REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de Octubre de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 4000

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LUIS CARLOS MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA
POR MOTIVOS FÚTILES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Duque Guerrero Juan De Dios, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Carlos Martínez, en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 10 de Octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Abril de 2016, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad:

DE LOS HECHOS


“...En fecha 11-04- 2016, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para oír a los Imputados, conforme a las previsiones del artículo 373, ultimo aparte del del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando en audiencia el siguiente pronunciamiento:

En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal visto que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito de Homicidio calificado , previsto y sancionado en el artículos 406, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se DECRETA al ciudadano: LUIS CARLOS MARTINEZ conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del mencionado defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.

La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no.

Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir.

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE manifestó la siguiente:

“Al respeto la sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en vicio de In motivación, todo vez que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que se pueda fundamentar el fallo, se limitó a declarar que... conforme a lo dispuesto en el artículo 196... del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado....”

De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Según criterio reiterado en varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto el MAGISTRADO ELADIO RAMÓN APONTE ha sostenido lo siguiente:

“No obstante, se observa que el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO FALCÓN, una vez puesto a la orden del tribunal de Control para la Celebración de la Audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (Por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la privación judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Formal...”

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata del delito de homicidio. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que ordinal del artículo 406 se subsumía la conducta de nuestro defendido, que fue lo que realmente hizo, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría tuvo, cual fue el acto exterior inequívoco por el realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1, 127 del Código Orgánico Procesal Penal,

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que de manera aislada existe una declaración de testigos que que nunca demostraran que ciertamente ellos estuvieron presente al momento de los hechos aquí dilucidado..

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del hoy imputado, mas aun cuando el ministerio publico no consigno constancia alguna que las presunta víctimas hayan sido amenazadas por el hoy imputado, los aprehendidos.

En el caso concreto el ciudadano juez de control se limitó a señalar: "... referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado.

Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que el hoy imputado tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.

En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.

Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que nuestro defendido como autor responsable del los hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.

III
PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensas interponen el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 25° de PrimeraO Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano: LUIS CARLOS MARTINEZ tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal, se declare con lugar el presente recurso y le sea acordada la libertd inmedita al mencionado ciudadano en autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Rafael Rivero Moya, los mismos fueron ejercidos en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Bien es sabido, que en nuestro sistema acusatorio garantista por demás, prevalece la presunción de inocencia y la carga de la prueba corresponde al Estado, pero ello no es óbice, para que la defensa cuando pretenda cuestionar, la labor de los funcionarios : públicos, fiscales y jueces, todos al servicio de la colectividad, suministre diligentemente los alegatos, datos o elementos de descargo, en que se debe sustentar su pretensión y de esta manera desvirtuar la tesis que compromete la responsabilidad de su defendido.

A todas luces la pretensión de la honorable Defensa es, que sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida, fundamentando la solicitud, entre otros particulares, con su sola interpretación -muy subjetiva- de las actas; de la presunta inocencia de su defendido. Es obvio que las actas que comprometen a su defendido existen, pero son valoradas por la defensa en un plano subjetivo de interpretación y no por ello se debe entender, que el juzgador al no darle la razón, incurra en un vicio de inmotivación, o bien que la decisión no esté ajustada a derecho, como lo quiere dejar en claro la Defensa al señalar lo siguiente:

"...De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del mencionado defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retoricas de carácter subjetivo".

Visto lo anterior, se observa que la defensa ha fundamentando su solicitud en la presunta ausencia de elementos probatorios que acrediten la medida preventiva en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, salvo mejor criterio, se evidencia que en el presente caso, se está en presencia de un recurso de apelación temerario, infundado e inconsistente, que obvia completamente los elementos en autos, apelando a las garantías procesales para solicitar la libertad de quien se encuentra seriamente comprometido en autos, motivos por los que debe ser declarado inadmisible, o en su defecto, declarado sin lugar.

En este mismo orden de ideas, se tiene que el motivo de APELACIÓN señalado por la Defensa es en virtud de la inmotivación de la decisión, sin embargo en momento alguno hace alusión a la recurrida, antes bien, se dedica en todo su escrito a señalar los argumentos por los cuales considera que no existe la certeza de la participación de su defendido en el hecho investigado y de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Vale la pena recordar a la Defensa que la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad obedece a la motivación a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la consecuencia a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3° de la norma adjetiva, en el auto que acuerda la medida privativa de libertad, de cuáles son los /g elementos de convicción que acreditan la comisión de un delito y que hacen suponer que el imputado es participe o autor del mismo, además de las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, de modo que la recurrida no adolece de vicio de inmotivación.

I
EN CUANTO A LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE
Esta Representación del Ministerio Público, examinando los motivos que originaron el presente Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos advierte los siguientes señalamientos:

En primer lugar, la Defensa, tal como se indicó con antelación inició su exposición argumentando lo siguiente:

“...De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del mencionado defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retoricas de carácter subjetivo.

La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgado explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no. Motivar implica las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones u otra parte podrían recurrir...".

Visto lo anterior, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2016, cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma constan los supuestos establecidos en la referida normativo, debido a que efectivamente se identificaron los datos del imputado; se enunciaron los hechos atribuidos; se indicaron las razones por las cuales el tribunal estimó la concurrencia en el caso los supuestos establecidos en los artículos 237 o 238 de la Ley Adjetiva Penal; adicionalmente se citaron las disposiciones legales aplicables al caso y se libró la correspondiente Boleta de dirigida al Director del Internado Judicial 26 de Julio de San Juan de Los Morros.

En este sentido, se pudo observar en la decisión antes mencionada, que el Juzgador efectuó una síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos atribuidos al imputado y de las circunstancias de su detención; continuando además con una exposición de las diligencias procesales que en el presente caso obran en su contra; razón por la cual mal podría decirse que la referida decisión no cuenta con las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en la misma no hay omisiones ni sobreentendidos, debido a que se expresaron con claridad las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la medida decretada.

En segundo lugar, la Defensa señaló que en el presente caso "...hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, estableciendo en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal
Penal...".
En atención a ello, es pertinente señalar que tal como lo indica la doctrina patria, la orden de aprehensión y el auto de privación judicial de libertad son actos de procedimientos distintos, debido a que el primero de ellos es un acto de confiere al sujeto requerido la cualidad de imputado material, sin embargo, una vez que se produzca la aprehensión de dicho imputado material y el mismo es presentado en audiencia, se confiere de inmediato la cualidad de imputado formal; razón por la cual, al equiparse la audiencia de presentación a un acto formal de imputación, se cumple con el requisito de procedibilidad que supedita la presentación de la acusación fiscal.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2009, mediante Sentencia N° 1381, señaló lo siguiente:

“...Omissis...”

ñLo anterior, quedó debidamente asentado por el Tribunal Quincuagésimo de Control en la decisión objeto de análisis, cuando en su Capítulo II, titulado "De los Hechos", posterior a la narración de los hechos cometidos por el ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ, estableció lo siguiente:

“...Omissis...”

Por otra parte, esta representacion fiscal, considera que enb el caso objeto de analisis fueron concurrentes los requisitos exigidos por el articulo 236 del codigo Organico Procesal Pena, en sus tres ordinales, toda vez que: Primero se le atribuye al imputado un hecho punible, cuya accion penal no se encuentra prescrita, merecedora de pena privativa de libertad, debiido a que se está en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articul 406 ordinal 2 del Codigo Penal.

Sobre este aspecto, la Defensa Pública señala que el primer requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal "no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la presunta carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia y la acreditación de que efectivamente se trata del delito de homicidio. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que ordinal del artículo 406 se subsumía la conducta de nuestro defendido, que fue lo que realmente hizo, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría tuvo, cual fue el acto exterior inequívoco por el realizado, no hay respuestas a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1.127 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal".

Visto lo anterior, es importante recalcar que tal como se explanó en la solicitud de orden de aprehensión presentada por el el Ministerio Público, se logró determinar que el día miércoles veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el hoy occiso el ciudadano OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES, se encontraba transitando por las calles del barrio Santa Rosa, sector La Pila, Parroquia el Recreo, cuando intempestivamente aparecieron, procedente de un callejón, los ciudadanos JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS y LUIS CARLOS MARTÍNEZ, quienes abordaron al ciudadano OSGAR y de manera violenta comenzaron a amenazarlo de muerte con unas presuntas armas de fuego que sujetaban en sus manos. Asimismo, de forma simultanea hicieron acto de presencia otros dos sujetos conocidos en el sector como RAFAEL apodado el RAFA, YANRAIDER y JERRY, todos igualmente armados, quienes sacaron a relucir sus armas y sin mediar palabras comienzan a dispararle al occiso, quien indefenso y gravemente herido cayó al piso, momento que aprovecharon todos los presentes para salir corriendo en diferentes direcciones. Ante esta conducta, los agresores con conocimiento pleno de haber transgredido la ley, cegándole la vida a una persona, se ausentaron de sus residencias, y a la fecha actual, ni los familiares ni persona alguna, conocían su paradero o ubicación, motivos por lo que se hizo necesario solicitar la orden de aprehensión concedida posteriormente por el Tribunal Quincuagésimo del Área Metropolitana de Caracas.

Dicho hecho, consigue una serie de sustentos con la conducta del imputado, que aunque no esté bien definida en esta fase (lo cual es lógico por cuanto apenas es el inicio del proceso), ello se va aclarar con el resto de la investigación para la cual se pidió el procedimiento ordinario, no obstante esta salvedad, no hay elemento que le pueda quitar el carácter penal, siendo una propuesta de calificación a tal conducta, los tipos penales antes descritos.

En segundo lugar, la defensa alega lo siguiente:

"En cuanto a la segunda circunstancia que establece el articulo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que de manera aislada existe una declaración de testigos que que (sic) nunca demostraron que ciertamente ellos estuvieron presente al momento de los hechos aquí dilucidado".

Sobre este aspecto, este Despacho Fiscal puede establecer que en las actuaciones, que corren insertas en la causa N° 50C-S-438-15, existen múltiples y fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado puede ser el autor o participe del hecho punible que nos ocupa, entre los que podemos señalar:

1. Cursa Acta de Transcripción de novedades, de fecha 26 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios de Eje Central del C.I.C.P.C, de la cual se desprende: “...Se recibe de parte de la funcionaría Yudith BLANCO, credencial 21.974, adscrita a la Sala de Transmisiones, informando que en Colegio de Ingenieros, calle Santa Rosa, Quebrada de Vigía, frente la casa 38, vía pública, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto ...”

2.- Cursa Acta de investigación de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Yemanin Villegas, donde informó la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: “Encontrándome en mis labores de guardia en esta oficina, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría Yudit BLANCO, credencial 21974, adscrita a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en Colegio de Ingenieros, barrio Santa Rosa, quebrada Vigía, frente a la casa 38, vía pública, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto: por lo que de inmediato me trasladé al lugar en compañía de los funcionarios, Detectives Kenver GRATEROL, GABRIEL GARCIA y RICHARD GOMEZ, abordo de la unidad furgoneta identificada con logotipos de esta institución, placas P-30.353 y Toyota Land Cruser placas UI01, portando el móvil 4009, a objeto de dar inicio al desarrollo de las investigaciones y realizar las diligencias urgentes y necesarias, tendientes al total esclarecimiento de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, así como, la clasificación y colección de diversas evidencias de interés criminalístico; una vez estando en la dirección antes referida, sostuvimos entrevista con varios moradores del sector a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, señalándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos; procediendo el Funcionario Detective Richard GOMEZ, a realizar Fijación Fotográfica e Inspección Técnica al sitio de suceso, la cual consigno mediante la presente acta, pudiendo observar sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito-dorsal, portando como vestimenta una franela de color gris, un pantalón de color azul, desprovisto de zapatos, presentando las siguientes características físicas: contextura obesa, tez morena, cabello de color negro, tipo crespo, de 175 centímetros de estatura, de 26 años de edad aproximadamente, seguidamente se procedió a la remoción de su posición original con la finalidad de ubicar algún documento que permitiese plenar su identidad, siendo infructuosa la misma, aunado a esto se procedió realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico logrando colectar sobre la superficie del pavimento: una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual fue colectada por el funcionario Detective Richard GOMEZ, quien fotografió de carácter general y de detalle tanto el sitio del hecho como la evidencia, (SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA EVIDENCIA SERA REMITIDA A LA DIVISION CORRESPONDIENTE A FIN DE QUE SE LE SEA PRACTICADA EXPERTICIA DE LEY)] seguidamente se procedió a levantar el cadáver en ausencia del Médico Forense dando fiel cumplimiento al contenido del artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88° del Código de Institución Médico Forense; posterior a esto realizamos un recorrido por el sector, a objeto de indagar sobre la existencia de algún testigo del hecho o un familiar que pudieran aportar mayores datos para el esclarecimiento de los hechos, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como ECHENIQUE (LOS DEMÁS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o y 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que el inerte respondía en vida al nombre de; OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES, de Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-05-1989, titular de la cédula de identidad número V-18.809.964, de igual manera acoto que el día de hoy 26-08-2015, en horas del mediodía, se encontraba con OSGAR BLANCO hoy occiso, caminando por el sector Santa Rosa, de repente llegaron dos sujetos conocidos como RAFAEL apodado “RAFA” y otro de nombre YANRAIDER, portando armas de fuego en sus manos y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a OSGAR BLANCO, ocasionándole la muerte de manera inmediata, huyendo los mimos posteriormente del lugar, en vista de lo antes expuesto le informamos a la referida ciudadana que nos acompañara a la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga, aludiendo no tener ningún inconveniente en acompañarnos a la sede de este Despacho; no obstante nos retiramos hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; una vez en el interior de dicho Servicio, procedimos a realizar la respectiva fijación fotográfica, Inspección Técnica y la respectiva Necrodactilia de Ley al cadáver, la cual consigno en la presente acta de investigaciones, pudiendo inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; del examen externo realizado se le pudo apreciar la siguiente herida: 1.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región pectoral lado izquierdo, 2.-) Dos (02) Heridas de forma irregular en la Región costal lado derecho, 3.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región anterior del brazo derecho, 4.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región oleocraneana del codo derecho, 5.-) Dos (02) Heridas de forma irregular en la Región de la fosa axilar del brazo izquierdo 6.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región posterior del brazo derecho 7.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región infraescapular lado derecho, 8,-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región Glútea lado derecho y 9.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región lumbar lado izquierdo; (se deja constancia que logrando colectar como evidencia de interés criminallstico, una gasa impregnada Sangre tomada directamente del cadáver la cual será enviada al departamento correspondiente para su experticia de ley). Por último el funcionario GONZÁLEZ Carlos, credencial 26.337, adscrito a dicho Servicio, nos indicó que ei cadáver quedó registrado bajo el número de ingreso 368- 08 del año 2015..."

