REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 3 de octubre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3978

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal, actuando en representación del ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS, en contra de la decisión dictada el 1 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio nueve (09) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto al pedimento de Imposición al imputado (s) de medida privación de libertad, este Juez, en audiencia celebrada declaró con lugar la misma, llenos como sé encuentran los extremos del artículo 236; cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en la necesidad de adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del estado.
El artículo 236 del texto in commento dice:
…omissis…
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos supra señalados se observa:
1.- Se evidencia en autos la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
2.- Existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del delito investigado.
3.- Evidencia este Tribunal presunción de peligro de fuga tomando en cuenta, a tenor de lo establecido en el artículo 237, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado.
Cónsono con lo expuesto, llenos los extremos señalados en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho, decretar medida privativa de libertad en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ordenándose la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL 26 DE JULIO (ANEXO P.G.V), a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte ejusdem. Así se decide.-
Se niega la solicitud de la defensa de imposición al imputado de una Medida Cautelar, y en consecuencia se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 23ó, 237 v 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: Sé acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
SEGUNDO: Este Tribunal acoge totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, y estima que la conducta desplegada por el ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS se subsume por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pene privativa de libertad, cuya acción penal no se 'encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS, ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal presumiéndose la existencia del peligro de fugo de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ..ciudadano, dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL 26 DE JULIO (ANEXO P.G.V). En tal sentido, se niega lo solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal, actuando en representación del ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS, en el cual señala:

“FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Honorables magistrados, la razón de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente .fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada era el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene directo a conocer de manera especifica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se te atribuye.
Ahora bien en la referida audiencia de presentación el representante del Ministerio Público no especifico y menos aun motivo las exigencias contenidas en el articulo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su fundamento que en le prevete caso no se hicieron acompañar los funcionarios aprehensores al realizarle la revisión corporal por lo que solicito esta defensa no admitiera la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y se ajustara la acción desplegada por mi representado en la presunta comisión de Robo agravado en grado de frustración, siendo declarado sin lugar por parte del Tribunal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, si realizan un análisis de las actuaciones que tomo en cuenta el Juez de la recurrida para decretar la medida privativa que pesa en contra de mi asistido, se puede observar que no existen fundados indicios que pudieran llevar a la convicción que mi representado haya sido autor o participe de los hechos imputados por parte del Ministerio Público.
Aunado a ello, el Juez de la recurrida al decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como responsable o participe en la presunta comisión del delito precalificado.
Tampoco analizo la recurrida la motivación a la cual esta obligada conforme lo establecido en e l articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga como o bajo que fundamento llego a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventilan.
Considera al defensa que el Juez se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir del contenido de las mismas y posteriormente refirió según su apreciación considera se encuentra llenos los extremos legales exigidos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en al cual se conozca como arribo a tal decisión y no indica porque razón desestima lo alegado por al defensa.
Con la decisión dictada por el Juez de Control no se mantiene en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de mi defendido carente de los fundados elementos de convicción para decretarla se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le han privado del DERECHO A LA LIBERTAD al restringirle al mismo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES que conozca del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LIBERTAD…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“CAPITULO II
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; en la que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ARTURO JOSÉ CASTILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.708.432, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra el Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2o, 3o y Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual verificó que existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa que, la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, que el Juez de la recurrida, expresa que fundamenta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ CASTILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.708.432, no siendo ello lo correcto, por contravenir el principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el derecho que existe de recurrir las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no siendo menos cierto que la defensa técnica no posee elementos suficientes para la interposición del recurso, así como tampoco sustenta suficientemente los alegatos con relación a la improcedencia de la medida acordada que indica, todo lo cual evidencia la inconsistencia de su pretensión lo que en definitiva hace que la misma en criterio de esta representación fiscal deba ser declara sin lugar y muy respetuosamente así se solicita.
En cuanto a que efectivamente el ciudadano ARTURO JOSÉ CASTILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.708.432, se encuentra privada de su libertad en virtud de habérsela acordado dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01 de julio de 2016 por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o, concatenado con el artículo 237 numeral 2o y 3o, 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de la presentación.
Sin embargo, en este contexto tenemos pues que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por Tratados y Convenios Internacionales, que igualmente son Leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta ^ Magna, lo siguiente: 'Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: "£/ Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa".
Por modo que, tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de investigar los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa, y aun menos la violación de derecho alguno de todos los esbozados por la Defensa. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE
Igualmente debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensa solicita, que a sus defendidos los ciudadano ARTURO JOSÉ CASTILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.708.432, se le decrete una LIBERTAD PLENA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este contexto estaríamos pues ante una violación a los principios incolumnes de nuestra legislación establecidos en el aludido Código Orgánico Procesal Penal, tales como los principios de presunción de inocencia y de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 ibidem. Ahora bien de ser así todo esto, se pondría de manifiesto una transgresión al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, entendiendo el primero de estos como "Como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de derechos y garantías constitucionales procesales mínimas, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene toda persona por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos como lo son: Derecho a la Defensa y a la no indefensión, derecho a un Interprete: derecho a la asistencia Letrada, derecho a ser informado de la acusación o de los cargos que se le imputan: derecho a un proceso publico. derecho a un proceso con todas las garantías: derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: derecho a igualdad de normas procesales: derecho a un Juez Natural e imparcial, entre otros (Cursivas y Subrayado de quienes suscriben) y en cuanto al segundo o sea, la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela Efectiva de los Derechos fundamentales del Justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el Derecho de obtener una decisión Motivada, Razonada, Justa, Congruente, y que la misma no sea Jurídicamente Errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.
En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo manifestado por la Defensa no tiene sustento, ya que la Juez en funciones de Control Estadal luego de un estudio exhaustivo y de verificar que se encuentre llenos los extremos de los artículos que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe siempre salvaguardar que su criterio no menoscabe nunca Principios y Garantías Constitucionales de los ciudadanos ARTURO JOSÉ CASTILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.708.432, debe pues resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.
En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44 numeral 1o precisa: "...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". (Negrillas de la Representación Fiscal). Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". Por su parte el Artículo 243 eiusdem consagra: "...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...".
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-mencionado imputado los mismos están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano como lo es en este caso en concretó, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas es necesario destacar que la especie delictiva imputada como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a el ciudadano ARTURO JOSÉ CASTILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.708.432. En la legislación patria, dichos delitos poseen un carácter complejo ya que atenta contra el bien mas preciado por el hombre como lo es la vida y la propiedad, ya que pone en riesgo la integridad física de la persona para cometer el hecho delictivo y lograr su cometido.
Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 01 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado ARTURO JOSÉ CASTILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.708.432, toda vez que la misma se encuentra incursa en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume al principio de protección v tutela del Estado que debe acompañar a las víctimas involucrados en el caso. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
En este mismo orden de ideas debe esbozar esta representación fiscal que la Defensa, indica que no existen suficientes elementos, es de observar, que nos encontramos en fase de investigación y aun no se ha presentado acto conclusivo alguno, contra el cual la defensa pudiere indicar que no existen suficientes elementos pues sabe bien esta Vindicta Pública que al analizar las actuaciones debe realizar la adecuada subsunción de los hechos ¡lícitos en el derecho lo cual implica narrar cómo la conducta ¡lícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos de los tipos penales atribuidos, mediante la indicación expresa de las características propias del delito permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica v culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, para así poder permitir un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones tácticas y jurídicas, este proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado, por lo cual se considerada como ya se indico que solo estamos ante una precalificación de una acción que esta en plena fase de investigación.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de julio de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, del ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como fundamento del mismo que la recurrida no cumplió con el deber de fundamentar la decisión, incurriendo en una omisión sustantiva para admitir la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que no existen indicios suficientes para llegar a la convicción que el imputado haya sido autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto no existe un testigo presencial que avale el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores. Asimismo señala la defensa que en el presente caso no existió motivación alguna en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, violando de esta manera la Jueza recurrida los derechos a la presunción de inocencia y la afirmaron de libertad del ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS.

Ahora bien, en cuanto a la debida motivación que deben contener las decisiones emanadas de los Tribunales, la cual se encuentra establecida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene la recurrente que la Juez no cumplió con dicho deber; observando esta Alzada luego de un análisis y revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Siendo ello así, se observa que la disposición legal relativa a la debida motivación que deben contener las decisiones, establece que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

