REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de octubre de 2016
205° y 156°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4174-16 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-06-2016, por el profesional del derecho WILMER FRANCO, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravantes prevista en el artículo 10, numerales 12 y 16 ejusdem, y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 28 de junio de 2016, el profesional del derecho WILMER FRANCO, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALV, interpuso escrito de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
MOTIVO I DEL RECURSO
La Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILLIAM ANDRÉS MARTIN FERRER, JOSÉ GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habrán suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a ese Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravantes previstas en el artículo 10, numerales 12 y 16 ejusdem; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "I.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible."
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida de coerción aplicable Si fuere el caso.
Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, solicito a la ciudadana Jueza Primera de Control como garante de la norma Constitucional y demás leyes, que en razón de ser una precalificación de carácter provisional que pudiera cambiar en el curso de la investigación, les otorgara una medida cautelar de posible cumplimiento.
En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa la versión de las presuntas víctimas y la cual se le contrapone radicalmente la exposición de los imputados, quienes aportan una versión distinta de la naturaleza de los hechos, al manifestar que no desplegaron conducta delictual alguna en el lugar de los hechos. Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar el estado y condición de inocencia del justiciable.


En relación al requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los considero acreditados con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia. En tal sentido, hablar solo de la versión de las presuntas víctimas solo constituye prueba si hay otros elementos indiciarios, por lo que no garantizan la certeza de los hechos.
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propios imputados durante la audiencia de presentación, quienes fueron contestes en señalar cuál fue la razón y motivo por el cual se encontraban en el lugar donde fueron aprehendidos y cuál fue su conducta desplegada.
Tales aseveraciones que emana del dicho del investigado debe ser estimada como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iníciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, mas no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta acta va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, Único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.
En este sentido, connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino mas bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata mas bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, Pags. 93.95).
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyo el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de MEDIDA PREVENT IVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivo suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga — menos aun el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cumuló de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que es una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", y ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídica alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.
Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mis asistidos son jóvenes venezolanos, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, y que además manifestaron tener una residencia fija.
Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosas a su persona.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la Defensa Pública).
Con la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos WILLIAM ANDRÉS MARTIN FERRER, JOSÉ GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos WILLIAM ANDRÉS MARTIN FERRER, JOSÉ GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:„. 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3) Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas zarantias y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... 8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa Publica).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idoneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la Integra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la Defensa Publica).
Con la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o en su defecto ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

MOTIVO II DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, DENUNCIO la violación de la ley por el Tribunal de Control haber decretado contra mis defendidos la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, puesto que el Juzgado 1° de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, violó forzosa y flagrantemente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, mis defendidos, fueron autores o partícipes en la comisión del hecho punible perseguido, por lo que la naturaleza jurídica de los elementos indiciarios-probatorios que eran necesarios e imprescindibles extraerlos de esos hechos y tipificados en la Ley, para que con dicha evaluación se le pudiese involucrar de modo lógico y legal en el acontecimiento, nunca se presentaron, máximo tratándose de un delito complejo en su instrucción, como lo es el de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir.
Este error fue y es fundamental y vicia completamente la Decisión final adoptada en la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal 10 de Control y es un relevante elemento que alteró el análisis de los hechos acaecidos las cercanías de Macaracuay en la ciudad de Caracas en fecha 15 de junio de 2016; y, por ende, vicia los indicios exponentes de la figura jurídica (Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir) al no dejar constancia de las serias o sospechas involucrantes de mis defendidos WILLIAM ANDRÉS MARTIN FERRER, JOSÉ GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE y para su aseguramiento.

FUNDAMENTACIÓN

Considera esta Defensa Pública, que el Tribunal Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, al momento de acoger como delito cometido presuntamente por mis defendidos WILLIAM ANDRÉS MARTIN FERRER, JOSÉ GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSAINE, uno previsto contra las personas en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, agravado por otro contra el orden público, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como lo consideró, precalificando, la Representación del Ministerio Público el de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, evidentemente cometió una equivocación de carácter grave y delicada y con ello incurrió en una injusticia, PUESTO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL AVALADA POR EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL, NO SE ADAPTA A LA SITUACIÓN CREADA, DISEÑADA Y PUESTA EN PRÁCTICA POR LAS LEYES PENALES DE LA REPÚBLICA.
En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probada con indicios serios, ciertos e irrebatibles, alguna ejecutoria (que no existe en los hechos y menos jurídicamente, en buen Derecho) de mis defendidos en el acontecimiento, por lo que nunca se puede pretender como efectuada por ellos una actuación Dolosa o intencionada Autoría del hecho.


Nunca se probo que hubo de parte de WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, ni que estos tuvieron siquiera la conciencia, la voluntad manifestada en la intención por su parte de secuestrar a las victima de autos, directamente o facilitando o reforzando la resolución de perpetrar el secuestro, delito este que necesita se de para probar su comisión, una serie de circunstancias múltiples que en nuestro caso no se presentan. Tampoco hay cualquier otra circunstancia comprometedora, puesto que analizadas las declaraciones vertidas hasta ahora, esa posición creada por la Fiscalía y a la que se alude con la Precalificación, debe ser desechada.
Motivación está más que suficiente, para que la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer de este Recurso Ordinario, considere, como debe considerar, que dada la inexistencia de indicios que involucren a mis defendidos en la comisión dolosa, voluntaria o facilitadora de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, observe que el Procedimiento Policial, sustentado por la Fiscalía y avalado por el Tribunal esta desapegado a la Ley y el Derecho y transgrede totalmente las instituciones constituidas, y todo ello VICIA la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuera dictada en la Audiencia de Presentación y hace nulo de nulidad absoluta el decreto de Privación, debiendo en su lugar dictar a WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE la Libertad Sin Restricciones de ninguna naturaleza, o en todo caso mientras se desarrolla la investigación, la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.

Por si fuera poco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia 1.142 de fecha 9 de Junio del ario dos mil cinco (2005), decidió lo siguiente, que se cita en parte:
"Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los Jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone at juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad —en materia penal— está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo penal castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por la otra si es injusta y culpable...." (Subrayado de la Defensa Publica Penal).
De esta forma, en consideración de esta Defensa Público Penal, teniendo como norte la Justicia correctamente aplicada y en estricto derecho, además de tener en cuenta una perfilada tipicidad, la inexistencia de Indicios contundentes contra mis defendidos de autos, que sería la base segura de las actuaciones, esta vacía e inexistente y por ello, vulnera el Derecho mismo, por lo que, entre otras cosas, esta serie de actuaciones sin fundamento serio deben ser anuladas y no servir contra ellos, WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, y, contrariamente a lo decidido, otorgarles como es de Ley, repito, la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como señale. Y ASi DEBE SER DECIDIDO.
En virtud de las anotaciones precedentes, considera esta Defensa Pública Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la Decisión del Tribunal Primero (1°) de Control, soporta el VICIO de Grave Error en la atribución delictual a mi defendido, por un traspié omisivo en la Investigación que evidentemente impuso la detención de mis asistidos por los hechos ya descritos y hace que el acto como tal sea contrario a Derecho Y DEBA SER DECLARADO ABSOLUTAMENTE NULO (la detención).

PETITORIO

En virtud de lo expuesto, SOLICITO se admita la Apelación planteada, se hagan las tramitaciones correspondientes, la misma surta los efectos de Ley, se Revoque la decisión Privativa de Libertad dictada contra WILLIAM ANDRÉS IVIARTIN FERRER, JOSÉ GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, adoptada por el Tribunal Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, brille la justicia enderezando el entuerto creado y efectivamente, conceda a mis defendidos, conforme a la Ley y al Derecho, o la Libertad Sin Restricciones o, en todo caso, la Libertad por medio de una Medida Cautelar de posible cumplimiento…Omissis…”.

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (19) al (22) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Este Tribunal va llevar el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuada por representante del Ministerio Publico quien se subsumió los hechos de los delitos de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 con la agravante del articulo 10 numerales 12 y 16 De la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Especial, la admite por cuanto la misma se ajusta perfectamente a los hechos de marras. TERCERO: Atendiendo a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, se declara Con lugar, en relación a la medida Preventiva Privativa de libertad previsto en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, Designándole como centro de Reclusión Rodeo II, así mismo se fijara acto en Rueda de Individuos se fijara para el día miércoles 22-06-16 a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: Ofíciese al Organismo Aprehensor, participándole lo conducente. Con lectura y posterior firma de la presente acta, quedan notificadas las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Otorgan las Copias a las partes se concluye las 04:30 PM…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (23) al (26) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 18 de junio de 2016, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis… Oídas como han sido las partes este, este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Verificadas las actuaciones se desprende que el presente proceso penal se inicia en virtud de la denuncia de la esposa de la víctima quien manifestó haber recibido una llamada telefónica desde el número telefónico de su esposo, vale decir, desde el número: 0414-101-6936, pero que se trataba de una persona desconocida con timbre de voz masculina, indicándole que tenía a su esposo secuestrado y quería la cantidad de 70.000 mil dólares, a cambio del mismo, que las llamadas telefónicas eran cada vez más frecuentes e insistentes respecto al rescate que debía pagar por su esposo. Asimismo consta al folio 08 y siguiente de las presentes actuaciones acta de entrevista tomada a una ciudadana quien manifestó que en fecha 15/06/16, se encontraba a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente con unos compañeros ubicado en Macaracuay, adyacente al Centro Comercial Macaracuay Exprés, desconociendo el lugar exacto, Caracas, que en ese momento se montaron en un vehículo perteneciente a un compañero de nombre Misael, y que cuando se disponían agarrar la autopista de la Francisco Fajardo, sentido al Centro de Caracas, en la vía pública, fueron interceptados por una camioneta vinotinto, que se bajaron unos sujetos totalmente desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los, obligaron a bajarse todos y a montarse en la camioneta con rumbo desconocido, indicándoles que se encontraban secuestrados, que les empezaron hacer preguntas de quien era el de los reales, respondiendo que era el señor al que le dicen EL LLANERO, que le empezaron a decir al LLANERO que donde estaba el dinero, y uno de los sujetos le dijo que le iba aso.tar al declarante porque iban full en la camioneta, dejándole por la Carretera Caracas-La Guaira, Ilegando a Catia, Ilevandose a sus compañeros y al señor al que le Ilaman EL LLANERO; por otra parte al folio 10 y siguiente acta policial en la cual se le manifestó a la comisión policial que el esposo de la denunciante había sido liberado en el boulevard del cementerio, pero que iba hacer espera en la avenida Nueva Granada, adyacente al INCE, verificándose en el lugar la presencia de la victima quien fue auxiliado por los funcionarios policiales; cursa al folio 11 y siguientes acta de entrevista en la cual una de las victimas manifestó que en fecha 15-06-16, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, momento en el que se encontraba transitando par Macaracuay, en compañía de dos personas más a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color plata, fueron interceptados por una .camioneta de la cual se bajaron cinco sujetos todos armados con pistolas y uno de ellos tenía una ametralladora y también portaban granadas, que le amenazaron de muerte y al bajarse del vehículo le indicaron que abordaran la camioneta, que eso duro no más de un minuto y medio, y que estando en la camioneta uno de los que se monto comenzó a preguntarles que que hacían, y a quien podían Ilamar para que pagaran el secuestro, que en ese momento la victima declarante manifestó que podian Ilamar a su esposa, que uno de ellos le dio una nalgada y la victima se molesto y le volvieron agredir del mismo modo, que al exigirle respeto un moreno flaco, le dio unos golpes en la cabeza y es en ese momento en el que logro verle un tatuaje del cual los otros declarantes señalados en la presente decisión coinciden al señalar que era en la parte interna de la muñeca del brazo derecho, y que el tatuaje se trataba de un nombre. Que rodaron doce minutos aproximadamente, que al Ilegar los introdujeron a una habitación y lo sentaron en el piso, que le colocaron una sabana en la cabeza y le dijeron que se quedara tranquilo, que al rato Ilegaron varios sujeto uno de los cuales comenzó a hablarle a todas las victimas informándoles que todos estaban secuestrados, que era el jefe y exigía a cambio de la liberación la cantidad de 400.000 mil dólares, que la victima declarante le indica que esa cantidad era imposible conseguirla, que le hizo grabar una nota de voz el cual fue enviado a su esposa indicándole todo lo que había ocurrido y que no acudiera a la policía, ya agotado el día uno de los secuestradores que se encontraba cuidándole recibió una llamada y que al pasarle el telefónico a la víctima declarante le insultó por teléfono y le dijo que su esposa no le quería, la víctima le manifestó que no se pusiera así que su esposa estaba limitada, que si quería que le soltara que le conseguiría el dinero, y al cabo de unas horas el secuestrador que se hacía llamar el JEFE le dijo que se fuera para que consiguiera el dinero, que antes de irse se logró percatar que el sujeto que le había dado agua era una persona masculina, de tez blanca, cabello negro, corto de 20 años aproximadamente, con un tatuaje en el antebrazo que decía ALEXANDRA y que posteriormente fue liberado y acudió a la policía. Al folio 44 y siguiente consta acta de entrevista de otra de las cinco víctimas quien manifestó que efectivamente había sido secuestrada en compañía de los otros, al ser interceptado el vehículo que conducían por una camioneta de color vinotinto, que le hicieron subir al vehículo, bajo amenaza de muerte les despojaron de todas sus pertenencias, hasta que fueron conducidos hasta una casa ubicada debajo de un puente, que posterior al tiempo que permanecieron en cautiverio, pudieron lograr escuchar a sus captores que se acercaron los funcionarios policiales y que se preparaban para darle, muerte surgiendo un enfrentamiento entre ellos y que luego fueron rescatados por los funcionarios policiales quienes se percataron que estaban en cuarto amarrados con el rostro cubierto y con la radio a todo volumen; de igual modo aportó las descripciones de sus captores indicando que se trataban de personas del sexo masculino, jóvenes y detallando a uno de ellos con un tatuaje en el brazo derecho. Al folio 47 consta acta de entrevista de otra víctima, quien manifestó de igual modo la forma en la cual fueron secuestrado guardando verosimilitud con el dicho de las otras víctimas, quien además señaló las circunstancias de tiempo en la cual fue abusada sexualmente y que pudo ver el rostro de quienes lo habían hecho, y que luego al escuchar ruido se percató que se trataba la policía y que luego del enfrentamiento pudo ser rescatada conjuntamente con las otras víctimas y así de igual modo manifestó la sexta víctimas las mismas circunstancias de su captura y liberación que guarda verosimilitud con el dicho de las otras víctimas, verificándose en consecuencia la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 De la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Especial, al verificarse de los hechos como cuatro sujetos al ponerse de acuerdo privaron ilegítimamente de libertad a las seis víctimas, de quienes para su liberación se exigía el pago de 20.000 dólares, adecuándose dicha conducta realizada presuntamente por los imputados en los referidos tipos penales. En este orden y de acuerdo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, se declara Con lugar, y se decreta contra los detenidos la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al verificarse no solamente el dicho de las victimas quienes fueron contestes en señalar las razones por las cuales fueron capturados y las circunstancias de su liberación, sino que dichas declaraciones de igual modo guarda verosimilitud con las actas de investigación policial que reposan en las actuaciones y que los funcionarios policiales detallan del desarrollo de la investigación como ubican al resto de las victimas en cautiverio y del modo en que se realiza el rescate al realizar un enfrentamiento policial contra los hoy imputados, circunstancias que satisfacen el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al contar con un lapso evidentemente en el que no transcurre la caducidad de la acción penal y los delitos comporta pena de prisión, se encuentra satisfecho el numeral 1 eiusdem, así como el numeral 3 de la referida norma por cuanto la pena que pudiera Ilegar a imponerse en caso de prosperar la acción penal supera en su !Hite máximo 10 años de prisión, se designa como centro de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II, así mismo se fija acto en Rueda de Individuos para el día miércoles 22-06-16 a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: Ofíciese al Organismo Aprehensor, participándole lo conducente. Con lectura y posterior firma de la presente acta, quedan notificadas las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Otorgan las Copias a las partes. Regístrese y cúmplase…Omissis…”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGA, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Alega el recurrente, en todo su escrito, que se opone a la precalificación dada a los hechos por la Representación del Ministerio público y acogida por el Tribunal de la causa, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia que puedan encuadrar la conducta de sus defendidos en los tipos penales imputados, y por consiguiente la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera impuesta a los mismos.
Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo 'pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a-quo fundamento clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación del imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.
Asi pues, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por los imputados de autos, lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el Órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logro recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que efectivamente al momento de su detención, se le incautaron objetos de interés criminalistico que dieron lugar a la presente investigación, que justifican el decreto de una medida de coerción personal.
En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que pudiera Ilegar a imponerse y la existencia de presunción luris Tantum de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, debidamente acogida por el Juez a-quo, las cuales superan los diez arias.
En corolario a lo anterior, es menester referir, que, si bien nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una medida judicial privativa de libertad, por cuanto el fin de la misma es vincular al imputado de autos al proceso y garantizar las resultas del mismo.
El objeto de las medidas de coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad; que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En criterio sostenido por la jurista ARTEAGA SÁNCHEZ, en cuanto a la procedencia de las medidas privativas de libertad, considera lo siguiente:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in
absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. ...omisis...constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la Única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar qua, esta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...".
Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:
"1.- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal.
2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los organos encargados de la instrucción de la causa.
3.- Asegurar la ejecución de la pena.
... es así como este autor, niega... expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico¬ constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la 'pena..." (Negrillas nuestras).
Proceden las medidas de coerci6n personal en criterio de BINDER, cuando " existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el...". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dicto como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.

