REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 5 de octubre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada por “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, contra “CONSTRUCTORA YANUBAH, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de diciembre de 2012, bajo el número 62, Tomo 51 A, así como contra ROBERTO CARBONE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado y titular de la cédula de identidad V 8.664.374, en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 24 de abril de 2015, se intimó a los demandados a pagar a la demandante, DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.300.088,50) por capital e intereses, los intereses que se siguieran venciendo, mas CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS Y MEDIO (Bs. 4.325.022,125) por costas y honorarios.
Los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ el primero ya identificado y la segunda venezolana, mayor de edad, casada, abogada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 6.872.353, manifestando ser Gerente General y Gerente Administrativo de la demandada “CONSTRUCTORA YANUBAH, C.A.”, el primero obrando además en nombre y representación propios como codemandado y fiador solidario de dicha sociedad mercantil, presentaron un escrito, manifestando que convenían en la demanda, en el que señalan lo siguiente:
Que convienen en la demanda y convienen en adeudar a la demandante UN DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.300.088,50), monto total demandado, sin incluir las costas, costos y honorarios profesionales.
Que convienen en pagar los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 17 de septiembre de 2015, hasta la total cancelación de la deuda, a la tasa pactada.
Que ofrecen pagar el 16 de diciembre de 2015, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.920.953,95) y en pagar cualquier diferencia de intereses hasta la definitiva cancelación, sea diferencias en cuanto a la fecha del cálculo de los intereses, bien sea por incumplimiento del convenio de pago.
Luego hacen los ya identificados ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ una oferta de pago en varias cuotas, que se detallará más adelante.
Aunque los demandados, calificó el contenido de su escrito de “convenimiento”, realmente es una oferta de transacción, por cuanto contempla el pago por cuotas y con plazos.
La transacción, tiene carácter contractual, por lo que solo se perfecciona, por acuerdo entre las partes.
En fecha 29 de julio de 2016, el profesional del derecho RAFAEL MONAGAS ESCALONA, procediendo como apoderado de la demandante “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, mediante diligencia, manifestó su aceptación a la oferta.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La demandada “CONSTRUCTORA YANUBAH, C.A.”, representada por los ya identificados ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el primero procediendo además en nombre y representación propios, por también estar demandado en la presente causa, convinieron en adeudar a la demandante “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.300.088,50) monto demandado, sin incluir las costas y honorarios, de la siguiente manera:
PRIMERO: Por saldo de capital de un préstamo a interés identificado internamente con el número 44500685, concedido y suscrito en Araure el 28 de noviembre de 2014, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) saldo del monto original.
Por intereses de mora desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 15 de julio de 2016, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750,00), calculados a la tasa variable del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) anual, mas el TRES POR CIENTO (3 %) adicional, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de préstamo.
SEGUNDO: Por saldo de capital de un préstamo a interés identificado internamente con el número 44500751, concedido y suscrito en Araure el 14 de mayo de 2015, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) saldo del monto original.
Por intereses de mora desde el 14 de enero de 2016 hasta el 15 de julio de 2016, la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 106.000,20), calculados a la tasa variable del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) anual, mas el TRES POR CIENTO (3 %) adicional, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de préstamo.
TERCERO: Por saldo de capital de un préstamo a interés identificado internamente con el número 44500779, concedido y suscrito en Araure el 13 de julio de 2015, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.340.000,00) saldo del monto original.
Por intereses de mora desde el 13 de noviembre de 2015 hasta el 15 de julio de 2016, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 670.837,99), calculados a la tasa variable del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) anual, mas el TRES POR CIENTO (3 %) adicional, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de préstamo.
CUARTO: Por saldo de capital de un préstamo a interés identificado internamente con el número 44500819, concedido y suscrito en Araure el 2 de noviembre de 2015, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) saldo del monto original.
Por intereses de mora desde el 2 de diciembre de 2015 hasta el 15 de julio de 2016, la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.039.500,31), calculados a la tasa variable del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) anual, mas el TRES POR CIENTO (3 %) adicional, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de préstamo.
Luego la demandada “CONSTRUCTORA YANUBAH, C.A.”, representada por ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el primero procediendo además en nombre y representación propios, convinieron en pagar los intereses convencionales y moratorios que se sigan devengando del capital, a partir del 15 de julio de 2016 hasta la total cancelación de la deuda y en pagar los gastos, costos y costas, así como los honorarios profesionales de abogado, ofreciendo pagar TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en dos porciones iguales, la primera el 5 de agosto de 2016 y la segunda el 28 de marzo de 2017.
Convinieron que en caso de ejecución por incumplimiento, en pagar UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.139.000,00) por costas y costos de ejecución, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Para pagar las antes especificadas cantidades, los demandados ofrecieron iniciar los pagos, el 1° de agosto de 2016 de la siguiente manera:
PRIMER PAGO: Para el 1° de agosto de 2016, DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.481.588,50) y para el 5 de agosto de 2016, NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), para aplicarlos a amortizar los intereses no pagados y devengados.
SEGUNDO PAGO: Para el 28 de septiembre de 2016, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).
TERCER PAGO: Para el 28 de noviembre de 2016, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).
CUARTO PAGO: Para el 28 de enero de 2017, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).
QUINTO PAGO: Para el 28 de marzo de 2017, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.737.626,77).
Convinieron los demandados “CONSTRUCTORA YANUBAH, C.A.” y ROBERTO CARBONE GUERRERO en pagar los intereses que se siguieran venciendo, hasta el pago total de la obligación y que la falta de pago de cualquiera de las cuotas, les haría perder el beneficio del plazo, por lo que se podría proceder a la ejecución de la obligación, sin notificación.
En fecha 29 de julio de 2016, el profesional del derecho RAFAEL MONAGAS ESCALONA, aceptó la propuesta de los demandados.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La oferta presentada por los demandados “CONSTRUCTORA YANUBAH, C.A.” y ROBERTO CARBONE GUERRERO, aceptada por la representación de la demandante “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, contempla plazos y cuotas para el pago de la obligación demandada, lo que implica recíprocas concesiones, por lo que constituye una transacción y no convenimiento, como erradamente se la califica. Así se establece.
En la copia de acta del acta constitutiva estatutaria de la demandada “CONSTRUCTORA YANUBAH, C.A.”, aparecen designados los ya identificados ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como Gerente General y Gerente Administrativo, mientras que el la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA aparece que el Gerente General y Gerente Administrativo obrando conjunta o separadamente, pueden ejercer la representación de la compañía, inclusive para convenir o transigir, por lo que están facultados para celebrar transacciones en nombre y representación de la mencionada demandada “CONSTRUCTORA YANUBAH, C.A.”. Así se establece.
En el poder por que el profesional del derecho RAFAEL MONAGAS ESCALONA, acreditó la representación judicial que tiene de la demandante “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, consta expresamente que está expresamente facultado para transar.
Tanto ROBERTO CARBONE GUERRERO como AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, son profesionales del derecho, por lo que no requieren asistencia de abogado para actuar en la presente causa.
Aceptada como fue la oferta de transacción por la demandante “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, mediante su apoderado judicial y estando ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, facultados expresamente para celebrar transacciones en representación de la demandada “CONSTRUCTORA YANUBAH, C.A.”, la misma se perfeccionó y la materia debatida en la presente causa, tiene carácter patrimonial, es de interés privado de las partes y no afecta al orden público, por lo que se le debe impartir la homologación.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los mismos términos en los que fue celebrada, que están indicados en la presente decisión y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López