REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de octubre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Vista la demanda de declaración de únicos y universales herederos, intentada por PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LILIANA COROMOTO RAMOS AMAYA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteras, domiciliadas en Tinaco, estado Cojedes y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 11.084.020 y V 11.084.021 contra JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, JOB RAMÓN RAMOS AMAYA, DANIEL ANTONIO RAMOS AMAYA, YSRAEL ANTONIO RAMOS AMAYA y CORINA LOURDES RAMOS AMAYA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, comerciantes los cuatro primeros y de oficios del hogar la última, domiciliados en el caserío San Isidro, el primero y el tercero, en el caserío Sabanetica el segundo, el cuarto en el caserío San Isidro II y la última en Santa Cruz, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 4.198.762, V 5.364.000, V 7.541.868, V 8.659.883 y V 10.323.740, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de las demandantes PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LILIANA COROMOTO RAMOS AMAYA consiste en que se establezca, los únicos y universales herederos de la ahora fallecida PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS, quien era venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar con domicilio procesal (sic) en el caserío Sabanetica del municipio Páez y titular de la cédula de identidad V 5.367.124 que afirman falleció el 14 de diciembre de 2015.
Se dice que el 14 de diciembre de 2015, falleció ab intestato PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS, en el caserío Sabanetica, madre de las demandantes y de los demandados.
Que desde la fecha del fallecimiento de PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS, PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LILIANA COROMOTO RAMOS AMAYA, han agotado todas las vías, medios de comunicación y persuasión, por si mismas y a través de terceros, para dialogar y llegar a un acuerdo con los hermanos JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, JOB RAMÓN RAMOS AMAYA, DANIEL ANTONIO RAMOS AMAYA, YSRAEL ANTONIO RAMOS AMAYA y CORINA LOURDES RAMOS AMAYA, pero siempre se niegan, no tienen interés alguno en realizar o hacer los trámites necesarios, que por el contrario se molestan y usan cualquier pretexto o excusa, alegando no tener tiempo para los trámites, por la vía ordinaria a través del Tribunal de Municipio Ordinario, para introducir la solicitud de perpetua memoria, por lo que se ven en la imperiosa y angustiosa necesidad, de hacer valer sus derechos, por medio de la demanda y poder ser declarados únicos y universales herederos de sus derechos, que están siendo vulnerados por sus hermanos y en tal sentido consideran que a través de esta demanda, se establecerá por medio de sentencia, quienes son los únicos y universales herederos de PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el escrito de la demanda aparece que las demandantes PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LILIANA COROMOTO RAMOS AMAYA, se ven en la imperiosa necesidad de hacer valer sus derechos por la misma demanda “…y así poder ser declarados por el Tribunal ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por estar siendo vulnerados sus derechos por sus hermanos.
De lo anterior, parece que la pretensión es que se las declare únicas y universales herederas de PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS, con exclusión de sus hermanos a quienes demandan, pero más adelante consideran que por medio de la sentencia, se establecerá quienes son los únicos y universales herederos de la madre fallecida PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS, de lo que parece que la pretensión es que conjuntamente con sus hermanos demandados, se declare son los únicos y universales herederos de ésta, por lo que la pretensión está expresada con ambigüedad.
Sobre lo anterior, este Tribunal considerando que no se desconoce de manera expresa en el escrito de la demanda, el derecho hereditario de los demandados JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, JOB RAMÓN RAMOS AMAYA, DANIEL ANTONIO RAMOS AMAYA, YSRAEL ANTONIO RAMOS AMAYA y CORINA LOURDES RAMOS AMAYA, con respecto al acervo sucesoral de PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS, ateniéndose al propósito de las demandantes, según lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil in fine, que se deduce del no desconocimiento expreso del derecho de herencia de los demandados, interpreta el libelo sobre este punto, en el sentido de que las demandantes pretenden se las declare únicas y universales herederos de su madre, conjuntamente con sus hermanos JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, JOB RAMÓN RAMOS AMAYA, DANIEL ANTONIO RAMOS AMAYA, YSRAEL ANTONIO RAMOS AMAYA y CORINA LOURDES RAMOS AMAYA. Así se establece.
Seguidamente, el Tribunal observa:
Como quedó establecido, la pretensión procesal de las demandantes PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LILIANA COROMOTO RAMOS AMAYA de VILLARROEL consiste en que se las declare únicas y universales herederas de la ahora fallecida PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS, conjuntamente con sus hermanos los demandados JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, JOB RAMÓN RAMOS AMAYA, DANIEL ANTONIO RAMOS AMAYA, YSRAEL ANTONIO RAMOS AMAYA y CORINA LOURDES RAMOS AMAYA.
