REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2013-000072
RECURRENTE: AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa 163-2013 de fecha 29 de mayo de 2013.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, identificado ampliamente en autos, mediante diligencia de fecha 28/09/2016 informo a este Juzgado que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) dio cumplimiento en fecha 27/09/2016 al Reenganche de la trabajadora AIDA DEL CARMEN VILLEGAS, y peticiono como consecuencia de ello a este Tribunal de Juicio, en primer lugar que se notificara al referido instituto sobre el cumplimiento del pago de los salarios caídos a la trabajadora desde el 16/10/2012 hasta la fecha del efectivo reenganche (27/09/2016), y en segundo lugar que se notificara también sobre el pago de los cesta tickets desde el 01/10/2012 hasta el 27/09/2012, el pago de las vacaciones y bono vacacional desde el año 2012 hasta la fecha del reenganche, utilidades o bonificación de fin de año desde el año 2012 hasta la fecha del reenganche, los intereses de prestaciones sociales y abono a cuenta de la antigüedad, que quedaron pendiente al momento de la ejecución, por considerar el recurrente que el referido pago van con la ejecución voluntaria de la Sentencia.
Así las cosas, una vez revisado los autos que conforman el presente expediente, considera quien hoy decide que si bien es cierto, este Juzgado profirió sentencia en la presente causa declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo intentado, la misma fue dictada conforme a lo alegado y probado en auto, valga decir, que en los mismos termino en que el actor realizo su pedimento en esos mismos términos fue acordado; por tanto la solicitud hecha por el Apoderado Judicial de la recurrente, respecto a que se le decrete ejecución forzosa por la cantidad solicita en el escrito que riela a los folios del 04 al 05 de la 3ra. Pza., es a todas luces improcedentes, ya que el actor en su escrito libelar guardo un total silencio con respecto al monto del salario que la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS devengaba para el momento en que se produjo la desincorporación de la misma por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), limitándose solo a indicar el salario que devengaba la ciudadana antes identificada, para el momento en que se inicio la relación de trabajo, por lo que considerar lo peticionado procedente seria a todas luces una violación del derecho a la defensa del instituto demandado, por cuanto en el procedimiento se debatieron solo los aspectos relacionados con la procedencia o no del reenganche solicitado, trayendo como consecuencia todo ello, que en el dispositivo de fecha 02/12/2015, se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad intentado, ordenando el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, los cuales si bien es cierto fueron condenados en el curso del procedimiento pautado en la Ley Organica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, más sin embargo el pago de los salarios caídos no fue determinado como consecuencia de que la recurrente en su escrito libelar no suministro cual era el monto, los cuales deben ser reclamados a través de una acción autónoma por vía ordinaria.
Por lo que, este tribunal declara improcedente la petición de ejecución forzosa de los salarios caídos por la parte recurrente, sin que esto implique que el mismo debe acudir a la vía ordinaria a reclamar lo que en su decir, le corresponde por los mismos; y así se decide.
De igual forma, en cuanto al segundo pedimento en el sentido de que se ejecute forzosamente o que se incluya en el mandamiento de ejecución, el pago de los cesta tickets desde el 01/10/2012 hasta el 27/09/2012, el pago de las vacaciones y bono vacacional desde el año 2012 hasta la fecha del reenganche, utilidades o bonificación de fin de año desde el año 2012 hasta la fecha del reenganche, los intereses de prestaciones sociales y abono a cuenta de la antigüedad, considera quien hoy sentencia que los mismos no constituyeron, ni el objeto ni la causa de este juicio, y que para que el actor obtenga el pago de los mismo debe acudir a la vía amistosa o en su defecto a la vía judicial a través de una nueva acción, por la vía ordinaria y por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reclamar los mismos, por lo que declara igualmente improcedente lo peticionado respecto a los mismos; y así se decide.
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado
LMRM/Romi.
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