REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 17 de octubre de 2016
206° y 157°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4002

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLY M. FLORES C., Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RADA CENTENO, RAFAEL JOSÉ RUIZ BARBOZA Y CRISMELY GEHEZARET MARTINEZ LEDEZMA, en contra de la decisión dictada el 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EDGAR ALEXANDER RADA CENTENO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de l Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el profesional del derecho WILLY M. FLORES C., Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RADA CENTENO, RAFAEL JOSÉ RUIZ BARBOZA Y CRISMELY GEHEZARET MARTINEZ LEDEZMA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica de las actas de aceptación y juramentación de defensa insertas desde el folio veintitrés (23) al veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 03 de septiembre de 2016, siendo interpuesto el escrito de apelación el 12 de septiembre de 2016, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio veintiséis (26) de la presenta pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al primer (1°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Asimismo tenemos que al folio siete (07) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Representación Fiscal, recibida el 23 de septiembre de 2016, evidenciándose al folio ocho (08) de la presente pieza, que el 28 de septiembre de 2016, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio veintiséis (26) de la presenta pieza, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLY M. FLORES C., Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RADA CENTENO, RAFAEL JOSÉ RUIZ BARBOZA Y CRISMELY GEHEZARET MARTINEZ LEDEZMA, en contra de la decisión dictada el 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EDGAR ALEXANDER RADA CENTENO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de l Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE





DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ JMC/ NMG/JY/VM.-
EXP. 4002