En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad.
En razón de ello, el Juez de la causa, actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oir al imputado celebrada por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2016, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V- 27.647.016, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.645.282 y JEFERSON EDUARDO ROM MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.779.744, respectivamente.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. WILMER BLANCO, Defensor Publico Noveno (09°) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V- 27.647.016, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.645.282 y JEFERSON EDUARDO ROM MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.779.744, respectivamente, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016, por el Juzgado Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados ciudadanos. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 28 de julio de 2016, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILLIAM ANDRÉS MARTÍN FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 27.647.016, JOSÉ GABRIEL FONSECA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.645.282 y JEFERSON EDUARDO ROM MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 26.779.744, decisión debidamente fundamentada por el Juez aquo, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y numerales 2° y 3° ejusdem, en concordancia con el numeral 2° del artículo 238 ibídem, donde acogió la pre-calificación de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha- decisión en todas y cada una de sus partes…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, aduciendo que la Juzgadora de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de sus asistidos medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; delatando la falta de elementos de convicción en el presente proceso penal que hagan presumir que sus asistidos son autores o partícipes de los delitos imputados por la Vindicta Pública, cursando en actas únicamente el señalamiento de la presunta víctima, lo que no garantiza la certeza de los hechos imputados, respecto al peligro de fuga, alega el quejoso, que los encartados de autos son venezolanos, con suficiente arraigo al país, no poseen los medios económicos suficientes para sustraerse del proceso y además posee una residencia fija, por ello consecuentemente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a su asistido, de las previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendido, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.

En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación del imputado de autos en los mismos, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente principal, los siguientes:

1- ACTA DE DENUNCIA, EN LA CUAL SE DEJA CONTANCIA DE LO SIGUIENTE: “…En esta misma fecha, siendo trece y treinta (13:30) horas, comparece por ante este Despacho de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito:
DENUNCIANTE, se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encuentran en hojas anexas, amparados en los artículos 7° Y 17° de la Ley de Protección a la Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 23°, 267° y 2680 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Me encuentro en esta oficina ya que el día de hoy 15-06-2016, recibí una llamada del número telefónico de mi esposo la cual es 0414-101.69.36, a mi número telefónico 0424-148.09.97, por parte de una persona desconocida con timbre de voz masculino, indicándome que tenia a mi esposo secuestrado y quena la cantidad de setenta (70.000,00) mil dólares, a cambio de la liberación del mismo, siéndose las llamadas telefónica por parte de los sujetos cada vez más insistente por tal motivo procedí a trasladarme hasta la sede de esta oficina con la finalidad de denunciar lo antes narrado; es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “La llamada las recibí en mi lugar de trabajo, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 15-06-2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular autora del hecho que narra? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos Filiatorios de su esposo? CONTESTO: “se llamaba MARTIN EDUARDO MONASTERIO BANDES, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad, V-6.920.776, “. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a su cónyuge Martínez? CONTESTO: “desde la 07:30, hora de la mañana día de ayer 14-06-2016, pero mantuve comunicación telefónica hasta las 04:45, horas de la tarde aproximadamente del día de ayer 14-06-2016”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que número telefónico la están llamándolos captores de su esposo? CONTESTO: “De su número telefónico la cual es un movistar 0414-1016936”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas llamadas telefónicas a recibido por parte de los captores de su pareja “CONTESTO: “Como, tres llamadas telefónicas la primera llamada fue a las 09:44 horas de la mañana, la segunda y la tercera llamada fue a las 12:00, hora del medio día, todas el día de hoy 15-06-2016”.SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, posee algún bienes o fortuna? CONTESTO:”No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna vez le ha pasado un hecho similar? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Sabe usted, donde fue secuestrado su esposo? CONTESTO:”No, tengo ni idea porque él se encontraba solo en la casa desde el día de ayer 14-04-2016, ya que hoy laboro en otro estado”, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO:” Si, que temo por la vida de mi esposo; ya que el toma medicina. Es todo” Termino, se leyó y estando conformes firman.

2- ACTA DE ENTREVISTA.de fecha 15 de Junio del Año Dos Mil Dieciséis, en la vual se deja constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Arreciado Héctor VASQUEZ, adscrito a :a División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115° y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 50° de la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones, se deja constancia de la siguiente averiguación Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0089-00229, que se instruyen por ante esta Oficina, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSIEL, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas amparadas en los artículos 1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección de la Víctima. Testigos y Denlas Sujetos Procesales al efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 266°, 267° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesta del motivo de su presencia, manifestó no tener impedimento en ser entrevistada y en consecuencia expone: 'Resulta que el cita Miércoles 15-06-2016, como a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba con unos compañeros, ubicado en Macaracuay, adyacente al Centro Comercial Macaracuay Exprés, desconociendo el lugar exacto, Caracas Distrito Capital de nombre. YULI VALLONA. MISAEL FRANCIS y un señor MARTIN apodado El Llanero, en ese momento nos montamos en un vehículo perteneciente a un compañero de nombre MISAEL. no obstante cuando estábamos agarrando la autopista de la Francisco Fajando, sentido al Centro de Caracas vía pública cuando de repente fuimos interceptados por una camioneta Vinotinto desconociendo más de la misma, donde se bajaron varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligaron a bajarnos a todo, obligándonos a montarnos en la camioneta agarrando rumbo desconocidos, indicándonos que nos encontrábamos secuestrados, así mismo nos empezaron hacer pregunta, que quien era el de los reales, respondiéndole que era el señor que le dicen el LLANERO, así mismo le empezaron a decir al llanero que donde estaba el dinero, por lo que me indico unos de los sujetos que me iban a soltar porque íbamos full en el carro decían los sujetos, dejándome por la Carretera Caracas La Guaira, sentido a Caracas, llegando a Catia, Caracas Distrito Capital, llevándose a mis compañeros y al señor Martin es todo “ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió agarrando la autopista de la Francisco Fajardo, sentido al Centro de Caracas vía publica, el día Miércoles 15-06-2016, a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente “SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted se encontraba en compañía de alguna persona en particular para el momento de los hechos antes narrado? CONTESTO: “ Si, con varios compañeros de trabajo de nombre YULI BALLONES, MISAEL, FRANCIS y el señor MARTIN, apodado EL LLANERO y mi persona” TERCERA PREGUNTA:¿ Diga usted, tiene conocimiento de los números telefónicos de tus compañeros antes mencionado y del señor MARTIN? CONTESTO: “ Los tenía en mi agenda, pero se llevaron mi teléfono celular, pero menos el del señor Martin” CUARTA PREGUNTA:¿ Diga usted, característica fisionómicas de sus compañeros que fueron secuestrados y del cliente? CONTESTO: “ El primero es Misael de Tez Moreno, de contextura delgado, de estatura 1.60 aproximadamente, canoso de 40 años de edad aproximadamente, la segunda es Yuli, es tez blanca, de contextura delgada, de estatura 1.55 aproximadamente, de color cabello negro, corto de 39 años de edad aproximadamente, el tercero es Ballones es tez blanco de contextura delgado, de 1.60 de estatura aproximadamente, de 41 años de edad de color de cabello negro, liso, bajo, el cuarto es Francis, es de tez morena, de contextura rellena de 1.70 de estatura aproximadamente, de 39 años de edad, color de cabello negro oscuro, liso, largo y el cliente es tez moreno, de contextura delgado de 1.70 de estatura aproximadamente, de 50 años de edad aproximadamente, color de cabello canoso, corto, bajo”. QUINTA PREGUNTA. ¿,Diga usted los sujetos llegaron a despojarla de algún objetos de valor? CONTESTO: "Si de mi teléfono celular marca !Phone. Modelo S4, color Negro. asignado con el numero telefónico 0414-255.16.01 y un reloj marca YESS, color Azul Clarito".-SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted. tiene algún parentesco con los ciudadanos que fueron secuestrados? CONTESTO: 'No. de ningunos, solo compañeros de trabajo".-SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a observar las característica fisionómicas de los sujetos antes narrado para el momento del hecho? CONTESTO: "Si uno es de tez moreno. de contextura rellena de 1.67 de estatura aproximadamente, color de cabello negro liso, corto, medio achinado, de 19 años de edad aproximadamente, el segundo es de tez blanco, de contextura delgado de 1.70 de estatura aproximadamente de 19 años de edad aproximadamente, color de cabello negro, liso bajo, y tenia un tatuaje en la muñeca de la mano derecha, el tercero de tez moreno de contextura rellena, de 1.65 de estatura aproximadamente, de 18 años de edad aproximadamente, de color de cabello negro, liso, bajo corto, y pude observar que caminaba manco, a los otros si no los pude observar ya que me obligaron a que bajara la cabeza” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar de esta naturaleza? CONTESTO: “Si, primera vez”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en lugar de los hechos existen algunas cámaras de seguridad o circuito cerrado? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene usted, conociendo a sus compañeros? CONTESTO: "8 días aproximadamente DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: ‘No, de nadie” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos Ilegaron a Ilamarse por un nombre o apodo en particular para el momento que los tenían secuestrados? CONTESTO: “Solo Ilegue a escuchar que se decían EPA NIÑO”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, que todos tenían chalecos antibalas y granadas. Es todo. Termino, se leyó y estando conformes firman.
3- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha quince (15) de Junio del Año Dos Mil dieciséis, en la que se deja contancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las veinte dos y treinta (22:30) horas. del día de hoy, comparece por ante este Despacho, el funcionario: Detective AGREGADO MOISES JESUS, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro con Sede en el Distrito Capital de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1130, 114°, 115° 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50° ordinal primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de]a constancia de la siguiente diligencia policial, necesaria y urgente, efectuada en la presente averiguación asignadas con el número: K16¬0089-00229, iniciado por uno de los delito Contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), encontrándome en la sede de esta oficina recibí llamada telefónica por parte de la denunciante del presente caso donde sus datos "estén resguardado en planilla de víctima y testigo" donde me indicaba que su esposo víctima del presente caso había sido liberada en el bulevar del cementerio de carcas Distrito Capital, pero el mismo iba hacer espera en la avenida nueva granada adyacente al INCES Caracas Distrito Capital, por tal motivo visto lo antes expuesto se informó a la superioridad ordenando que se fuera a buscar y se trasladara hasta la sede de esta oficina, con la seguridad que el caso amerita por lo que se conformo comisión por los funcionarios: detective agregado HECTOR bogue, y detective Carlos Calatayud, y mi persona en vehículo particulares hacia la siguiente dirección: avenida nueva granada adyacente al INCES, CARACAS DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de buscar a la víctima del presente caso, encontrándonos en la dirección antes mencionado avistamos al ciudadano que figura como víctima por lo que se le prestó la ayuda y colaboración correspondiente, trasladándolo hasta la sede de esta oficina con la finalidad de ser entrevistado en torno a los hechos que se investigan, luego procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede de esta oficina con la finalidad de dejar plasmado en Actas las investigaciones practicadas. Es Todo”, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

