REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1



Caracas, 10 de octubre de 2016
206° y 157°

CAUSA: 3953
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ, LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA y BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2015, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; a la ciudadana BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y a la ciudadana LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“...MOTIVO DE APELACION
Nulidad por In motivación
En fecha 01 de julio de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación de los aprehendidos, la Juez Décima Séptima (17°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3° 237 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos fundamentos indicó establecerlos mediante auto separado.
A tales efectos, el órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el Juez como fundamento de la providencia judicial que ordena imponer una medida de privación de libertad.
La decisión dictada por el Tribunal de la Causa, omite enunciar en el decreto de privación de libertad, las conductas específicas que se le atribuye a mis asistidos, para considerarlos autores de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIE, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. DETENTACION DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el articulo 296 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ya que de forma genérica los señala como autores en el delitos antes descritos, cuyas supuesta conducta además, no fue individualizada ni mencionada, de tal manera que se desconoce por qué el Tribunal llegó a la convicción de que los aprehendidos fueron los que realizaron alguna conductas mediante la cual perpetro en fecha 01-07- 2016.
Ahora bien, en la Audiencia de Presentación, la Defensa observa que el Fiscal del Ministerio Público no individualizó la conducta exteriorizada por cada uno de los imputados ni motivó la supuesta autoría ni grado de participación, lo cual era necesario indicar por cuanto de los elementos de convicción no se desprendía el señalamiento directo ni individualización de los imputados, solo tenemos el contenido del Acta Policial de aprehensión así como la cadena de custodia la cual dima de la misma fuente policial, sin que existan testigos presénciales que den fe del procedimiento policial efectuado
Sin embargo y a pesar de todo lo anterior, el Tribunal procedió a imponer la privación de libertad sin expresar las razones por las cuales desestimó lo alegatos de la Defensa y consideró a los imputados como autores de los supuestos hechos, siendo que de las propias actuaciones solo se desprende una actuación completamente irregular por parte de los funcionarios policiales limitándose el Tribunal a enunciar de manera genérica que estaban presuntamente incurso en los delitos imputados.
Cabe destacar que el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando en sus sentencias ha señalado:
“...La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que s¡ son varios los procesados debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos mencionados v no en forma conjunta, para de esta manera apreciar si son inocentes o culpables y en este último caso en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicado en hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito....” Subrayado de la Defensa. (Sentencia Nº 0439. Expediente Nº C010181. Sala de Casación Penal, 06-07-01, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.)
‘‘...Cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación..." Subrayado de la Defensa. (Sentencia N° 1263 del 22-06-00. Citada en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre de Tapia- Jumo 2001. Pág. 682, Tomo 6).
Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercido tal derecho en forma cabal. Esta situación, no fue realizada por el Representante del Ministerio Público con las exigencias del Código Adjetivo, y peor aún, no fue tampoco indicado por el Tribunal que impuso la medida privativa de libertad, violándose en consecuencia no solo el derecho a tener una decisión motivada respecto al hecho, la conducta supuestamente realizada y la autoría que se imputa, sino también el derecho a la defensa, ya que nadie puede defenderse de lo que desconoce.
Así las cosas, enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodean e integran el hecho que se considera ilícito y que presuntamente se considera cometido, lo cual no puede ser sustituido con la simple narrativa de las actuaciones que encabezan el presente proceso y la descripción de la norma adjetiva prevista en el articulo 236 del Código Orgánico, por cuanto, los imputados tiene el derecho de conocer cuál hecho y las circunstancias de su comisión que considera acreditado el Juez.
Menos aún, se conoce cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que son autores en los delitos imputados, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacer referencia al supuesto análisis de los elementos de convicción solo pasó a realizar una trascripción parcial del acta policial no expreso el proceso intelectual que la conllevo a imponer la medida.
Tal omisión impide entrar en el análisis y correspondencia de los mismos, quedando el análisis indebidamente subrogado en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá tal correspondencia, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el articulo 49, numeral 1º de la Constitución Nacional.
Respecto al Peligro de Fuga, cabe destacar, que el Ministerio Público, no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal puede subrogarse en esta función el órgano jurisdiccional, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con la que se debe juzgar.
Se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de manera, que tal peligro de fuga con apoyo en la pena que podría llegar a imponerse, pero no justifica el decreto de la medida de privación de libertad en este caso, por cuanto contrariamente a lo que estableció la Recurrida y por los motivos antes expuestos, no se tomo en consideración el Arraigo en el país de mis defendidos quien tienen residencia y trabajo fijo, aunado al hecho de que gozan de una buena conducta predelictual, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas por la Representación Fiscal en la audiencia.
Ahora bien, todo lo anteriormente denota que la decisión recurrida no refleja las razones de hecho y de derecho por los cuales se impuso la Medida Judicial Preventiva de Libertad ya que no analizo ni comparo los elementos de convicción cursantes en el expediente ni exteriorizó el proceso mental a través del cual llego a la convicción que estaban satisfechos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Era necesario que el Juzgador hiciera mención de forma expresa, racional, clara y entendible, de las razones que lo condujeron a aplicar la medida privativa de libertad, lo cual debía corresponderse al análisis minucioso efectuado a cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos a la luz de la efectiva determinación de que se encontraba acreditados los delitos y la supuesta autoría o participación, y no de la simple mención de los delitos y los elementos sin mencionar el sustento factico de dicha afirmación y como ello lo condujo a arribar a la necesidad de imponer tal medida cuya aplicación es de carácter excepcional.
Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de Leon, ha dispuesto:
…(Omissis)…
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 372 del 04 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expreso que la motivación es:
…(Omissis)…
Igualmente, encontramos la sentencia Nº 151 de fecha 16-04-2007, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en el cual expreso lo siguiente:
…(Omissis)…
Por otra parte, la sentencia Nº 492 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dice:
…(Omissis)…
Cabe agregar, que la falta de motivación o el desconocimiento de los supuestos de hecho que fundamentan la decisión obstaculizan el derecho a la defensa del justiciable, lo que de pie a la nulidad de la decisión, tal y como lo expreso la sentencia Nº 1540 de fecha 20-07-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, la cual dice:
…(Omissis)…
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare Con Lugar la Nulidad Absoluta de la decisión que impuso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 153, 175, 179 y 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que la Defensa solicita a la Sala de Apelaciones que le correspondan conocer, lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2,- Anule el Auto de fecha 01 de julio de 2016, emanado del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, del conforme a lo dispuesto en los articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 41 ordinal 1ero y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así com de los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de los ciudadanos JEAN ANDRI ALVAREZ GUTIERREZ, BELKYS YARELYS GUERRA y LEIDY MARIANA GARCIA,
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
INTERPUESTO

