REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 27 de octubre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4005

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE GUERRERO JUAN DE DIOS, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal, actuando en representación del ciudadano SHENDER ALFREDO SANZ PARRA, en contra de la decisión dictada el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio dieciséis (16) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“(…)
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta, comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código, siendo que dicho delito precalificado por el Ministerio Público y admitido por esta Juzgadora merece la imposición de una pena superior a los Diez (10) años de prisión.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de las correspondientes actas policiales que cursan al expediente. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores de la comisión de los delitos antes mencionados, evidenciándose de los siguientes elementos: “…”. Elementos tales que permiten a esta Juzgadora presumir que el ciudadano hoy imputado es autor o participe del hecho objeto de la presente causa, en el cual funge como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KELVIS ALFREDO SALAZAR GUARAMATO, por lo que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona, que se le presuma autor o partícipe ele la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen ciadas de la necesidad ele asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, pol¬la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y ele obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal del delito de mayor gravedad comporta la aplicación de una pena elevada, que va ele QUINCE (15) A VEINTE (20) DE PRISIÓN, siendo su término máximo muy superior a diez años, lo cual podría, indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudieran influir en el comportamiento de otras personas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización, de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción, razonable de peligro ele obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la. Medida Judicial Privativa, ele Libertad en contra del ciudadano SHENDEL ALFREDO SANZ PARRA, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por las defensas en el sentido de otorgar a sus defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SHENDEL ALFREDO SANZ PARRA. ASI EXPRESAMENTE SE PECLARA.-
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad ele los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal corno parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE GUERRERO JUAN DE DIOS, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal, actuando en representación del ciudadano SHENDER ALFREDO SANZ PARRA, en el cual señala:

“II
DE LOS HECHOS
En fecha 11-04- 2016, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para oír a los Imputados, conforme a las previsiones del artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez CUADRAGÉSIMO SEGUNDO en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando en audiencia el siguiente pronunciamiento:
…omissis…
De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del mencionado defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.
La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no.
Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir.
Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE manifestó la siguiente:
…omissis…
De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Según criterio reiterado en varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto el MAGISTRADO ELADIO RAMÓN APONTE ha sostenido lo siguiente:
…omissis…
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata del delito de homicidio. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que ordinal del artículo 406 se subsumía la conducta de nuestro defendido, que fue lo que realmente hizo, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría tuvo, cual fue el acto exterior inequívoco por el realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1,127 del Código Orgánico Procesal Penal,
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que de manera aislada existe una declaración de testigos que nunca demostraran que ciertamente ellos estuvieron presente al momento de los hechos aquí dilucidado..
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del hoy imputado, mas aun cuando el ministerio publico no consigno constancia alguna que las presunta víctimas hayan sido amenazadas por el hoy imputado, los aprehendidos.
En el caso concreto el ciudadano juez de control se limitó a señalar: "... referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado.
Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que el hoy imputado tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.
En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que nuestro defendido como autor responsable del los hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN.
Manifiesta el defensor del imputado de autos, que la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto la ciudadana Jueza, al dictar su decisión de privar de libertad al ciudadano SHENDER SANZ PARRA, no indicó en que se basaba para tomar tal decisión.
Sin embargo, a criterio de este Representante Fiscal, la defensa NO explica de manera clara y precisa, en su Recurso de Apelación, en qué consiste tal falta de motivación en la recurrida, por cuanto si eso afirma, debe demostrar fehacientemente tal defecto en la antes aludida decisión.
Así las cosas, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer del Recurso interpuesto POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS, esta fiscalía considera que, tal y como lo expresa la ciudadana Juzgadora en su decisión, impugnada por la defensa del imputado de la presente causa, SÍ están llenos los extremos de ley que hacen procedente tal Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano; toda vez que de la investigación policial llevada a cabo, se desprenden PLURALES Y CONCORDANTES INDICIOS que apuntan a que este ciudadano SÍ está involucrado en la comisión del delito atribuido en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público; delito por lo demás grave, y que por consiguiente conlleva una alta sanción penal, por lo que mal puede esperarse que se le otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
La Juzgadora, en la fundamentación de dicha decisión, señala cuáles son las razones tácticas y de derecho por las cuales la dicta; así, va desglosando, uno por uno, los numerales del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, como ustedes bien saben, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; indicando el o los motivos por los cuales considera que se cumplen, en el caso "in commento" los presupuestos para dictar tal excepcional medida de coerción personal. Ciertamente, ciudadanos Magistrados, el derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones, tanto en el texto constitucional, como en el mismo texto adjetivo. En lo que respecta a la Presunción de Inocencia, éste Principio de rango constitucional y legal, NO se violenta cuando se aprehende a una persona sospechosa de haber cometido un ilícito penal, por cuanto si existen fundados elementos para considerar que dicho sujeto está incurso en el ilícito investigado, es procedente tal detención, siempre y cuando tal detención se ejecute ceñida a la ley; este Principio se mantendrá incólume durante el Proceso Penal, hasta que el Estado logre demostrar la responsabilidad penal que le atribuye al imputado: en ese momento, cesa tal principio de Presunción de Inocencia que lo amparaba.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, SHENDER SANZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como fundamento de su recurso de apelación que se obvió motivar la decisión mediante la cual se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, asimismo manifiesta que no se realizó una imputación previa como establece el debido proceso. Por otra parte señala que no se logró acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad ante la carencia de suficientes elementos de convicción, ni tampoco el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último plantea que en el presente caso se está ante la flagrante violación al principio de presunción de inocencia.

