REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 3986
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Publica Centésima Séptima (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR YUNIOR PEÑA NEGRON, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano PEÑA NEGRON OMAR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que en relación a los ciudadanos YOHERY ENMANUEL VALERO BERMÚDEZ y PEÑA NEGRON OMAR, que estamos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano PEÑA NEGRON OMAR, conforme a! principio IURA NOVIT CURIA la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales acarrean pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados son autores o participes del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar el Acta Policial realizada en fecha 03 de Agosto de 20165 mediante la cual dejaron constancia de los siguiente: "En esta fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el Oficial Jefe (CPNB) Villarroel Johan en compañía del Oficial Jefe (CPNB) Pérez Darwin, Oficial Agregado (CPNB) Vargas Manuel, Oficial Agregado Acosta David, adscritos al Servicio de Búsqueda y Captura de la Parroquia la Vega, de este Cuerpo Policial, estado debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación policial; "siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del presente día, encontrándonos en la unidad patrullera numero 953, de recorrido constante en la avenida Teherán, donde a la altura de la entrada sector La Hoyada de la Vega, una ciudadana a viva voz nos indica que fuimos victima de robo por dos ciudadanos al cual huían a pie, en ese momento pudimos avistar a dos ciudadanos que iba en veloz carrera por la avenida mencionada hacia el sector de la hoyada de la Parroquia La Vega, lo cual genero una breve persecución, en donde el oficial agregado Acosta David logra alcanzar a estos ciudadanos en compañía del oficial Jefe Pérez Darwin donde rápidamente le pregunta si poseía algún objeto de interés criminalistico o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando los ciudadanos a viva voz que "NO", por lo que viendo su negativa, este oficial agregado Acosta David, acaparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practico la inspección corporal al primer ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón jean de color negro, zapatos de color blanco, logrando incautar en la parte de la cintura un (01) arma neumática de color negro y plateado marca Daisy, modelo 93 co2 BB serial GD02538, desprovista de uno de los protectores de la empuñadura y de la bomba de aire, rápidamente aplicándole la aprehensión a este sujeto, paralelamente el Oficial Jefe Pérez Darwin, mediante la persuasión y acorralamiento al segundo ciudadano que para el momento vestía: pantalón tipo Jean color azul, franela de color blanca con franjas azules y zapatos color gris, y de igual forma el oficial jefe menciono le pregunto poseía algún otro objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando el ciudadano a viva voz que "NO", por lo que viendo su negativa, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practico la inspección corporal al ciudadano incautándole en el bolsillo derecho la cantidad de 1500 bolívares de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera, quince billetes de la denominación cien (100) bolívares con los siguientes seriales: AQ03267218, AU08920544, AV77168026, AX00846333, AY17616428, BE29014438, BG20128866, BP61103385, BM11823529, BN76044819, BR40783704, BR40783706, BS05895249, H2295901, aplicándole la aprehensión inmediata de este, lo cual la ciudadana indico y también aplicándole la aprehensión a este segundo sujeto, rápidamente informamos vía radiofónica del procedimiento que se estaba llevando a cobo mientras tanto el Oficial Agregado Vargas Manuel resguardo a la ciudadana la cual se identifico como Mariana Flores (los demás datos se encuentran en la planilla de uso exclusivo del fiscal) la cual indico que estos dos sujetos le habían despojado de la cantidad de mil quinientos bolívares, culminado esto nos trasladamos hasta la Estación Policial La Vega, donde identificamos a uno de estos sujetos mediante cédula de identidad como JOHERY ENMANUEL VALERO BERMÚDEZ, TITULAR DE LA IDENTIDAD 26.263.706, DE 19 AÑOS DE EDAD, quien indico que su madre se llamaba Johana Bermúdez (viva) e indico no conocer a su padre, este fue el sujeto al cual se le incauto la cantidad de mil quinientos (1500) bolívares lo cual fue reconocido por la victima como dinero de su pertenecía, el segundo sujeto se le había incautado el arma de fabricación neumática fue reconocido por la victima, este ciudadano se identificó mediante cédula de identidad laminada como PEÑA NEGRON OMAR JÚNIOR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.876.841, de 19 años de edad, indico ser hijo de Ceida Negros (viva) José Peña (vivo), procesado esto se le informa a estos ciudadanos aprehendidos sobre el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). Así mismo fueron verificados por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el Oficial AGREGADO (CPNB) GUARES GÉNESIS, credencial 6710 quien luego de una breve espera indico que los ciudadanos no arrojaban algún elemento registro policial...". De igual forma cursa Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARIANA, en su carácter de Victima, de fecha 03-08-2016, por ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: "Yo iba caminando hacia la redoma la india, se me acercaron dos hombres, me rodearon, me dijeron que le diera todo y me apuntaron con un arma, diciéndome que me iban a matar, yo le di unos reales que tenía, como mil quinientos bolívares, los dos hombres corrieron hacia la calle la hoyada de la vega, a pocos segundos aviste a una comisión policial y les indique que me habían robado y los hombres iban corriendo hacia la vega los policías los agarraron presos rápido consiguiéndole el dinero que me habían quitado donde me trasladaron hasta la comisaría para presentar la denuncia de manera formal... CUARTA PEGUNTA: ¿Diga usted, si estos ciudadanos poseían algún arma blanca o de fuego? CONTESTÓ: "Si tenían un arma de fuego" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fu despojada de algún objeto material de su propiedad? CONTESTÓ: "Si, yo le di mil quinientos bolívares que era mi pasaje (1.500 Bsf)" SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo era la aptitud de estos ciudadanos? CONTESTÓ: "Violenta, me dio miedo yo pensé que me iban a matar"... OCTAVA PREGUNTA: ¿Desea agregar algún otro comentario ha esta entrevista? CONTESTÓ: "Que no salgan, porque me da miedo que tomen represalias en contra de mi"...", De igual forma cursan Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: "(01) arma neumática de color negro y plateado marca Daisy, modelo 93 co2 BB serial GD02538, desprovista de uno de los protectores de la empuñadura y de la bomba de aire". De cualquier forma cursan Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, mediante la cual se dejo constancia de io siguiente: "1500 bolívares de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera, quince billetes de la denominación cien (100) bolívares con los siguientes seriales: AQ03267218, AU08920544, AV77168026, AX00846333, AY17616428, BE29014438, BG20128866, BP61103385, BM11823529, BN76044819, BR40783704, BR40783706, BS05895249, H2295901". Evidenciándose que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el ROBO, asimismo que el imputado participara en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de más de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN; por lo que es muy probable que el imputado no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 Ibidem, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOHERY ENMANUEL VALERO BERMÚDEZ y PEÑA NEGRON OMAR, de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial "Rodeo III TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Pena…” (Sic)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Publica Centésima Séptima (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia en los folios uno (1) y dos (2) del presente asunto.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 9 de agosto de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron tres (3) días hábiles, tal como se hace constar en el folio veintisiete (27) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al cinco (5) del presente caso.

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Publica Centésima Séptima (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR YUNIOR PEÑA NEGRON en contra de la decisión emitida en fecha 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano PEÑA NEGRON OMAR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 17 de agosto de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 19 de agosto de 2016, habiendo transcurrido un lapso de dos (2) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio veintisiete (27) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Publica Centésima Séptima (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR YUNIOR PEÑA NEGRON conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano PEÑA NEGRON OMAR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3986
JMC/EDMH/NMG/JY/RR