3.- Cursa Inspección Técnica N° 3964 de fecha 26-08-2015, realizada por los funcionarios Detective Agregado Yermanin VILLEGAS Detective Gabriel GARCIA, Kenver GRATEROL y Richard GÓMEZ, en el lugar de los hechos: COLEGIO DE INGENIEROS, CALLE SANTA ROSA. QUEBRADA VIGÍA. FRENTE DE LA CASA NÚMERO 38. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA EL RECREO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley del Servicio de Policías de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, presentando un clima cálido, iluminación natural, piso elaborado en cemento, logrando visualizar a sus laterales varias estructuras arquitectónicas conocidas comúnmente como (CASAS) elaboradas en cemento y pintadas de diversos colores, tomando como punto de referencia una vivienda de color rosado en su parte inferior y blanco en su parte superior, signada con el número 38, ubicando frente de la misma en sentido NORTE-SUR sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien fue identificado con el testigo numérico 01, en decúbito dorsal, con su región superior cefálica orientada en sentido ESTE, con sus extremidades superiores flexionadas con su terminación mano orientada en el sentido OESTE, sus extremidades inferiores con su terminación pies orientados en sentido OESTE, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena clara, cabello de color negro, corto, tipo crespo, contextura gruesa, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura, 26 años de edad. Ostentando la siguiente VESTIMENTA: un pantalón (JEAN) elaborado en tela, de color azul, una camisa de color marrón, una franelilla elaborada en tela de color blanco desprovisto de su calzado, seguidamente se procedió a mover al cadáver de su posición original con el fin de realizar una búsqueda entre su vestimenta para ubicar algún documento de identificación, siendo la misma fructífera logrando colectar la cédula de identidad del hoy occiso, quedando identificado como: OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES, venezolano, 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1989, titular de la cédula de identidad número V- 18.809.964, Acto seguido procedimos a realizar un rastreo minucioso en las áreas del mencionado sector con la finalidad de hallar algún elemento de interés criminallstico que ayude al pronto esclarecimiento del hecho que hoy nos ocupa, logrando observar; sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza, con su mecanismo de formación por volumen, tipo charco, de manera descendente, la cual fue identificada con testigo numérico 02 se procedió a colectar la muestra utilizando un (01) segmento de gasa impregnado de la sustancia de color pardo rojizo antes descrita, dicha evidencia será enviada a la Divisiones Técnicas correspondientes, a fin de realizarle experticia de ley, se tomaron fotografías en carácter general y de detalle". Es todo.

4.- Cursa Inspección Técnica N° 3963 de fecha 26-08-2015, realizada por los funcionarios Detective Agregado Yermanin VILLEGAS Detective Gabriel GARCIA, Kenver GRATEROL y Richard GÓMEZ, en la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y_ CIENCIAS FORENSES. UBICADO EN COLINAS BELLO MONTE. CARACAS. DISTRITO CAPITAL, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas. Penales. Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el lugar yace sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas: tez morena cabello negro, tipo crespo, contextura obesa, de 1.75 metros de estatura, de 26 años de edad aproximadamente. Del EXÁMEN EXTERNO realizado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región pectoral lado izquierdo. 2.-) Dos (02) Heridas de forma irregular en la Región costal lado derecho 3 -) Una (01) Herida de forma irregular en la Región anterior del brazo derecho 4.-) Una (01) Herida de forma irregular en ¡a Región olecraneana del codo derecho 5.-) Dos (02) Heridas de forma irregular en la Región de la fosa axilar del brazo izquierdo 6.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región posterior de! brazo derecho 7.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región infraescapular lado derecho 8.-) Una {01) Herida de forma irregular en la Región Glútea lado derecho, 9.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región lumbar lado izquierdo IDENTIDAD DEL CADÁVER: OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES. . fecha de nacimiento 10-05-1989, de 26 anos de edad, titular de cédula de identidad V-18.809.946 quien quedo registrado según el libra de ingreso del referido nosocomio bajo el número 386-08-2015 nomenclatura de ese despacho Acto seguido se procedió a colectar sangre mediante técnica de impregnación de gasa tomada directamente de la herida del cadáver dicha evidencia será remitida a la División de Laboratorio Biológico a fin de que le sea practicada la respectiva experticia de ley, así mismo se procedió a realiza la respectiva Necrodáctilia de Ley al hoy inerte, con la finalidad de ser enviada a la División de Lófospopia para que le sea practicada Experticia de Búsqueda. Rastreo y verifican su identidad Culminando con la presente se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica en carácter general, en detalle e identificativa del cadáver, las cuales se consignan mediante la presente". Es todo.

5.- Cursa Acta de Entrevista del Testigo Echenique, en fecha 26-08-2015, quien manifestó: “Yo estaba hablando con OSGAR en eso le digo que me esperara que iba a comprar unos cigarros, en lo que voy camino hacia la bodega veo que vienen bajando dos chamos a los que conozco como RAFAEL apodado RAFA y YANRAIDER, me pasaron por el lado y se me quedaron viendo yo me quede parada por un instante después baje porque sabía que ellos tenían problemas con OSGAR cuando voy bajando veo cuando sacan pistolas y comienzan a echarle tiros a OSGAR el cae al piso, RAFAEL y YANRAIDER salen corriendo yo de inmediato voy a donde estaba tirado OSGAR, comencé a pedir ayuda pero nadie salió a ayudarme, paso un rato y llegaron los PTJ levantaron el cuerpo y me dijeron que tenía que acompañarlos a rendir declaración”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde pierde la vida el hoy occiso? CONTESTO: “Eso fue en el barrio Santa Rosa, sector la pila, vía pública, parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, el de hoy 26/08/2015, a las 12:30 de la tarde aproximadamente”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del hoy extinto? CONTESTO: “Si, él se llamaba OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES, fecha de nacimiento 10/05/1989 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.809.946 (DATOS TOMADOS DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA)”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy interfecto era conocido bajo algún apodo u seudónimo? CONTESTO: “No, a él lo llamaban por su nombre . PRENGUTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedicaba el hoy occiso? CONTESTO: “El ahorita no estaba trabajando”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitó el hecho? CONTESTO: “Lo que sé es que ellos tenían problemas supuestamente por una corneta, me imagino que a raíz de eso es que estos chamos lo matan". PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento quienes o quien es la persona que le quita la vida al ciudadano OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES? CONTESTO: “Si, los que matan a OSGAR fueron RAFAEL apodado RAFA y YANRAIDER”. PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento los datos personales de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Solo que se llaman RAFAEL apodado RAFA y YANRAIDER”. PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “RAFAEL es moreno, bajito, cejón de cómo 24 años de edad, YANRAIDER es moreno flaquito, medio alto, ojón y bembón de 22 años de edad más o menos”. PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba del lugar del hecho? CONTESTO: “Como a 20 metros aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar del hecho, para el momento de ocurrir el mismo? CONTESTO: “Todo estaba claro porque eso fue en plana calle y al mediodía” PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento donde puede ser ubicado los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: “Ellos en la quebrada de Los Cortijos en Pinto Salinas, pero no se en que casa específicamente”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que medio se trasladaban los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: “Ellos iban a pie”. PREGUNTA: ¿Diga usted, a parte de su persona, alguna otra persona en particular presencio el hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: “Si, en el lugar estaba un muchacho que conozco por el apodo de POCHO". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos pertenezcan alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “Si, ellos pertenecen a la banda del bloque 4 de Pinto Salinas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento las características del arma de fuego que utilizaron los victimarios para perpetrar el hecho? CONTESTO: “Solo pude ver que eran de color negras”. BREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que partes del cuerpo resultó herido el hoy interfecto? CONTESTO: “Yo le vi varios en el pecho”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya estado recluido en algún centro penitenciario? CONTESTO: “No, nunca estuvo preso”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento del hecho haya resultado herida otra persona? CONTESTO: “No, solo el que al final murió". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde van a ser sepultados los restos del hoy extinto? CONTESTO: “Aun no tengo idea”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso consumiera alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “No, el no consumía drogas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicadas las personas que menciona bajo el remoquete de POCHO? CONTESTO: “Si, por medio de mi persona puede ser ubicada (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER LIBRADO BOLETA DE CITACIÓN A NOMBRE DE LA PERSONAS ANTES MENCIONADAS)”. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo.

6.- Cursa Acta de Entrevista del Testigo ROMERO, en fecha 10-10-2015, quien manifestó “Bueno resulta ser que el día 26/08/2015, como a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba comprando unas cosas en la bodega del sector, cuando de pronto veo que a unos sujetos los cuales conozco como JEAN PIERRE y LUIS MARTINEZ, que salen de un callejón y empiezan a decirle a OSGAR que lo iban a matar, amenazándolo con pistolas, de pronto llegan otros sujetos a los que conozco como RAFAEL apodado RAFA, YANRAIDER y JERRY sacan unas pistolas y sin decir nada comienzan a echarle tiros a OSGAR el cae al piso y todos salen corriendo en diferentes direcciones, yo me voy corriendo a mi casa y a las dos horas me entero por comentarios que habían matado a OSGAR”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTRFVISTADA DF LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde pierde la vida el hoy occiso. CONTESTO: “Eso fue en el barrio Santa Rosa, sector la pila, vía publica, parroquia El Recreo Caracas, Distrito Capital, el de hoy 26/08/2015, a las 12:30 de la tarde aproximadamente". PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “Si, desde hace aproximadamente 7 años”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del hoy extinto? CONTESTO: “Si, él se llamaba OSGAR OSWALDO BLANCO, desconozco mas detalles”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy interfecto era conocido bajo algún apodo u seudónimo? Contestar;. “No, a él lo llamaban por su nombre”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedicaba el hoy occiso? CONTESTO: “Estaba desempleado”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitó el hecho? CONTESTO: “Según me había comentado OSGAR, que tenía problemas con ellos por un sonido, que les había dañado y no se lo había pagado". PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento quienes son las personas que le quitan la vida al ciudadano OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES? CONTESTO: “Si, los que matan a OSGAR fueron JEAN PIERRE, LUIS MARTINEZ, RAFAEL apodado RAFA. JERRY v YANRAIDER”. PREGUNTA: ÁÜiqa usted, es de su conocimiento los datos personales de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “JFAN PIERRE OSPINO VILLEGAS, de 32 años de edad aproximadamente, tez morena, contextura delgada, cabello negro, corto, tipo crespo, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, LUIS CARLOS MARTINEZ, de 19 años aproximadamente, el cual cumple años un 22 de marzo, tez morena, contextura delgada, cabello negro, corto, tipo crespo, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, RAFAEL apodado RAFA, es moreno, de 1,60 metros de estatura, cejón de cómo 24 años de edad aproximadamente, JERRY, es de tez trigueña, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de 22 años de edad Y YANRAIDER es moreno flaquito, medio alto, ojón y bembón de 22 años de edad más o menos, desconozco mas detalles*’. PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba del lugar del hecho? CONTESTO: “Como a 20 metros aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar del hecho, para el momento de ocurrir el mismo? CONTESTO: “Todo estaba claro porque eso fue en plena calle y al mediodía”. PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO- “Ellos residen en Pinto Salinas, pero no se en que casas específicamente”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que medio se trasladaban los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: “Ellos iban a pie”. PREGUNTA: ¿Diga usted, a parte de su persona, alguna otra persona en particular presencio el hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: “Si, estaba una persona la cual ya fue entrevistada de nombre ECHENIQUE, (LOS DEMÁS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos pertenezcan a alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “Si, ellos pertenecen a la banda de JEAN PIERRE de Pinto Salinas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento las características de las arma de fuego que utilizaron los victimarios para perpetrar el hecho? CONTESTO: “Solo pude ver que eran de color negras". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que partes del cuerpo resultó herido el hoy interfecto? CONTESTO: “Me dijeron que en varias partes del cuerpo, desconozco mas detalles”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya estado recluido en algún centro penitenciario? CONTESTO: “No, nunca estuvo preso". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento del hecho haya resultado herida otra persona? CONTESTO: “No, solo el que al final murió”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso consumiera alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “No, el no consumía drogas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos que menciona como autores del hecho estén inversos en otros hechos delictivos? CONTESTO: “Si, en varios homicidios ocurridos en el sector y distribuyen y venden droga en toda la zona”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos que menciona como autores del hecho consuman algunas sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: “Ellos todo el tiempo andan fumando todo tipo de droga”. PREGUNTA:; Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo”
7.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEAN FISCHER. adscrito a esta División, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 50 numeral 1 de la Ley de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación “En esta misma fecha, continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las Actas Procésales signadas con el número K-15-0017-02336, iniciada por comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía del funcionario Detective Ángel DAVILA, abordo de la unidad tipo moto sin placa, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ubicada en el sector Colinas de Bello Monte de esta ciudad, con la finalidad de recabar el resultado de la autopsia practicada al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de: OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES, titular de la cédula de Identidad número V-18.809.946 una vez en la referida Coordinación y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por la funcionaría Experto Profesional Carmen BAUZA, credencial: 15.897 quien nos informó que el protocolo de autopsia realizado al ciudadano antes mencionado no ha sido tipeado, obstante el mismo había sido realizada por el médico forense ALFREDO MARQUEZ y el patólogo ARGENfS MOYA, numero de protocolo 166029, presentando como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TORAX, por tal motivo y luego de recibida dicha información, nos trasladamos hasta la sede de este Despacho a fin de dejar constancia en acta de la diligencia antes realizada, es todo cuanto tengo que informar al respecto". Es todo.