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas aun cuando fue emplazada en fecha 27/07/2016, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, sin que haya interpuesto Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se evidencia del cómputo cursante al folio treinta y siete (37) en el presente Cuaderno de Apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 1º de julio de 2015, se celebró ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Oír a los Ciudadanos JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ, LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA y BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, oportunidad en la cual el referido Juzgado decidió en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de ¡o manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, este juzgado acordó. Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por ¡avía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera deja- constancia mediarte acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. En lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEAN ANDRI ALVAREZ GUTIERREZ. BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE Y LEIDY MARIANA GARCIA GUERRA, a lo cual la defensa se opuso a la misma por considerar que los hechos narrados no se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, este tribuna! considera que de autos quede evidenciado la practica de múltiples actos de investigación (acta policial, actas de entrevistas, diligencias de investigación, cuyo contenido se dan por reproducido en este acto) explanados por parte del representante de la Vindicta Pública como fundamento de su petitorio, las cuales ser analizadas sin duda alguna que nos encontramos ante un hecho ilícito, de carácter grave y la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos JEAN ANDR! ALVAREZ GUTIERREZ. BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE Y LEIDY MARIANA GARCIA GUERRA, encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos, en t3l sentido este Tribunal admite la precalificación y acoge los delitos en el caso de ¡a ciudadana LEIDY MARIANA GARCIA GUERRA, Titular de la Cédula de identidad V-1S.110.647 por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Lev Orgánica de Drogas, DETENTACION DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 2Q8 del Código Penal Y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en relación al ciudadano -JEAN ANDRI ALVAFIEZ GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-21.345.774, por la presunta comisión de los delitos de TFÍAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEOO, previsto y sancionado en el articulo 114 de ¡3 Ley para e! Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y con respecto a la BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad V-10.801.42S, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 148 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley par3 la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal..
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia sostiene que las Medidas Privativas de Libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, son legítimas por encontrarse los Jueces de Instancia facultados para ello, tal como se extrae de ¡a Sentencia N* 274 del 19-02-02, emanada de la Sala Constitucional donde asentó que:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquéllas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, ¡endientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ella En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales, pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas de una pronta desisten judicial.
En el acto de la audiencia para la presentación para oír al aprehendido, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JEAN ANDRI ALVAREZ GUTIERREZ, BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE Y LEIDY MARIANA GARCIA GUERRA se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública Penal, habida cuenta que de la revisión de las actuaciones se desprende la presunta cornisón de hechos punibles, los cuales merecen pena corporal y que no se encueraran evidentemente prescritos, tampoco acreditó la Defensa la inocencia de los imputado, quienes se encuentran presuntamente vinculado a los hechos que se averiguan, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, 3 los fines de establecer las circunstancias de su pretendida comisión, al derivarse de las actuaciones policiales la presunta perpetración de los hechos punibles precalificados en la audiencia de presentación del detenido y la presunta participación del imputado en su comisión.
Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, no puede el Tribunal desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del "ius puniendi” y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada -aún en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.
Ahora bien, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de! imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda déla verdad respecto de un acto concreto de la investigación, a tal efecto, observa este tribunal:
