REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000176.
DEMANDANTE: OLIMPO ANTONIO YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.836.581.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JOSEFA PEREZ ALEJOS y OSCAR CHAVEZ RIVERA, identificados con matriculas de I.P.S.A. Nros.- 142.582 y 145.817 en su orden.
DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de octubre del año 2003, bajo el nro. 26, Tomo 05, protocolo Primero, representada legalmente por la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, titular de la cedula de identidad V-11.669.874 y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES y YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-6.073.815, V-4.423.899, y V-11.669.874, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L Y de los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES: Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, identificado con matricula de I.P.S.A. Nro. 108.610.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ en su carácter de co-apoderado judicial del codemandado ciudadano OLIMPO ANTONIO YEPEZ (F.96 de la III pieza) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/06/2016, mediante la cual DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO (F.93 de la III pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 03/10/2016, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 10/10/2016, a las 08:40 a.m. (F.100 de la III pieza), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano OLIMPO ANTONIO YEPEZ, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE DE OFICIO, la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, emita nuevo auto de admisión de la demanda en el cual ordene la notificación de cada uno de los co-demandados COOPERATIVA MAXEGU, RL, y solidariamente a los JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO ROA y No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.101 al 103 de la III pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 10/10/2016.
Señaló el Abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, lo siguiente:
• Esta representación ejerció de recurso de apelación contra decisión de fecha 28 de junio de 2016 donde se declaro desistido el procedimiento, donde hubo incomparecencia de ambas partes al inicio de la audiencia preliminar.
• El primer vicio denunciado es de conformidad al artículo 5 y 8 de la ley orgánica Procesal del trabajo con concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil donde hay vicio en la notificación en los demandados, donde se puede establecer que el alguacil de caracas no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la ley orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la notificación del ciudadano José Valerio Pérez Araque donde recibió Mervin Chávez porque era el encargado de recibir la correspondencia-
• Igualmente uno otros de los vicio esta en la notificación de los codemandados Yrma del Rosario y Patricio Antonio Molina Araque fueron notificados en la persona de su apoderada judicialen el estado Lara, donde una misma notificación pusieron a los dos demandados y debió hacerse por cada demandado y enviar a la apoderada cada uno por separado.
• Otro de los otros de los vicios es la falta aplicación del artículo 228 del Codigo de Procedimiento Civil. donde establece el ultimo aparte que han transcurrido mas de 60 días automáticamente hay que volver a notificar a los demandados, donde en el año 2014 se notifico a uno de los demandados y en fecha 28 de febrero del año 2014 se notifico a la apoderada judicial de Yrma del Rosario y Patricio Antonio Molina Araque, donde esta representación solicita la reposición de la causa al estado que se notifique nuevamente a los demandados y se de inicio a la audiencia preliminar para que todas las partes estén a derecho y queden resueltos todos los vicios delatados y se declare con lugar el recurso de apelación y en la motiva señale desde cuando comienzan a transcurrir los 60 días si desde que conste en autos en el tribunal de origen o desde la notificación en caracas para la notificación de los demandados..
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/10/2016, contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar:
1.- Vicio en la notificación del codemandado Mervin Chávez.
2.-Vicio en la la notificación de los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE en la persona de su apoderda judicial.
2.-Si existe perdida de la Estadía a Derecho en razón de haber pasado más de 60 días entre la primera notificación y las restantes de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad analizados como han sido los argumentos utilizados por la parte recurrente, pasa a resolver en primer término:
1.- Vicio en la notificación del codemandado Mervin Chávez.
Respecto a este punto este juzgador precisa que ya fue traído a esta alzada como punto de controversia en apelación anterior y resuelto mediante decisión de fecha 21-10-2015; por lo que en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se aprecia.-
2.-Vicio en la la notificación de los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE en la persona de su apoderda judicial.
A decir del recurrente que se libro notificación de las codemandos YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE en la persona de su apoderada judicial SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ en un solo cartel, que debió librarse dos carteles a la apoderada, uno por cada codemandado y así debió practicarse.