8.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2015, suscrita por la funcionaría JEAN FISCHER, adscrito a esta Oficina, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 1 de de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-15- 0017-02336 instruidas por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidios), encontrándome en la sede de este despacho, vista y leída las actas de investigaciones y entrevistas que anteceden, me trasladé hacia el Área de Sustanciación de esta División, a fin de indagar si los sujetos mencionados como JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS, LUIS CARLOS MARTINEZ, RAFAEL apodado RAFA, JERRY y YANRAIDER, quienes fungen como investigados en la presente averiguación, aparecen mencionados en algún otro expediente llevado por ante esta oficina, una vez luego de una minuciosa búsqueda me percaté, que el sujeto mencionado como JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio indefinida , titular de la cédula de identidad número V-15.343.000, respectivamente, indicando que este ciudadano aparece como INVESTIGADO en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0017-02088, de fecha 27- 02-2015, por una comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima JULIO CESAR CAMPOS BRICEÑO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.913.959 y HENDERLBER RUBEN GODOY MONTILLA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.444.521, hecho ocurrido en el Barrio Pinto Salina, Sector Tres María, vía Pública, parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas, a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente; ; K-15-0017-02104, de fecha 07-03-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), donde Figura como víctima JAIDER JAVIER PACHECO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1992, titular de la cédula numero V-20.220.980, Hecho ocurrido en la avenida Andrés Bello, Barrio Pinto Salina, callejón La Casona, vía pública, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano, Libertador, Distrito Capital, Caracas, el día 07-03-2015, a las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente; K-15-0017-02147, de fecha 02-04-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctima JACSON YUCTELY CONTRERAS GONZALEZ, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1978, titular de la cédula de identidad Vz 14.106.717. hecho ocurrido en Distrito Capital, Caracas, el día 02-04-2015, en horas de la madrugada; K-15-0017-02284, de fecha 05-07-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las \ Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctima OSWUAL ENRIQUE MIJARES AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1994, titular de la cédula número V-20.613.633, hecho ocurrido Estacionamiento del Bloque 03 del Barrio Pinto Salina, vía pública, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, el día 05-07-2015, a las 04:30 horas de la madrugada. K- 15-0017-02336, de fecha 28-08-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctima GABRIEL FERNANDO VELARDE, de nacionalidad Boliviana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10- 08-1982, número de pasaporte D-609948, hecho ocurrido en el barrio Pinto Salinas, callejón Trujillo A y B, via pública, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Caracas, el día 28-08-2015. a las 02:30 horas de la tarde. Una vez obtenida dicha información opte por verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.P.O.L). la identificación plena del ciudadano de nombre JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS, correspondiéndole los datos, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1982, titular de la cédula de identidad número V-15.342.000, así mismo arrojando que el sujeto se encuentra SOLICITADO, según oficio 1145,14, de fecha viernes 30-05-2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 17-J-859-14, NO INDICA DELITO, según oficio 367-07, de fecha martes 17-04-2007, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Homicidio Calificado y expediente 26-494-15, por el juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha viernes, 09/10/2015, según oficio 1276-15, LUIS CARLOS MARTINEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-03- 1995, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Pinto Salina, Bloque 03, apartamento 03-04, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, titular de la cédula de identidad número V-26.131.995. respectivamente, indicando que este ciudadano aparece como INVESTIGADOS en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K; 15-0017-02088. de fecha 27- 02-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctimas JULIO CESAR CAMPOS BRICEÑO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.913.959. HENDELBER RUBEN GODOY MONTILLA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.444.521. hecho ocurrido en la Barrio Pinto Salina, sector Tres María, vía pública, parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas, el día 27-02-2015, a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, K-15-0017-02104, de fecha 07-03- 2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), donde Figuera como victima JAIDER JAVIER PACHECO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-02- 1992, titular de la cédula numero V-20.220.980. Hecho ocurrido en la avenida Andrés Bello, Barrio Pinto Salina, callejón La Casona, vía pública, parroquia Recreo, municipio Bolivariano, Libertador, Distrito Capital. Caracas, el día 07-03- ^ 2015, a las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente, K-15-0017-02147, de fecha 02-04-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctima JACSON YUCTELY CONTRERAS GONZALEZ, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1978, titular de la cédula de identidad V- 14.106.717, hecho ocurrido en Barrio Pinto Salina, detrás del Bloque 03, vía pública, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, el día 02-04-2015, en horas de la madrugada, K-15-0017- 02284, de fecha 05-07-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctima OSWUAL ENRIQUE MIJARES AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1994, titular de la cédula numero V-20.613.633, hecho ocurrido Estacionamiento del Bloque 03 del Barrio Pinto Salina, vía pública, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, el ^ día 05-07-2015, a las 04:30 horas de la madrugada. K-15-0017-02336, de fecha 28- 08-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctima GABRIEL FERNANDO VELARDE, de nacionalidad Boliviana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1982, número de pasaporte D-609948, hecho ocurrido en el barrio Pinto Salinas, callejón Truiillo Ay B, vía pública, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, el día 28-08-2015, a las 02:30 horas de la tarde. Una vez obtenida dicha información opte por verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial_(S.U.POL.). la identificación plena del ciudadano de nombre LUIS CARLOS MARTINEZ, correspondiéndole los siguientes datos, 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1995, titular de la cédula de identidad número V- 26.131.995, así mismo arrojando que el sujeto se encuentra SOLICITADO, según oficio 266-15, de fecha 30-04-2015, por el Juzgado Quinto en Función de Control de Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2378-12, NO INDICA DELITO, expediente 26-494-15, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha viernes, 09/10/2015, según oficio 1276-15. RAFAEL apodado “RAFA", JERRY y YANRAIDER POR IDENTIFICAR PLENAMENTE, finiquitadas las diligencias en mención suscribo la presente acta de Investigación.

9.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2015, suscrita por el funcionario Detective Jean FISCHER. adscrito a ésta División de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, numeral uno de la Ley de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia penal efectuada en la presente investigación: "Continuando con las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15- 0017-2336, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del Detective Agregado Yermanin VILLEGAS y Detectives Jesús VERDU y Jonatán RAMÍREZ, Angelo NUÑEZ y Diorlan FLORES, hada el BARRIO EL PINTO SALINAS. PARROQUIA EL RECRFO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS. DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS, LUIS CARLOS MARTINEZ, RAFAEL apodado RAFA, JERRY y YANRAIDER, quienes fungen como investigados en la presente averiguación. Una vez en el mencionado lugar, plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de éste cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar un amplio recorrido por las adyacencia del sector, logrando sostener entrevista con varios moradores, quienes impuestos del motivo de nuestra presencia, exteriorizaron su temor al solicitarles sus datos personales, acotando que los sujetos antes mencionados eran una amenaza en el sector y estaban inmersos en diversos homicidios en la zona y los mismos se dedicaban a la venta de sustancia estupefaciente y psicotrópica, informando que el sujeto mencionado como JERRY, habita en una casa de dos pisos sin frisar en EL BARRIO EL PINTO SALINA SECTOR LA CAPRI. CALLEJON 13 DE FEBRERO. PARROQUIA EL REQREQ,. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS. DISTRITO CAPITAL, desconociendo el paradero de los otros sujetos, luego de haber recibido dicha información nos dirigimos a la dirección antes citada, una vez en el lugar, luego de varios llamados en voz alta, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por una persona quien quedo identificada como ROMERO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN PLASMADOS EN LA PLANILLA EXCLUSIVA DEL FISCAL. ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDARLE SUS DERECHOS TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 23° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que el ciudadano mencionado como JERRY es su sobrino y el mismo no se encontraba para ese momento en dicha morada, de igual manera aludió que este ciudadano había tenido problemas con los datos filiatorios de su cédula de identidad, por tal motivo procedimos a trasladar a dicha ciudadana hasta la sede de esta oficina para que sirva rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa". Es todo.

10.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2015, suscrita por el funcionario Detective Jean FISCHER. adscrito a esta División, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-02336, que se instruye por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) se presentó previo traslado de comisión una persona identificado como ROMERO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN PLASMADOS EN LA PLANILLA EXCLUSIVA PEI. FISCAL " ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDARLE SUS DERECHOS TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 23° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuente expone lo siguiente: “Me encuentro aquí ya que el día de hoy 28/10/2015 funcionarios del C.I.C.P.C, fueron a mi casa preguntando por mi sobrino Jerry, pero él no se encontraba para ese momento y me dijeron que tenía que acompañarlos para rendir declaraciones. Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento los datos filiatorios del ciudadano que menciona como JERRY? CONTESTÓ: “Si, el se llama JERRY JOSE DE AVILA, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, nacido en fecha 21/08/1998, desconozco mas detalles". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento las características físicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “El es moreno, de 1.75 centímetros de estatura, de contextura delgada, cabello color negro tipo liso”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “No se donde se encuentra actualmente, tiene como mes y medio que se fue de la casa porque según lo estaban culpando de que había matado a alguien, desconozco mas detalles”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento a que se dedica el ciudadano JERRY JOSE DE AVILA? CONTESTO: "El estaba estudiando". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento el círculo de amistades del ciudadano arriba mencionado? CONTESTO: “No se cómo se llaman”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano JERRY JOSE DE AVILA? CONTESTO: “Normal como cualquier persona”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que el ciudadano en mención, posea algún número telefónico mediante el cual pueda ser ubicado? CONTESTO: “No tiene teléfono”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que el ciudadano JERRY JOSE DE AVILA haya estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "No nunca ha estado preso” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que vehículo automotor posee el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Tenia una moto azul pero la vendió hace dos años”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes citado consuma alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente?. CONTESTO: "Si, él consumía marihuana casi todos los días". DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo”.

Todos estos elementos proporcionan indicios para presumir la participación del imputado en el hecho que nos ocupa, asi como la evasión del lugar y su indisposición a mantenerse atado al proceso, los cuales fueron expresamente discriminados en la audiencia de presentación y por ende valorados por el juez para fundamentar su pronunciamiento.

De esta forma se observa como quedaron cubiertos los presupuestos del artículo 236 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ordinal 3o como lo es el peligro de fuga, concatenado con lo previsto en el artículo 237 ejusdem, en parágrafo primero, que alude la presunción legal; por cuanto la pena que puede llegarse a imponer en atención a la calificación de uno de los delitos que se les atribuye, vale mencionar, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES excede a diez (10) años y así lo consideró el Juzgador en su oportunidad al contemplar que se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa.

Por ende, no son ciertos los alegatos de la defensa, con los cuales pretende impugnar la decisión del Juez Quincuagésimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ya que como bien se dijo antes, no sólo queda evidenciada la comisión de un hecho punible como lo es dar muerte a una persona, sino que además se cuenta con una serie de elementos que adminiculados, dan lugar a la convicción de que el imputado tuvo participación en los hechos que se investigan, entre ellos el dicho de testigos que distinguen que el imputado estuvo presente en el lugar de los hechos, circunstancia cuya comprobación cierta se hará en otra instancia, en relación a su responsabilidad o no sólo, será procedente debatirlo al fondo en la fase de juicio oral y público, si a esta instancia se llegara y ello fue considerado por el Recurrido y motivado en su decisión. Ahora bien, es oportuno recordar que en el proceso penal, muy aparte de los derechos y garantías de los imputados, hay otros objetivos, a los que no se les puede restar importancia, como son los derechos que tiene la víctima y el Estado de asegurarse justicia con el éxito en una contienda procesal y que su ejecución no quede ilusoria.

En este orden de ideas, cabe mencionar la máxima de Sala Constitucional, de fecha 22-11-2006, sentencia 1998, expediente 051663, ponente magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde expresa: “...la protección de los derechos del imputado no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso . (negrilla de quien suscribe), siendo la medida acordada en el caso que nos ocupa, de carácter estrictamente instrumental, para garantizar una sana investigación.

Lo anterior, aunado a la verificación de las actuaciones practicadas hasta el momento, permiten observar que de las mismas surgen suficientes elementos que acreditan la comisión de un hecho punible y que el mismo puede ser atribuido, al ciudadano LUIS CARLOS MARTIREZ, quien es señalado por los testigos; en este sentido debe entenderse y en base a los elementos de convicción anteriormente transcritos, se puede aseverar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Retomando lo antes expuesto, la Defensa desvirtúa que en el presente caso se esté en presencia del ordinal 3o del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Representación Fiscal, tal como lo indicó en la solicitud de orden de aprehensión, ha demostrado la presunción razonable por la evaluación del caso del peligro de fuga, concatenado este supuesto, con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales aportan los siguientes elementos:

1. "La pena que podría llegar a imponerse en el caso de que el imputado fuera condenado por el delito que se le persigue"; puesto que tal como se observa del caso bajo estudio, se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, cuya pena excede de diez (10) años, razón por la cual el número de años de la posible condena sin lugar a dudas puede convertirse en un incentivo poderoso para que el imputado se pueda dar a la fuga. En todo caso, el legislador patrio ha considerado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el peligro de fuga es muy seguro, o al menos bastante probable, cuando la pena privativa de libertad aplicable al delito de que se trate es igual o superior a diez años.

Por otra parte, se encuentra el elemento "magnitud del daño causado", lo cual en este caso se soporta por cuanto el imputado es el presunto autor de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de homicidio, en el cual se cercenó el bien jurídico vida del ciudadano OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES (occiso). De allí, que en estas circunstancias, la magnitud del daño causado constituye un elemento válido para presumir el peligro de fuga.

2. Finalmente, debe tomarse en cuenta que en este caso, ha sido el Ministerio Público quien solicitó una orden de aprehensión contra el imputado, vista su falta de voluntad de someterse a la persecución penal, al tener conocimiento pleno de estar señalado como presunto autor y participe de los hechos investigados.

En razón de lo expuesto, considera esta Representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se debe confirmar el sabio y ajustado criterio, tomado por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al emitir su pronunciamiento del auto de fecha 11 de abril de 2016, donde decretó, por encontrase ajustado a derecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS CARLOS MARTINEZ.

