REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 3 de octubre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3981

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos RUDY JOSE VALERA PEREZ y DANNYS DOMINGO PAREDA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“Oídas como han sido las partes este, este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Este Tribunal va llevar el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuada por representante del Ministerio Publico quien se subsumió los hechos de los delitos de de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la admite por cuanto la misma se ajusta perfectamente a los hechos de marras. TERCERO: Atendiendo a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, se declara Con lugar, en relación a la medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, Designándole Centro de Reclusión el nado Judicial Rodeo II. CUARTO: Ofíciese al Organismo Aprehensor, participándole lo conducente…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos RUDY JOSE VALERA PEREZ y DANNYS DOMINGO PAREDA RAMIREZ, en el cual señala:

“DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias tácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Así pues, entre los derechos fundamentales reconocidos tanto por la legislación patria como por los instrumentos internacionales suscrito por Venezuela, reconoce la libertad personal como el bien jurídico más apreciado después de la vida. Tanto la norma constitucional en su artículo 44 concatenado con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del tribunal supremo de justicia, han reconocido como principio que toda persona deben ser juzgadas en libertad, a los fines de garantizarle la presunción de inocencia hasta que exista sentencia definitivamente firme.
De tal manera que las normas que restringen la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela; la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en tos siguientes términos:
…omissis…
En este caso, además de lo señalado la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236 toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
Observa igualmente la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RUDY JOSÉ VÁRELA PÉREZ y DANNYS DOMINGO PEREDA RAMÍREZ… tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden publico, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos.
En el mismo orden de ideas, la posibilidad de que los imputados eludan la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país. En consecuencia, si el juez que analizó y conoce en la causa no tiene la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u obstaculización, la prisión preventiva se vuelve injustificada.
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
…omissis…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio nueve (09) al folio trece (13) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Alega el recurrente, en todo su escrito, que se opone a la precalificación dada a los hechos por la Representación del Ministerio público y acogida por el Tribunal de la causa, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia que puedan encuadrar la conducta de sus defendidos en los tipos penales imputados, y por consiguiente la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera impuesta a los mismos.
Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a-quo fundamentó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación del imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.
Así pues, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado 37 de Ia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por los imputados de autos, lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que efectivamente al momento de su detención, se le incautaron objetos de interés criminalístico que dieron lugar a la presente investigación, que justifican el decreto de una medida de coerción personal.
En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la existencia de presunción luris Tantum de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, debidamente acogida por el Juez a-quo, las cuales superan los diez años.
En corolario a lo anterior, es menester referir, que, si bien nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una medida judicial privativa de libertad, por cuanto el fin de la misma es vincular al imputado de autos al proceso y garantizar las resultas del mismo.
El objeto de las medidas cíe coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o presentadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad; que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En criterio sostenido por la jurista ARTEAGA SÁNCHEZ, en cuanto a la procedencia de las medidas privativas de libertad, considera lo siguiente:
…omissis…
Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:
…omissis…
...es así como este autor, niega... expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena..." (Negrillas nuestras).
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando "... ". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como le? son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.
En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todo$ los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad.
En razón de ello, el Juez de la causa, actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los VÁRELA PÉREZ RUDY, titular de la cédula de identidad N° V-13.251.580 y PEREDA RAMÍREZ DANNYS DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.022.000, respectivamente”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de los ciudadanos RUDY JOSE VALERA PEREZ y DANNYS DOMINGO PAREDA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como fundamento de su recurso de apelación que no existen los elementos taxativos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra de sus defendidos. Asimismo que con la imposición de dicha medida se les violento a los imputados su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y al estado de libertad, ya que de igual manera no se observa en la presente causa la intención de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de les ciudadanos RUDY JOSE VALERA PEREZ y DANNYS DOMINGO PAREDA RAMIREZ.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a lo alegado por el recurrente, sobre los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que de las actas se desprenden una serie de elementos de convicción los cuales fueron tomados en consideración por el Juez de Instancia, a fin de efectuar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta Alzada necesario traerlos a colación:

- Acta de denuncia formulada en fecha 14 de Junio de 2016, por la ciudadana María González, ante la división Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
- acta de aprehensión de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por el funcionario James Pérez adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
- acta d entrevista rendida por la ciudadana Custodia González de fecha 26 de julio de 2016, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
- acta de entrevista rendida por el ciudadano Moisés Serrano en fecha 26 de julio de 2016, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Acta de investigación suscrita por el funcionario Detective Jefe Eddicson Ramírez, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.


Ahora bien, esta Alzada toma nota de las actas procesales ut supra transcritas y luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente apelación, observa que en el presente caso están acreditados todos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, constatando en efecto la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son delitos de acción pública, y que en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta julio del 2016, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación de los patrocinados del recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tal como las múltiples actas de entrevista y acta de investigación policial de las cuales se desprenden que los imputados desde el día 10 junio de 2016 se encontraban enviando mensajes de texto al teléfono celular de la víctima, amenazándola con causarle daño tanto a ella como al resto de su familia si no le hacia entrega de cierta suma de dinero.

La recurrente además plantea que con la imposición de la referida medida de coerción personal se vulneró una seria de garantías constitucionales a sus defendidos entre ellas la libertad personal, la presunción de inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, sin explicar como el Tribunal a quo violó tales normas; aunado a ello no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales mencionadas por la defensa, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia así como el derecho a ser juzgado en libertad, ya que el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es provisional, no constituye en ningún caso la aplicación de una pena anticipada.

Sobre la presunción de inocencia, observa esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, como se dijo anteriormente; y para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales establecidos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa.

Debe señalar este Despacho Superior que efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Por ello, señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

Por otra parte, manifiesta la defensa que no se encuentra comprobadas circunstancias negativas que efectivamente acrediten el peligro de fuga así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la presente causa.

Observemos, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además de verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las personas que fungen como víctimas se encuentran plenamente identificadas, razón por la cual los imputados de autos podrían ubicarlos a fin de que estos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad a los ciudadanos RUDY JOSE VALERA PEREZ y DANNYS DOMINGO PAREDA RAMIREZ, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos RUDY JOSE VALERA PEREZ y DANNYS DOMINGO PAREDA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el profesional del derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos RUDY JOSE VALERA PEREZ y DANNYS DOMINGO PAREDA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3981