REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 4 de octubre de 2016
206° y 157°

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ABG. ARIANNA VELÁSQUEZ, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN MARLON VIERA SOJO, debidamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa relativo a los testimoniales de las ciudadanas Karen Alicia Kajale Porra, titular de la Cédula de Identidad número V-13.853.611 y Raiza Dayeling Ruiz Duque, titular de la Cédula de Identidad número V-16.021.474.

Recibido el expediente en fecha doce (12) de julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, este Órgano Colegiado ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ARIANNA VELÁSQUEZ, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN MARLON VIERA SOJO, conforme al artículo 439 numeral 5 el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, se acordó librar Oficio 414-16, dirigido al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de solicitar la totalidad de las actuaciones.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones correspondientes a la presente causa procedentes del Juzgado A quo.

Ahora bien, haciendo el análisis del expediente se desprende de las actuaciones originales, que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2016, dio Apertura al Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…oídas como fueron las partes, y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez escuchadas las partes y oída la manifestación libre y espontánea del ciudadano acusado, quien libre de apremio, presión y coacción en pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales fue presentada acusación en su contra por parte de la ciudadana Fiscal (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 y artículo 77 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en cuanto se le atribuye a, imputado JONATHAN MARLON VIERA SOJO, ALIAS EL CASTOR de 25 años de edad, de nacionalidad, venezolano, nacido en fecha 07-03-1989, titular de la cédula de identidad 18.910.274. el hecho de haberse presentado portando arma de fuego Junto a otros sujetos señalados como JOSÉ ALFREDO CHOURIO ALIAS EL CHIVO EL FRESA EL MONO, EL VOCECITA O BOQUITA y otros por identificar al tugar donde se encontraba el hoy occiso JERSUN OLIMPO MUNEVAN CÁRDENAS: y una vez frente a este, sin mediar palabras efectuaron disparos con armas de fuego, con toda la intención de matarlo y sin ningún motivo aparente, causándole una herida en su anatomía específicamente en el abdomen y producto de esas heridas le causaron la muerte; con esa conducta se configura claramente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, el hecho que aquí se le atribuye al imputado de autos ocurrió el día 25 de enero de 2014, aproximadamente a las 05 00 horas de la mañana en Telares de Palos Grande, calle el Ecuador, vía pública. Parroquia Caricuao. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital..."; Ahora bien, relacionados los hechos, y oída la solicitud del acusado y de la Defensa, en el sentido de que ante una eventual sentencia condenatoria la misma sea por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano, por el cual fue ratificada la acusación en este acto por la titular de la acción, quien aquí decide, en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase, y conforme al Principio lura Novit Curia", y en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en relación al tipo penal por los cuales es presentada la acusación en contra del ciudadano JONATHAN MARLON VIERA SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18 910 274 son subsumidles en la norma establecida en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del acusado JONATHAN MARLO VIERA SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.910.274, quien libre de apremio, presión y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer la pena de la siguiente forma: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (201 AÑOS DE PRISIÓN, además tiene la atenuante del artículo 424 del Código Penal el cual señala incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada de una tercera parte a la mitad los que en el hayan participado de los siguientes modos: "...Cuando en ía perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad...", surge la contenida en el artículo 74 numeral 4 ibidem, atenuante genérica que permite invocar que el reo para el momento de los hechos, no posee registro de antecedentes penales, dejando, razón por la cual debe invocarse el Principio Universalmente aceptado de In dubio pro reo es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el numeral 4 del artículo 74 del Texto Sustantivo Penal, el cual establece a tenor: ''Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: ...2 Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo..."; pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, quince (15) años. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, atendiendo a lo que establece la disposición del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente que consagra ".. el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.../; procede esta Juzgadora en cumplimiento estricto a dicha disposición penal a rebajar a la pena establecida anteriormente un tercio, ahora bien, con respecto el artículo 424 del Código Penal, el cual señala incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada de una tercera parte a la mitad, resultando que en definitiva se CONDENA al acusado JONATHAN MARLO VIERA SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.910.274, edad 26 años, quien deberá cumplir en definitiva un tiempo igual a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 Ibídem, y se exoneran a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se advierte a las partes, que la motiva de la presente decisión se fundamentará por auto separado. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JONATHAN MARLO VIERA SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.910.274, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y 5, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, se declara SIN LUGAR, la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la Defensa. CUARTO: Se procede a la publicación de la correspondiente sentencia en ésta misma fecha; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Distribución a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines que proceda conforme a lo previsto en el artículo 471 y artículo 472 ambos del texto adjetivo penal, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de !a tarde, se declaró cerrada….” (SIC)

Ahora bien, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ARIANNA VELÁSQUEZ, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN MARLON VIERA SOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado A quo declaró inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa relativo a los testimoniales de las ciudadanas Karen Alicia Kajale Porra, titular de la Cédula de Identidad número V-13.853.611 y Raiza Dayeling Ruiz Duque, titular de la Cédula de Identidad número V-16.021.474, observando esta Sala, que ya hubo una decisión que resolvió la controversia relativo a los motivos aducidos por la apelante, por lo que no existe necesidad, utilidad ni pertinencia de valorar las referidas testimoniales, una vez manifestada la voluntad por parte del imputado de admitir los hechos.

Considera esta Alzada entonces, que se configura razón suficiente para considerar que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación sub examine, puesto que el agravio denunciado por la recurrente, entiéndase la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en la Audiencia Preliminar relativo a los testimoniales de las ciudadanas Karen Alicia Kajale Porra, titular de la Cédula de Identidad número V-13.853.611 y Raiza Dayeling Ruiz Duque, titular de la Cédula de Identidad número V-16.021.474, ceso en fecha 14 de septiembre de 2016 con ocasión de la Apertura al Juicio Oral y Público celebrada ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el ciudadano JONATHAN MARLON VIERA SOJO, mediante “manifestación libre y espontánea del ciudadano acusado, quien libre de apremio, presión y coacción en pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal” (Omissis).

Visto lo anterior y a los fines de no ocasionar más dilaciones en la causa, en cuanto a la prosecución de la presente incidencia de Apelación esta Alzada considera que es INOFICIOSO el trámite del mismo y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda con el tramite procesal correspondiente en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Provéase lo conducente a los fines de la remisión de las actuaciones en el lapso legal correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO


Causa Nº 3926
JMC/EDMH/NMG/JY/RR