4- ACTA DE ENTREVISTA., de fecha, 16 de junio del año 2016, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas, comparece por ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe Jhon TORRES, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 340, 350, 36° y 500 de la Ley Orgánica de servicio de policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: Encontrándome en la sede de esta oficina y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura número K-16-0089-00229, que se instruyen mediante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN (SECUESTRO), se presentó por ante esta oficina, previa llamada telefónica el ciudadano: Martín., cuyos datos personales reposan en la sede de este Despacho a fin de salvaguardar la integridad física de dicho ciudadano, amparados en los artículos 1°,2°,3°,4° y 7° de la Ley de Protección a la Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente en el presente acto, y libre de toda coacción o apremio expone lo siguiente: "Me encuentro en esta oficina ya que el día miércoles 15-06•2016 como a las 05:00 horas de la mañana, en momentos que me encontraba transitando por Macaracuay, en compañía de VALLONA, JULI y cuatro personas más, las cuales no conozco, en un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color plata, fuimos interceptados por una camioneta de donde se bajaron cinco personas aproximadamente, todas con pistolas y una de ellas tenía como una ametralladora y también tenían granadas, amenazándonos de que nos matarían si no hacíamos caso, nos bajaron del vehículo a todos y nos metieron en la camioneta, eso duro no más de minuto y medio, estando en la camioneta uno se monto atrás con nosotros y empezó primero a decirnos que colaboráramos con ellos, si no, nos matarían, luego empezaron a preguntarnos ¿Qué hacíamos?¿a quién podían llamar para que pagaran por el secuestro?, en ese momento yo les dije que respetara, ellos empezaron a reírse y me volvieron a dar otra nalgada, yo me volteo para decirles que ya respetaran, y en ese momento un moreno, flaco, me dio unos golpes en la cabeza y en ese momento le logre ver un tatuaje en la parte interna de la muñeca, como un nombre. Desde el momento en que nos interceptaron duramos aproximadamente doce minutos rodando, el vehículo se paro y entro en una casa, hay mismo me metieron como en un cuartico y me sentaron en el piso, donde me colocaron una sabana en la cabeza y me dijeron que me quedara viendo al suelo, que no los viera, estando allí, al rato llegaron varios sujetos, uno de ellos empezó hablarles a todos los que nos encontrábamos secuestrados y dijo que el era el jefe, en ese momento yo le dije que como era el jefe que hablara haber que es lo que quería, y respondió que quería la cantidad de cuatrocientos mil dólares a cambio de la Liberación de nosotros, yo le dije que esa cantidad era Imposible conseguirla, que hablara de una cantidad razonable, que se pudiera reunir con nuestros familiares, es cuando él secuestrador se molesta y me dice que yo no le iba a poner precio a su negocio y se fue, luego ese mismo sujeto Ilego a las horas, ya había pasado el mediodía y me pregunto a quién podía Ilamar pare que resolviera este peo, yo les dije que llama a mi esposa, me dijo que grabara una nota de voz donde le explicaría lo que estaba pasando, que le dijera que no se le ocurriera ir a la policía, que ellos igual se enteraría y me matarían; les grave la nota de voz, la empezaron a escuchar y luego ese sujeto se fue. Luego, ya de noche, uno de los secuestradores que se encontraban cuidándonos recibe una Ilamada telefónica, me pasa el teléfono y me percato que era el que se hacia Ilamar el Jefe y empieza a insultarme por teléfono, diciéndome que mi esposa no me quería, que seguro que fue a la policía, y un poco de cosas más, yo le dije que no se pusiera así, que mi esposa estaba limitada, que si quería me soltara y yo le conseguiría la plata que quiere, en ese momento colgó. Luego el mismo sujeto apareció a las horas y me dijo " VIEJO, LEVANTATE QUE TE VAS, PERO ESI, ERES EL RESPONSABLE DE LA VIDA DE CUATRO POERSONAS MAS, QUIERO QUE ME CONSIGAS LA CANT/DAD DE VEINTE MIL DOLARES, A CAMBIO DE LA LIBERTAD DE ELLOS': En ese momento uno de ellos me ayuda a parar del suelo y me da un poco de agua, allí, en ese momento logro ver a este sujeto que me está ayudando y me percato de que es una persona masculina, de piel blanca y cabello negro, como de 20 años aproximadamente, con un tatuaje en el antebrazo que dice: ALEXANDRA; y vestía un jeans azul y franela blanca. Rápidamente agache la cara por temor que me fueran a seguir golpeando y me colocaron un trapo en los ojos, me sacaron de la casa donde me tenían y me metieron en un carrito, no pude ver las características del vehículo, solo sé que era negro, me montaron y me sacaron del lugar donde estaba a los pocos minutos, después de varias vueltas el vehículo se paro y me dijeron que me bajara, cuando salgo del carro escucho que el vehículo arranca, luego yo me quito el trapo que me tapaban los ojos y no me hallaba donde estaba, hasta que después de caminar un par de minutos me encuentro con una señora y sus dos hijas, quienes después de manifestarles que estaba secuestrado me prestaron el teléfono celular por donde me comunique con mi familia, luego la señora me dijo que caminara hacia Avenida Nueva Granada, a los pocos minutos llega una comisión del CICPC quienes me recogen y me llevan hacia la sede este despacho; es todo”. EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA:¿ Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Me interceptaron en Macaracuay, específicamente en la salida para tomar la autopista Francisco Fajardo, dirección centro, a las 05:00 horas de la mañana del miércoles 15-06-2016”. PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios con quienes se encontraba al momento de ser interceptados por los anti sociales? CONTESTO: “VALLONA, YULI, MISAEL y dos personas más las cuales no conozco, y no conozco mas datos al respecto de los antes mencionados” PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde provenían al momento de ser interceptados por los anti sociales? CONTESTO: “Veníamos de un establecimiento nocturno, que se encuentra ubicada en la urbanización Maracacuay”. PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo que los intercepto? CONTESTO:” Se que es una camioneta, pero no logre ver las características ya que todo ocurrió muy rápido” PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo transcurrió desde que los interceptaron hasta donde llegaron al lugar donde los tenían cautivo? CONTESTO:”Como 12 minutos aproximadamente” PREGUNTA:¿Diga usted, que tiempo transcurrió desde que los interceptaron hasta donde llegaron al lugar donde los tenían cautivo? CONTESTÓ: "Cuando me están bajando del vehículo me percato que me meten en una casa a orilla de carretera que tiene dos puertas batientes como de color marrón aparentemente, y la casa estaba como debajo de un puente, ya que se escuchaban los vehículos cuando pasaban y las paredes de la casa vibraban al pasar los carros". PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos autores del hecho que nos ocupa? CONTESTÓ: "Uno de los que iba en la camioneta en la parte de atrás con nosotros era un moreno, flaco, con un tatuaje en la parte interna de la muñeca; y otro de los que logré ver fue en la casa, cuando ya me iban a sacar, era un jovencito de color blanco, cabello negro liso, que vestía franela blanca y jeans azul, y tenía en el antebrazo un tatuaje que decía: “ALEXANDRA”. PREGUNTA:¿Diga usted, los secuestradores le dieron de comer y beber? CONTESTÓ: "Si,un poco de sopa y agua”. PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado durante su cautiverio? CONTESTÓ: "No, sólo me dieron unos golpes pero nada grave". PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de los que se encontraban cautivo con ustedes resultaron heridos? CONTESTÓ: "Que yo me haya dado cuenta no, pero con una de las muchachas los secuestradores le susurraban, que estaba divina y que podían legar hacer amigos, le decían cosas como para enamorarlas, pero mientras yo estuve yo creo que haya pasado nada". PREGUNTA: ¿Diga, usted, tiene conocimiento si sus familiares llegaron a cancelar a cambio de su liberación? CONTESTÓ: "Si, cancelaron seis relojes y mil dólares en efectivo". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas quedaron cautivas después de que los secuestradores lo liberaran? CONTESTO: “Quedaron cuatro personas, que las solicitarían después que yo les cancelara a los secuestradores veinte mil dólares” PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban los antisociales? CONTESTO: “Yo logre varias pistolas pero no las pude detallar ya que todo fue muy rápido y había uno de ellos que tenía como una ametralladora y granada”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tono y tipo de dialecto que utilizaban los secuestradores? CONTESTO: “Hablaban típico de los malandros y había uno de ellos que ponía la voz como locutor, tratando de distorsionarla” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si entre los secuestradores se llamaban por nombres o apodos? CONTESTO: “Nunca escuché como se llamaban, solo uno se hacía llamar el jefe” PREGUNTA:¿Diga usted, características del vehículo usado por los secuestradores para sacarlo del lugar donde lo tenían cautivo, a fin de liberarlo? CONTESTO: “Solo sé que era un vehículo pequeño, color negro, no pude detallarlo mas” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los secuestradores se están comunicando con familiares de algunos de los que actualmente se encuentran cautivo, a fin de negociar su liberación? CONTESTO:”No creo, ya que yo quede responsable en cancelar veinte mil dólares a cambio de su liberación” PREGUNTA:¿Diga usted, los secuestradores lo despojaron de algunas de sus pertenencias? CONTESTO: “Si, de mi teléfono celular, marca Samsung, modelo S3 mini, signado con el numero 0414-101.69.36, mi cartera donde tenía mi cedula de identidad, tarjetas de debito y créditos y varios papeles personales”. PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo” Termino, se leyó y estando conformes firman.

5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 16 de Junio del Año Dos Mil Dieciséis en la que se deja constancia: “….En esta misma fecha, siendo las veintidós 22:00 horas, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Agregado JESUS MOISES, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 50° de la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones, se deja constancia de la siguiente averiguación: Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0089-00229, que se instruyen por ante esta Oficina, por uno de los delitos,. Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se presentó previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RONDON, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas amparadas en los artículos 1,2,3,4 y 7 de la Ley de
Protección de la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales al efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 266°, 267° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo será entrevistara en compañía de su representante, aparado en el los artículo 49 de constitución ordinar 5° y en concordancia con el artículo 80 de la lopnna quien impuesta del motivo de su presencia, manifestó no tener impedimento en ser entrevistada y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy 16-06-2016, en hora de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia
cuando escuche varias detonaciones, y de pronto llego a mi Casa Un sujetos portando arma de fuego y corriendo gritando maldito PTJ, y disparando por tal motivo procedí a resguardarme escuchando otros disparo, luego de varios minutos llego un funcionario plenamente identificado indicándome que me quedara tranquila le informe que yo residía en dicha vivienda y que dicho sujeto había entrado corriendo hasta me amenazo con la pistola me indico que me quedara tranquila pidiéndome la colaboración que la acompañara hasta la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistada con junto con mi madre ya que soy menor de edad, le indique no tener ningún inconveniente, es todo “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia ubicada en el sector el cementerio calle santéele, casa numero 52, parroquia santa Rosalía el cementerio Distrito Capital, el día de hoy Miércoles 16-06-2016, en hora de la tarde aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA:¿ Diga usted, se encontraba en compañía de alguna persona en particular para el momento de los hechos antes narrado? CONTESTO: “No, sola en mi casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sujetos que llego a su casa portando arma de fuego y bajo la amenaza de muerte entre a su residencia lo conoce o lo ha visto en algún momento? CONTESTO: “No, lo conozco pero si lo he visto varias veces en el barrio portando arma de fuego y es un azote del barrio uno no podía llegar muy tarde para su casa porque él nos amenazaba que nos iba a matar” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica fisionómicas del sujeto que entro a su residencia? CONTESTO: “Trigueño, de contextura delgado, de estatura 1.65 metro de altura aproximadamente, cabello negro, como de 18 años de edad aproximadamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de arma de fuego que utilizaba el sujeto en cuestión? CONTESTO: “era una pistola grande como de color negro, no logre ver bien estaba muy nerviosa” SEXTA PREGUNTA:¿ Diga usted, los funcionarios se encontraban identificado al momento del procedimiento? CONTESTO: “Si, tenia chaqueta, chaleco y carnet alusivo al CICPC”.SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver a al sujetos en cuestión disparando a los funcionario? CONTESTO: “Si, apena entro a mi casa comenzó a dispararle a los funcionario por tal motivo me escondí” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego dicho sujetos apuntarla con el arma de fuego? CONTESTO; “Si, me apunto y me decía. “QUEDATE QUIETA SI GRITAS TE MATO” NOVENA PREGUNTA:¿ Diga usted, como es la conducta del sujeto antes mencionado en el barrio” CONTESTO: “De conducta mala siempre andaba con una pistola y se comentaba que se encontraba involucrado en varios robo y secuestro, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho sujetos lo mencionaban con algún nombre o apodo? CONTESTO: “escuche que le decía “RENIER” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No, Es todo. Termino se leyó y estando conformes firman.

