otorgándoles un día como término de la distancia, así como la publicación de un edicto, emplazando a todas las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto, en la causa para que comparecieran a hacerse parte en el juicio.
Las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL luego de darse por citadas, dieron contestación a la demanda, en escrito del 21 de julio de 2016.
En la causa 2016-023, la pretensión procesal de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho, con el ya identificado PETER WITSCH KOPPING, desde el mes de noviembre de 1978 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
Al afirmar tanto HARUKO AOKI KATO como EUGENIA RAMONA ARANGUREN que mantuvieron una unión estable de hecho, con PETER WITSCH KOPPING, hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015 y al solicitar ambas se declare a su favor la existencia de la unión, es evidente que entre ambas causas hay identidad de título y de objeto, por lo que para evitar la posibilidad, de que se produzcan en una y otra causa, sentencias contradictorias y excluyentes entre si, en razón del principio de economía procesal, encontrándose este Tribunal conociendo de ambas causas en la misma instancia y de conformidad con lo que disponen los artículos 51, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la acumulación de las causas, que solicita la representación judicial de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA la acumulación de la causa, iniciada por demandada de declaración de unión estable de hecho, intentada por EUGENIA RAMONA ARANGUREN contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en expediente 2016-023, a la causa iniciada también por declaración de unión estable de hecho, intentada por HARUKO AOKI KATO contra las mismas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, en expediente 2015-078, para que se decidan en una sola sentencia.
La causa 2016-023 se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas, del que han transcurrido hasta el día de hoy inclusive, diecisiete (17) días de despacho, mientras que la causa 2015-078 se encuentra en el lapso en el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria y en consecuencia, por lo que se suspende a partir de esta fecha, la causa 2016-023 hasta que en la causa 2015-078, transcurran diecisiete días del lapso de evacuación de pruebas, luego de lo cual continuarán transcurriendo los lapsos procesales.-
La causa acumulada, llevará el número 2015-078 que es el que le corresponde a la causa en la que se pidió la acumulación.-
Anótese la acumulación aquí ordenada, en el Libro de Causas de este Juzgado.-
Agréguese al expediente, que hasta hoy llevaba el número 2016-078 copia certificada de la presente decisión y sustitúyase sus carátulas.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López