En virtud de tales consideraciones, es por lo que esta Alzada desestima el planteamiento realizado por la recurrente en cuanto a la insuficiente fundamentación por parte del Juzgado a quo en la motivación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Ahora bien, sobre la precalificación admitida por el juzgado a quo tal y como se ha sostenido en casos análogos, entendemos que la presente causa se encuentran en una etapa primigenia, por lo que resulta necesario realizar las diligencias de investigación para determinar si existen los elementos para individualizar al imputado con los delitos precalificados, por tal razón, en la presente fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, la cual debe ser debidamente dirigida a determinar finalmente la conducta desplegada por el indiciado, mediante actos investigativos que podrían ser, entrevistas a los ciudadanos de la zona donde fue aprehendido el imputado y donde se suscito el hecho, y que puedan determinar que efectivamente el imputado de autos fue el sujeto que despojó a la víctima de su pertenencia, y que tales elementos probatorios sean incluidos en el escrito de acusación en el caso de que tal sea el acto conclusivo, siendo finalmente en un debate oral y público y de lo que se derive de éste, donde podríamos establecer la culpabilidad o no de un acusado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, el Juzgador a quo admitió una “precalificación” que fue otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por el imputado, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plena prueba si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría del imputado.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.”

Observado lo anterior, resulta imperioso para el Juez de Control Venezolano, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta del ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS en la fase de presentación de imputado, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito.

Por otra parte este Tribunal Colegiado en atención a lo alegado por la recurrente sobre la ausencia fundados indicios para llegar a la convicción de que su defendido haya sido autor o participe en los hechos que se le atribuye; observa que de las actas si se desprenden una serie de elementos de convicción los cuales fueron tomados en consideración por el Juez de Instancia, a fin de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta Alzada necesario traerlos a colación siendo los siguientes:

• Acta de investigación penal de fecha 29 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS.
• Fijación fotográfica de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento.
• registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento.
• Acta de denuncia realizada por la ciudadana VÍCTIMA, por ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
• Acta de entrevista realizada por el TESTIGO I, por ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
• Acta de entrevista realizada por el TESTIGO 2, por ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Estos elementos fueron tomados en consideración por el Tribunal A-quo, desprendiéndose de los mismos, que la situación fáctica acreditada se corresponde en esta primera fase del proceso a la disposición típica establecida por el juzgador, pues evidentemente la aprehensión efectuada al sub judice se produjo en virtud que iba a veloz carrera por la avenida Lecuna, provocando suspicacia en los funcionarios policiales que se encontraban adyacentes a la referida dirección, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la misma e iniciándose una persecución, logrando los funcionarios darle alcance a pocos metros y procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal donde le lograron incautar al ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS un teléfono celular marca Sky de color negro con rosado y un arma blanca tipo cuchillo marca leetan, inmediatamente se acercó la victima a los funcionarios policiales y les manifestó que este sujeto la había despojado minutos antes bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo de de su teléfono celular; quedando así acreditados dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, desvirtuándose así lo alegado por la apelante en relación a la insuficiencia de fundados elementos de convicción cursantes en actas, por cuanto se verifica la existencia de entrevistas y de actos preliminares efectuados por el organismo aprehensor, las cuales evidentemente son indicios de culpabilidad que deberán ser confirmados en las etapas posteriores del proceso.

La apelante también señala que en la presente causa no existen testigos presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, es decir, que no hubo al momento de la aprehensión alguna persona que acreditara que efectivamente sus defendidos habían sido los autores del referido delito, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo Penal referido al registro de personas. En atención a ello, esta Alzada observa que contrario a lo señalado por el apelante, si existen los testigos presenciales que exige el precitado artículo, por cuanto desde el folio trece (13) al dieciséis (16) del expediente original de la presente causa, constan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos TESTIGO I y TESTIGO 2, los cuales fueron contestes en afirmar que observaron el procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual termino en la aprehensión del ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS, y que efectivamente, tal y como lo suscribieron los referidos funcionarios en el acta de aprehensión, el ciudadano aprehendido tenia entre sus pertenencia del teléfono celular de la víctima así como del arma blanca tipo cuchillo que utilizo para amenazarla y despojarla del mismo.

Además manifiesta la defensa que no se motivaron las circunstancias negativas que efectivamente acrediten el peligro de fuga así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la presente causa.

Observemos, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la propiedad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la persona que funge como víctima y los testigos presenciales del procedimiento, se encuentran plenamente identificadas, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlos a fin de que estos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra motivado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

Ahora bien, sobre la presunción de inocencia es necesario acotar que no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, y que la misma respetó el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa.


Respecto a la afirmación de libertad, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Por ello en cuanto al principio del afirmación de libertad alegado por la defensa; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal, actuando en representación del ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS, en contra de la decisión dictada el 01 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal, actuando en representación del ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO BASTIDAS, en contra de la decisión dictada el 01 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3978