6- “ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, Jueves 16 de Junio del 2016, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las Dieciocho y Treinta (18:30)horas, comparece por este Despacho, el DETECTIVE CALATAYUD CARLOS, adscrito a esta División Operativa de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 114°,115°.153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con los artículos 43° y 50° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura numero K-16.0089.00229, iniciada por ante esta oficina, por uno de los Delitos previstos y Sancionados en la Ley Contra Secuestro y Extorsión (SECUESTRO), donde resultaron plagiados Seis (06) ciudadanos en el sector de Macaracuay, Municipio Sucre, Estado Miranda, por los cuales sus captores solicitaban una alta suma de dinero en efectivo, en tal sentido y luego de haber sostenido coloquio con el ciudadano: MONASTERIO MARTIN (VICTIMA-SECUESTRADO), (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN PLANILLA ADJUNTA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3°,4°,7°,9° Y 21°,DE LA LEY SOBRE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), donde el mismo manifiesta que el lugar donde los mantenían en cautiverio a él y a los otros ciudadanos, quienes también fungen como víctimas en la presente averiguación, se encuentra ubicado en el sector del Cementerio en una vivienda de dos pisos, la cual queda debajo de un puesto y que la puerta de acceso principal de la misma, son del tipo batiente, de color amarillo, de la cual desconoce mas detalles, así mismo manifestó que sus plagiarios al momento de liberarlo le solicitaron la cantidad de Veinte Mil (20.000,00$) Dólares Americanos en efectivo, a cambio de la liberación de los otros cuatro ciudadanos secuestrados. Una vez obtenida dicha información y con la premura del caso, me traslade a bordo de unidadades identificadas y vehículos particulares, hacia el sector antes mencionado en procura de ubicar una vivienda con las características similares a la antes suministradas por la victima del presente caso, en compañía de los funcionarios; COMISARIO JEFE JIMENEZ Fernando, COMISARIO GABINO Adrian, INSPECTOR JEFE QUERECUTO José, INSPECTOR COLL Henry, DETECTIVE AGREGADO LUCAS José, DETECTIVE AGREGADO JEFE TORRES John, DETECTIVE AGREGADO LUCAS José, DETECTIVE AGREGADO MORENO Henry, DETECTIVE AGREGADO MOISES Jesús, DETECTIVE AGREGADO MORENO Henry, DETECTIVE AGREGADO MOISES Jesús, DETECTIVE AGREGADO VASQUEZ Héctor, DETECTIVE IRIGOYEN Diego, conjuntamente con funcionarios adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACIONES DE ROBO DE VEHICULOS, al mando del funcionario: COMISARIO HERRERA Alexis. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar un arduo recorrido punto a pie por el sector en mención, donde luego de varias horas de búsqueda por el mencionado lugar, fuimos abordado por un ciudadano quien manifestó ser residente del sector, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, indicando estar cansado de las irregularidades que cometen los grupos delictivos de la zona, así mismo informo que esos delincuentes a los que se refiere, portan armas de fuego y bajo amenaza de muerte mantiene en zozobra a los habitantes del lugar, de igual forma manifestó que dichos sujetos se dedican a cometer SECUESTROS, EXTORSIONES, ROBO DE VEHICULO, VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIOS, señalando de forma discreta que a pocos metros de nuestra ubicación se encontraba un sujeto portando la siguiente vestimenta: Franela BLANCA, Jeans de color GRIS, Zapatos del tipo deportivo ADIDAS y en uno de sus brazos tiene un tatuaje con unas inscripciones, quien según este ciudadano, en horas tempranas dicho sujeto en compañía de varios sujetos mas habían ingresado a cuatro personas amarrados y con el rostro tapado al interior de una vivienda, no queriendo aportar más datos al respecto por temor a futuras represalias en su contra, acto seguido procedimos a trasladarnos hacia el lugar en mención, donde logramos avistar a un ciudadano del sexo masculino, quien tenía características similares a las aportadas por el patriota cooperante, a quien con las medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos a darle la voz de alto, identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, haciendo el mismo caso omiso y tomando una actitud violenta y agresiva en contra de la comisión, intentando agredir a los mismos, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad y amparados en el articulo 119° ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, así como de técnicas Policiales, para la aprehensión del mismo, seguidamente amparados en el artículo para la aprehensión del mismo, seguidamente amparados en el articulo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna sustancia o evidencia de interés Criminalistico importante para la investigación que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa la misma, quedando identificado dicho sujeto de la siguiente manera;1.-MARTIN FERRER WILLIAN ANDRES, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/08/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, número de teléfono (0414) 386.97.77, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Kilometro 23 del Junquito, calle Cruz Carrillo, casa numero 23, adyacente a la zona turística del Junquito, Parroquia la Yaguara, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad numero V-27.647018, donde al hacerle referencia del “Secuestro de Seis (06) ciudadanos” el mismo nos manifestó a viva voz y libre de toda coacción o apremio, estar involucrado en el hecho, no teniendo inconvenientes en conducirnos hasta el lugar donde se encontraban las personas en cautiverio, así mismo manifestó que en el lugar se encontraban varios sujetos encargados de custodiar a los ciudadanos y vigilar el lugar, señalándonos a pocos metros del lugar una vivienda de dos pisos color Verde, Azul y Rojo, con puerta de color amarillo ubicada debajo del puente de Santa Eduviges, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, donde para el momento logramos avistar a Tres (03) Sujetos desconocidos, a quienes el ciudadano en cuestión señalo como cómplices del hecho que nos ocupa, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar en mención, donde los sujetos en cuestión al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, procediendo a darle la voz de alto identificándonos debidamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, acatando dicha orden Dos (02) de los ciudadanos e mención, quienes portaban la siguiente vestimenta: 1.-Franela de Color VERDE, mono de color AZUL, Zapatos Deportivos de color GRIS, seguidamente el funcionario; DETECTIVE AGREGADO BORGUES Héctor, amparado en el articulo 191° y 192°del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna sustancia o evidencia de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma, quedando identificado de la siguiente manera: EDUARDO RON JEFFERSON, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26/01/1993, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida principal del Cementerio, Calle Los Alpes, casa sin número, adyacente ala avenida Victoria, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, número de teléfono (0412)809.56.45, titular de la cedula de identidad numero V-26.779.744, 2.-jeans de color GRIS, suéter manga larga de color GRIS, Zapatos de color MARRON, seguidamente DETECTIVE AGREGADO VASQUEZ Héctor, amparado en el articulo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna sustancia o evidencia de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma, quedando identificada de la siguiente manera: FONSECA SILVA JOSE GABRIEL, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11/02/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, número de teléfono (0424) 200.48.68, residenciado en la avenida Principal del Cementerio, calle los Alpes, casa numero 28, callejón Pedro Jiménez, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad numero V-26.645.282, quienes manifestaron a viva voz y libre de toda coacción o apremio que los “SECUESTRADOS SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA CASA”, de igual forma el funcionario: DETECTIVE IRIGOYEN Diego, amparado en el articulo 191° y 192°del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna sustancia o evidencia de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma, en vista de lo antes expuesto se procedió a imponerlo de sus derechos establecido en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° de Código Orgánico Procesal Penal, a tres (03) ciudadanos en cuestión por lo que obtenida dicha información procedimos a fraccionar las comisiones de la siguiente manera: Una (01) hacia la parte alta de sector al mando del Comisario GABINO Adrian, Supervisor de Investigaciones de la División Contra Extorsión y Secuestro, en procura de la captura del sujeto en fuga, Dos (02) al mando del Comisario Jefe Fernando Jiménez Salazar, Jefe de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, procedimos a realizar llamados en la puerta principal de dicha vivienda, no siendo atendido por ninguna persona, luego de realizar varios llamados procedimos a ingresar a la vivienda en cuestión, con las medidas de seguridad que amerita el caso, amparados en el articulo 196° ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez dentro de la misma logramos avistar a un sujeto desconocido, a quien procedimos a darle la voz de alto, identificándonos debidamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, haciendo el mismo caso omiso, optando por tomar una actitud esquiva y agresiva efectuando múltiples disparos en contra de la comisión presente en el lugar, por lo que los funcionarios: COMISARIO JEFE HERRERA Alexis e INSPECTOR COLL Henry, se vieron en la imperiosa necesidad y amparados en el articulo 119° ordinal 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, de hacer uso de sus armas de fuego orgánicas, a fin de repeler la acción ilegitima de la cual eran objeto y resguardar su integridad física y la de terceros, originándose un intercambio de disparos, logrando el victimario herir al COMISARIO JEFE HERRERA ALEXIS, jefe de la División de Investigaciones del Vehículo, quien fue trasladado a un centro asistencial, consiguiendo dicho sujeto atrincherarse en unas de las habitaciones del segundo piso, motivado a esto procedimos a ingresar al segundo piso con las medidas de seguridad que amerita el caso, donde logramos avistar a dos (02) sujetos desconocidos a quienes procedimos a darle la voz de alto identificándonos debidamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, haciendo los mismos caso omiso, tomando una actitud agresiva y violenta en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, efectuando múltiples disparos en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, efectuando múltiples disparos en contra de la comisión, por lo que los funcionarios: DETECTIVE JEFE TORRES John, DETECTIVE AGREGADO LUCAS José, DETECTIVE AGREGADO MOISES Jesús, y QUIEN SUSCRIBE, nos vimos en la imperiosa necesidad y amparados en el articulo 119° ordinal 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer uso de sus armas de fuego orgánicas, con la única finalidad de repeler la acción ilegitima de la cual éramos objeto, así como resguardar nuestra integridad física y la de terceros, originándose un fuerte intercambio de disparos, donde al cesar el mismo, logramos constatar que los sujetos se encontraban lesionados, motivo por el cual y de forma inmediata los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO MORA Roberto y el DETECTIVE IRIGOYEN Diego, procedieron a trasladar a los sujetos en cuestión a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Color BLANCO, Placa SIN PLACA, al nosocomio más cercano, siendo este el HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEREZ CARREÑO, a fin de que le presten los primeros auxilios, así mismo se le realizo llamada radiofónica a la sala de transmisiones a objeto de que enviara comisiones de apoyo, acto seguido se realizo una exhaustiva búsqueda en el lugar con la finalidad de ubicar, alguna sustancia o evidencia de interés Criminalistico, logrando ubicar lo siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca HECLER, modelo HK USP, de color NEGRO, calibre 40, seriales DESBASTADOS, 2- Un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca BERETTA, modelo PX4, de color NEGRO Calibre 9mm, serial PX69847, 3.- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI modelo FC312E, color BLANCO, seriales IMEI 1) N°860462023361356, con su respectivo SIM CARD N° 5804420011258999, perteneciente a la compañía MOVISTAR con su respectiva batería marca HUAWEI, color NEGRO, serialWAWD708X95235099, 4.- Un (01)teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-19300, color BLANCO, seriales IMEI N°359845051410434, desprovisto de su Batería. 5.- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo UB180-1, color NEGRO, seriales IMEI N°357232040552398. 6.- Una (01) cedula de identidad a nombre de FLORES MARQUINA NEURYMAR AGUSTINA, VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 04/09/95, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-25.947.383, 7.- Una (01) cedula de identidad a nombre de MONTERO GERSON YONAIKELL, VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 25/02/1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.419.93, 8.- Un (01) certificado de nacimiento a nombre de FLORES NAILEIDIDY, titular de la cedula de identidad numero V-22.503.366, 9.-Una (01) partida de nacimiento a nombre de JUAN CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.190.475 y FLORES NAILEIDIDY, titular de la cedula de identidad numero V-22.503.366, 10.- Un (01) vehículo tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo OWEN, color AZUL, año 2013, serial de carrocería 8123C1K12DM028259, serial de motor KW157FMJB23030975, 11.- Un (01) vehículo tipo MOTO, Marca KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, año 2013, serial de carrocería 8123P1K15DM009984, serial de motor KW162FMJ2686094 y 12.- Un (01) vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo SOCIALISTA, sin placa, serial de carrocería 821LMBCA3CA3CD201536, serial de motor 162FMJB5103717, así mismo se logro ubicar en una de las habitaciones de la planta baja de la residencia a Cuatro Ciudadanos amordazados de brazos y pies con los ojos vendados (VICTIMAS-SECUESTRADOS), (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN PLANILLA ADJUNTA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3°,4°,7°,9° Y 21° DE LA LEY SOBRE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), logrando constatar que los mismos guardan relación con el hecho que nos ocupa, los cuales fueron trasladados hasta la sede de este Despacho a objeto de resguardar su integridad física, de igual forma se recibió llamada radiofónica por parte del COMISARIO GABINO Adrian, Supervisor de Investigaciones de la División Contra Extorsión y Secuestro, quien informo que en procura de la aprehensión del ciudadano que se había dado a la fuga, logran darle alcance en la parte alta del sector, donde proceden a darle la voz de alto, identificándose debidamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, donde el mismo tomo una actitud agresiva y violenta en contra de la comisión efectuando múltiples disparos a la comisión, logrando ingresar el mismo a una residencia ubicada en la siguiente dirección: CALLE SANTA ELENA,PARTE ALTA, SECTOR EL CEMENTERIO, CASA 52, PARROQUIA EL SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde amparados en el articulo 196° ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la mencionada vivienda, con las medidas de seguridad que amerita el caso, donde logran avistar al sujeto desconocido, quien minutos antes se había dado a la fuga, a quien procedieron a darle la voz de alto, identificándose debidamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, haciendo el mismo caso omiso, efectuando múltiples disparos en contra de la comisión, por lo que el COMISARIO GABINO Adrian, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de fuego orgánica a fin de repeler la acción ilegitima de la cual era objeto, originándose un intercambio de disparos donde al cesar el mismo logran constatar que dicho sujeto se encontraba lesionado, motivo por el cual los funcionarios; DETECTIVE AGREGADO BORGUES Héctor y el DETECTIVE AGREGADO VASQUEZ Héctor, procedieron a trasladarlo a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, Placa SIN PLACA, hacia el nosocomio más cercano, siendo este el HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEREZ CARREÑO, a fin de que le presten los primeros auxilios, cabe destacar que para el momento del traslado el funcionario DETECTIVE AGREGADO BORGUES Héctor, amparado en el articulo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna sustancia o evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca HUAWEI modelo C5800, color MARRON, serial IMEI 1) N° 268435458611662575, con su respectiva batería marca HUAWEI, color NEGRO, serial BAAB305XF0817837, Una (01) cartera elaborada en material sintético de color NEGRO, contentiva de Dos (02) Licencias de conducir a nombre de HERNANDEZ CASTILLO WAYKER RUBEN Y FONSECA SILVA JOSE GABRIEL, respectivamente, Una (01) fotocopia de una cedula de identidad a nombre de SUT WALTER ALFREDO, titular de la cedula de identidad numero V-15.701.328, seguidamente realizaron una exhaustiva búsqueda en la mencionada residencia con la finalidad de ubicar, alguna sustancia o evidencia de interés Criminalistico, logrando ubicar lo siguiente: 1.- Un (01)arma de fusgo tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, de color NEGRO, calibre 9mm, seriales EUN692, con selector de tiro, así lograron ubicar a una ciudadana de sexo femenino, quien quedo identificada de la siguiente manera: RONDON Yuleky, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN PLANILLA ADJUNTA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3°,4°,7°,9° Y 21°, DE LA LEY SOBRE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien manifestó en un breve coloquio que dicho ciudadano ingreso a su residencia de manera repentina efectuando disparos, indicándole que se callara sino iba atentar en contra de su integridad física, motivo, por el cual, se le indico que debería acompañarlos hasta la sede de este Despacho a objeto de que rindan entrevista en relación al hecho. Posteriormente hicieron acto de presencia en el lugar de los acontecimientos, comisiones de la División de Análisis y Reconstrucción, División de Microscopia Electrónica, División de Inspecciones Técnicas, Departamento de Fotografía, División Nacional de Investigaciones de homicidio, quienes dieron inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura numero K-16-0017-00472, sustanciada por uno de los Delitos Contra la Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), así mismo procedieron a fijar fotográficamente y colectar las siguientes evidencias de interés Criminalistico, SITIO 1; 1.-Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca HECLER, modelo HK USP, de color NEGRO, calibre 40, seriales DESBASTADOS 2.-Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo PX4, de color NEGRO calibre 9mm, serial PX69847, 3.- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI modelo FC312E, color BLANCO, seriales IMEI 1) N°860462023361356, con su respectivo SIM CARD N°5804420011258999, perteneciente a la compañía MOVISTAR con su respectiva batería marca HUAWEI, color NEGRO, serial WAWD708X95235099, 4.- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-19300, color BLANCO, seriales IMEI N°359845051410434, desprovisto de su batería.5.-Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo UB180-1, color NEGRO, seriales IMEI N° 357232040552398, 6.- Una (01) cedula de identidad a nombre de FLORES MARQUINA NEURYMAR AGUSTINA,VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 04/09/95, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-25.947.383, 7.-Una (01) cedula de identidad a nombre de MONTERO GERSON YONAIKELL,VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 25/02/93, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.419.93, 8.-Un (01) certificado de nacimiento a nombre de FLORES NAILEIDIDY, titular de la cedula de identidad numero V.22.503.366, 9.- Una (01)partida de nacimiento a nombre de JUAN CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.190.475 y FLORES NAILEIDIDY, titular de la cedula de identidad numero V-22.503.366, SITIO 2: 1.-Un (01)arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19,de color NEGRO, calibre 9mm, seriales EUN692, con selector de tiro, acto seguido cumpliendo el mismo orden de ideas, se le realizo llamada telefónica al DETECTIVE AGREGADO MORA Roberto, con la finalidad de verificar el estado de salud de los ciudadanos que, resultaron lesionados, indicándome que los mismos había fallecido, después de su ingreso al referido Centro Asistencial y que los mismos habían quedado identificados de la siguiente manera: 1.-GERSON YONAIKEL MONTERO, titular de la cedula de identidad numero V-26.779.744 2.-NAIKOL JESUS FLORES MARQUINO, titular de la cedula de identidad numero V-22.503.363, 3.-RENY AIMERES FELIX RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-26.454.103,seguidamente una vez concluidas todas estas diligencias necesarias y urgentes retornamos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos, los testigos del hecho y el vehículo antes descrito, donde una vez en la sede de esta oficina se procedió a verificar los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar antes nuestro Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), lo siguiente: ARMAS:1.- Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca HECLER, modelo HK USP, de color NEGRO, calibre 40, seriales DESBASTADOS, 2.- Un (01)arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, de color NEGRO, calibre 9mm, seriales EUN 692, con selector de tiro, VEHICULOS: 04.- Un (01) vehículo tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo OWEN, color AZUL, año 2013, serial de carrocería 8123X1K12DM028259,serial de motor KW157FMJB23030975, 05.-Un (01) vehículo tipo MOTO, Marca KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, año 2013, serial de carrocería 8123P1K15DM009984, serial de motor KW162FMJ2686094, 06.-Un (01) vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo SOCIALISTA, sin placa, serial de carrocería 821LMBCA3CA3CD201536, serial de motor 161FMJB5103717, DETENIDOS: 7.-WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, titular de la cedula de identidad numero V-27.647.016, 8.- JOSE GABRIEL FONSECA SILVA, titular de la cedula de identidad numero V-26.645.282, 9.- JEFFERSON EDUARDO RON MONSALVE, titular de la cedula de identidad numero V-26.779.744, OCCISO: 10.-GERSON YONAIKEL MONTERO, titular de la cedula de identidad numero V-26.779.744, 11.- NAIKOL JESUS FLORES MARQUINO, titular de la cedula de identidad numero: V-22.503.363, 12.- RENY AIMERES FELIX, RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-26.454.103, donde luego de varios minutos logramos constatar que las armas y los vehículos cuestión NO presentan registros o solicitudes antes nuestro sistema, así mismo el ciudadano 7.-WILLIAN ANDRES MARTIN FERRER, titular de la cedula de identidad numero V-27.647.016, se encuentra “SOLICITADO” por el Delito de Robo de Vehículos, por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según oficio 1242-2015, de fecha 04/08/2015, acto seguido se le notifico al Jefe Natural de este Despacho quien ordeno que dichos ciudadanos fueran presentados ante los tribunales de flagrancia correspondientes y que las evidencias colectadas así como el vehículo sean enviados ante los departamentos correspondiente a objeto de que le practiquen experticias correspondientes del ley, así mismo se le efectuó llamada a la ciudadana fiscal 59° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Ana Corobo, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada nos manifestó que dichos ciudadanos sean presentados el día Sábado 18/06/2016, seguidamente procedí a dejar constancia en acta las diligencias Policiales antes realizadas. Es todo cuanto tengo que informar”. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

7- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Junio del Año Dos Mil Dieciséis, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, comparece ante este Despajo él funcionario Detective Agregado Héctor VASQUEZ, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los articules 114°, 115° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 50° de la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones, se deja constancia de la siguiente averiguación: Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0089-00229, que se instruyen por ante esta Oficina, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se presente mediante boleta de citación una persona quien s y llamarse como queda escrito: BARYONA, se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas amparadas en los articules 1°,2°,3°,4° y 7° de la ley de Protección de la Victima. Testigos y Demás Sujetos Procesales al efecto de conformidad con lo establecido en los articules 266°, 267° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesta del motivo de su presencia, manifestó no tener impedimento en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Resulta que el día Miércoles 15-06-2016, como a las 05:30 horas de la mañana cuando me encontraba saliendo de mi lugar de trabajo ubicado en la calle Tiuna, de Macaracuay específicamente en la urbanización Macaracuay, ya que trabajo en un casino clandestino, pero desconozco el nombre de la quinta, Municipio Sucre. Estado Miranda en compañía de mis compañeros de trabajo de nombre: MISAEL. FRANCIS, JULIAN. ROSIEL, y un cliente de nombre MARTINI apodado El LLANERO, en esos momento nos Montamos en un vehículo Marca Toyota. modelo CorolIa, color Plata desconociendo la placa de la misma, perteneciente al dueño del casino, en compañía de mis compañero y del cliente. y en ese momento cuando estábamos agarrando la autopista Francisco Fajando, agarrando rumbo al Centro de Caracas, cuando de repente fuimos interceptados por un vehículo marca Eddi Bauer, modelo Explorer, color Vinotinto, desconociendo la placa de la misma ya que todo fue rápido, en ese momento se bajaron seis sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligaron a salir del vehículo, montándonos en la camioneta de los sujetos, agarrando rumbos desconocidos, no obstante tuvimos rodando como diez minutos aproximadamente, donde llegaron como a un estacionamiento quienes nos volvieron a bajar nuevamente a todos, porque estaban acomodando los asientos de vehículo de la parte de atrás, luego de que ellos los acomodaron nos volvieron a montar nuevamente, donde tuvimos rodando como quince minutos, así mismo pasamos por debajo de un puente, presumo que nos tenían por los lados del cementerio de Caracas, donde llegamos a una casa donde nos tenían amarrados en compañía de mis compañeros de trabajo y el cliente, donde nos indicaban que estábamos secuestrados que a quien de nuestras familias iban a llamar para que pagaran el rescate, también nos despojaron de todas nuestras pertenecientica que teníamos encima, tales como las carteras de mis compañeras y mis compañeros, los teléfonos celulares, los reloj que teníamos colocados, dineros en efectivos y nuestros documentos personales, no obstante el día de ayer donde me encontraba secuestrado con mis compañeros llegue a escuchar a los sujetos que nos tenían secuestrados mosca que llego la PRJ, vamos a matar a esos malditos, cuando de repente tocaron la puerta funcionarios de este Despacho, logramos escuchar disparo de los sujetos donde una vez que entraron los funcionarios de esta División fuimos rescatados sano y salvo con todos mis compañeros de trabajo, quienes no tenían en un cuarto, amarrados y con la cara tapada y con un radio a todo volumen”. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO:”Eso ocurrió agarrando la autopista Francisco Fajardo, sentido Centro de Caracas, vía publica, Caracas Distrito Capital, el día de ayer Miércoles 15-06-2016, a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA:¿ Diga Usted, se encontraba en compañía de alguna persona en particular, para el momento de los hechos antes narrado? CONTESTO:”Si, de mis compañeros de nombre MISAEL, FRANCIS, JULIAN ROSIEL, y un cliente de nombre MARTIN apodado. El LLANERO".-TERCERA PREGUNTA- ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos se bajaron del vehículo marca Eddie Bauer, modelo Explore, color Vinotinto para el momento de ser secuestrado? CONTESTO: -Seis sujetos aproximadamente.-CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas de los sujetos que los tenían secuestrados? CONTESTO: 'Si, uno es de tez moreno de contextura rellena, de 1.67 de estatura aproximadamente, color de cabello negro liso, corto, medio achinado, de 19 arias de edad aproximadamente, el Segundo es de tez blanco, de contextura delgado, de 1.70 de estatura aproximadamente de 19 años de edad aproximadamente color de cabello negro bajo, lino y tenía un tatuaje en la muñeca de la mano derecha el tercero es de tez moreno reno de contextura rellena, de 1.65 de estatura aproximadamente de 18 años de edad color de cabello negro, liso bajo. y tenla barba, y el cuarto que también pude observarlo es de tez blanco, de contextura delgado de 1.65 de estatura aproximadamente, de 18 años de edad aproximadamente de color de cabello negro liso bajo corto, y pude observar que caminaba manco a los otros si no los pude observar ya que me obligaron a que bajara la cabeza porque si no me iban a matar".- OUINTAFREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que armamentos cargamos los sujetos que los tenían secuestrados? CONTESTO: “Si. tenían puras pistolas con cargadores largos, de color negros.-SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si los sujetos Ilegaron a Llamarse par algún nombre o apodo en particular? CONTESTO: 'No, para nada".-SEPTINIA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar de los hechos antes narrado existen algunas cámaras de circuito cerrado? CONTESTO: "Desconozco".-OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, los sujetos Ilegaron a suministrarles a tus compañeros y a tu persona algún alimento para el momento de estar secuestrado? CONTESTO: "Solamente agua y esta mañana que nos dieron empanadas".-NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted tiene conocimiento si Ilegaron a comunicarse con algún familiar pare el momento de su liberación? CONTESTO: "No, en ningún momento se comunicaron con ellos'. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si Ilegaron a llamar algún familiar do tus compañeros de trabajo y del cliente que estaban con ustedes? CONTESTO: "Tengo conocimiento que se comunicaron con familiares del Ilanero y que su esposa hizo la negociación y lo liberaron el día de ayer en horas de la noche “DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar de esta naturaleza? CONTESTO:”Si, primera vez” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular de los hechos antes narrado? CONTESTO: “No, de nadie” DECIMA TERCERA PREGUNTA:¿ Diga usted, los sujetos llegaron a despojarlo de algún objeto en particular mientras lo tenían secuestrados? CONTESTO:”Si de mi teléfono celular marca IPhone, modelo 5s, color Dorado, asignado con el numero 0412-608-36-09, de mis documentos personales, tales como mi cedula de identidad, mis tarjetas de débitos, un reloj marca TISSOT, modelo T-RACE, y la cantidad de cien mil bolívares en efectivos” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO:”Si, que a mi compañera ROSIEL la soltaron primero que a nosotros, así mismo los sujetos tenían chalecos antibalas y granadas. Es todo. Termino, se leyó y estando conformes firman.