-II-
PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, en representación del Estado, esta Representante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ, a fin de garantizar la presencia del imputado en el juicio oral y la posible ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir, RATIFICANDO LA DECISION DEL JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DONDE ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios trece (13) al folio veintiocho (28) de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El ciudadano: LUÍS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.131.995,. fue aprendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Febrero de 2016r por funcionarios adscritos a la Policía dei Estado Guárico, en virtud de la orden de aprehensión emitida en contra dei ciudadano LUÍS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N* 26.131.995. por el .Juzgado 50 en Funciones de Control en fcha 20 de noviembre de 2015, en virtud de los siguientes hechos:

Se logro determinar con la investigación, que el dia miércoles veinti seis de (26) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde, el hoy occiso el ciudadano OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, se encontraba transitando por las calles del barrio Santa Rosa, sector La Pila, Parroquia el Recreo, cuando intempestivamente aparecen, procedente dé un callejón, los ciudadanos JEAN PiERRE OSPINO VILLEGAS y LUIS CARLOS MARTÍNEZ quienes abordan al ciudadano Oscar y de manera viólenla comenzaron a amenazarlo de muerte con unas presuntas armas de fuego que sujetaban en sus manos, de forma simultánea hacen acto de presencia otros dos sujetos conocidos en el sector como RAFAEL apodado el RAFA, YANRAIDER y JLRKY, todos igualmente armados, sacan a relucir sus armas y sin mediar palabras comienzan a dispararle a Oscar, quien indefenso y graveniente herido cae al piso, momento que aprovecharon todos los presentes para salir corriendo en diferentes direcciones. Ante esta conducta, los agresores con conocimiento pleno de haber transgredido la ley, segándole la vida a una persona, se ausentaron de sus residencias, y a la fecha actual, ni los familiares ni persona alguna, conoce su paradero o ubicación..."

Este hecho fue imputado por el Representante Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto audiencia para oír al aprehendido, de conformidad con el articulo 373 de la ley Adjetiva Penal, celebrada en este Despacho ei día de hoy, solicitando que la presente Investigación se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 3/3, de igual manera precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía y motivos fútiles, de conformidad con el articulo 406 numeral 2 del Código penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, de la misma manera solicitó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar, que el prenombrado ciudadano, es el autor o partícipe del hecho existiendo fundados elementos de convicción, que fuéron expuestos oralmente, confonne a lo previsto en los articulos 236, 237 y 238, del texto adjetivo penal.

CAPITULO III
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal admitió las precalrficaciones jurídicas que el representante del Ministerio Público dio a los hechos investigados, debido a que de las actas se puede evidenciar la presunta comisión del delito de homicidio CALIFICADO, ejecutado con alevosía y motivos fútiles, de conformidad con el articulo 406 numeral 2 def Código penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, sin perjuicio que la misma varié según el merito que los resultados de la investigación.

En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al precitado ciudadano el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, ejecuta alevosía y motivos fútiles, de conformidad con el artículo 406 numeral 2 del penal, en perjuicio del ciudadano OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES, el es considerado tanto por la doctrina nacional como internacional, así como nuestro máximo Tribunal de República como pluriofensivo, ya que éste atenta contra el bien más preciado como lo es la vida de las personas.

CAPÍTULO IV
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podré decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredíte la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuetóte evidentemente prescria;
2. -Fundados elementos de convicción para estimai que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho puntole,
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de ¡as circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o tíe obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especiafrnente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habiual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculta;
2. -La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
-La magnitud del daño causado;
3. -El comportamiento del imputado durante el proceso, o en proceso anterior, en ia medida que indique su voluntad someterse a la persecución penal;
4. -La conducta ptedelictuai del imputado...
Parágrafo Phmeto: Se presume ef peligro de fuga en caso de hechos punibles con perms privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años"
A igual tenor el artículo 238 del texto adjetivo establece lo siguiente.

"Petigm de obstaculización Para decidir acerca def peligro de obstaculización para averiguar ia verdad se tendrá en cuenta. especialmente, ¡a grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falseará elementos de convicción
2. influirá para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro ia investigación, la verdad de ios fteclios y ia realización de ia justicia. ”

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesa) Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio., ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación, cuya finalidad es meramente aseguratrva; tal es el caso del ciudadano LUIS CARLOS MARTÍNEZ, quien lúe aprendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Febrero de 2016. por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, en virtud de 1a orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano LUÍS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.131.995, por el Juzgado 50 en Funciones de Control en fecha 20 de noviembre de 2015.

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que dicho ciudadano está incurso en la comisión del hecho que se les ha atribuido, como lo son:

1.- Cursa acta de transcripcion de novedades, 26 de Agosto de 2015 suscrita por ei funcionarios adscrito a la División de investigaciones de Homicidios de Eje Central dej C.l,C.P,C. de la cual se desprende: "...Se recibe de parte de la funcionaría Yudith BLANCO, credencial 21.974, adscrita a ia Sala de Transmisiones, informando que en Colegio de ingenieros, calle Santa Rosa, Quebrada de Vigía, frente la casa 38, vía publica» municipio Libertador.. Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vid persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles ai respecto:

2.- Acta de investigación de fecha 26-08-2ü16. suscrita por el Detective Agregado Yermain villegas donde informo la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en mis labor guardia en esta oficina, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy. se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría Yudil BLANCO., credencial 21974.adscrita a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de investigaciones, informando que en Colegio de Ingenieros, barrio Santa Rosa, quebrada Vigía., frente a la casa 38, vía pública, parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto: por lo que de inmediato me trasladé al lugar en compañía de los funcionarios. Detectives Kenver GRATEROL, GABRIEL GARCÍA y RICHARD GÓMEZ, abordo de ia unidad furgoneta identificada con logotipos de esta institución, placas P-30.353 y Toyota Land Cruser placas DIO í, portando ei móvil 4009. a objeto de dar inicio ai-desarrollo de las investigaciones y realizat jas diligencias urgentes y necesarias, tendientes ai totai esclarecimiento de- la perpetración de ¡os hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes así como, la clasificación y colección de diversas evidencias de interés criminalística: una vez estando en ia dirección antes referida, sostuvimos entrevista con varios moradores del sector a quienes luego de manifestarle ei motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a;futuras represalias, señalándonos e! lugar exacto donde ocurrieron ios. hechos: procediendo el Funcionario Detective Richard GÓMEZ, a realizar Fijación Fotográfica e Inspección Técnica ai sitio de sucoso, la cuai consigno mediante i« presente acia, pudiendo observar sobre !a superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona deí sexo masculino, en decúbito-dorsal, portando como vestimenta una franela de color gris, un pantalón de color azul, desprovisto de zapatos, presentando las siguientes características físicas contextura obesa, tez morena, cabello de color negro,-tipo crespo, de 175 centímetros de estatura, de 26 años de edad aproximadamente, seguidamente se procedió a ia remoción .de su posición original con la finalidad dé ubicar algún documento que permitiese plena su identidad, siendo infructuosa la misma, aunado a esto se procedió realizar una. exhaustiva y minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalística logrando colectar sobre la superficie del pavimento: una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hem ática. la cual fue colectada por ei funcionario Detective Richard GÓMEZ, quien fotografió de carácter general y de detalle tanto el sitio del hecho como la evidencia, (SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA EVIDENCIA SERA REMITIDA A LA DIVISIÓN CORRESPONDAN" IN DE QUE SE LE SEA PRACTICADA EXPERTICIA DE LEY)] seguidamente procedió a levantar el cadáver en ausencia del Médico Forense dando cumplimiento al contenido del artículo 200" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88' del Código de Institución Médico Forense.

Posterior a esto realizamos un recorrido por el sector, a objeto de indagar sobre la existencia de algún testigo del hecho o un familiar que pudieran aportar mayores datos para el esclarecimiento de los hechos, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como ECHENIQUE...apodado *RAFA" y otro de nombre YANRAIDER, portando armas de fuego en sus manos y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a OSCAR BLANCO, ocasionándole la muerte de manera inmediata, huyendo los mimos posteriormente del lugar, en vista de lo antes expuesto le informamos a la referida ciudadana que nos acompañara a la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga, aludiendo no tener ningún inconveniente en acompañamos a la sede de este Despacho; no obstante nos retiramos hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; una vez en el interior de dicho Servicio, procedimos a realizar la respectiva fijación fotográfica. Inspección Técnica y la respectiva Necrodactilia de Ley al cadáver, la cual consigno en la presente acta de investigaciones, pudiendo inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; del examen externo realizado se le pudo apreciar la siguiente herida: 1.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región pectoral lado izquierdo, 2.-) Dos (02) Heridas de forma irregular en la Región costal lado derecho, 3.-) Una (01) Herida de forma irregular en (a Región anterior del brazo derecho, 4.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región oleocraneana del codo derecho, 5.-) Dos (02) Heridas de forma irregular en la Región de la íosa axilar del brazo izquierdo 6.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región posterior del brazo derecho 7.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región infraescapular lado derecho. 8.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región Glútea lado derecho y 9.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región lumbar lado izquierdo; (se deja constancia que logrando colectar como evidencia de interés criminalística, una gasa impregnada Sangre lomada directamente del cadáver la cual será enviada al departamento correspondiente para su experticia de ley). Por último el funcionario GONZÁLEZ Carlos, credencial 26.337, adscrito a dicho Serncio, nos indicó que el cadáver quedó registrado bajo el número de ingreso 368-08 del año 2015...“

3.– Cursa inspección Técnica N° 3964 de fecha 26-08-2015, realiza funcionarios Detective Agregado Yermanín VILLEGAS Detective Gabrie Kenver GRATE ROL y Richard GÓMEZ, en el lugar de los hechos: COI INGENIEROS. CALLE SANTA ROSA. QUEBRADA VIGÍA, FRENT CASA NÚMERO 30. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA el RECREO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL Lugar cual se acordó efectuar Inspección técnico policial de conformidad ccn establecido en el Artículo 186' del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley del Servicio de Policías de investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto, presentando un clima cálido, iluminación natural, piso elaborado en cemento, logrando visualizar a sus laterales varias estructuras arquitectónicas conocidas comúnmente como (CASAS) elaboradas en cemento y pintadas de diversos colores, tomando como punto de referencia una vivienda de color rosado en su parte inferior y blanco en su paite superior, signada con el número 3S, ubicando frente de la misma en sentido NORTE-SUR sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien íue identificado como el testigo numérico 01, en decúbito dorsal, con su región superior cefálica orientada en sentido ESTE, con sus extremidades superiores flexionadas con su terminación mano orientada en el sentido OESTE, sus extremidades interiores con su terminación pies orientados en sentido OESTE, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena ciara, caoeiio de color negro, corto, upo crespo, contextura gruesa, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura, 26 años oe edad. Ostentando la siguiente VESTIMENTA: un pantalón (JEAN) elaborado en tela.. de color azul, una camisa de color marrón, una franehda elaborada en lesa üe cotot blanco desprovisto de su calzado, seguidamente s» procedió a mover ai cadáver ,de su posición original con el fin de realizar una búsqueda entre su vestimenta para ubicar algún documento de identificación, siendo la misma fructífera logrando colectar la cédula de identidad del hoy occiso, quedando identificado como: OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, venezolano, 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1989, titular de la cédula de identidad número V- 18.809.964, Acto seguido procedimos a realizar un rastree minucioso en las áreas del mencionado sector con la finalidad da hallar algún elemento de interés criminalística que ayude al pronto esclarecimiento del hecho que hoy nos ocupa, logrando observar; sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza, con su mecanismo de formación por volumen, tipo charco, de manera descendente, la cual fue identificada con testigo numérico 02 se procedió a colectar la muestra utilizando un (01) segmento de gasa impregnado de la sustancia de color pardo rojizo antes descrita, dicha evidencia será enviada á la Divisiones Técnicas correspondientes a ftn de realizarle experticia de tomaron fotografías en carácter general y de detalle, Es todo.

4- Cursa inspección Técnica N° 3963 de fecha 26-08-2015. realizada por funcionarios Detective Agregado Yermanin VILLEGAS, Detective Gabriel G. Kenver GRATE ROL y Richard Gómez, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVEREVES PERTENECIENTES Al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA CIENCIA FORENSES UBICADO EN COLINAS DE BELLO MONTE DISTRITO CAPITAL, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas. Penales Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tai efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente "en un lugar yace sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características f¡sicas, tez morena cabello negro, upo crespo, contextura ooesa, de 1.75 metros de estatura, de 26 años de edad aproximadamente. Del EXAMEN EXTERNO leaii/ado ai cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas. 1.-} Una (01) Herida de forma irregular en la Región pectoral lado izquierdo. 2.-} Dos (02) Heridas de forma irregular en ia Región cosiai iado derecho 3 -) Una (01) Herida de forma irregular en ia Región anterior dei brazo derecho 4 -) Una (01) Herida de forma irregular en ja Región olee ranean ? del codo derecho 5.-} Dos (02} Heridas de forma irregular en la Región de !a fosa axilar del brazo izquierdo 6. ) Una {01} Herida de forma irregular en la Región posterior de! brazo derecho 7.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región íníraescapular iado derecho 8.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región Glútea lado derecho. 9. ) Una (01) Herida de forma irregular en la Región lumbar lado izquierdo IDENTIDAD DEL CADÁVER: 03GAR OSWAIDO BLANCO MUARES.. fecha de nacimiento 10-05-198S, de 26 años de edad, titular de cédula de identidad V- 18.809.964, quien quedo registrado según el libra de ingreso del referido nosocomio bajo el número 386-08-2015 nomenclatura de ese despacho Aclo seguido se procedió a colectar sangre mediante técnica de impregnación de gasa tomada directamente de la herida del cadáver dicha evidencia será remitida a la División de laboratorio Biológico a fin de que le sea practicada la respectiva experticia de ley, así mismo se procedió a realiza la respectiva Necrodáctilia de Ley al hoy inerte con la finalidad de ser enviada a la División de Lófospopis para que le sea practicada Experticia de Búsqueda. Rastreo y verifican su identidad Culminando con la presente se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica en carácter general, en deíalie e identificaba de! cadáver, las cuales se consignan mediante el presente Es todo.

