REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3985

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JONATHAN ALEXANDER PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jonathan Alexander Pérez, en contra de la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 03 de Octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Septiembre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

SEGUNDO: Dado que nos encontramos en fase de investigación, una vez leídas tanto el acta policial de aprehensión cursante en autos, se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la comisión la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que la calificación jurídica admitida por este Juzgado por ser de carácter provisional pudiera variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, declarando sin lugar el pedimento de la defensa quien alega que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto existen criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005 estableciéndose en la misma “…Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser axial por que en ese momento (cuando el asaltante despoja los bienes de la víctima queso sin ninguna duda lesionado el derecho el derecho de propiedad… “es claro que el haberse consumado el despojo y que solo bastaría con que con la disposición fuera momentánea. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso. Tenemos que por una parte el Representante Fiscal ha solicitado la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, en contraposición a la defensa, requerido a favor de su detenido una medida cautelar, establecidas en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido tenemos, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible los cuales son: 1.- Acta Policial N° 058-16 de fecha 02/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y cursante a los folios 3 y 4 del expediente. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas efectuada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana a los objetos incautados en la presente investigación cursante a los folios 5, 6, 7 y 8 del Expediente. 3.- Acta de Denuncia formulada por la Víctima de la presente investigación ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona Guardia Nacional Bolivariana – 43 Parroquia 23 de Enero, cursante al folio 10 del expediente. Cumpliéndose así lo establecido en los numerales 2, del artículo 237 del texto adjetivo penal, en relación con el parágrafo primero de dicha norma jurídica, que establece que el peligro de fuga se presume en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, como es el caso que nos; y finalmente estima esta juzgadora que existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados encontrándose en libertad pudieran influir para que la víctima del presente caso informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros para que realicen tales comportamientos, por lo que habiéndose cumplido con las condiciones concurrentes exigidas del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los presupuestos de proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por lo que estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fomus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho en el presente es aplicar la medida excepcional de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER PÉREZ, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, estado civil; soltero, fecha de nacimiento 03-01-1980, de profesión u oficio; técnico de Pintura, hijo de Iris Pérez (v) y Luís Rangel (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.757.756, residenciado en: “bloque 2, Monte Piedad, Apartamento 119, piso 11, Letra A, 23 de Enero, Teléfono 0212-864-71-66”, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que las demás medidas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, y en este sentido , se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica y se designa como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, lugar donde el justiciable permanecerá a la orden de este Tribunal hasta que se decida en contrario.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jonathan Alexander Pérez, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. (Folio 18).

Asimismo, en fecha 07 de Septiembre de 2016, por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jonathan Alexander Pérez, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio (34) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 16 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jonathan Alexander Pérez, en contra de la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 19 de Septiembre de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 34), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jonathan Alexander Pérez, en contra de la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA N° 3985