8- ACTA DE INVESTIGACION REALIZADA POR LA DIVISION NACIONAL CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO, de fecha 17 de Junio de 2016, en la que se deja constancia de los siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00) hora de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales: DETECTIVE AGREGADO HECTOR BORGES, adscrito a este Despacho de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a los artículos 113°, 153° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el articulo 50° Ordinal ( ) Orgánica del Servicio de Policía de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales, signadas bajo la nomenclatura K-16-0089-00229, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley contra la Extorsión y Secuestro, se presento ( ) traslado de comisión, la ciudadana: ELENA, se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encuentran en hojas anexas, amparados en los artículos 7 y 17 de la Protección a la Victima Testigos y Demás sujetos Procesales, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 23°, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal), manifestó no proceder falsa ( ) maliciosamente, en consecuencia expone lo siguiente: ( ) resulta ser que el día miércoles 15/06/2016 ( ), madrugada, me encontraba en mi lugar de trabajo ( )mañana aproximadamente, mi supervisora: JULIAN CONTRERAS decide retirarnos cada uno para nuestras casas, ( ) nos montamos en los carros, yo aborde un Corola, color plata, que es de mi jefe y está asignado para que nos lleven para nuestras casas cuanto terminamos la jornada laboral ( )compañía de: MISAEL, que era el chofer, un cliente ( ) dicen: EL LLANERO, YULI, que es la supervisora ( ) es anfitriona Y BARYONA, quien es ( ) de otro carro que llevaba más empleados ( ) agarro otro camino, en eso que habíamos recorrido ( ) minutos aproximadamente, fuimos interceptados por ( ) camioneta, color vinotinto, donde se bajaron ocho sujetos aproximadamente, todos portando armas de fuego en sus manos y con chalecos antibalas, quienes bajo amenaza de muerte ( )bajaron de los carros y nos dijeron que estábamos secuestrados, en eso montaron nuevamente en el carro con ROSIEL, a transcurso de unos segundos arrancamos y en el camino nos iban diciendo que estábamos secuestrados y que llamaron a un familiar para que pagaramos por nosotros, luego de diez minutos aproximadamente nos detuvimos y me pasaron a mí para ( ) camioneta donde yo quede encima de las piernas de otros compañeros, ellos se fueron y se llevaron a ROSIEL, ( ) de diez minutos aproximadamente, llegamos a un sitio donde nos bajaron a todos y nos metieron para una casa, allí nos dejaron amarrados y con la cara tapada, en el transcurso del día tuvieron llamando a los familiares del LLANERO, pidiéndole dinero por su liberación, en horas de la noche escuche que los familiares del llanero habían pagado por la liberación y esa misma noche lo soltaron, a nosotros nos dijeron que iban a llamar a nuestro familiares, ( ) siguientes jueves 16/06/2016, como a las dos de la tarde, escuche a los sujetos que nos estaban cuidando, que dijeron llego el gobierno, todo el mundo en silencio, pero de repente dijeron vamos a matarnos con esos tipos, y sacaron las armas de fuego y empezaron a disparar y comenzó un tiroteo entre ellos, en eso escuchaba que los policiales decían que eran PTJ y algunos funcionarios entraron a la vivienda y nos liberaron, pero a su vez subieron al segundo ( ) escuche que dicen que había un funcionario ( ) sacaron para el hospital, luego observe a los dos sujetos también herido y los policías los sacaron y lo montaron( ) gritando que iban para el hospital, posteriormente ( ) trasladaron para su oficina y me dijeron que tenía que rendir entrevista, diciéndome que habían resultado abatidos ( ) sujetos y habían capturados a otros de ellos, todo esto paso demasiado rápido. Es. todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE:PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes mencionado? CONTESTO: Bueno todo espero el ( ) miércoles 15/06/2016, como a las 05:00 hora de la mañana aproximadamente, en macaracuay, municipio Sucre, y ( ) el día jueves 16/06/2016, como a las 01:00 horas de la tarde, en un sector del cementerio, parroquia el cementerio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados como víctimas? CONTESTO: Si, claro, todos son compañeros de trabajo, excepto el ( ) dice el LLANERO, que es conocido del lugar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, mientras que los sujetos antes indicados trasladaban a bordo de los vehículos automotores, realizaron algún tipo de comentario que ayude al total esclarecimiento del hecho. CONTESTO: Bueno, solamente que se iban a compartir nuestras pertenencias, ya que iban hacer para su novia, hermana entre otras. CUARTA PREGUNTA:¿ Diga Usted, tiene conocimiento las características de las armas de fuego que portaban los sujetos para cometer el hecho antes indicado CONTESTO: Bueno describirlas como tal, no puedo, ya que tenían bastante y de todo tipo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas de los sujetos mencionados como autores del hecho CONTESTO: Bueno de todos no, dos de lo que nos estaban cuidando, la cual uno era de tez morena, oscura, contextura delgada, como de 1.78 aproximadamente, cabello color negro, corte tipo rape, el otro es muy parecido pero con el cabello liso y un poco mas claro, otros dos que estaban en el carro cuando nos secuestraron, son pequeños, cabellos tipo liso, uno con cara larga, pero desconozco algún otra característica, uno de ellos tenían un tatuaje en la muñeca de algunas de sus manos. SEXTA PREGUNTA:¿ Diga Usted, de volver a observar a los sujetos los reconocería CONTESTO: Repito, a todos no, pero algunos de ellos sí. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características del vehículo automotor, despojados por los sujetos y la ubicación actual. CONTESTO: Bueno es uno marca Toyota, modelo corolla, color plateado, pero desconozco más detalles. NOVENA PREGUNTA:¿ Diga Usted, tiene conocimiento motivo por el cual se llevaron en el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLA, color PLATA, a su compañera ROSSIEL, y el destino de la misma. CONTESTO: Desconozco, a ella la dejaron en ese carro, con dos de los sujetos y luego me entere que la habían liberado en horas posteriores, pero desconozco los detalles. DECIMA PREGUNTA:¿ Diga Usted, su persona o algunos de sus acompañantes fueron agredidos física o verbalmente por algunos de los agresores CONTESTO: Bueno a los masculinos le daban golpes a cada rato, y a ROSSIEL, la violaron varias veces, yo escuchaba cuando ella se quejaba, pero teníamos la cara tapada DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, relate con exactitud los acontecidos cuando llegaron los funcionarios del CICPC.CONTESTO: Bueno exactamente fue así, estábamos sentados con la cara tapada, los sujetos estaban en la parte de arriba de la casa hablando, de repente escuche cuando dijeron llego el gobierno todo el mundo en silencio, y uno le pregunto al otro, que si nosotros teníamos la boca tapada, de repente dijeron vamos a matarnos con esos tipos y empezó ese escándalo, un poco de tiros entre el gobierno y ellos, mientras pasaba eso muchos funcionarios entraron a la casa y nos sacaron mientras que otro subieron para la parte de arriba, siguiendo echándose tiro, sacaron a un policía herido y luego dos de los tipos también, eso fue rápido y feo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga Usted, los funcionarios se encontraban identificados como funcionarios de dicho cuerpo policial. CONTESTO: Si, claro, ellos tenían camisa, chaqueta y chalecos que decían CICPC, SECUESTRO, entre otras cosas, y yo escuche que ellos decían a gritos que eran CICPC, que eran de división contra secuestro. DECIMA TERCER PREGUNTA:¿ Diga Usted, con exactitud mientras estuvo en cautiverio ingirió algún tipo de alimento, de ser positiva su respuesta, indique detalladamente.?CONTESTO: No, solamente nos dieron agua. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con exactitud pudo escuchar algún sonido o persona en particular, mientras estuvo en cautiverio. CONTESTO: Bueno escuchaba la Santamaría de los locales del mercado, muchos perros, y dos sujetos que estaban con ellos, la cual tenían voz de mujer joven, incluso una de ellas tenía un niño pequeño que estaba llorando. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sospecha de alguna persona en particular como autor material del presente hecho. CONTESTO: No, de nadie. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona fue despojada de alguna pertenencia en particular. CONTESTO: Si, color claro de mi teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo S3, color AZUL, asignado con el número de teléfono 0424.150.83.96, mi reloj marca MULCO, color fucsia o algo así, las llaves de mi casa, las tarjetas de crédito a mi nombre, la cedula de identidad de mi pareja, Ricardo TORRES, DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista?. CONTESTO: “NO, ES TODO”. Termino, se leyó y estando conformes firman.

9- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Junio del Año 2016, en la cual se deja constancia: “…En esta misma fecha siendo las (11:10) horas de la mañana, comparece ante este Despacho la funcionaria DETECTIVE AGREGADO MOSCAN Krisbel, adscrita a esta División, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1140 y 1150 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-16- 0089-00229, iniciadas por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito VICTIMA, reservan los datos personales de la ciudadana en referencia,
los cuales se encontraran en hojas anexan amparadas en los artículos 1°,2°,3°,4° y 7° de la Ley de Protección de la Victima Testigos y Demás Sujetos Procesales al efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 284°, 285°, 291°, del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesta del motivo de su, presencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: "El día Miércoles 15/06/2016, aproximadamente a las 05:00 de la mañana yo me encontraba, cerca del Centro Comercial Express, en compañía de unos amigos, de repente uno de ellos, al que le decimos “El Llanero” dijo que nos invitaba a comer, decidiendo salir e ir a las Mercedes, nos fuimos Misael, quien iba manejando, Martín -El Llanero", quien iba de copiloto y en la parte de atrás íbamos Baryona, Rosiel, Francis y yo, nos montamos en el carro marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS y agarramos la vía y pasamos por el Centro Comercial Maracacuay, en la curva cuando íbamos a agarrar la autopista, fuimos interceptados por una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER EDDIE BAUER, color VINOTINTO, de donde se bajaron 6 tipos fuertemente armados, tenían pistolas con el peine largo, chalecos puestos y dos de ellos portaban granadas, llegaron hasta donde estábamos nosotros tocaron los vidrios, nos bajaron del carro a Misael, El Llanero, Baryona y a mí, nos montaron en la parte de atrás en la maleta, también trataron de bajar a Francis pero no pudieron porque no cambia, nunca bajaron del carro donde íbamos a Rosiel, con nosotros y se montaron 2 de los tipos, uno que iba en la parte de atrás y el otro con nosotros en la maleta, en el carro se montaron los otros 4 tipos, arrancaron con dirección Oeste, comenzó con decirnos que agacháramos la cabeza en eso Martin comenzó a decir a decirme “Mi reina dile Alejandro que pague que estos son unos varones” no se si me lo decía por los nervios o por el estado de embriaguez, lo que es es que me decía eso, yo le decía, que yo no conocía a nadie, en eso uno de los tipos me pregunto que si yo tenía un tipo con real a lo que yo le respondí que no, seguimos rodando como diez minutos calculo yo, se que pasamos por una alcabala, habían guardias, porque ellos lo decían, luego al rato llegamos como a un camino de tierra, frenaron y se bajaron y nos acomodaron bien, pasaron a Francia a la camioneta también, en eso arrancaron otra vez y rodamos como 5 minutos más, ellos en el camino recibieron una llamada de parte de otra persona, donde discutían para donde llevarnos, en eso dicen que nos iban a llevar a una de sus neveras, luego de ese tiempo se frenaron y nos bajaron, nos dijeron que teníamos que caminar derecho como si todos fuésemos amigos, que no abriéramos los ojos, dimos como 7 pasos desde que nos bajaron de la camioneta al lugar, sentí que lo que había allí era como una cortina o un trapo colgando y de allí dimos como 5 pasos más, llegamos a una cama y nos tiraron allí, ellos nos decían que no hiciéramos bulla, prendieron un radio y se fueron todos, además nos amarraron con cabuyas y trenzas, a mi me amarraron con BAYONA y MISAEL, a los tres juntos, a Francis la amarraron aparte y al LLANERO, le amarraron las manos y lo dejaron en el piso, luego se quedaron dos tipos cuidándonos, uno de ellos pasaba por encima y entre nosotros habiendo bulla con la pistola, la cargaba y la descargaba, decía que esperamos que llegara el Jefe nos daban agua, nos pusieron un tobo, para orinar, allí pasamos dos horas más o menos hasta que llego el supuesto Jefe, llego directo a donde el Llanero, preguntándole que a quien podía llamar y él le dijo que a la mujer, el tipo tenía un radio, en eso le hablaron por el mismo y le preguntaron que de quien era la cartera que tenía unos dólares, el pregunto de quien era, yo le dije que era mía, en eso me separaron de los muchachos y me sentaron igualmente amarrada de pies y manos, me quitaron la venda y me colocaron como una franela que me cubría todo el rostro, luego el Jefe se me sentó al lado y comenzó a hacerme preguntas, porque tenía que tener más dólares, que quien podía llamar, ya que el Llanero había dicho eso, me dijo que el tenia más de 10 años en esto, duro como 10 minutos y se fue, nos dejaron allí con los mismos 2 tipos, si queríamos agua nos daban y si queríamos orinar allí estaba el tobo, a eso de dos horas llamaron a uno de los dos tipos que se habían quedado, le decían que la mujer no quería pagar, el Llanero le decía que lo soltaran a él, que el resolvía, después pasaron como 6 horas, les preguntábamos que si habían concretado algún pago, uno de los tipos dijo que estaban en eso, que según si, luego como a las 8 de la noche volvió a llegar el supuesto jefe y se sentó a hablar con cada uno de nosotros, escuche cuando le preguntaron a Misael de donde era, el dijo que del Cementerio, dio una dirección y llamaron a alguien, luego que colgaron dijeron que se quedara quieto que él iba a estar bien, después nos preguntaron a cada uno la dirección como para corroborar, en eso se me sentó al lado el Jefe y comenzó a hacerme preguntas, me decía que había llamado a Alejandro y que le había colgado el teléfono, me dijo que cuidado y se iba a la policía, yo dije que no, que él no iba a hacer eso, siguió hablando dijo que iba a soltar al viejo Martin “El Llanero”, para que buscara la plata, en eso mando a buscar a uno de los tipos dinero para que compraran pollo y comiéramos, yole dije que no quería comida que estaba muy nerviosa y quería era un cigarro, el tipo me lo trajo, me lo fume, se me acerco y comenzó a tocarme, me pasaba la mano por su cara, luego se fue, se quedaron los dos chamos cuidándonos uno de ellos que estaba a mi lado comenzó a tocarme y a besarme, en eso como a las 09:30 de la noche, llaman ya que venían por el “EL LLANERO”, le decían que ya se iba a ir, en eso se escucho un carro que venía llegando, le dijeron que iba a salir como si nada, se lo llevaron y nos dijeron que nos acostáramos a dormir que iban a apagar la luz, nos acostaron a todos, en eso cuando todos se quedaron dormidos uno de los tipos me toco el pie y me dijo que me parara, cargo la pistola y yo me levante, me dijo que caminara derecho, calculo que di como 7 pasos, pase otra vez la cortina esa y camine 4 pasos más adelante, me agarro la mano me dijo que lo tocara, que le hiciera sexo oral, después me dijo que me bajara los pantalones, me penetro, me eyaculo adentro, cuando ya había acabado agarro un trapo húmedo, me limpio la cara, en ese momento me subió la venda y logre verlos, me dijo que si le decía al Jefe lo que estaba muerta, me dijo que me sentara y yo le dije que me quería acostar, me hizo fumar una droga que ni sabía que era, en ese tiempo me penetro dos veces más, en eso llego el otro tipo y me también me penetro también, volvieron a limpiar y me llevaron hasta la cama y el segundo que lo hizo se acostó conmigo y me abrazo hasta que amaneció, cuando era como las 5:30 de la mañana, llamaron para hacer la venta, como no habían conseguido dinero, iban a vendernos a nosotros cuatro, no se a quien, el que estaba durmiendo conmigo me dice que venía otra gente, que ellos si eran locos, que no hablara, que esos si le metían tiro en el coco, yo le pregunte si venia el Jefe y dijo que sí, que como a las 2 de la tarde, el se quedo y el otro llego ofreciendo unas empanadas y refresco, yo no comí, el tipo se acostó conmigo otra vez y en eso se escucha un ruido, golpes en la puerta, como si estuviesen tumbándola, en eso se empezaron a escuchar los tiros y en eso tumbaron la puerta y entraron unos hombres vestidos de negro dijeron que eran funcionarios, me quitaron la venda y fue cuando los vi que realmente eran ellos, entre el tiroteo nos sacaron de allí nos montaron en un carro, el tiroteo siguió y tengo conocimiento que resulto herido un funcionario de ustedes y dos muertos, que eran los que estaban cuidando. “Es todo”, SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO:”Nos interceptaron cuando íbamos agarrar la curva hacia la autopista, a la altura de Macaracuay, cerca del Centro Comercial Express, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día Miércoles 15/06/2016 y nos rescataron adyacente al Puente Santa Eduviges del Cementerio, a las 14:00 horas de la tarde el día Viernes 17/06/2016”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el momento en que ocurren los hechos se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO: “Con unos amigos de nombres Misael, Martin, “El Llanero”, Baryona, Rosiel y Francis”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento en el lugar en el que ocurrieron los hechos, cuente con algún sistema de seguridad o circuito cerrado? CONTESTO: “No, no hay cámaras.” CUARTA PREGUNTA:¿Diga Usted, tiene conocimiento de que en el momento en que ocurrieron los hechos alguna otra persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, las características del vehículo que utilizaron los sujetos para cometer el hecho? CONTESTO:”Estaban en una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER EDDIE BAUER, color “VINOTINTO”. SEXTA PREGUNTA:¿ Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que utilizaron los sujetos para cometer el hecho antes narrado? CONTESTO: “Bueno, por lo que pude observar eran pistolas con el cargador para afuera, fusiles y granadas, además portaban radios portátiles y chalecos antibalas” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas cometieron el hecho? CONTESTO: “Al principio cuando nos agarraron era seis personas, cuando nos metieron en la camioneta habían dos más, en total era ocho tipos, ya que dos de ellos mismos se quedaron cuidándonos” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar a algunas de las personas que cometieron el hecho? CONTESTO: “Si, a los dos que nos estaban cuidando, que son los que abusaron de mi” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisionómicas, así mismo las vestimenta de las personas que logro observar? CONTESTO: “Bueno cuando no agarraron solo observe que tenían ropa oscura y chalecos antibalas, los dos que nos estaban cuidando uno de ellos era delgado, de piel clara, como de 1.73 metros de estatura, de 33 años de edad más o menos, tenia chiva candadito, del lado derecho tenía como un lunar con vellos, solo recuerdo que tenía una franela negra y el otro era corpulento, de piel blanca, estatura, como de 28 años, tenía puesta una chaqueta de color ROJO” DECIMA PREGUNTA:¿ Diga Usted, tiene conocimiento que los hechos antes narrados por su persona, se hayan llamado por algún nombre o apodo? CONTESTO:”Nunca escuche nada de eso” DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga usted, su persona o alguno de sus compañeros resultaron lesionados para el momento en el que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Solo a Misael que le dieron 2 cachazos cuando nos estaban cuidando y durante el rescate salimos ilesos “DECIMA SEGUNA PREGUNTA:¿Diga usted, ha tenido problemas personales con alguna persona? CONTESTO: “No, para nada” DECIMA TERCERA PREGUNTA:¿ Diga Usted, de volver a ver a los ciudadanos antes mencionados como responsables de los hechos los reconocería? CONTESTO: “Si, ellos se quedaron con todas mis pertenencias como mi cartera con las tarjetas, mi cedula de identidad, la cantidad de dos mil (2.000.000) dólares y cien mil (100.000) bolívares en efectivo y dos relojes BVLGARI y CARTIER llaves de la casa controles, dos diamanticos y mi teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S4m, color BLANCO, signado con el numero 0424-279.00.92” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene algún documento que valide o certifique la existencia de lo antes mencionado como despojado? CONTESTO: “No” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que sus familiares hayan cancelado algún tipo de dinero, a cambio de su liberación? CONTESTO: “No, no cancelaron ningún monto de dinero” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde posiblemente la pudieron haber tenido en cautiverio? CONTESTO:”Si, estuve en el Cementerio y fue donde nos rescataron”. DECIMA NOVENA PREGUNTA:¿ Diga usted, durante su tiempo en cautiverio le fue suministrado algún tipo de alimento o bebida? CONTESTO:”Si, me dieron a tomar agua y un cigarro” VIGESIMA PREGUNTA:¿ Diga Usted, tiene conocimiento de que número telefónico se comunicaban los secuestradores con los familiares de su esposo para realizar la negociación? CONTESTO: “No se” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga usted, lugar, hora y fecha del rescate? CONTESTO: “Fui rescatada con mis compañeros Misael, Baryona y Francis, ya que a Rosiel la liberaron ahí mismo, le devolvieron la cartera y le dieron para el taxi y a Martin “El Llanero” que lo liberaron el MIERCOLES 15/06/2016, a las 09:30 horas de la noche” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento del monto que solicitaron los sujetos a cambio de su liberación? CONTESTO: solicitaron los sujetos a cambio de su liberación? CONTESTO:”Ellos solicitaron la cantidad de veinte mil (20.000 $) dólares “VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA:¿ Diga Usted, para el momento en que ocurren los hechos se encontraba a bordo de algún vehículo automotor? CONTESTO:”Si en un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS”. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No, ES Todo. Terminó. Se leyó y Conformes firman.

