REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 4003

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOHANDER DANIEL DURAN
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Morelba Gonzáles, Defensora Pública Penal Centésima Sexta (106°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Johander Daniel Duran Mendoza, en contra de la decisión de fecha 27 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (02º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 14 de Octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 27 de Agosto de 2016, por el Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Johander Daniel Duran Mendoza en los términos siguientes:

MOTIVO DE APELACION

2. POR NO ENCONTRARSE ACREDITADA LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Tal y como lo ha sostenido la Defensa Pública, en el caso que nos ocupa no surgen los plurales y concordantes elementos para dar por consumado un hecho punible.

En la audiencia oral para oír a los imputados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida privativa preventiva judicial de libertad, en contra de JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA, por la comisión Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Fascimil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Efectivamente, tal y como lo sostuvo la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia para oír al imputado, no se encuentra acreditado a los autos, los elementos para dar por comprobada prima facie, la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal.

Insiste la Defensa Pública, que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Fascimil previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que no cursa en las actas la declaración de testigo alguno que avale el dicho de la presunta víctima, habida cuenta que, tal como lo expresó mi asistido en su declaración “ya estaba en el baño, el señor y entro un sujeto apunta al señor me alejo le quita el bolso y el anillo, la cadena es mía, busquen en las cámara....” en pregunta del fiscal ¿ porque cree que los funcionarios lo implican a usted en los hechos? Resp. Porque mi error es levantar el bolso y se lo entregue al señor delante de todos. A pregunta de la defensa Publica ¿ habían varias personas en el centro comercial? Si, también los vigilantes.

En consecuencia y por cuanto no se encuentra acreditada la comisión de hecho punible, la defensa estima que no se encuentra cubierto el extremo del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer la presente apelación.

3. FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE
PERMITAN ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O
PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA, hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado en la audiencia del 27 de agosto de 2016.

Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste, el ente rector de la investigación." (La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COPP, Visión práctica y objetiva de la prueba. Pag 86- Mario Del Giudice), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el tribunal de Primera Instancia, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por ésta honorable Corte de Apelaciones.

Si se comparte la tesis sostenida por esta defensa en el punto uno del presente capítulo, simplemente se concluiría que al no estar en presencia de un hecho punible, tampoco se puede hablar de existencia de elementos de convicción para tener al ciudadano JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA, como autor o partícipe del mismo.

Sobre la autoría o participación, señala ALBERTO ARTEGA SANCHEZ en su obra LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, 2DA EDICIÓN, PAGINA 47, lo siguiente:

"... En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente (...) no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación aue permite concluir, de manera provisional, que el imputado ría sido autor del hecho o ha participado en él..." (Negrillas de la Defensa).

Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.

Al no estar cubiertos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Corte de Apelaciones, en la Sala que deberá conocer y decidir el presente recurso, deberá acoger la petición de la defensa y decretar la inmediata libertad de mi defendido.

II
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que se esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1. -) LO ADMITAN EL RECUSO DE APELACION
2. - ) LO DECLAREN CON LUGAR y en consecuencia acuerde la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA y en el supuesto negado se otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Johander Daniel Duran Mendoza, el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en la Norma Adjetiva Penal en los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

“...Ahora bien Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del contexto jurídico que la instancia conoce del hecho y la alzada solo del derecho, a los fines de poder dilucidar el presente, es necesario analizar los aspectos del presente recurso, en donde esta representación Fiscal puede observar en la causa N°2C-16.719-2016, en que la defensa, en su recurso de Apelación, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión de fecha 27 de agosto de 2016, emitida por el tribunal a quo, alegando en resumidas cuentas que, el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, desconoció y aplico erróneamente el Derecho cuando en forma incongruente, es decir, no estableció motivación y un razonamiento lógico jurídico en su decisión al acoger la precalificacion jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido numerales Io, 2o y 3o del artículo 236, en relación el artículo 237 ordinales 2o y 3o Parágrafo Primero y 238 ordinal 2o, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad NS V- 19.400.678.

Al respecto, es acertado analizar el escenario en el que se instauró la comisión del delito, la presente causa se inicia en fecha 26 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegacion Oeste, aprehenden al ciudadano JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad NQ V- 19.400.678, luego de éste fuese señalado por el ciudadano: Ismael Freites, como una de las tres personas que ingreso al baño de caballero, nivel dos del Centro Comercial Propatria, Parroquia Sucre, Mucipio Libertador del estado Miranda, y bajo amenzas de muerte con un arma de fuego lo despojaron de su bolso, anillo y cadena de plata, iniciándose una persecución donde logran aprehender al ciudadano JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA, siendo objeto de una inspección de persona incautándole un facsímil de arma y los objetos del cual fue despojada la victima.