Respecto a la fundamentación que debe tener toda decisión emanada de un Tribunal, debe recordar esta Alzada, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior y después de culminada una investigación, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En virtud de tales consideraciones, esta Alzada desestima el planteamiento realizado por el recurrente en cuanto a la insuficiente motivación por parte del Juzgado a quo, de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Además se observa que la defensa denunció que no se realizó el acto de imputación previamente en la sede del Ministerio Público, para lo cual esta Corte de Apelaciones atendiendo a lo establecido en la Jurisprudencia Nacional reitera la posición en la cual se afirma que el acto de imputación formal puede ser realizado tanto en la sede fiscal como en la audiencia oral que se realice en la sede del Tribunal, así lo estableció la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2011, en la cual se estableció:

…el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.

Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem.


Observando este Tribunal Colegiado que en fecha 11 de abril de 2016 se realizó audiencia oral de presentación de imputado, la cual constituye un acto formal de imputación de acuerdo con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia arriba transcrita, por lo cual no le asiste la razón al recurrente cuando señalar que no se realizó el mismo.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a lo alegado por el recurrente sobre la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa que de las actas se desprenden una serie de elementos de convicción los cuales fueron tomados en consideración por el Juez de Instancia, a fin de imponer la medida de coerción considerando esta Alzada necesario traerlos a colación y son los siguientes:

1.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 03 de Septiembre de 2015, suscrita por el Jefe ele Guardia, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida, por la ciudadana: SARAHI DE LA CRUZ PARRA GUARAMATO, de fecha. 03 de septiembre de 2011, por ante la Sub Delegación El Paraíso del C1CPC,
3.-INSPECCION TÉCNICA, suscrita por los agentes OLIVER VASQUEZ y ANDRADE KLEIBER, de fecha 03-09-2011.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los agentes OLIVER VASQUEZ y ANDRADE KLEIBER, de fecha 03-09-201 1.
10; 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el funcionario Oliver Vasquez, de fecha 03-09-2011.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana SUAREZ LLAMOZA ZORAIDA MARGARITA, de fecha 20 de OCTUBRE de 2011, por ante la sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano GALINDO CARLOS ALBERTO.
8.-LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Nro. 147236, suscrito por el médico forense EDIXON IPUANA, adscrito a la Medicatura Forense, al levantamiento al cadáver de SALAZAR GUARAMATO KELVIS ALFREDO, de fecha 11-01-2011.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: SARAHI PARRA, de fecha 13 de marzo de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del CICPC,
10.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: NORKA, de fecha 13 de marzo de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: YULIMA, de fecha 13 de marzo de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 365 de fecha 05-09-2011, perteneciente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SALAZAR GUARAMATO KELVIS ALFREDO.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: JESÚS LIENDO, de fecha 14 de marzo de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del CICPC,
14.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nro. AB-2464, suscrita por el Detective Beltran Banclres, adscrito a la División de Laboratorio Biológico, de fecha 09 de septiembre ele 2011.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: TERESA PARRA, ele fecha 26 de marzo de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así pues, en razón a los elementos de convicción ut supra explanados, se evidencia que el presente caso admite la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente comisión del hecho, siendo esta el 03 de septiembre de 2015. Estos elementos fueron tomados en consideración por el Tribunal A-quo, desprendiéndose de los mismos, que la situación fáctica acreditada se corresponde en esta primera fase del proceso a la disposición típica establecida por el juzgador, pues evidentemente la aprehensión efectuada al sub judice se produjo en virtud que fue uno de los sujetos que disparó en contra de humanidad de KELVIS SALAZAR luego de despojarlo de la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000,00) que poseía para la compra de un carro; por lo que se constata la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, el cual es un delito de acción pública y que afecta un bien jurídico tutelado por nuestra legislación y asimismo se evidencia que no se encuentra prescrito.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron tomados en consideración por la Jueza a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano SHENDER ALFREDO SANZ PARRA.

Además, tal como ha asentado esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones, estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles y así llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.

Otro punto manifestado por la defensa es que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa, ya que su defendido cuenta con dirección de domicilio fijo, el cual proporcionó al Tribunal el día de la audiencia de presentación de imputado, y no tiene intenciones de sustraerse del proceso.

Observemos lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga, se circunscribe a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales del imputado; pero también debe observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito excede en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la vida. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que tanto la persona que funge como victima indirecta así como los testigos se encuentran plenamente identificados, razón por la cual el imputado podría ubicarlos a fin de que estos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, considera ésta Alzada que tal como lo expresó la jueza a quo en su decisión, sí se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, sobre la presunción de inocencia es necesario acotar que no observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna de dicho principio denunciado por al recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetando el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada, por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como quedo evidenciado que efectivamente ocurrió en la presente causa.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE GUERRERO JUAN DE DIOS, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal, actuando en representación del ciudadano SHENDER ALFREDO SANZ PARRA, en contra de la decisión dictada el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el profesional del derecho DUQUE GUERRERO JUAN DE DIOS, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal, actuando en representación del ciudadano SHENDER ALFREDO SANZ PARRA, en contra de la decisión dictada el 11 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 4005