Se dice en el escrito de la demanda, que los antedichos demandados, sus hermanos, se niegan, no tienen interés alguno en realizar o hacer los trámites necesarios, que por el contrario se molestan y usan cualquier pretexto o excusa, alegando no tener tiempo para los trámites, por la vía ordinaria a través del Tribunal de Municipio Ordinario, para introducir la solicitud de perpetua memoria.
La hipotética sentencia definitiva, que se pudiera dictar en la presente causa, eventualmente favorable a las demandantes PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LILIANA COROMOTO RAMOS AMAYA, tendría como efecto que se declararía que las demandantes PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LILIANA COROMOTO RAMOS AMAYA y los demandados JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, JOB RAMÓN RAMOS AMAYA, DANIEL ANTONIO RAMOS AMAYA, YSRAEL ANTONIO RAMOS AMAYA y CORINA LOURDES RAMOS AMAYA, son los únicos y universales herederos de la ahora fallecida PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, que puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sobre el interés para proponer una acción mero declarativa, la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 1960, consideró que sobre el derecho cuya declaración se pretende, debe haber incertidumbre que:
“…debe ser objetiva en el sentido de que no basta que el titular del derecho esté incierto de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros”. (Gaceta Forense N° 30, segunda etapa, página 95).
Este criterio se ratificó, en una sentencia más reciente también de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 1991.
En el caso sub judice, las demandante afirman en el escrito de la demanda, que son hijas y herederas de la ahora fallecida PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS, conjuntamente con sus hermanos JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, JOB RAMÓN RAMOS AMAYA, DANIEL ANTONIO RAMOS AMAYA, YSRAEL ANTONIO RAMOS AMAYA y CORINA LOURDES RAMOS AMAYA, también hijos de la misma PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS, a los que atribuyen falta de interés y negativa a realizar los trámites para obtener por vía de la jurisdicción voluntaria, la declaración de únicos y universales herederos.
No aparece en esa narración, que los demandados JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, JOB RAMÓN RAMOS AMAYA, DANIEL ANTONIO RAMOS AMAYA, YSRAEL ANTONIO RAMOS AMAYA y CORINA LOURDES RAMOS AMAYA, discutan el carácter de coherederos de las demandadas PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LILIANA COROMOTO RAMOS AMAYA.
Sobre la negativa o desinterés de los demandados, que se afirma en el escrito de la demanda, es oportuno acotar que la declaración de únicos y universales herederos, pueden tramitarla las demandantes PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LILIANA COROMOTO RAMOS AMAYA, conjuntamente o una de ellas por separado, sin necesidad de intervención del resto de los coherederos, incluyéndolos por supuesto como coherederos en la solicitud, lo que podrían lograr si la tramitan de manera diligente, en pocos días, mientras que de admitirse la demanda que aquí tienen intentada, para lograr una hipotética sentencia definitiva a su favor, podría pasar más de un año dado que se tramitaría por los lapsos del procedimiento ordinario, a lo que habría que agregar los lapsos para lograr se dicte una sentencia de alzada en la hipótesis de una apelación, mas el tiempo que tardaría una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de que se proponga un recurso de casación, en cuyo caso podría disponerse por el Máximo Tribunal de la República, se dicte nueva sentencia en reenvío.
En este mismo sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
De los hechos narrados, no se desprende que haya incertidumbre alguna, sobre la condición de herederos de PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS, que tienen las demandantes PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LILIANA COROMOTO RAMOS AMAYA, conjuntamente con los demandados JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, JOB RAMÓN RAMOS AMAYA, DANIEL ANTONIO RAMOS AMAYA, YSRAEL ANTONIO RAMOS AMAYA y CORINA LOURDES RAMOS AMAYA, por lo que dichas demandantes, carecen de interés jurídico actual para proponer la demanda, por lo que se debe negar la admisión. Así finamente se establece.
Es por los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de únicos y universales herederos intentada por PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA y LILIANA COROMOTO RAMOS AMAYA contra JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, JOB RAMÓN RAMOS AMAYA, DANIEL ANTONIO RAMOS AMAYA, YSRAEL ANTONIO RAMOS AMAYA y CORINA LOURDES RAMOS AMAYA, todos identificados en la presente decisión.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López