REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 11 de Octubre de 2014
206º y 157º
CAUSA N° 3958
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: MARCO ANTONIO BELTRAN SALAZAR
DELITO: HURTO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Héctor José Ramírez Rodríguez y Aimara Josefina Quintero Concepción, Fiscal Comisionado y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Marco Antonio Beltrán Salazar, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de haber operado la Prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 17 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 12 de Julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Marco Antonio Beltrán Salazar al haber operado la Prescripción, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

“…La extinción de la responsabilidad penal a criterio de quien aquí recurre, no es mas que la consecuencia directa del cumplimiento fiel de la condena, el cese de su cumplimiento por muerte del penado, o la prescripción de la pena por inoperatividad del Estado para hacer cumplir la sentencia.

Así las cosas debe entenderse, que transcurrido un tiempo prudencial establecido en nuestra norma sustantiva penal, las causas en las cuales el Estado no ha podido hacer valer o cumplir una condena se extinguen por inoperatividad, no obstante, para decretar la prescripción de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, se debe haber verificado con certeza que no haya existido realmente ninguna circunstancia que interrumpiera la prescripción de la misma.

En atención a ello me permito traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
Las penas prescriben así:
1. Las de prisión v arresto, oor un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará_a correr desde el día en que quedó firme la sentencia; pero en el caso o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido v cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción. sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
‘‘Negrillas v Subrayado del Ministerio Público ”

En virtud de lo señalado, consideramos pertinente en primer lugar determinar el tiempo necesario para que opere la prescripción en el presente caso; en ese sentido, es procedente aplicar aritméticamente una sumatoria entre el tiempo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS) y la mitad del mismo UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, arrojando un tiempo total de CINCO (05) AÑOS. DIEZ (10) MESES. VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo certero para que opere la prescripción.

Asi las cosas, si a la fecha del auto de ejecución 24 de enero de 2011, le sumamos el tiempo necesario para que opere la prescripción en el presente caso CINCO (05) AÑOS. DIEZ (10) MESES. VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se hace notorio que la causa prescribiría el 16-12-2016 a las 12 horas meridiem. lo que decisión recurrida donde se decreta la prescripción bajo la fundamentación esgrimida por el Juez decisor, no se encuentra ajustada a derecho.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal aduce que la causa no se encuentra prescrita a la presente fecha y por el contrario el Tribunal se encuentra en el deber de librar boleta de citación al penado o en su defecto ordenar la LOCALIZACION Y BÚSQUEDA, del referido penado con la fuerza pública, a los fines de garantizar la ejecución de la condena impuesta, y comparezca a ser impuesto del auto de ejecución dictado en su oportunidad legal, para proceder a la verificación de los requisitos y determinar la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la pena.

Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12-07-2016, mediante el cual acordó la extinción de la pena al ciudadano MARCO ANTONIO BELTRAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.929, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 112 del Código Penal.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 12-07-2016, mediante la cual ACUERDA la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN al penado MARCO ANTONIO BELTRAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.929 y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a revocar la decisión antes mencionada, por no ser consona con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el abogado Rafael Landaeta García, Defensor Público Décimo (10°) Penal diera contestación al recurso de apelación interpuesto por por los abogados Héctor José Ramírez Rodríguez y Aimara Josefina Quintero Concepción, Fiscal Comisionado y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

“...Es de observar al respecto que los representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación calcularon la prescripción erróneamente a partir de la fecha de la ejecución de la sentencia, contradiciendo con ello lo contemplado en la norma sustantiva y no desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, como lo establece el artículo 112 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, el Artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala: Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (Resaltado de la Defensa).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Es así que para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son:
a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida, c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

De la norma transcrita se infiere, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

Cabe destacar también lo alegado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de Mayo de 2010, en la cual señala que los actos que interrumpen la prescripción de la pena ocurren si el penado se presenta o es habido, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, motivo por el cual, a juicio de la defensa, en el presente caso no se ha interrumpido la prescripción de la pena que ha operado en el caso que se le sigue a mi defendido.

Igualmente el tratadista, Silva María Trinidad en su obra Derecho Penal: Ensayos, expresa: “La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar. Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente.

Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla, (negrilla incorporada por la Defensa).

Es así como en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la competencia del Tribunal de Ejecución al indicar que a este le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

De tal manera que la ejecución de la sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenidas una vez que está definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas.

CAPITULO IV
PETITUM

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente, Solicita a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripcion Judicial, que haya de conocer del Recurso interpuesto por la Representacion Fiscal, que no sea adminitida la apelacion impuesta, se declare sin ligar y como consecuencia de ello se ratifique la decision del Tribunal A Quo. Y ASI SE SOLICITA.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 199 al 200 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

DE LA MOTIVA

“...La prescripción comenzara a correr desde el día en que quedó firme la Sentencia Condenatoria o desde el Quebrantamiento de la sanción impuesta.