En este sentido, el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, ha mostrado en su decisión coincidir con la precalificación fiscal y la aplicación de la medida privativa preventiva de libertad, al emplear como fundamento de la misma, la actuación desplegada por los funcionarios del Cuerpo ^de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegacion Oeste, donde se denotan las circunstancias de la aprehensión del imputado fueron señalados con precisión por la víctima, quien fue verdaderamente contundente al momento de efectuar su deposición en la cual señala recocerlo plenamente, lo que llevó a presumir al Juez de Control, que el imputado es autor o partícipe del hecho en cuestión y el hecho de incautar en su posesión del facsímil de arma de fuego utilizado para amenazar a la víctima, permite relacionarlo con el hecho que se le atribuye.

Entonces, de ésta manera, se pueden avistar la presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad, como los es la dilucidación de la comisión del delito de Robo Agravado y uso de facsímil de arma de fuego, siendo éstos delitos merecedores de una sanción privativa de libertad y que para la Vjp>resente época no se encuentra prescrito.

De igual manera, se encuentra focalizada una presunción razonable de la configuración del peligro de fuga, al no encontrarse este desvirtuado de manera alguna, por la cuantía de la pena que dispone el artículo 458 del Código Penal y la magnitud del daño causado como fue la afectación psicológica de la víctima, las cuales fueron consideras por el Juzgador a quo, como significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro de obstaculización para los intereses del proceso que nos ocupa.
El órgano defensor ha rechazado, la medida dictada por el Juzgado en cuestión, arguyendo que hubo falta de motivación, por lo que considera esta Representación Fiscal, que dicha medida estuvo fundamentada, así como los elementos de convicción existente para el momento, toda vez que el imputado de auto es detenidos en el momento que huían para darse a la fuga con el facsímil de arma de fuego que fue utilizado para amedrentar a la víctima y obligarla a entregar sus pertenencias, sumándose a esto el señalamiento de la víctima y su testimonio al manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue objeto de delito, el cual fue consumado al sacar de la esfera de dominio el objeto propiedad de la víctima.

Así, como de esta manera, se pueden avistar que en el presente expediente existen suficientes elementos de convicción que permiten darle cabida a la aprehensión del imputado, y la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, así como la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido numerales 1o, 2° y 3o del artículo 236, en relación el artículo 237 ordinales 2o y 3o Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de del ciudadano: JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Ne V- 19.400.678, y hace necesario de imposición de una medida excepcional a la libertad, por tratarse de un tipo penal que de llegarse a imponer prevé una sanción privativa de libertad superior a 10 años en su limite máximo, lo que configura una presunción legal razonable de peligro de fuga, que el legislador contempla en el articulo 237 PARÁGRAFO PRIMERO, de Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse dicha presunción desvirtuada de manera alguna en el presente caso, esta representación fiscal considera que las medidas impuestas al imputado simplemente fungen para brindar un aseguramiento de las resultas procesales, sin que se vean menoscabados los derechos de los justiciables, quienes en todo el recorrido procesal se encuentran amparados por el insoslayable principio de presunción de inocencia.

Es pertinente complementar lo esgrimido, destacando algunas sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, que han emitido una serie de opiniones explicativas, respecto al núcleo esencial de la medidas cautelares dispuestas en el texto orgánico procesal penal, delimitándose las siguientes:

Sentencia 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 All-80 de fecha dieciocho (18) de marzo del 2011:

"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia”
Sentencia N2 714 de Sala de Casación Penal, Expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2008:

"(...) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad."

Sentencia emitida por la Sala Constitucional, expediente signado con la nomenclatura 10-1326, de fecha veintiséis (26) de abril del 2011:
"Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de ¡0 22 de noviembre). (...)

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante de! Ministerio Público solicita de esa honorable Corte de Apelaciones que declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensora Pública Centésima Sexta (106°), del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Morelba González, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2016, donde fue admitida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido numerales 1o, 2° y 3o del artículo 236, en relación el artículo 237 ordinales 2o y 3o Parágrafo Primero y 238 ordinal 2o, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N9 V- 19.400.678.