Ahora bien, este Juzgado observa que en el auto dictado por el aquo en fecha 18/01/2016 correspondiente a la admisión de la reforma de demanda, se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE en la persona de su apoderada judicial abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ.(F.68 de la III), puesto que así fue solicitado por la parte actora en su escrito de reforma(f.62 de la III pieza), al cual anexo copia del poder que acredita a la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ como apoderada judicial de los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, del cual se desprende claramente la facultad que tiene dicha abogada para darse por notificada en nombre de los mencionados ciudadanos.
Siendo las cosas así, este Juzgado delimita que la controversia no versa sobre la facultad de la abogada para darse por notificada, sino la forma en que fue librada la notificación de la misma puesto a decir del recurrente debió el aquo librar dos notificaciones a la apoderada judicial uno por cada codemandado.-
Considera prudente quien decide explicar que, cuando la notificación se libra directamente en nombre de apoderada judicial de uno o mas codemandados y no existe un “y/o”, no es forzoso librar varias notificaciones a un mismo apoderado judicial por cada demandado; distinto es el caso cuando la notificación se libra con el fin de emplazar a una u otra persona; por ejemplo si el cartel expresara: “A la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, y/o en la persona de los ciudadanos YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE”; y por cuanto este no es el caso en el presente asunto puesto que dicha notificación se ordeno librar directamente a la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, expidiéndose acertadamente un solo cartel de notificación; este Juzgado convalida la forma en que el Tribunal aquo libró el cartel de notificación a la abogada SIlENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE; resultando improcedente el alegato de vicio en dicha notificación. Así se resuelve.-
En relación al segundo punto si existe perdida de la Estadía a Derecho en razón de haber pasado más de 60 días entre la primera notificación y las restantes de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, en su artículo 7 establece:
“Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”. (Fin de la cita).
Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía debe el juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.
En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su excepción cuando dispone en su articulado - salvo los casos expresamente señalados en esta Ley -; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley." (Fin de la cita).
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
"Artículo 228 Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado." (Fin de la cita).
De las normativas legales antes citadas, se puede concluir que cuando transcurren 60 días entre la primera citación (en este caso notificación) y la ultima, las notificaciones practicadas quedaran sin efecto; en el caso bajo estudio se observa que la primera de las notificaciones fue la practicada al codemandado COOPERATIVA MAXEGU R.L. la cual consta en autos mediante certificación de fecha 07/04/2014 (F. 93de la Pieza I), y la última de ellas se realizó a los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, según consta en autos mediante certificación de fecha 06/06/2016 (F. 92, Pieza III), verificándose que entre ellas transcurrió un lapso de dos (02) años, un (01 )mes y veintinueve (29) días, por lo que es evidente que entre una y otra notificación de las demandas han transcurrido más de 60 días, en consecuencia la parte demandada perdió la estadía a derecho.
En relación a la perdida de la Estadía a Derecho, es importante traer a colación el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”. (Fin de la cita).
En abundancia, se observa el criterio establecido por esa misma Sala en sentencia N° 569 del 20/03/2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”. (Fin de la cita).
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se observa que nuestro Alto Tribunal establece que la perdida de la Estadía a Derecho como violatorio a los Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, considera quien juzga que, en el presente asunto al haber transcurrido un lapso de dos (02) años, un (01 )mes y veintinueve (29) días, (mucho más de 60 días) entre las notificaciones practicadas, hubo una interrupción del íter procesal, y ya que el Juez, como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben Derechos Constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, por lo que se declara procedente este punto. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga, forzosamente ordena la reposición de la causa al estado que, una vez sea recibido el expediente por el referido Juzgado, se expida nueva notificación a cada uno de los co-demandados en la causa, COOPERATIVA MAXEGU R.L. representada legalmente por la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano OLIMPO ANTONIO YEPEZ, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REPONE DE OFICIO, la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, emita nuevo auto de admisión de la demanda en el cual ordene la notificación de cada uno de los co-demandados COOPERATIVA MAXEGU, RL, y solidariamente a los JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO ROA, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al diecinueve(19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Coromoto Aguirre
En igual fecha y siendo las 10:07 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Coromoto Aguirre
OJRC/claybeth.-
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