En primer lugar la comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad en oí caso tío la ciudadana LEIDY URIANA GARCÍA GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.110.647, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE SUSTANCÍAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte déla Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en si articulo 298 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en relación al ciudadano JEAN ANDRI ALVAREZ GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad V-21.345.774, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO TROPICAS EN LA modalidad DE mayor cuantía, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento ai Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y con respecto a la BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE. Titular déla Cédula de Identidad V-10.801 425, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento 3! Terrorismo y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron en fecha: 30 de Junio de 2015, y hasta la presente fecha es evidente que no ha operado la prescripción de la acción pena! prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano.
En segundo jugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN ANDRI ALVARÉZ GUTIERREZ, BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE Y LEIDY URIANA GARCIA GUERRA, es presuntamente AUTOR O PARTICIPE en el delito antes mencionados, lo cual puede comprobar este Tribunal:
Con la Acta Policial, de fecha 30-06-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORALS Félix, Supervisor Jefe (CPNB) SUBERO Howar en compañía de los Oficiales Jefes (CPNB) HIDALGO Rubén y ESAA Cesar, los Oficiales Agregados (CPNB) REYES Luís. BURGOS Abrahán. MEDINA Cleiber y MARTINEZ Wilker y las Oficiales (CPNB) GONZÁLEZ Estephany y BENAL Betty adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos a la Policía Nacional Bolivariana División Contra la Delincuencia Organizada, adscritos a la Pulida Nacional Bolivariana División Contra la Delincuencia Organizada, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JEAN ANDRI ALVAREZ, GUTIERREZ. BELKIS YÁRELYS GUERRA MANRIQUE Y LEIDY MARIANA GARCIA GUERRA, la cual se da por reproducida.
Registro de Cadena de Custodia Nº 0952-16, cursante al folio 15 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Registro de Cadena de Custodia Nº 0953-18 cursarte al folio 16 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Registro de Cadena de Custodia Nº 0954-16, cursante al folio 17 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Registro de Cadena de Custodia Nº 0955-16 cursantes al folio 18 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Registro de Cadena de Custodia Nº 0856-18 cursarte al folio 19 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Registro de Cadena de Custodia Nº 0957-16 cursarte al folio 20 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Registro de Cadena de Custodia Nº 0958-18 cursante al folio 21 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Registro de Cadena de Custodia N® 0959-18 cursarte a! folio 22 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Registro de Cadena de Custodia N® 0960-16 cursante al folio 23 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Registro de Cadena de Custodia N® 0963-16 cursante al folio 24 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Con todo lo antes mencionado constituye a juicio de este Tribunal los fundados elementos de convicción que se requieren a la luz de le establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Pena!, para dictar la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado.
En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, en cuanto al peligro de fuga, va que si bien es cierto, que los ciudadanos JEAN ANDRI ALVAREZ GUTIERREZ. BÉLKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE Y LEIDY MARIANA GARCIA GUERRA, tienen residencia fija y arraigo en el país, tal y como lo han aportado ante este Tribunal, no es menos cierto, que estamos en presencia de delitos de carácter grave como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos cuyo termino máximo es superior a diez (10) años de prisión, lo que nos hace presumir en principio la presunción legal de fuga, conforme a! parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicho delito es considerado de LESA HUMANIDAD, es decir es un delito lesivo al interés social, que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva y que representa un potencial riesgo para la colectividad, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado ala protección de los derechos colectivos, así mismo la pena que llegaría a imponerse en el caso que hoy nos ocupa de comprobarse la responsabilidad de los sujetos en el hecho imputado, si se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los mismos podrían sustraerse del proceso penal y evadir así la justicia. E igualmente se encuentra presente el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos podrían influir en posibles testigos pudiendo poner en peligro la investigación, te verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos JEAN ANDRI ALVAREZ GUTIERREZ, BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE Y LEIDY MARIANA GARCIA GUERRA, en el caso de la ciudadana LEIDY MARIANA GARCIA GUERRA. Titular de la Cédula de Identidad V-13.110.S47 por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 37 Ley cara la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de ¡a Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 298 del