DE LA DECISIÓN

De los folios Quince (15) al Dieciocho (18) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

LOS HECHOS

“...ornissis... Momentos que me encontraba transitando por el Centro Comercial Propatria conjuntamente con los funcionarios (...) fuimos abordados por un ciudadano de sexo masculino quien nos manifestó que tres (03) sujetos desconocidos portando un (01) arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de una cadena de plata y un anillo de bronce, por lo que procedimos a realizar un recorrido por las instalaciones del centro comercial. Donde luego de vanos recorridos el ciudadano acompañante de la comisión nos señalo a los tres (03) sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias por lo que decidimos darle la voz de alto a los mismos haciendo caso omiso, saliendo corriendo por lo que se presento una persecución en donde dos de ellos se lograron huir de las instalaciones de dicho centro comercial, asimismo logramos aprehender a uno de ellos (...) procedió a realizar la respectiva Inspección Corporal a dicho individuo logrando localizarle un arma tipo revolver (FACSIMIL) de color plata, en la pretina del pantalón y una cadena de plata en el bolsillo derecho, donde el ciudadano acompañante manifesto que la cadena era de su pertenencia, por tal motivo le solicitamos su documentancion (...) quedando identificado de la siguiente manera: JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA. .omissis…w.

Asi mismo se obsen , c¡i¡■ -ursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser autores o participes de los ilícitos investigados: elementos estos que se señalan a continuación:

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de agosto del 2016. suscrita por funcionarios adscritos o la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° K- 16-222O-03045Í suscrita V por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística» donde se deja constancia de un (01) facsímil de arma de fuego y una (01) cadena de aspecto plateado.

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de agosto del 2016, suscrita pof^'éi- ciudadano FREI TES ISMAEL, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los exi nanos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requísitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ordinal 1" nos encontrarnos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 02 de marzo de 2013; por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial corno ente encargado de Administrar Justicia, concedida asi por el Estado, a travos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesa! para estimar que el imputado JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N” V-19.400.678, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto; y sancionado el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y control de Municiones, dicha preedificación se admite en virtud de los elementos de conviccion que consta en actas, entre las cuales esta la declaración del ciudadano Freites Ismail quien es victima en los presentes hechos, en la cual señaló que mientras se encontraba en el Centro Comercial Propatria, fue abordado por tres sujetos desconocido quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una cadena de plata y un artillo de bronce, siendo uno de estos sujetos aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de igual forma tenemos un acta de investigación penal en la cual los funcionarios actuantes dejan explanada ia forma de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del ciudadano JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nn V 19.400.678 y los objetos de interés crirninalistieo que le lograron incautar, en ese sentido tenemos un (01) arma de fuego tipo facsímil el cual señala la victima que fue el arma con la cual bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de una cadena de plata y un anillo, cadena de plata que le fue incautada al imputado de autos y que la misma fue reconocida corno suya por la victima, igualmente consta cadena de registro de custodia de evidencias físicas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas tales corno un (01) facsímil de arma de fuego y una (01) cadena de aspecto plateada.

Dichos elemento de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA titular de la cédula de Identidad N1’ V-l9.400.678 amo autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y aficionado el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto'y sancionado el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones.

En cuanto al periculum in mora, contenido en el ordinal 3° del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de laverdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y control de Municiones, los cuales dichos delitos establecen una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, y de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión respectivamente, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; la magnitud de! daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunta legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su limite superior, se encuentra areditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que ei imputado de encontrarse en libertad, pudieran influir en la victima del rpesente proceso para que esta se comporte de manera desleal o contumaz poniendo en riesgos la administración de la justicia y en definitiva la bousqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda, persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma preve, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este casi se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2°, 3° y paragrafo primero y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesas Penal considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA titular de la cédula de Identidad N° V-l9.400.678. por presumirse autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y control de Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA titular de la cédula de Identidad V-19.400.678. por presumirse autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado el artículo 458 c!rl Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y control de Municiónes, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánieo Procesal Penal.


MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que el profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dicta medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado ciudadano Johander Daniel Duran Mendoza.

Arguye la recurrente que con la decisión dictada por el tribunal A quo, han sido violentados principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por no encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, así como la falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles.