5.- Entrevista de Echenique en fecha 26-08-2016: Quien manifesto “yo estaba hablando con OSCAR en eso le digo que me esperara que iba a comprar unos cigarros, en los que voy camino hacia !la bodega veo que vienen bajando chamos a ios que conozco corno RAFAEL apodado RAFA y YANRAIDER pasaron por el lado y se me quedaron viendo yo me quede parado por un instante y después baje porque sabía que ellos tenían problemas con OSCAR cuando voy bajando veo cuando sacan pistolas y comienzan a echarle tiros a OSCAR el cae al piso. RAFAEL y YANRA1DER salen corriendo yo de inmediato voy a donde estaba tirado OSCAR. Comencé a pedir ayuda pero nadie salió a ayudarme, paso un rato y llegaron los PTJ levantaron el cuerpo y me dijeron que tenía que acompañarlos a rendir declaración. Es todo...’

6.- Entrevista de Romero, en fecha 10-10-2015, quien manifestó “Bueno resulta ser que el día 26/08/2015, como a las 12.30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba comprando unas cosas en la bodega del sector, cuando de pronto veo que a unos sujetos los cuales conozco como JEAN FIERRE y LUIS MARTÍNEZ, que salen de un callejón y empiezan a decirle a OSGAR que lo iban a matar amenazándolo con pistoías, de pronto llegan otros sujetos a los que conozco como RAFAEL apodado RAFA.. YANRAIÜER y JERRY sacan unas pistolas y sin decir nada comienzan a echarte tiros a OSGAR el cae al piso y todos salen cornendo en diferentes direcciones, yo me voy corriendo a mi casa y a las dos horas me entero por comentarios que habían matado a OSCAR". Es todo..."

7.- Acta de Investigacion Penal, de fecha 11-10-2015. suscrita por el funcionario DETECTIVE -JEAN FISCHER. adscrito a esta division, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en ei artículo 50 numeral 1 de la Ley de Servicio de Policía de investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación "En esta misma fecha, continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las Actas Procésales signadas con el número K-15-0017-02338, iniciada por comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía del funcionario Detective Ángel DÁVILA, abordo de ia unidad tipo moto sin placa, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ubicada en ei sector Colinas de Bello Monte de esta ciudad, con la finalidad de recabar el resultado de la autopsia practicada al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de: OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, titular de ia cédula de Identidad número V- 18.809.964. una vez en !a referida Coordinación y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos pór la funcionaría Experto Profesional BAUZA, credencial: 15.697 quien nos informó que el protocolo ele realizado al ciudadano antes mencionad no ha sido tipiado, obstante e habla sido realizada por el médico forense Alfredo Marquez y el patologo ARGENIS MOYA, Numero de protocolo 168029. presentando como causa de muerte- SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX, por tal motivo y luego de recíb dicha información, nos trasladamos hasta la sede de este Despacho a fin de deiar constancia en acta de la diligencia antes realizada, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

8.- Acta de investigacion Penal, de fecha 15-10-2015 suscrita por la funcionaría JEAN FISCHER, adscrito a esta Oficina, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 114,115 y 153 del código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-15-0017-02336 instruidas por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidios), encontrándome en la sede de este despacho, vista y leída las actas de investigaciones y entrevistas que anteceden, me trasladé hacia el Área de Sustanciación de esta División, a fin de indagar si los sujetos mencionados como JEAN FIERRE OSPINO VILLEGAS, LUIS CARLOS MARTÍNEZ, RAFAEL apodado RAFA, JERRY y YANRAIDER, quienes fungen como investigados en la presente averiguación, aparecen mencionados en algún otro expediente llevado por ante esta oficina, una vez luego do una minuciosa búsqueda me percaté, que e! sujeto mencionado como JEAN FIERRE OSPINO VILLEGAS es de nacionalidad Venezolana, natura! de Caracas, de 33 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio indefinida , titular de la cédula de identidad número V- 15.343.000, respectivamente, indicando que este ciudadano aparece como INVESTIGADO en las actas procesales signadas bajo ía nomenclatura K-15-0017-02088. de fecha 27-02-2015„ por una comisión de uno de ios delitos Contra las Personas (HOMICIDIO)., donde figura como victima JULIO CESAR CAMPOS BRiCEÑO. de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.913.959 y HFNDERLBER RUBÉN GODOY MONTILLA, de 23 años de edad., titular de la cédula de identidad número V-25.444.521, hecho ocurrido en el Barrio Pinto Salina. Sector Tres María, vía Pública, parroquia El Recreo, Distrito Capital. Caracas, a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente; ; K-15-0017-02104. de fecha 07-03-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctima JAIDER PACHECO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cara años de edad: fecha de nacimiento 16-02-1992, titular de ia cédula 20.220.980. Hecho ocurrido en la avenida Andrés Br«o Barrio callejón La Casona, vía pública parroquia El Recreo, municipio Libertador. Distrito Capital. Caracas el día 07-03-2015 a las 04:30 madrugada aproximadamente" K-15-0017-02147. de fecha 02-04-2015 por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), como víctima JACSON YUCTEÍY CONTRF.RA8 GONZÁLEZ, de 37 años de edad fecha de nacimiento 29-01 -1978, titular de la cédula de identidad 14.106.717 hecho ocurrido en Distnto Capital, Caracas, el día 02-04-2015 en horas de ia madrigada: K 15 0017 -02284. dn fecha 05 07 2015, por ¡a comisión de uno de los delitos Contra las V Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctima OSWUAL ENRIQUE MIJARES AGÜiLAR, de nacionalidad Venezolano, natura! de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1994, titular de la cédula número V-20.613.633, hecho ocurrido Estacionamiento del Bloque 03 dei Barrio Pinto Salina, vía pública, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital Caracas.
9.- Acta de Investigacion Penal, de fecha 28-10-2015 suscrita por ei funcionario Detective Jean FISCHER adscrito a ésta División de este Cuerpo de investigaciones, estando debidamente juramentado de conformidad con io previsto en ios artículos 114°, 115°y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° numeral uno de la Ley de Servicio de Policía de investigaciones, e! Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia penal efectuada en la presente investigación: "Continuando con las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-2336, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra !as Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del Detective Agregado Yermanln VILLEGAS y Detectives Jesús VERDU y Jonatán RAMÍREZ, Angelo NUÑEZ y Diorlan FLORES, hacia el BARRIO EL PINTO SALINAS- PARROQUIA EL RECREO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS. DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de ubicar, Identificar y aprehender a ios ciudadanos JEAN PiERRE OSPINO VILLEGAS. LUIS CARLOS MARTÍNEZ.. RAFAEL apodado RAFA, JERRY y YANRAIDER, quienes fungen como investigados en la presente averiguación. Una vez en el mencionado lugar, plenamente identificados como Endonados activos a! servicio de éste cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar un amplio recorrido por las adyacencia del sector, logrando sostener entrevista cor, varios moradores, quienes impuestos del motivo de nuestra presencia, exteriorizaron su temor al solicitarles sus datos personales, acotando que los sujetos antes mencionados eran una am sector y estaban inmersos en diversos homicidios en ia zona y los dedicaban a la venta de sustancia estupefaciente y psicotrópica, informando que el sujeto mencionado como JERRY, habita en una casa de dos pisos EL BARRIO EL PINTO SALINAS. SECTOR LA CAPRI. CALLEJÓN FEBRERO. PARROQUIA EL RECREO. MUNICIPIO BOLiV LIBERTADOR CARACAS. DISTRITO CAPITAL, desconociendo el parader los otros sujetos, luego de haber recibido dicha información nos dirigimos a la dirección antes citada, una vez en el lugar, luego de varios llamados en voz alta, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por una persona quien quedo identificada como ROMERO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN PLASMADOS EN LA PLANILLA EXCLUSIVA DEL FISCAL. ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDARLE SUS DERECHOS TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 23° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS-TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que el ciudadano mencionado como JERRY es su sobrino y el mismo no se encontraba para ese momento en dicha morada, de igual manera aludió que este ciudadano habia tenido problemas con los datos fiiiatorios de su cédula de identidad, por tal motivo procedimos a trasladar a dicha ciudadana hasta la sede de esta oficina para que sirva rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa. Terminó, se leyó.

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2015. suscrita por el funcionario Detective Jean FISCHER. adscrito a esta División, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "’Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con ia nomenclatura K-15-0017-02336, que se instruye por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) se presentó previo traslado de comisión una persona identificado como ROMERO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN PLASMADOS EN PLANILLA EXCLUSIVA DEL FISCAL. ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDARLE SJSDERECHOS TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 23° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS-TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuente expone lo siguiente: "Me encuentro aquí ya que el día de hoy 28/10/2015 funcionarios del C.I.C.P.C, lueron a mi casa preguntando por mi sobrino Jerry, paro él no se encontraba para ese momento y me que acompañarlos para rendir declaraciones. Es todo".

El artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal establece que:

El Juez de Control decretará !a Privación Judicial Preventiva de imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción encuentre prescrita y existen fundados elementos de convicción para acreditar la participación de la persona en el hecho punible. En esta causa se precaüftcó los hechos en contra del imputado LUÍS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-26131.995, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía y motivos tutiles, de conformidad con el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES, y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentra llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asociado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrió el hecho, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal establece que:

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2o Eiusdem, por cuanto ésta Decisora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado.

En este sentido, este Tribunal para la determinación de la medida preventiva / judicial privativa de libertad, hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2QG1, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particúlar ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: ..El legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada al derecho...” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en triterio de este Juzgado se considera acreditado el Periculum in mora de conformidad con el artículo 237.1, siendo uno de los presupuesto para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de h la posibilidad de fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la verdad.

Como bien lo señala Marcelo Solimine, el encierro preventivo < penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el cas el sentido de que únicamente se impone la privación preventiva en aquella situacion en la que, de mantenerse ai sujeto en libertad, se frustraría la actuación de lá^, pó|£; la fuga o por el entorpecimiento de la Investigación, ya que de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida.

En este sentido, se está iniciando un proceso penal en contra del ciudadano LUIS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.131.995, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, en el presente caso se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho, toda vez que la pena a imponer en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía y motivos fútiles, de conformidad con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, supera el lapso establecido por el legislador.

Asimismo, atendiendo al artículo 238.2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos y victimas o experto, se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, toda vez que existe plena identificación de las víctimas.

En virtud de lo anterior expuesto, considera quien aquí decide, que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano: LUIS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.131.995, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la vida del ser humano así como el Derecho de Propiedad, quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia –en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicacion de una pena bastante elevada que supera los Diez (10) años de prisión, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculizactón, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 eiusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.131 995, dado que se encuentran ilenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutlva de Libertad de posible cumplimiento.

Por todo lo antes establecido, quien aquí juzga considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS CARLOS MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad número V-26.131.995 ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra tlsl ciudadano: LUÍS..QMIOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.131.99S, ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad a ¡o establecido er¡ ¡os artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía y motivos fútiles, de conformidad con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES, precalificacion juridica acogida provisionalmente por este Tribunal para el ciudadano ordenando la reclusion del supra ciudadano al internado Judicial 26 de Julio de San Juan de los Morros (PGV), en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.

Capítulo IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la impugnante de autos cuestiona el decisorio proferido por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, en virtud de encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.

En este sentido, aprecia esa Instancia Colegiada que riela de los folios trece (13) al veintiocho (28) auto fundado en el cual quedaron expresadas las razones por las que el Juzgado A quo estimó pertinente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Luís Carlos Martínez, en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

“... El ciudadano: LUÍS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.131.995,. fue aprendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Febrero de 2016r por funcionarios adscritos a la Policía dei Estado Guárico, en virtud de la orden de aprehensión emitida en contra dei ciudadano LUÍS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N* 26.131.995. por el .Juzgado 50 en Funciones de Control en fcha 20 de noviembre de 2015, en virtud de los siguientes hechos:

Se logro determinar con la investigación, que el dia miércoles veinti seis de (26) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde, el hoy occiso el ciudadano OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, se encontraba transitando por las calles del barrio Santa Rosa, sector La Pila, Parroquia el Recreo, cuando intempestivamente aparecen, procedente dé un callejón, los ciudadanos JEAN PiERRE OSPINO VILLEGAS y LUIS CARLOS MARTÍNEZ quienes abordan al ciudadano Oscar y de manera viólenla comenzaron a amenazarlo de muerte con unas presuntas armas de fuego que sujetaban en sus manos, de forma simultánea hacen acto de presencia otros dos sujetos conocidos en el sector como RAFAEL apodado el RAFA, YANRAIDER y JLRKY, todos igualmente armados, sacan a relucir sus armas y sin mediar palabras comienzan a dispararle a Oscar, quien indefenso y graveniente herido cae al piso, momento que aprovecharon todos los presentes para salir corriendo en diferentes direcciones. Ante esta conducta, los agresores con conocimiento pleno de haber transgredido la ley, segándole la vida a una persona, se ausentaron de sus residencias, y a la fecha actual, ni los familiares ni persona alguna, conoce su paradero o ubicación..."

Este hecho fue imputado por el Representante Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto audiencia para oír al aprehendido, de conformidad con el articulo 373 de la ley Adjetiva Penal, celebrada en este Despacho ei día de hoy, solicitando que la presente Investigación se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 3/3, de igual manera precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía y motivos fútiles, de conformidad con el articulo 406 numeral 2 del Código penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, de la misma manera solicitó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar, que el prenombrado ciudadano, es el autor o partícipe del hecho existiendo fundados elementos de convicción, que fuéron expuestos oralmente, confonne a lo previsto en los articulos 236, 237 y 238, del texto adjetivo penal.

CAPITULO III
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal admitió las precalrficaciones jurídicas que el representante del Ministerio Público dio a los hechos investigados, debido a que de las actas se puede evidenciar la presunta comisión del delito de homicidio CALIFICADO, ejecutado con alevosía y motivos fútiles, de conformidad con el articulo 406 numeral 2 def Código penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, sin perjuicio que la misma varié según el merito que los resultados de la investigación.