Código Pena! Y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 de! Código Pena!, en relación a! ciudadano JEAN ANDRI ALVAREZ GUTIERREZ, Titular de la Cédula de identidad V-21.2d5.77á, por ¡a presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 14Q primer aparte déla Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASISTENCIA AGRAVADA, provisto y sancionado en el articulo 218 de! código Penal y con respecto de BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE. Titular déla Cédula de Identidad V-10.801.425, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en e! articulo 149 primer aparte de ía Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e! articulo 37 Ley p3raia Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, corro consecuencia, a la Medida Privativa de Libertad decretada, este Tribunal acuerda fijar como sitio de reclusión para las ciudadanas BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE Y LEIDY MARIANA GARCIA GUERRA el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) y para el ciudadano JEAN ANDRIALVARE2 GUTIERREZ, el INTERNADO JUDICIAL 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORROS- ESTADO GUARICO, donde permanecerán 3 la orden de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, en tai sentido, líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor y boleta de encarcelación. Se acuerda mantenerlo detenido en e! órgano aprehensor hasta su traslado a! centro de reclusión designado por este Tribuna!, igualmente se insta al Representante del Ministerio Público para que presente su acto conclusivo a dentro de los 45 días siguientes a la presente resolución judicial de lo contrario este Tribunal está facultado para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ERLMEBS: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JEAN ANDRI ALVAREZ GUTIERREZ. Titular de la Cédula de Identidad V-21.345.774. Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1892, de estado civil soltero, grado de Instrucción Bachiller en Ciencias, laborando actualmente como Obrero en Construcción, residenciado en: CARRETERA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA. CIUDAD CARIBIA. TERRAZA B. EDIFICIO 17. PISO 3. APARTAMENTO 17-14, teléfono 0412-728.80.14 hijo de madre Adriana Gutiérrez (V) y de padre José Jesús Álvarez (V), LEIDY MARIANA GARCIA GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad V-13.110.647. Venezolana, natura! de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1987, de estado civil soliera, grado de Instrucción 8to grado, laborando actualmente como vendedora de café en la Autopista Caracas La Guaira, residenciada en: CARRETERA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA CIUDAD CARIB1A. TERRAZA B, EDIFICIO 17. Piso 3, APARTAMENTO 17-13, teléfono 0212-353.87.14. hija de madre Cruz Irene Guerra (V) y de padre Ramón Rafael García (F) y BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad V-10 301.425, Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1971, de estado civil soltera, grado de Instrucción 6to grado, laborando actualmente como obrera en la Escuela Bicentenaria Samuel Robinsón, residenciada en: CARRETERA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, CIUDAD CAR1BIA TERRAZA B. EDIFICIO 17. PISO 2. APARTAMENTO 09, teléfono 0212-353.87.77, hija de madre Juana Manriques (F) y de padre Teodardo Guerra (F), en el caso de la ciudadana LEIDY MARIANA GARCIA GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad V-13.110.847 por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento si Terrorismo, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DÉ SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previste y sancionado en el articulo 298 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Fenal, en relación al ciudadano JEAN ANDRI ALVAREZ GUTIERREZ. Titular de la Cédula de identidad V-21.345.774, por la presunta comisión de los delitos de TRRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Mn3nciamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e! articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y con respecto a la BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad V-10.801.425, por la presunta comisión de ¡os delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 128 del Código Penal, por estimar llenos los extremos exigidos por el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que en fecha 1 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia para Oír a los ciudadanos JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ, LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA y BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE ante el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez A quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por considerar llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra tal pronunciamiento la ciudadana Abg. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuado con el carácter que consta en autos, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la recurrida no señala cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean los autores de los delitos imputados, y así considerar llenos los extremos del articulo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando que la Juez A quo, no individualizo la conducta desplegada de cada uno de los imputados.

Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ, LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA y BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, sean autores o participes de la comisión del delito que le fue imputado en la Audiencia de Presentación de Detenidos.

En ese orden de ideas, esta Alzada observa de la revisión y análisis de las actuaciones que el Tribunal A quo, precalificó los hechos atribuidos en el caso del ciudadano JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; a la ciudadana BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y a la ciudadana LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 30-06-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORALS Félix, Supervisor Jefe (CPNB) SUBERO Howar en compañía de los Oficiales Jefes (CPNB) HIDALGO Rubén y ESAA Cesar, los Oficiales Agregados (CPNB) REYES Luís, BURGOS Abrahán. MEDINA Cleiber y MARTINEZ Wilker y las Oficiales (CPNB) GONZÁLEZ Estephany y BENAL Betty adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ, LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA y BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE.

2.- Registros de Cadenas de Custodia Nº 0952-16, Nº 0953, Nº 0954, Nº 0955, Nº 0956, Nº 0957, Nº 0958-16, Nº 0959-16, Nº 0960-16 y Nº 0963-16, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las múltiples evidencias incautadas en el procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados.

De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de esta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ esta incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; la ciudadana BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y la ciudadana LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación de los ciudadanos JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ, LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA y BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE en la presunta comisión de los delitos que le han sido imputados, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que la decisión impugnada “…no justifica el decreto de la medida de privación de libertad en este caso...”, considerando que en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, la Juez A quo “…no tomo en consideración el Arraigo en el país de mis defendidos quien tienen residencia y trabajo fijo, aunado al hecho de que gozan de una buena conducta predelictual…”.

Ahora bien, sobre este último particular, observa esta Sala que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Subrayado de esta Sala).

De la revisión de la decisión recurrida, y analizado el articulo procedente, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que los delitos que le fueron imputados a los ciudadanos JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ, LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA y BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, acarrean una pena privativa de libertad que exceden en su conjunto de los diez (10) años de prisión; circunstancia esta que, a criterio de esta Sala, hacen procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga y Obstaculización en la investigación, tal como fue considerado por la Juez A quo, por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto partícipe del delito imputado, considerando este Tribunal Colegiado que, la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a Derecho y la decisión que la establece se encuentra debidamente fundamentada. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, observa esta Alzada que en el presente recurso de apelación, quien recurre, asevera que: “…la decisión recurrida no refleja las razones de hecho y de derecho por los cuales se impuso la Medida Judicial Preventiva de Libertad…, arguyendo que la misma carece de una debida motivación.

Ahora bien, sobre este punto esta Sala considera necesario señalar que, la doctrina sostiene que la motivación consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para adoptar su pronunciamiento, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa como a las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto al requisito de la motivación del fallo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia número 1.440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.

Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional, en decisión número 889, de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.


En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.


Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso satisface los requerimientos exigidos en esta fase incipiente del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 20 de junio de 2016, cursante del folio catorce (14) al folio veintiuno (21) del presente Cuaderno de Apelación, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderado los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a los ciudadanos JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ, LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA y BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar la idoneidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; en razón de lo cual se hace preciso concluir a esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ, LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA y BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ, LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA y BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de julio de 2015, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; a la ciudadana BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y a la ciudadana LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ, LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA y BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de julio de 2015, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN ANDRI ÁLVAREZ GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; a la ciudadana BELKIS YARELYS GUERRA MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y a la ciudadana LEIDY MARIANA GARCÍA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa 3953
EDMH/JMC/NMG/JY/em