Denuncia además que de las actuaciones que integran la presente causa solo se evidencia una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el Tribunal de Primera Instancia.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 27 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Johander Daniel Duran Mendoza, bajo los términos siguientes:

LOS HECHOS

“...ornissis... Momentos que me encontraba transitando por el Centro Comercial Propatria conjuntamente con los funcionarios (...) fuimos abordados por un ciudadano de sexo masculino quien nos manifestó que tres (03) sujetos desconocidos portando un (01) arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de una cadena de plata y un anillo de bronce, por lo que procedimos a realizar un recorrido por las instalaciones del centro comercial. Donde luego de vanos recorridos el ciudadano acompañante de la comisión nos señalo a los tres (03) sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias por lo que decidimos darle la voz de alto a los mismos haciendo caso omiso, saliendo corriendo por lo que se presento una persecución en donde dos de ellos se lograron huir de las instalaciones de dicho centro comercial, asimismo logramos aprehender a uno de ellos (...) procedió a realizar la respectiva Inspección Corporal a dicho individuo logrando localizarle un arma tipo revolver (FACSIMIL) de color plata, en la pretina del pantalón y una cadena de plata en el bolsillo derecho, donde el ciudadano acompañante manifesto que la cadena era de su pertenencia, por tal motivo le solicitamos su documentancion (...) quedando identificado de la siguiente manera: JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA. .omissis…w.

Asi mismo se obsen , c¡i¡■ -ursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser autores o participes de los ilícitos investigados: elementos estos que se señalan a continuación:

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de agosto del 2016. suscrita por funcionarios adscritos o la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° K- 16-222O-03045Í suscrita V por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística» donde se deja constancia de un (01) facsímil de arma de fuego y una (01) cadena de aspecto plateado.

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de agosto del 2016, suscrita pof^'éi- ciudadano FREI TES ISMAEL, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los exi nanos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requísitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ordinal 1" nos encontrarnos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 02 de marzo de 2013; por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial corno ente encargado de Administrar Justicia, concedida asi por el Estado, a travos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesa! para estimar que el imputado JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N” V-19.400.678, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto; y sancionado el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y control de Municiones, dicha preedificación se admite en virtud de los elementos de conviccion que consta en actas, entre las cuales esta la declaración del ciudadano Freites Ismail quien es victima en los presentes hechos, en la cual señaló que mientras se encontraba en el Centro Comercial Propatria, fue abordado por tres sujetos desconocido quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una cadena de plata y un artillo de bronce, siendo uno de estos sujetos aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de igual forma tenemos un acta de investigación penal en la cual los funcionarios actuantes dejan explanada ia forma de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del ciudadano JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nn V 19.400.678 y los objetos de interés crirninalistieo que le lograron incautar, en ese sentido tenemos un (01) arma de fuego tipo facsímil el cual señala la victima que fue el arma con la cual bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de una cadena de plata y un anillo, cadena de plata que le fue incautada al imputado de autos y que la misma fue reconocida corno suya por la victima, igualmente consta cadena de registro de custodia de evidencias físicas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas tales corno un (01) facsímil de arma de fuego y una (01) cadena de aspecto plateada.

Dichos elemento de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA titular de la cédula de Identidad N1’ V-l9.400.678 amo autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y aficionado el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto'y sancionado el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones.

En cuanto al periculum in mora, contenido en el ordinal 3° del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de laverdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y control de Municiones, los cuales dichos delitos establecen una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, y de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión respectivamente, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; la magnitud de! daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunta legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su limite superior, se encuentra areditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que ei imputado de encontrarse en libertad, pudieran influir en la victima del rpesente proceso para que esta se comporte de manera desleal o contumaz poniendo en riesgos la administración de la justicia y en definitiva la bousqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda, persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma preve, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este casi se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2°, 3° y paragrafo primero y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesas Penal considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA titular de la cédula de Identidad N° V-l9.400.678. por presumirse autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y control de Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOHANDER DANIEL DURAN MENDOZA titular de la cédula de Identidad V-19.400.678. por presumirse autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado el artículo 458 c!rl Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y control de Municiónes, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánieo Procesal Penal.


En el caso de autos se observa que efectivamente en el acto realizado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Johander Daniel Duran Mendoza, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos suficientes actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de agosto del 2016. suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1874-216, de fecha 26 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con fijacion fotografica.

- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° K- 16-222O-03045Í suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde se deja constancia de un (01) facsímil de arma de fuego y una (01) cadena de aspecto plateado.

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de agosto del 2016, suscrita por el ciudadano FREITES ISMAEL, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.



En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada y a las circunstancias fácticas apreciadas de la actuaciones que rielan en autos observamos que ciertamente nos encontramos frente a unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contemplando el primero de los nombrados, una pena que excede en su limite máximo los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 26 de Agosto de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de investigación penal, acta de inspección técnica, acta de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Johander Daniel Duran Mendoza, por considerar que se encuentran dentro de los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Johander Daniel Duran Mendoza, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a el recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Morelba Gonzáles, Defensora Pública Penal Centésima Sexta (106°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Johander Daniel Duran Mendoza, en contra de la decisión de fecha 27 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (02º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/JMC/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 4003