En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al precitado ciudadano el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, ejecuta alevosía y motivos fútiles, de conformidad con el artículo 406 numeral 2 del penal, en perjuicio del ciudadano OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES, el es considerado tanto por la doctrina nacional como internacional, así como nuestro máximo Tribunal de República como pluriofensivo, ya que éste atenta contra el bien más preciado como lo es la vida de las personas.

CAPÍTULO IV
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podré decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredíte la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuetóte evidentemente prescria;
2. -Fundados elementos de convicción para estimai que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho puntole,
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de ¡as circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o tíe obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especiafrnente, las siguientes circunstancias:
5. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habiual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculta;
6. -La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
-La magnitud del daño causado;
7. -El comportamiento del imputado durante el proceso, o en proceso anterior, en ia medida que indique su voluntad someterse a la persecución penal;
8. -La conducta ptedelictuai del imputado...
Parágrafo Phmeto: Se presume ef peligro de fuga en caso de hechos punibles con perms privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años"
A igual tenor el artículo 238 del texto adjetivo establece lo siguiente.

"Petigm de obstaculización Para decidir acerca def peligro de obstaculización para averiguar ia verdad se tendrá en cuenta. especialmente, ¡a grave sospecha de que el imputado:
3. Destruirá, modificará, ocultará o falseará elementos de convicción
4. influirá para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro ia investigación, la verdad de ios fteclios y ia realización de ia justicia. ”

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesa) Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio., ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación, cuya finalidad es meramente aseguratrva; tal es el caso del ciudadano LUIS CARLOS MARTÍNEZ, quien lúe aprendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Febrero de 2016. por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, en virtud de 1a orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano LUÍS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.131.995, por el Juzgado 50 en Funciones de Control en fecha 20 de noviembre de 2015.

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que dicho ciudadano está incurso en la comisión del hecho que se les ha atribuido, como lo son:

1.- Cursa acta de transcripcion de novedades, 26 de Agosto de 2015 suscrita por ei funcionarios adscrito a la División de investigaciones de Homicidios de Eje Central dej C.l,C.P,C. de la cual se desprende: "...Se recibe de parte de la funcionaría Yudith BLANCO, credencial 21.974, adscrita a ia Sala de Transmisiones, informando que en Colegio de ingenieros, calle Santa Rosa, Quebrada de Vigía, frente la casa 38, vía publica» municipio Libertador.. Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vid persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles ai respecto:

2.- Acta de investigación de fecha 26-08-2ü16. suscrita por el Detective Agregado Yermain villegas donde informo la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en mis labor guardia en esta oficina, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy. se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría Yudil BLANCO., credencial 21974.adscrita a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de investigaciones, informando que en Colegio de Ingenieros, barrio Santa Rosa, quebrada Vigía., frente a la casa 38, vía pública, parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto: por lo que de inmediato me trasladé al lugar en compañía de los funcionarios. Detectives Kenver GRATEROL, GABRIEL GARCÍA y RICHARD GÓMEZ, abordo de ia unidad furgoneta identificada con logotipos de esta institución, placas P-30.353 y Toyota Land Cruser placas DIO í, portando ei móvil 4009. a objeto de dar inicio ai-desarrollo de las investigaciones y realizat jas diligencias urgentes y necesarias, tendientes ai totai esclarecimiento de- la perpetración de ¡os hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes así como, la clasificación y colección de diversas evidencias de interés criminalística: una vez estando en ia dirección antes referida, sostuvimos entrevista con varios moradores del sector a quienes luego de manifestarle ei motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a;futuras represalias, señalándonos e! lugar exacto donde ocurrieron ios. hechos: procediendo el Funcionario Detective Richard GÓMEZ, a realizar Fijación Fotográfica e Inspección Técnica ai sitio de sucoso, la cuai consigno mediante i« presente acia, pudiendo observar sobre !a superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona deí sexo masculino, en decúbito-dorsal, portando como vestimenta una franela de color gris, un pantalón de color azul, desprovisto de zapatos, presentando las siguientes características físicas contextura obesa, tez morena, cabello de color negro,-tipo crespo, de 175 centímetros de estatura, de 26 años de edad aproximadamente, seguidamente se procedió a ia remoción .de su posición original con la finalidad dé ubicar algún documento que permitiese plena su identidad, siendo infructuosa la misma, aunado a esto se procedió realizar una. exhaustiva y minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalística logrando colectar sobre la superficie del pavimento: una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hem ática. la cual fue colectada por ei funcionario Detective Richard GÓMEZ, quien fotografió de carácter general y de detalle tanto el sitio del hecho como la evidencia, (SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA EVIDENCIA SERA REMITIDA A LA DIVISIÓN CORRESPONDAN" IN DE QUE SE LE SEA PRACTICADA EXPERTICIA DE LEY)] seguidamente procedió a levantar el cadáver en ausencia del Médico Forense dando cumplimiento al contenido del artículo 200" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88' del Código de Institución Médico Forense.

Posterior a esto realizamos un recorrido por el sector, a objeto de indagar sobre la existencia de algún testigo del hecho o un familiar que pudieran aportar mayores datos para el esclarecimiento de los hechos, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como ECHENIQUE...apodado *RAFA" y otro de nombre YANRAIDER, portando armas de fuego en sus manos y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a OSCAR BLANCO, ocasionándole la muerte de manera inmediata, huyendo los mimos posteriormente del lugar, en vista de lo antes expuesto le informamos a la referida ciudadana que nos acompañara a la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga, aludiendo no tener ningún inconveniente en acompañamos a la sede de este Despacho; no obstante nos retiramos hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; una vez en el interior de dicho Servicio, procedimos a realizar la respectiva fijación fotográfica. Inspección Técnica y la respectiva Necrodactilia de Ley al cadáver, la cual consigno en la presente acta de investigaciones, pudiendo inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; del examen externo realizado se le pudo apreciar la siguiente herida: 1.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región pectoral lado izquierdo, 2.-) Dos (02) Heridas de forma irregular en la Región costal lado derecho, 3.-) Una (01) Herida de forma irregular en (a Región anterior del brazo derecho, 4.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región oleocraneana del codo derecho, 5.-) Dos (02) Heridas de forma irregular en la Región de la íosa axilar del brazo izquierdo 6.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región posterior del brazo derecho 7.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región infraescapular lado derecho. 8.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región Glútea lado derecho y 9.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región lumbar lado izquierdo; (se deja constancia que logrando colectar como evidencia de interés criminalística, una gasa impregnada Sangre lomada directamente del cadáver la cual será enviada al departamento correspondiente para su experticia de ley). Por último el funcionario GONZÁLEZ Carlos, credencial 26.337, adscrito a dicho Serncio, nos indicó que el cadáver quedó registrado bajo el número de ingreso 368-08 del año 2015...“

3.– Cursa inspección Técnica N° 3964 de fecha 26-08-2015, realiza funcionarios Detective Agregado Yermanín VILLEGAS Detective Gabrie Kenver GRATE ROL y Richard GÓMEZ, en el lugar de los hechos: COI INGENIEROS. CALLE SANTA ROSA. QUEBRADA VIGÍA, FRENT CASA NÚMERO 30. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA el RECREO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL Lugar cual se acordó efectuar Inspección técnico policial de conformidad ccn establecido en el Artículo 186' del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley del Servicio de Policías de investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto, presentando un clima cálido, iluminación natural, piso elaborado en cemento, logrando visualizar a sus laterales varias estructuras arquitectónicas conocidas comúnmente como (CASAS) elaboradas en cemento y pintadas de diversos colores, tomando como punto de referencia una vivienda de color rosado en su parte inferior y blanco en su paite superior, signada con el número 3S, ubicando frente de la misma en sentido NORTE-SUR sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien íue identificado como el testigo numérico 01, en decúbito dorsal, con su región superior cefálica orientada en sentido ESTE, con sus extremidades superiores flexionadas con su terminación mano orientada en el sentido OESTE, sus extremidades interiores con su terminación pies orientados en sentido OESTE, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena ciara, caoeiio de color negro, corto, upo crespo, contextura gruesa, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura, 26 años oe edad. Ostentando la siguiente VESTIMENTA: un pantalón (JEAN) elaborado en tela.. de color azul, una camisa de color marrón, una franehda elaborada en lesa üe cotot blanco desprovisto de su calzado, seguidamente s» procedió a mover ai cadáver ,de su posición original con el fin de realizar una búsqueda entre su vestimenta para ubicar algún documento de identificación, siendo la misma fructífera logrando colectar la cédula de identidad del hoy occiso, quedando identificado como: OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, venezolano, 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1989, titular de la cédula de identidad número V- 18.809.964, Acto seguido procedimos a realizar un rastree minucioso en las áreas del mencionado sector con la finalidad da hallar algún elemento de interés criminalística que ayude al pronto esclarecimiento del hecho que hoy nos ocupa, logrando observar; sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza, con su mecanismo de formación por volumen, tipo charco, de manera descendente, la cual fue identificada con testigo numérico 02 se procedió a colectar la muestra utilizando un (01) segmento de gasa impregnado de la sustancia de color pardo rojizo antes descrita, dicha evidencia será enviada á la Divisiones Técnicas correspondientes a ftn de realizarle experticia de tomaron fotografías en carácter general y de detalle, Es todo.

4- Cursa inspección Técnica N° 3963 de fecha 26-08-2015. realizada por funcionarios Detective Agregado Yermanin VILLEGAS, Detective Gabriel G. Kenver GRATE ROL y Richard Gómez, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVEREVES PERTENECIENTES Al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA CIENCIA FORENSES UBICADO EN COLINAS DE BELLO MONTE DISTRITO CAPITAL, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas. Penales Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tai efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente "en un lugar yace sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características f¡sicas, tez morena cabello negro, upo crespo, contextura ooesa, de 1.75 metros de estatura, de 26 años de edad aproximadamente. Del EXAMEN EXTERNO leaii/ado ai cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas. 1.-} Una (01) Herida de forma irregular en la Región pectoral lado izquierdo. 2.-} Dos (02) Heridas de forma irregular en ia Región cosiai iado derecho 3 -) Una (01) Herida de forma irregular en ia Región anterior dei brazo derecho 4 -) Una (01) Herida de forma irregular en ja Región olee ranean ? del codo derecho 5.-} Dos (02} Heridas de forma irregular en la Región de !a fosa axilar del brazo izquierdo 6. ) Una {01} Herida de forma irregular en la Región posterior de! brazo derecho 7.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región íníraescapular iado derecho 8.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región Glútea lado derecho. 9. ) Una (01) Herida de forma irregular en la Región lumbar lado izquierdo IDENTIDAD DEL CADÁVER: 03GAR OSWAIDO BLANCO MUARES.. fecha de nacimiento 10-05-198S, de 26 años de edad, titular de cédula de identidad V- 18.809.964, quien quedo registrado según el libra de ingreso del referido nosocomio bajo el número 386-08-2015 nomenclatura de ese despacho Aclo seguido se procedió a colectar sangre mediante técnica de impregnación de gasa tomada directamente de la herida del cadáver dicha evidencia será remitida a la División de laboratorio Biológico a fin de que le sea practicada la respectiva experticia de ley, así mismo se procedió a realiza la respectiva Necrodáctilia de Ley al hoy inerte con la finalidad de ser enviada a la División de Lófospopis para que le sea practicada Experticia de Búsqueda. Rastreo y verifican su identidad Culminando con la presente se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica en carácter general, en deíalie e identificaba de! cadáver, las cuales se consignan mediante el presente Es todo.

5.- Entrevista de Echenique en fecha 26-08-2016: Quien manifesto “yo estaba hablando con OSCAR en eso le digo que me esperara que iba a comprar unos cigarros, en los que voy camino hacia !la bodega veo que vienen bajando chamos a ios que conozco corno RAFAEL apodado RAFA y YANRAIDER pasaron por el lado y se me quedaron viendo yo me quede parado por un instante y después baje porque sabía que ellos tenían problemas con OSCAR cuando voy bajando veo cuando sacan pistolas y comienzan a echarle tiros a OSCAR el cae al piso. RAFAEL y YANRA1DER salen corriendo yo de inmediato voy a donde estaba tirado OSCAR. Comencé a pedir ayuda pero nadie salió a ayudarme, paso un rato y llegaron los PTJ levantaron el cuerpo y me dijeron que tenía que acompañarlos a rendir declaración. Es todo...’

6.- Entrevista de Romero, en fecha 10-10-2015, quien manifestó “Bueno resulta ser que el día 26/08/2015, como a las 12.30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba comprando unas cosas en la bodega del sector, cuando de pronto veo que a unos sujetos los cuales conozco como JEAN FIERRE y LUIS MARTÍNEZ, que salen de un callejón y empiezan a decirle a OSGAR que lo iban a matar amenazándolo con pistoías, de pronto llegan otros sujetos a los que conozco como RAFAEL apodado RAFA.. YANRAIÜER y JERRY sacan unas pistolas y sin decir nada comienzan a echarte tiros a OSGAR el cae al piso y todos salen cornendo en diferentes direcciones, yo me voy corriendo a mi casa y a las dos horas me entero por comentarios que habían matado a OSCAR". Es todo..."

