REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 19 de octubre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº: 3977
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de julio de 2016 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“…Omissis…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano hoy imputado tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, tas disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..." (subrayado de la defensa)
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso: (Subrayado de la defensa)
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
EL parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el articulo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
El Decidor, en el Fallo de fecha 24 de Julio de 2016, aplicó erróneamente el derecho a las medidas cautelares como garantía al principio de la presunción de inocencia cuando expuso:
El tribunal al acoge la Precalificación Jurídica formulada por el Representante del Ministerio Público, debe entenderse que es tan solo una precalificación, por lo tanto se mantiene el principio de la inocencia a favor del imputado, por lo tanto lo razonable en derecho era decretarle en favor del imputado una medida cautelar menos gravosa por considerar que no hasta los momentos no hay condena definitiva que haya demostrado la culpabilidad del hoy imputado.
Igualmente no se da la figura del peligro de fuga previsto en el ordinal 3 del artículo 236 y ordinales 2 y 5 del artículo 237 del código orgánico procesal penal, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito.
En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intentó llevarse el vehículo. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente le mencionado imputado quien hoy está privado por un delito que tal vez no cometió.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente descrito SOLICITO se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y por consiguiente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento al hoy ciudadano CARLOS LUIS WITER HERNÁNDEZ, a los fines que enfrente un juicio en libertad y que sea un tribunal de juicio a través del debate oral y publico, que determine la responsabilidad penal del hoy imputado…”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicitó se mantenga la medida de coerción personal en contra del ciudadano CARLOS WITTER HERNÁNDEZ, impuesta por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°), en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Julio de 2016, y sean DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los argumentos esbozados por la defensa en el escrito recurrido, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en contra del imputado CARLOS WITTER HERNÁNDEZ.
V
PETITORIO
Finalmente, con apoyo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a esa digna Sala de Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el recurso ejercido por la defensa del imputado CARLOS WITTER HERNÁNDEZ, en contra de la decisión de fecha 24 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°), en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión
…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de julio de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
“…Oídas como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Segundo en Función de Control Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombro de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia y la aprehensión practicada a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE CENTENO MOREY, CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ y ARQENIS JOSÉ CEBALLOS VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en e! artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 13, 263 y 265 ejusdem y artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en e! Articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Este Tribunal considerando los hechos se subsumen dentro del tipo penal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en lo que respecta al ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre e! Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE CENTENO MOREY y ARGENIS JOSÉ CEBALLOS VELASQUEZ, por lo que se aparta de la propuesta de precalificación jurídica del Ministerio Publico, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así corno la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación al ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; conforme a lo previsto en el articulo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 ambos del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.900.631 QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE CENTENO MOREY y ARGENIS JOSE CEBALLOS VELASQUEZ, considera este Tribunal que es posible garantizar las resultas del proceso, a través de ¡a imposición, de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación judicial de libertad, razón por la que se impone a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE CENTENO MOREY, titular de la cédala de identidad № V-22.920.741 y ARGENIS JOSÉ CEBALLOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.808.452, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cumplir presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, a la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a ¡a presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con ¡os requisitos a que sé refiere el artículo 244 Ibidem, para lo cual deberán acreditar previamente, capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo e! salario antes mencionado de igual forma deberán consignar los siguientes documentos: Tres (3) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (3) últimos meses, los tres (3) últimos recibos de servicio de luz eléctrica correspondiente a su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residan, correspondiente tanto a los fiadores como al imputado, requiriéndose fiadores con un empleo que generen ingresos mensual fijo; por lo que no se aceptan pretendidos fiadores que sean socios de una empresa jurídica. Cabe destacar, que documentos exigidos deberán ser presentados en su totalidad de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales deberán ser debidamente verificados a través del personal adscrito a la Oficina cíe Alguacilazgo correspondiente; todo ello en estricto cumplimiento del sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal De igual forma, el imputado deberá comprometerse por acta separada a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribuna! cada QUINCE (15) DÍAS, partir de la fecha en la cual se materialice su libertad, todo ello de a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal, razón-por la cual el imputado se mantiene detenido, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado…” (Sic)

Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“….Omissis…”
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 32 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombro de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la flagrancia y la aprehensión practicada a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE CENTENO MOREY, CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ y ARQENIS JOSÉ CEBALLOS VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en e! artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 13, 263 y 265 ejusdem y artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en e! Articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Este Tribunal considerando los hechos se subsumen dentro del tipo penal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en lo que respecta al ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre e! Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE CENTENO MOREY y ARGENIS JOSÉ CEBALLOS VELASQUEZ, por lo que se aparta de la propuesta de precalificación jurídica del Ministerio Publico, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así corno la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación al ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; conforme a lo previsto en el articulo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 ambos del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.900.631 QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE CENTENO MOREY y ARGENIS JOSE CEBALLOS VELASQUEZ, considera este Tribunal que es posible garantizar las resultas del proceso, a través de ¡a imposición, de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación judicial de libertad, razón por la que se impone a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE CENTENO MOREY, titular de la cédala de identidad № V-22.920.741 y ARGENIS JOSÉ CEBALLOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.808.452, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cumplir presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, a la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a ¡a presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con ¡os requisitos a que sé refiere el artículo 244 Ibidem, para lo cual deberán acreditar previamente, capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo e! salario antes mencionado de igual forma deberán consignar los siguientes documentos: Tres (3) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (3) últimos meses, los tres (3) últimos recibos de servicio de luz eléctrica correspondiente a su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residan, correspondiente tanto a los fiadores como al imputado, requiriéndose fiadores con un empleo que generen ingresos mensual fijo; por lo que no se aceptan pretendidos fiadores que sean socios de una empresa jurídica. Cabe destacar, que documentos exigidos deberán ser presentados en su totalidad de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales deberán ser debidamente verificados a través del personal adscrito a la Oficina cíe Alguacilazgo correspondiente; todo ello en estricto cumplimiento del sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal De igual forma, el imputado deberá comprometerse por acta separada a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribuna! cada QUINCE (15) DÍAS, partir de la fecha en la cual se materialice su libertad, todo ello de a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal, razón-por la cual el imputado se mantiene detenido, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 24 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem.

Contra tales pronunciamientos, el ciudadano ABG. JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal...”.

Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, es autor o participe de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.

Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos al ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1) ACTA POLICIAL: de fecha 23/7/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, cursante en el folio 3 del expediente original.

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/7/2015, rendida por el ciudadano Victima, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, la cual riela en el folio 4 del expediente original

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 295-16-F Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23/7/2015, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalístico obtenidos en el procedimiento, cursante en los folios 8, 9, 10 y 11 del expediente original.

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron en fecha 23/7/2016.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…No se da la figura de peligro de fuga…”. Alegando que su defendido “…ya que mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito...”.

Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que los delitos que fueron imputados al ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, tales como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, merecen una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por el Juez A quo.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS WITTER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


IMPUTADO: CARLOS LUIS WITTER HERNANDEZ
CAUSA Nº 3977
JMC/EDMH/NMG/JY/RR