La legislación venezolana, en lo que respecta a la prescripción de la pena, sigue el sistema objetivo, es decir, que se considera la gravedad del hecho, el quantum de la pena que se le aplica al delito. El tiempo que debe transcurrir para que prescriba la pena es igual a lo que va a durar esta, con un aumento proporcional que se calcula de manera cualitativa, es decir, con criterio subjetivo en relación con la especie de pena.

Así las cosas tenemos que el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal establece:
“Las penas prescriben así:

1o. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...”

Ahora bien, al realizar una revisión de las actas del expediente, observa este Juzgador que en lecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano MARCO ANTONIO BELTRÁN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.929, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, vigente para la época de ocurrir los hechos.

En tal sentido, desde la fecha en que se dictó el Auto de Ejecución (24/01/2011) hasta el día de hoy (12/07/2016), ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y en virtud de que al mencionado penado le falta por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, se puede evidenciar que excede el lapso requerido por el legislador para que opere la prescripción, que es del tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad de la misma, que en este caso sería: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MARCO ANTONIO BELTRÁN SALAZAR, y por ende su LIBERTAD PLENA, al haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal Io del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MARCO ANTONIO BELTRÁN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.929, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal Io Ejusdem.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Marco Antonio Beltrán Salazar, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de haber operado la Prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

1.- El 14 de julio del 2010 fue Aprehendido el ciudadano Beltrán Salazar Marco Antonio por funcionarios adscritos al Destacamento de la Seguridad Urbina Caracas, ubicado en la Rinconada, del comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 4 al vto.).

2.- El 15 de julio del 2010 el Fiscal Décimo Cuarto (14°) (auxiliar) del Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, en contra del ciudadano Beltrán Salazar Marco Antonio (folio 09 ).

3.- En 15 de julio del 2010, fue realizada audiencia de presentación de detenido en la cual el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Beltrán Salazar Marco Antonio por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal (folio 12 al 20).

4.- El 09 de Agosto del 2010 el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite decisorio en el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Marco Antonio Beltrán Salazar por una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal

5.- El 13 de Diciembre del 2010 fue celebrada Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano Marco Antonio Beltrán Salazar fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión los hechos de manera voluntaria.

6.- En fecha 21 de diciembre del 2010, fue dictado auto fundando en el cual se expusieron los fundamentos de la sentencia dictada con ocasión a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Marco Antonio Beltrán Salazar ( folios 160 al 168).

7.- El 24 de Enero del 2011 el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA en el cual estableció que el penado de autos la faltaba por cumplir tres (03) años, once (11) meses y (05) días de prisión puesto que el mismo ya había cumplido un tiempo estimado de 25 días computados desde el momento de su aprehensión en fecha 14/07/2010 hasta el día 09/08/2010, fecha en la cual le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente expuesto esta Sala se permite traer a colación el contenido del artículo 112 de la Norma Sustantiva Penal que dispone lo siguiente:

En tal sentido, el Artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala: Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.

“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prescripción de la pena señalo que:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Vid. Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001).

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 169, 21 de mayo 2010, dispuso:
“ De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:
“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com)
(…….)
De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.”

De modo que, tal como dispone nuestro Cuerpo Sustantivo Penal y los criterios jurisprudenciales mencionados es necesario que haya transcurrido un espacio de tiempo igual a la pena por cumplir mas la mitad de la misma, es decir que si en el caso de estudio le faltaba al penado de autos por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, debió haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VIENTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de tiempo para considerar prescrita la pena.
A tal efecto esta Alzada Penal constará, si desde el día 24 de enero de 2010, momento en el que fue dictado acto de ejecución de pena hasta 12 de julio del 2016, fecha en la que fue proferido el decisorio impugnado, transcurrió el periodo de tiempo exigido por la ley, al respecto se apreció que había transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es decir que aun no se encontraba cumplido el plazo señalado en la ley para considerar extinguida la pena, pues para ese momento faltaba por discurrir (05) MESES, de forma que el Tribunal A quo yerro al emitir el referido pronunciamiento.
A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:

“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis.

Por otro lado observó esta Instancia Colegiada en aras de garantizar una correcta administración de justicia que hasta el momento de resolución de la presente acción recursiva no se encuentra prescrita la pena, pues el calculo efectuado para constatar dicha circunstancia nos arrojo que prescribiría el 16-12-2016.
Finalmente en virtud a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en las que se atendieron las denuncias argüidas por los recurrentes, este Órgano Colegiado arriba a la conclusión que en el decisorio proferido en fecha 12 de Julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se otorgó al penado Marco Antonio Beltrán Salazar el beneficio de la libertad plena, por haber operado la figura de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, se incurrió en un error de calculo en el computo establecido para que operara la figura de la prescripción, por lo que en tal sentido se declara con lugar el recurso de apelación y se declara la nulidad de la referida decisión de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Héctor José Ramírez Rodríguez y Aimara Josefina Quintero Concepción, Fiscal Comisionado y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Marco Antonio Beltrán Salazar, en virtud de haber operado la Prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara la nulidad de la decisión proferida en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Marco Antonio Beltrán Salazar, en virtud de haber operado la Prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal.


Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión. Bájese el expediente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3958