7.- Acta de Investigacion Penal, de fecha 11-10-2015. suscrita por el funcionario DETECTIVE -JEAN FISCHER. adscrito a esta division, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en ei artículo 50 numeral 1 de la Ley de Servicio de Policía de investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación "En esta misma fecha, continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las Actas Procésales signadas con el número K-15-0017-02338, iniciada por comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía del funcionario Detective Ángel DÁVILA, abordo de ia unidad tipo moto sin placa, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ubicada en ei sector Colinas de Bello Monte de esta ciudad, con la finalidad de recabar el resultado de la autopsia practicada al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de: OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, titular de ia cédula de Identidad número V- 18.809.964. una vez en !a referida Coordinación y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos pór la funcionaría Experto Profesional BAUZA, credencial: 15.697 quien nos informó que el protocolo ele realizado al ciudadano antes mencionad no ha sido tipiado, obstante e habla sido realizada por el médico forense Alfredo Marquez y el patologo ARGENIS MOYA, Numero de protocolo 168029. presentando como causa de muerte- SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX, por tal motivo y luego de recíb dicha información, nos trasladamos hasta la sede de este Despacho a fin de deiar constancia en acta de la diligencia antes realizada, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

8.- Acta de investigacion Penal, de fecha 15-10-2015 suscrita por la funcionaría JEAN FISCHER, adscrito a esta Oficina, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 114,115 y 153 del código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-15-0017-02336 instruidas por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidios), encontrándome en la sede de este despacho, vista y leída las actas de investigaciones y entrevistas que anteceden, me trasladé hacia el Área de Sustanciación de esta División, a fin de indagar si los sujetos mencionados como JEAN FIERRE OSPINO VILLEGAS, LUIS CARLOS MARTÍNEZ, RAFAEL apodado RAFA, JERRY y YANRAIDER, quienes fungen como investigados en la presente averiguación, aparecen mencionados en algún otro expediente llevado por ante esta oficina, una vez luego do una minuciosa búsqueda me percaté, que e! sujeto mencionado como JEAN FIERRE OSPINO VILLEGAS es de nacionalidad Venezolana, natura! de Caracas, de 33 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio indefinida , titular de la cédula de identidad número V- 15.343.000, respectivamente, indicando que este ciudadano aparece como INVESTIGADO en las actas procesales signadas bajo ía nomenclatura K-15-0017-02088. de fecha 27-02-2015„ por una comisión de uno de ios delitos Contra las Personas (HOMICIDIO)., donde figura como victima JULIO CESAR CAMPOS BRiCEÑO. de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.913.959 y HFNDERLBER RUBÉN GODOY MONTILLA, de 23 años de edad., titular de la cédula de identidad número V-25.444.521, hecho ocurrido en el Barrio Pinto Salina. Sector Tres María, vía Pública, parroquia El Recreo, Distrito Capital. Caracas, a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente; ; K-15-0017-02104. de fecha 07-03-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctima JAIDER PACHECO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cara años de edad: fecha de nacimiento 16-02-1992, titular de ia cédula 20.220.980. Hecho ocurrido en la avenida Andrés Br«o Barrio callejón La Casona, vía pública parroquia El Recreo, municipio Libertador. Distrito Capital. Caracas el día 07-03-2015 a las 04:30 madrugada aproximadamente" K-15-0017-02147. de fecha 02-04-2015 por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), como víctima JACSON YUCTEÍY CONTRF.RA8 GONZÁLEZ, de 37 años de edad fecha de nacimiento 29-01 -1978, titular de la cédula de identidad 14.106.717 hecho ocurrido en Distnto Capital, Caracas, el día 02-04-2015 en horas de ia madrigada: K 15 0017 -02284. dn fecha 05 07 2015, por ¡a comisión de uno de los delitos Contra las V Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctima OSWUAL ENRIQUE MIJARES AGÜiLAR, de nacionalidad Venezolano, natura! de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1994, titular de la cédula número V-20.613.633, hecho ocurrido Estacionamiento del Bloque 03 dei Barrio Pinto Salina, vía pública, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital Caracas.
9.- Acta de Investigacion Penal, de fecha 28-10-2015 suscrita por ei funcionario Detective Jean FISCHER adscrito a ésta División de este Cuerpo de investigaciones, estando debidamente juramentado de conformidad con io previsto en ios artículos 114°, 115°y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° numeral uno de la Ley de Servicio de Policía de investigaciones, e! Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia penal efectuada en la presente investigación: "Continuando con las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-2336, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra !as Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del Detective Agregado Yermanln VILLEGAS y Detectives Jesús VERDU y Jonatán RAMÍREZ, Angelo NUÑEZ y Diorlan FLORES, hacia el BARRIO EL PINTO SALINAS- PARROQUIA EL RECREO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS. DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de ubicar, Identificar y aprehender a ios ciudadanos JEAN PiERRE OSPINO VILLEGAS. LUIS CARLOS MARTÍNEZ.. RAFAEL apodado RAFA, JERRY y YANRAIDER, quienes fungen como investigados en la presente averiguación. Una vez en el mencionado lugar, plenamente identificados como Endonados activos a! servicio de éste cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar un amplio recorrido por las adyacencia del sector, logrando sostener entrevista cor, varios moradores, quienes impuestos del motivo de nuestra presencia, exteriorizaron su temor al solicitarles sus datos personales, acotando que los sujetos antes mencionados eran una am sector y estaban inmersos en diversos homicidios en ia zona y los dedicaban a la venta de sustancia estupefaciente y psicotrópica, informando que el sujeto mencionado como JERRY, habita en una casa de dos pisos EL BARRIO EL PINTO SALINAS. SECTOR LA CAPRI. CALLEJÓN FEBRERO. PARROQUIA EL RECREO. MUNICIPIO BOLiV LIBERTADOR CARACAS. DISTRITO CAPITAL, desconociendo el parader los otros sujetos, luego de haber recibido dicha información nos dirigimos a la dirección antes citada, una vez en el lugar, luego de varios llamados en voz alta, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por una persona quien quedo identificada como ROMERO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN PLASMADOS EN LA PLANILLA EXCLUSIVA DEL FISCAL. ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDARLE SUS DERECHOS TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 23° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS-TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que el ciudadano mencionado como JERRY es su sobrino y el mismo no se encontraba para ese momento en dicha morada, de igual manera aludió que este ciudadano habia tenido problemas con los datos fiiiatorios de su cédula de identidad, por tal motivo procedimos a trasladar a dicha ciudadana hasta la sede de esta oficina para que sirva rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa. Terminó, se leyó.

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2015. suscrita por el funcionario Detective Jean FISCHER. adscrito a esta División, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "’Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con ia nomenclatura K-15-0017-02336, que se instruye por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) se presentó previo traslado de comisión una persona identificado como ROMERO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN PLASMADOS EN PLANILLA EXCLUSIVA DEL FISCAL. ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDARLE SJSDERECHOS TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 23° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS-TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuente expone lo siguiente: "Me encuentro aquí ya que el día de hoy 28/10/2015 funcionarios del C.I.C.P.C, lueron a mi casa preguntando por mi sobrino Jerry, paro él no se encontraba para ese momento y me que acompañarlos para rendir declaraciones. Es todo".

El artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal establece que:

El Juez de Control decretará !a Privación Judicial Preventiva de imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción encuentre prescrita y existen fundados elementos de convicción para acreditar la participación de la persona en el hecho punible. En esta causa se precaüftcó los hechos en contra del imputado LUÍS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-26131.995, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía y motivos tutiles, de conformidad con el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES, y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentra llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asociado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrió el hecho, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal establece que:

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2o Eiusdem, por cuanto ésta Decisora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado.

En este sentido, este Tribunal para la determinación de la medida preventiva / judicial privativa de libertad, hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2QG1, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particúlar ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: ..El legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada al derecho...” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en triterio de este Juzgado se considera acreditado el Periculum in mora de conformidad con el artículo 237.1, siendo uno de los presupuesto para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de h la posibilidad de fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la verdad.

Como bien lo señala Marcelo Solimine, el encierro preventivo < penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el cas el sentido de que únicamente se impone la privación preventiva en aquella situacion en la que, de mantenerse ai sujeto en libertad, se frustraría la actuación de lá^, pó|£; la fuga o por el entorpecimiento de la Investigación, ya que de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida.

En este sentido, se está iniciando un proceso penal en contra del ciudadano LUIS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.131.995, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, en el presente caso se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho, toda vez que la pena a imponer en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía y motivos fútiles, de conformidad con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, supera el lapso establecido por el legislador.

Asimismo, atendiendo al artículo 238.2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos y victimas o experto, se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, toda vez que existe plena identificación de las víctimas.

En virtud de lo anterior expuesto, considera quien aquí decide, que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano: LUIS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.131.995, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la vida del ser humano así como el Derecho de Propiedad, quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia –en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicacion de una pena bastante elevada que supera los Diez (10) años de prisión, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculizactón, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 eiusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.131 995, dado que se encuentran ilenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutlva de Libertad de posible cumplimiento.

Por todo lo antes establecido, quien aquí juzga considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS CARLOS MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad número V-26.131.995 ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra tlsl ciudadano: LUÍS..QMIOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.131.99S, ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad a ¡o establecido er¡ ¡os artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía y motivos fútiles, de conformidad con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OSGAR OSWALDO BLANCO MIJARES, precalificacion juridica acogida provisionalmente por este Tribunal para el ciudadano ordenando la reclusion del supra ciudadano al internado Judicial 26 de Julio de San Juan de los Morros (PGV), en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.

De manera que la instancia mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso estimó imperioso mantener la medida de privación judicial preventiva decretada en fecha 11 de Abril del 2016, al ciudadano Luís Carlos Martínez, toda vez que constató la existencia de unos hechos punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 de la Norma Sustantiva Penal el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 26 de agosto de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente precedentemente señaladas y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

Al respecto apreciamos un cúmulo de actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que la sindicada de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- Cursa acta de transcripcion de novedades, 26 de Agosto de 2015 suscrita por ei funcionarios adscrito a la División de investigaciones de Homicidios de Eje Central dej C.l,C.P,C. de la cual se desprende: "...Se recibe de parte de la funcionaría Yudith BLANCO, credencial 21.974, adscrita a ia Sala de Transmisiones, informando que en Colegio de ingenieros, calle Santa Rosa, Quebrada de Vigía, frente la casa 38, vía publica» municipio Libertador.. Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vid persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles ai respecto:

2.- Acta de investigación de fecha 26-08-2ü16. suscrita por el Detective Agregado Yermain villegas donde informo la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en mis labor guardia en esta oficina, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy. se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría Yudil BLANCO., credencial 21974.adscrita a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de investigaciones, informando que en Colegio de Ingenieros, barrio Santa Rosa, quebrada Vigía., frente a la casa 38, vía pública, parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto: por lo que de inmediato me trasladé al lugar en compañía de los funcionarios. Detectives Kenver GRATEROL, GABRIEL GARCÍA y RICHARD GÓMEZ, abordo de ia unidad furgoneta identificada con logotipos de esta institución, placas P-30.353 y Toyota Land Cruser placas DIO í, portando ei móvil 4009. a objeto de dar inicio ai-desarrollo de las investigaciones y realizat jas diligencias urgentes y necesarias, tendientes ai totai esclarecimiento de- la perpetración de ¡os hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes así como, la clasificación y colección de diversas evidencias de interés criminalística: una vez estando en ia dirección antes referida, sostuvimos entrevista con varios moradores del sector a quienes luego de manifestarle ei motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a;futuras represalias, señalándonos e! lugar exacto donde ocurrieron ios. hechos: procediendo el Funcionario Detective Richard GÓMEZ, a realizar Fijación Fotográfica e Inspección Técnica ai sitio de sucoso, la cuai consigno mediante i« presente acia, pudiendo observar sobre !a superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona deí sexo masculino, en decúbito-dorsal, portando como vestimenta una franela de color gris, un pantalón de color azul, desprovisto de zapatos, presentando las siguientes características físicas contextura obesa, tez morena, cabello de color negro,-tipo crespo, de 175 centímetros de estatura, de 26 años de edad aproximadamente, seguidamente se procedió a ia remoción .de su posición original con la finalidad dé ubicar algún documento que permitiese plena su identidad, siendo infructuosa la misma, aunado a esto se procedió realizar una. exhaustiva y minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalística logrando colectar sobre la superficie del pavimento: una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hem ática. la cual fue colectada por ei funcionario Detective Richard GÓMEZ, quien fotografió de carácter general y de detalle tanto el sitio del hecho como la evidencia, (SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA EVIDENCIA SERA REMITIDA A LA DIVISIÓN CORRESPONDAN" IN DE QUE SE LE SEA PRACTICADA EXPERTICIA DE LEY)] seguidamente procedió a levantar el cadáver en ausencia del Médico Forense dando cumplimiento al contenido del artículo 200" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88' del Código de Institución Médico Forense.

Posterior a esto realizamos un recorrido por el sector, a objeto de indagar sobre la existencia de algún testigo del hecho o un familiar que pudieran aportar mayores datos para el esclarecimiento de los hechos, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como ECHENIQUE...apodado *RAFA" y otro de nombre YANRAIDER, portando armas de fuego en sus manos y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a OSCAR BLANCO, ocasionándole la muerte de manera inmediata, huyendo los mimos posteriormente del lugar, en vista de lo antes expuesto le informamos a la referida ciudadana que nos acompañara a la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga, aludiendo no tener ningún inconveniente en acompañamos a la sede de este Despacho; no obstante nos retiramos hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; una vez en el interior de dicho Servicio, procedimos a realizar la respectiva fijación fotográfica. Inspección Técnica y la respectiva Necrodactilia de Ley al cadáver, la cual consigno en la presente acta de investigaciones, pudiendo inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; del examen externo realizado se le pudo apreciar la siguiente herida: 1.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región pectoral lado izquierdo, 2.-) Dos (02) Heridas de forma irregular en la Región costal lado derecho, 3.-) Una (01) Herida de forma irregular en (a Región anterior del brazo derecho, 4.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región oleocraneana del codo derecho, 5.-) Dos (02) Heridas de forma irregular en la Región de la íosa axilar del brazo izquierdo 6.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región posterior del brazo derecho 7.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región infraescapular lado derecho. 8.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región Glútea lado derecho y 9.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región lumbar lado izquierdo; (se deja constancia que logrando colectar como evidencia de interés criminalística, una gasa impregnada Sangre lomada directamente del cadáver la cual será enviada al departamento correspondiente para su experticia de ley). Por último el funcionario GONZÁLEZ Carlos, credencial 26.337, adscrito a dicho Serncio, nos indicó que el cadáver quedó registrado bajo el número de ingreso 368-08 del año 2015...“

3.– Cursa inspección Técnica N° 3964 de fecha 26-08-2015, realiza funcionarios Detective Agregado Yermanín VILLEGAS Detective Gabrie Kenver GRATE ROL y Richard GÓMEZ, en el lugar de los hechos: COI INGENIEROS. CALLE SANTA ROSA. QUEBRADA VIGÍA, FRENT CASA NÚMERO 30. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA el RECREO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL Lugar cual se acordó efectuar Inspección técnico policial de conformidad ccn establecido en el Artículo 186' del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley del Servicio de Policías de investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto, presentando un clima cálido, iluminación natural, piso elaborado en cemento, logrando visualizar a sus laterales varias estructuras arquitectónicas conocidas comúnmente como (CASAS) elaboradas en cemento y pintadas de diversos colores, tomando como punto de referencia una vivienda de color rosado en su parte inferior y blanco en su paite superior, signada con el número 3S, ubicando frente de la misma en sentido NORTE-SUR sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien íue identificado como el testigo numérico 01, en decúbito dorsal, con su región superior cefálica orientada en sentido ESTE, con sus extremidades superiores flexionadas con su terminación mano orientada en el sentido OESTE, sus extremidades interiores con su terminación pies orientados en sentido OESTE, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena ciara, caoeiio de color negro, corto, upo crespo, contextura gruesa, de un metro setenta (1,70) centímetros de estatura, 26 años oe edad. Ostentando la siguiente VESTIMENTA: un pantalón (JEAN) elaborado en tela.. de color azul, una camisa de color marrón, una franehda elaborada en lesa üe cotot blanco desprovisto de su calzado, seguidamente s» procedió a mover ai cadáver ,de su posición original con el fin de realizar una búsqueda entre su vestimenta para ubicar algún documento de identificación, siendo la misma fructífera logrando colectar la cédula de identidad del hoy occiso, quedando identificado como: OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, venezolano, 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1989, titular de la cédula de identidad número V- 18.809.964, Acto seguido procedimos a realizar un rastree minucioso en las áreas del mencionado sector con la finalidad da hallar algún elemento de interés criminalística que ayude al pronto esclarecimiento del hecho que hoy nos ocupa, logrando observar; sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza, con su mecanismo de formación por volumen, tipo charco, de manera descendente, la cual fue identificada con testigo numérico 02 se procedió a colectar la muestra utilizando un (01) segmento de gasa impregnado de la sustancia de color pardo rojizo antes descrita, dicha evidencia será enviada á la Divisiones Técnicas correspondientes a ftn de realizarle experticia de tomaron fotografías en carácter general y de detalle, Es todo.

4- Cursa inspección Técnica N° 3963 de fecha 26-08-2015. realizada por funcionarios Detective Agregado Yermanin VILLEGAS, Detective Gabriel G. Kenver GRATE ROL y Richard Gómez, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVEREVES PERTENECIENTES Al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA CIENCIA FORENSES UBICADO EN COLINAS DE BELLO MONTE DISTRITO CAPITAL, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas. Penales Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tai efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente "en un lugar yace sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características f¡sicas, tez morena cabello negro, upo crespo, contextura ooesa, de 1.75 metros de estatura, de 26 años de edad aproximadamente. Del EXAMEN EXTERNO leaii/ado ai cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas. 1.-} Una (01) Herida de forma irregular en la Región pectoral lado izquierdo. 2.-} Dos (02) Heridas de forma irregular en ia Región cosiai iado derecho 3 -) Una (01) Herida de forma irregular en ia Región anterior dei brazo derecho 4 -) Una (01) Herida de forma irregular en ja Región olee ranean ? del codo derecho 5.-} Dos (02} Heridas de forma irregular en la Región de !a fosa axilar del brazo izquierdo 6. ) Una {01} Herida de forma irregular en la Región posterior de! brazo derecho 7.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región íníraescapular iado derecho 8.-) Una (01) Herida de forma irregular en la Región Glútea lado derecho. 9. ) Una (01) Herida de forma irregular en la Región lumbar lado izquierdo IDENTIDAD DEL CADÁVER: 03GAR OSWAIDO BLANCO MUARES.. fecha de nacimiento 10-05-198S, de 26 años de edad, titular de cédula de identidad V- 18.809.964, quien quedo registrado según el libra de ingreso del referido nosocomio bajo el número 386-08-2015 nomenclatura de ese despacho Aclo seguido se procedió a colectar sangre mediante técnica de impregnación de gasa tomada directamente de la herida del cadáver dicha evidencia será remitida a la División de laboratorio Biológico a fin de que le sea practicada la respectiva experticia de ley, así mismo se procedió a realiza la respectiva Necrodáctilia de Ley al hoy inerte con la finalidad de ser enviada a la División de Lófospopis para que le sea practicada Experticia de Búsqueda. Rastreo y verifican su identidad Culminando con la presente se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica en carácter general, en deíalie e identificaba de! cadáver, las cuales se consignan mediante el presente Es todo.

5.- Entrevista de Echenique en fecha 26-08-2016: Quien manifesto “yo estaba hablando con OSCAR en eso le digo que me esperara que iba a comprar unos cigarros, en los que voy camino hacia !la bodega veo que vienen bajando chamos a ios que conozco corno RAFAEL apodado RAFA y YANRAIDER pasaron por el lado y se me quedaron viendo yo me quede parado por un instante y después baje porque sabía que ellos tenían problemas con OSCAR cuando voy bajando veo cuando sacan pistolas y comienzan a echarle tiros a OSCAR el cae al piso. RAFAEL y YANRA1DER salen corriendo yo de inmediato voy a donde estaba tirado OSCAR. Comencé a pedir ayuda pero nadie salió a ayudarme, paso un rato y llegaron los PTJ levantaron el cuerpo y me dijeron que tenía que acompañarlos a rendir declaración. Es todo...’

6.- Entrevista de Romero, en fecha 10-10-2015, quien manifestó “Bueno resulta ser que el día 26/08/2015, como a las 12.30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba comprando unas cosas en la bodega del sector, cuando de pronto veo que a unos sujetos los cuales conozco como JEAN FIERRE y LUIS MARTÍNEZ, que salen de un callejón y empiezan a decirle a OSGAR que lo iban a matar amenazándolo con pistoías, de pronto llegan otros sujetos a los que conozco como RAFAEL apodado RAFA.. YANRAIÜER y JERRY sacan unas pistolas y sin decir nada comienzan a echarte tiros a OSGAR el cae al piso y todos salen cornendo en diferentes direcciones, yo me voy corriendo a mi casa y a las dos horas me entero por comentarios que habían matado a OSCAR". Es todo..."

7.- Acta de Investigacion Penal, de fecha 11-10-2015. suscrita por el funcionario DETECTIVE -JEAN FISCHER. adscrito a esta division, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en ei artículo 50 numeral 1 de la Ley de Servicio de Policía de investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación "En esta misma fecha, continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las Actas Procésales signadas con el número K-15-0017-02338, iniciada por comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía del funcionario Detective Ángel DÁVILA, abordo de ia unidad tipo moto sin placa, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ubicada en ei sector Colinas de Bello Monte de esta ciudad, con la finalidad de recabar el resultado de la autopsia practicada al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de: OSCAR OSWALDO BLANCO MIJARES, titular de ia cédula de Identidad número V- 18.809.964. una vez en !a referida Coordinación y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos pór la funcionaría Experto Profesional BAUZA, credencial: 15.697 quien nos informó que el protocolo ele realizado al ciudadano antes mencionad no ha sido tipiado, obstante e habla sido realizada por el médico forense Alfredo Marquez y el patologo ARGENIS MOYA, Numero de protocolo 168029. presentando como causa de muerte- SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX, por tal motivo y luego de recíb dicha información, nos trasladamos hasta la sede de este Despacho a fin de deiar constancia en acta de la diligencia antes realizada, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

8.- Acta de investigacion Penal, de fecha 15-10-2015 suscrita por la funcionaría JEAN FISCHER, adscrito a esta Oficina, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 114,115 y 153 del código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-15-0017-02336 instruidas por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidios), encontrándome en la sede de este despacho, vista y leída las actas de investigaciones y entrevistas que anteceden, me trasladé hacia el Área de Sustanciación de esta División, a fin de indagar si los sujetos mencionados como JEAN FIERRE OSPINO VILLEGAS, LUIS CARLOS MARTÍNEZ, RAFAEL apodado RAFA, JERRY y YANRAIDER, quienes fungen como investigados en la presente averiguación, aparecen mencionados en algún otro expediente llevado por ante esta oficina, una vez luego do una minuciosa búsqueda me percaté, que e! sujeto mencionado como JEAN FIERRE OSPINO VILLEGAS es de nacionalidad Venezolana, natura! de Caracas, de 33 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio indefinida , titular de la cédula de identidad número V- 15.343.000, respectivamente, indicando que este ciudadano aparece como INVESTIGADO en las actas procesales signadas bajo ía nomenclatura K-15-0017-02088. de fecha 27-02-2015„ por una comisión de uno de ios delitos Contra las Personas (HOMICIDIO)., donde figura como victima JULIO CESAR CAMPOS BRiCEÑO. de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.913.959 y HFNDERLBER RUBÉN GODOY MONTILLA, de 23 años de edad., titular de la cédula de identidad número V-25.444.521, hecho ocurrido en el Barrio Pinto Salina. Sector Tres María, vía Pública, parroquia El Recreo, Distrito Capital. Caracas, a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente; ; K-15-0017-02104. de fecha 07-03-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctima JAIDER PACHECO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cara años de edad: fecha de nacimiento 16-02-1992, titular de ia cédula 20.220.980. Hecho ocurrido en la avenida Andrés Br«o Barrio callejón La Casona, vía pública parroquia El Recreo, municipio Libertador. Distrito Capital. Caracas el día 07-03-2015 a las 04:30 madrugada aproximadamente" K-15-0017-02147. de fecha 02-04-2015 por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), como víctima JACSON YUCTEÍY CONTRF.RA8 GONZÁLEZ, de 37 años de edad fecha de nacimiento 29-01 -1978, titular de la cédula de identidad 14.106.717 hecho ocurrido en Distnto Capital, Caracas, el día 02-04-2015 en horas de ia madrigada: K 15 0017 -02284. dn fecha 05 07 2015, por ¡a comisión de uno de los delitos Contra las V Personas (HOMICIDIOS), donde figura como víctima OSWUAL ENRIQUE MIJARES AGÜiLAR, de nacionalidad Venezolano, natura! de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1994, titular de la cédula número V-20.613.633, hecho ocurrido Estacionamiento del Bloque 03 dei Barrio Pinto Salina, vía pública, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital Caracas.
9.- Acta de Investigacion Penal, de fecha 28-10-2015 suscrita por ei funcionario Detective Jean FISCHER adscrito a ésta División de este Cuerpo de investigaciones, estando debidamente juramentado de conformidad con io previsto en ios artículos 114°, 115°y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° numeral uno de la Ley de Servicio de Policía de investigaciones, e! Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia penal efectuada en la presente investigación: "Continuando con las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-2336, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra !as Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del Detective Agregado Yermanln VILLEGAS y Detectives Jesús VERDU y Jonatán RAMÍREZ, Angelo NUÑEZ y Diorlan FLORES, hacia el BARRIO EL PINTO SALINAS- PARROQUIA EL RECREO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS. DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de ubicar, Identificar y aprehender a ios ciudadanos JEAN PiERRE OSPINO VILLEGAS. LUIS CARLOS MARTÍNEZ.. RAFAEL apodado RAFA, JERRY y YANRAIDER, quienes fungen como investigados en la presente averiguación. Una vez en el mencionado lugar, plenamente identificados como Endonados activos a! servicio de éste cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar un amplio recorrido por las adyacencia del sector, logrando sostener entrevista cor, varios moradores, quienes impuestos del motivo de nuestra presencia, exteriorizaron su temor al solicitarles sus datos personales, acotando que los sujetos antes mencionados eran una am sector y estaban inmersos en diversos homicidios en ia zona y los dedicaban a la venta de sustancia estupefaciente y psicotrópica, informando que el sujeto mencionado como JERRY, habita en una casa de dos pisos EL BARRIO EL PINTO SALINAS. SECTOR LA CAPRI. CALLEJÓN FEBRERO. PARROQUIA EL RECREO. MUNICIPIO BOLiV LIBERTADOR CARACAS. DISTRITO CAPITAL, desconociendo el parader los otros sujetos, luego de haber recibido dicha información nos dirigimos a la dirección antes citada, una vez en el lugar, luego de varios llamados en voz alta, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por una persona quien quedo identificada como ROMERO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN PLASMADOS EN LA PLANILLA EXCLUSIVA DEL FISCAL. ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDARLE SUS DERECHOS TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 23° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS-TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que el ciudadano mencionado como JERRY es su sobrino y el mismo no se encontraba para ese momento en dicha morada, de igual manera aludió que este ciudadano habia tenido problemas con los datos fiiiatorios de su cédula de identidad, por tal motivo procedimos a trasladar a dicha ciudadana hasta la sede de esta oficina para que sirva rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa. Terminó, se leyó.

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2015. Suscrita por el funcionario Detective Jean FISCHER. adscrito a esta División, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "’Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-02336, que se instruye por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) se presentó previo traslado de comisión una persona identificado como ROMERO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN PLASMADOS EN PLANILLA EXCLUSIVA DEL FISCAL. ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDARLE SJSDERECHOS TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 23° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS-TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuente expone lo siguiente: "Me encuentro aquí ya que el día de hoy 28/10/2015 funcionarios del C.I.C.P.C, lueron a mi casa preguntando por mi sobrino Jerry, paro él no se encontraba para ese momento y me que acompañarlos para rendir declaraciones. Es todo".

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una orden judicial dictaminó que:

“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”

Ello así, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal los cuales disponen:

Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el legislador para que el juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad sin desconocer la importancia que posee el derecho fundamental a la libertad personal del sindicado de autos, pues fueron atendidas todas las garantías y de manera razonada explanó los fundamentos su decisorio.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 492 del 01 de abril del 2008 dispuso:


Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.


De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Luís Carlos Martínez, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado Duque Guerrero Juan De Dios, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Carlos Martínez, en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 4000