10- ACTA DE INVESTIGACION REALIZADA POR LA DIVISIÓN NACIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Junio del Año Dos Mil Dieciséis, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Héctor VASQUEZ, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 1150 y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 50° de la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones, se deja constancia de la siguiente averiguación: Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0089-00229, que se instruyen por ante esta Oficina, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se presente mediante boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BARYONA, se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas amparadas en los artículos 1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección de la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales al efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 266°, 267° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesta del motivo de su presencia, manifestó no tener impedimento en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Resulta que el día Miércoles 15-06-2016, como a las 05:30 horas de la mañana cuando me encontraba saliendo de mi lugar de trabajo ubicado en la calle Tiuna, de Macaracuay, específicamente en la urbanización Macaracuay, ya que trabajo en un casino clandestino, pero desconozco el nombre de la quinta, Municipio Sucre, Estado Miranda, en compañía de mis compañeros de trabajo de nombre: MISAEL, FRANCIS, JULIAN, ROSIEL, y un cliente de nombre MARTIN, apodado El LLANERO, en esos momento nos montamos en un vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Plata, desconociendo la placa de la misma, perteneciente al dueño del casino, en compañía de mis compañero y del cliente, y en ese momento cuando estábamos agarrando la autopista Francisco Fajardo, agarrando rumbo al Centro de Caracas, cuando de repente fuimos interceptados por un vehículo marca Eddie Bauer, modelo Explore, color Vinotinto, desconociendo la placa de la misma ya que todo fue rápido, en ese momento se bajaron seis sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligaron a salir del vehículo, montándonos en la camioneta de los sujetos, agarrando rumbo desconocidos, no obstante tuvimos rodando como diez minutos aproximadamente, donde llegaron como a un estacionamiento quienes nos volvieron a bajar nuevamente a todos, porque estaban acomodando los asiento del vehículo de la parte de atrás, luego de que ellos los acomodaron nos volvieron a montar nuevamente, donde tuvimos rodando como quince minutos, así mismo pasamos por debajo de un puente, presumo que nos tenían por los lados del cementerio de Caracas, donde llegamos a una casa donde nos tenían amarrado en compañía de mis compañeros de trabajo y el cliente, donde nos indicaban que estábamos secuestrados que a quien de nuestra familia iban a llamar para que pagaran el rescate, también nos despojaron de todas nuestras pertenecientica que teníamos encima, tales como las carteras de mis compañeras y mis compañeros, los teléfonos celulares, los reloj que teníamos colocados, dineros en efectivos y nuestros documentos personales, no obstante el día de ayer donde me encontraba secuestrados con mis compañeros llegue a escuchar a los sujetos que nos tenían secuestrados, mosca que llego la PTJ, vamos a matar a esos malditos cuando de repente tocaron la puerta funcionarios de este Despacho, logramos escuchar disparo de los sujetos, donde una vez que entraron los funcionarios de esta División fuimos rescatados sano y salvo con todos mis compañeros de trabajo, quienes nos tenían en un cuarto amarrados y con la cara tapada y con un radio a todo volumen” es todo. “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO:” Eso ocurrido agarrando la autopista Francisco Fajardo, sentido al Centro de Caracas, vía publica, Caracas Distrito Capital, el día de ayer Miércoles 15-06-2016, a las 05;30 horas de la mañana aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga Usted, se encontraba en compañía de alguna persona en particular, para el momento de los hechos antes narrado? CONTESTO:”Si, de mis compañeros de nombre MISAEL, FRANCIS, JULIAN, ROSIEL, y un cliente de nombre MARTIN, apodado El LLANERO".-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos se bajaron del vehículo marca Eddie Bauer, modelo Explore, color Vinotinto, para el momento de ser secuestrado? CONTESTO: “Seis sujetos aproximadamente” CUARTA PREGUNTA:¿Diga Usted, tiene conocimiento de la característica fisionómicas de los sujetos que los tenían secuestrados? CONTESTO: "Si, uno es de tez moreno, de contextura rellena, de 1.67 de estatura aproximadamente, color de cabello negro liso, corto, medio achinado, de 19 años de edad aproximadamente, el segundo es de tez blanco, de contextura delgado, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 19 años de edad aproximadamente, color de cabello negro, bajo, liso, y tenía un tatuaje en la muñeca de la mano derecha, el tercero es de tez moreno reno de contextura rellena, de 1.65 de estatura aproximadamente, de 18 años de edad, color de cabello negro, liso bajo, y tenía barba, y el cuarto que también pude observarlo es de tez blanco, de contextura delgado, de 1.65 de estatura aproximadamente, de 18 años de edad aproximadamente, de color de cabello negro, liso, bajo corto, y pude observar que caminaba manco, a los otros Si no los pude observar ya que me obligaron a que bajara la cabeza porque si no me iban a matar".QUINTA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento que armamentos cargamos los sujetos que los tenían secuestrados? CONTESTO: “Si, tenían puras pistolas can cargadores largos, de color negros".-SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos Ilegaron a Ilamarse par algún nombre o apodo en particular?
11- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Junio del Año 2016, en la quye se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las (11:10) horas de la mañana, comparece ante este Despacho la funcionaria DETECTIVE AGREGADO MOSCAN Krisbel, adscrita a esta División, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 114° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-16-0089-00229, iniciadas por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito VÍCTIMA, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas amparadas en los artículos 1°,2°,3°,4° y 7° de la Ley de Protección de la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales al efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 284°, 285°, 291°, del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesta del motivo de su presencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: "El día de Miércoles 15/06/2016, aproximadamente a las 05:00 de la mañana, yo me encontraba, cerca del Centro Comercial Express, en compañía unos amigos, de repente uno de ellos, al que le decimos "El Llanero" dijo que nos invitaba a comer, decidiendo salir e ir a Las Mercedes, nos fuimos Misael, quien iba manejando, Martin "El Llanero", quien iba de copiloto y en la parte de atrás íbamos Baryona, Rosiel, Francis y yo, nos montamos en el carro marca TOYOTA, modelo COROLLA, COLOR GRIS y agarramos la vía y pasamos por el Centro Comercial Macaracuay, en la curva cuando íbamos a agarrar la autopista, fuimos interceptados por una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER EDDIE BAUER, color VINOTINTO, de donde se bajaron 6 tipos fuertemente armados, tenían pistolas con el peine largo, chalecos puestos y dos de ellos portaban granadas, llegaron hasta donde estábamos nosotros tocaron los vidrios, nos bajaron del carro a Misael, El Llanero, Baryona y a mí, nos montaron en la parte de atrás en la maleta, también trataron de bajar a Francis pero no pudieron porque no cabía, nunca bajaron del carro donde íbamos a Rosiel, con nosotros se montaron 2 de los tipos, uno que iba en la parte de atrás y el otro con nosotros en la maleta, en el carro se montaron los otros 4 tipos, arrancaron con dirección Oeste, comenzaron a decirnos que agacháramos la cabeza, en eso Martin, comenzó a decir a decirme “Mi reina dile Alejandro que pague, que estos son unos varones” no se si me lo decía por los nervios o por el estado de embriaguez, lo que se es que me decía eso, yo le decía que yo no conocía a nadie, en eso uno de los tipos me pregunto que si yo tenia un tipo con real a lo que yo le respondí que no, seguimos rodando con diez minutos calculo yo, se que pasamos por una alcabala, habían guardias, porque ellos lo decían, luego al rato llegamos como a un camino de tierra, frenaron y se bajaron, acomodaron los asientos, los bajaron y nos acomodaron los asientos, los bajaron y nos acomodaron bien, pasaron a Francia a la camioneta también, en eso arrancaron otra vez y rodamos como 5 minutos mas, ellos en el camino recibieron una llamada de aparte de otra persona, donde discutían para donde llevarnos, en eso dicen que nos iban a llevar a una de sus neveras, luego de ese tiempo se frenaron y nos bajaron, nos dijeron que teníamos que caminar derecho como si todos fuésemos amigos, que nos abriéramos los ojos, dimos como 7 pasos desde que nos bajaron de la camioneta al lugar, sentí que lo que había allí era como una cortina o un trapo colgando y de allí dimos como 5 pasos más, llegamos a una cama y nos tiraron allí, ellos nos decían que no hiciéramos bulla, prendieron un radio y se fueron todos, al cabo de unos minutos regresaron y nos vendaron a todos, además nos amarraron con cabuyas y trenzas, a mi me amarraron con BAYONA Y MISAEL, a los tres juntos, a FRANCIS la amarraron aparte y al LLANERO, le amarraron las manos y lo dejaron en el piso, luego se quedaron dos tipos cuidándonos, de ellos pasaba por encima y entre nosotros habiendo bulla con la pistola, la cargaba y la descargaba, decía que esperamos que llegara el jefe, nos daban agua, nos pusieron un tobo para orinar, allí pasamos dos horas más o menos hasta que llego el supuesto jefe, llego directo a donde el Llanero, preguntándole que a quien podía llamar y él le dijo que a la mujer, el tipo tenia un radio, en eso le hablaron por el mismo y le preguntaron
de quien era la cartera que tenía unos dólares, el pregunto
de quien era, yo le dije que era mía, en eso me separaron de los muchachos y me sentaron igualmente amarrada de pies y manos, me quitaron la venda y me colocaron como una franela que me cubría todo el rostro, luego el jefe se me sentó al lado y comenzó a hacerme preguntas, porque tenía que tener mas dólares, que a quien podía llamar, ya que el Llanero había dicho eso, me dijo que el tenia más de 10 anos en esto, duro como 10 minutos y se fue, nos dejaron allí con los mismos 2 tipos, Si queríamos agua nos daban y si queríamos orinar allí estaba el tobo, a eso de dos horas llamaron a uno de los dos tipos que se habían quedado, le decían que la mujer no quería pagar, el Llanero le decía que lo soltaran a el, que el resolvía, después pasaron como 6 horas, les preguntábamos que si habían concretado algún pago, uno de los tipos dijo que estaban en eso, que según si, luego como a las 8 de la noche volvió a llegar e supuesto jefe y se sentó a hablar con cada uno de nosotros, escuche cuando le preguntaron a Misael de donde era, el dijo que del Cementerio, dio una dirección y llamaron a alguien, luego que colgaron dijeron que se quedara quieto que él iba a estar bien, después nos preguntaron a cada uno la dirección como para corroborar, en eso se me sentó al lado el Jefe y comenzó a hacerme preguntas, me decía que había llamado a Alejandro y que le había colgado el teléfono, me dijo que cuidado y se iba a la policía, yo dije que no, que él no iba a hacer eso, siguió hablando dijo que iba a soltar al viejo Martin "El Llanero", para que buscara la plata, en eso mando a buscar a uno de los tipos dinero para que compraran pollo y comiéramos, yo le dije que no quería comida que estaba muy nerviosa y quería era un cigarro, el tipo me lo trajo, me lo fume, se me acerco y comenzó a tocarme, me pasaba la mano por su cara, luego se fue, se quedaron los dos chamos cuidándonos uno de ellos que estaba a mi lado comenzó a tocarme y a besarme, en eso como a las 09:30 de la noche, llaman ya que venían por el "El Llanero", le decían que ya se iba a ir, en eso se escucho un carro que venía llegando, le dijeron que iba a salir como si nada, se lo llevaron y nos dijeron que nos acostáramos a dormir que iban a apagar la luz, nos acostaron a todos, en eso cuando todos se quedaron dormidos uno de los tipos me toco el pie y me dijo que me parara, cargo la pistola y yo me levante, me dijo que caminara derecho, calculo que di como 7 pasos, pase otra vez la cortina esa y camine 4 pasos más adelante, me agarro la mano y me dijo que lo tocara, que le hiciera sexo oral, después me dijo que me bajara los pantalones, me penetro, me eyaculo adentro, cuando ya había acabado agarro un trapo húmedo, me limpio la cara, en ese momento me subió la venda y logre verlo, me dijo que si le decía al jefe lo que estaba muerta, me dijo que me sentara y yo le dije que me quería acostar, me hizo fumar una droga que ni sabía que era, en ese tiempo me penetro dos veces más, en eso llego el otro tipo y me también me penetro también, me volvieron a limpiar y me llevaron hasta la cama y el segundo que lo hizo se acostó conmigo y me abrazo hasta que amaneció, cuando era como las 5:30 de la mañana, llamaron para hacer la venta, como no habían conseguido dinero, iban a vendernos a nosotros cuatro, no se a quien, el que estaba durmiendo conmigo me dice que venía otra gente, que ellos si eran locos, que no hablara, que esos si le metían tiro en el coco, yo le pregunte si venia el jefe y dijo que si venia el jefe y dijo que si, que como a las 2 de la tarde, el se quedo y el otro llego ofreciendo unas empanadas y refresco, yo no comí, el tipo se acostó conmigo otra vez y en eso se escucha un ruido, golpes en la puerta, como si estuviesen tumbándola, en eso se empezaron a escuchar los tiros, en eso tumbaron la puerta y entraron unos hombres vestidos de negro dijeron que eran funcionarios, me quitaron la venda y fue cuando los vi que realmente eran ellos, entre el tiroteo nos sacaron de allí nos montaron en un carro, el tiroteo siguió y tengo conocimiento que resulto herido un funcionario de ustedes y dos muertos, que eran los que estaban cuidando “Es todo “SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Nos interceptaron cuando íbamos agarrar la curva hacia la autopista, a la altura de Macaracuay, cerca del Centro Comercial Express, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día Miércoles 15/06/2016 y nos rescataron adyacente al Puente Santa Eduviges del Cementerio, a las 14:00 horas de la tarde el día Viernes 17/06/2016 SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en el momento en que ocurren los hechos se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTÓ: "Con unos amigos de nombres Misael, Martin "El Llanero", Baryona, Rosiel y Francis" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en el lugar en el que ocurrieron los hechos, cuente con algún sistema de seguridad o circuito cerrado? CONTESTÓ: "No, no hay cámaras" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que en el lugar en el que ocurrieron los hechos, alguna otra persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA:¿ Diga Usted, las características del Vehículo que utilizaron los sujetos para cometer el hecho? CONTESTO:”Estaban en una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER EDDIE BAUER, color “VINOTINTO” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que utilizaron los sujetos para cometer el hecho antes narrado? CONTESTO:”Bueno, por lo que pude observar eran pistolas con el cargador para afuera, fusiles y granadas, además portaban radios portátiles y chalecos antibalas” SEPTIMA PREGUNTA:¿ Diga Usted, tiene conocimiento de cuantas personas cometieron el hecho? CONTESTO:”Al principio cuando no agarraron eran seis personas, cuando nos metieron en la camioneta habían dos más, en total era ocho tipos, ya que dos de ellos mismos se quedaron cuidándonos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logro observar a alguna de las personas que cometieron el hecho? CONTESTO: “Si, a los dos que nos estaban cuidando, que son los que abusaron de mi” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas, así mismo las vestimenta de las personas que logro observar? CONTESTO: “Bueno cuando nos agarraron solo observe que tenían ropa oscura y chalecos antibalas, los dos que nos estaban cuidando uno de ellos era delgado, de piel clara, como de 1.73 metros de estatura, de 33 años de edad más o menos , tenia chiva y candadito, del lado derecho tenía como un lunar con vellos, solo recuerdo que tenía una franela negra y el otro era corpulento, de piel blanca, usaba como pinchos con gelatina, como de 1.75 metros de estatura, como de 28 años, tenía puesta una chaqueta de color ROJO” DECIMA PREGUNTA:¿Diga Usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados como responsables como autores de los hechos antes narrados por su persona, se hayan llamado por algún nombre o apodo? CONTESTO:”Nunca escuche nada de eso” DECIMA PRIMER PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona o alguno de sus compañeros resultaron lesionados para el momento en el que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Solo a Misael que le dieron 2 cachazos cuándo nos estaban cuidando y durante el rescate salimos ilesos” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ha tenido problemas personales con alguna persona? CONTESTO: “No, para nada” DECIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga Usted, de volver a ver a los ciudadanos antes mencionados como responsables de los hechos los reconocería? CONTESTO: “Si” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar a este? CONTESTO:”Si, es primera vez” DECIMA QUINTA PREGUNT:¿Diga usted, fue despojada de alguna pertenencia? CONTESTO:”Si, ellos se quedaron con todas mis pertenencias como mi cartera con las tarjetas, mi cedula de identidad, la cantidad de dos mil (2.000.00) dólares y cien mil (100.000)bolívares en efectivo, dos relojes marca BULGARI y CARTIER llaves de la casa y controles, dos diamanticos y mi teléfono celular marca SAMSUNG modelo S4, color BLANC0, signado con el numero 0424-279.00.92” DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene algún documento que valide o certifique la existencia delo antes mencionado como despojado? CONTESTO:”No” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga Usted, tiene conocimiento de que sus familiares hayan cancelado algún tipo de dinero, a cambio de su liberación? CONTESTO: “No, no cancelaron ningún monto de dinero” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar donde posiblemente la pudieron haber tenido en cautiverio? CONTESTO: “Si, estuve en el Cementerio y fue donde nos rescataron “DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, durante su tiempo en cautiverio le fue suministrado algún tipo de alimento o bebida? CONTESTO: “Si, me dieron a tomar agua y un cigarro “VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que número telefónico se comunicaban los secuestradores con los familiares de su esposo para realizar la negociación? CONTESTO:”No se” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del rescate? CONTESTO: “Fui rescatada con mis compañeros Misael, Baryona y Francis, ya que a Rosiel la liberaron ahí mismo, le devolvieron la cartera y le dieron para el taxi y a Martin “El Llanero” que lo liberaron el Miércoles 15/06/2016 a las 09:30 horas de la noche” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del monto que solicitaron los sujetos a cambio de su liberación? CONTESTO: “Ellos solicitaron los sujetos a cambio de su liberación? CONTESTO:”Ellos solicitaron la cantidad de veinte mil (20.000 $) dólares VIGESIMAA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento en que ocurren los hechos se encontraba a bordo de algún vehículo automotor? CONTESTO: “Si, en un Vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS”. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo. Termino. Se Leyó y Conformes firman.
12- ACTA ANTE LA DIVISIÓN NACIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DEL
ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 17 de junio del Año Dos Mil Dieciséis, en la cual se deja constancia de los siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las ONCE Y TREINTA 11:30 horas, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Agregado JESUS MOISES, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 50° de la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones, se deja constancia de la siguiente averiguación: Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0089-00229, que se instruyen por ante esta Oficina, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: López, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas amparadas en los artículos 1°,2°,3°,4° y 7° de la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales al efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 266°, 267° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesta del motivo de su presencia, manifestó no tener impedimento en ser entrevistada y en consecuencia expone: "Resulta que el día Miércoles 15-06-2016, como a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba saliendo de mi lugar de trabajo, ubicado en Macaracuay, adyacente al Centro Comercial Macaracuay Exprés, desconociendo el lugar exacto, Caracas Distrito Capital, en compañía de cinco compañeros de trabajo de nombre: YULI, VALLONA, ROSIEL, FRANCIS y un cliente de nombre MARTIN apodado El Llanero, en eso momento el dueño del negocio me indico que agarrara un vehículo de su pertenencia y le diera la cola a las persona antes mencionada a sus casas, montándose todo al vehículo procediendo a darle las cola a dichas persona, cuando íbamos saliendo de macaracuay para agarrar la autopista Francisco Fajardo, sentido al Centro de Caracas vía publica, de repente fuimos interceptados por una camioneta explores color Vinotinto, desconociendo más de la misma, donde se bajaron varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligaron a bajarnos a todo, obligándonos a montarnos en la camioneta, agarrando rumbo desconocidos, indicándonos que nos encontrábamos secuestrados, así mismo nos empezaron hacer pregunta, que quien era el de los reales, respondiéndole que nosotros éramos unos empleados del casino, y el vehículo era del dueño del mismo, así mismo le empezaron a decir al llanero que donde estaba el dinero, haciendo un recorrido como de QUINCE 15 minutos aproximadamente, para luego llevarnos a la casa donde nos mantuvieron en cautiverio hasta el día de ayer 16-06-2016, en hora de la tarde que escuche que tocaban una puerta y gritaban a viva voz es la policía abra la puerta, por lo que unos de los sujetos que me mantenía en cautiverio empezó a decir nos cayeron y escuche cuando sacaron las pistola, de pronto escuche unas detonaciones y llegaron unos funcionarios del CICPC indicándome estas rescatado, seguidamente siguió escuchando las detonaciones viendo cuando unos de los secuestradores le disparo a un funcionario cayeron al mismo, siguiendo las detonaciones mas fuerte viendo que se originaba un enfrentamiento entre los funcionarios y los secuestradores por varios minutos, en el mismo orden mientras se originaba en el enfrentamiento dos funcionario como pudieron nos sacaron de la vivienda, resguardadnos en unos de los vehículos, y luego nos trasladarnos hasta la sede de esta oficina, es todo “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? Contestó: "Eso ocurría agarrando la autopista de la Francisco Fajardo, sentido al Centro de Caracas vía publica, el día Miércoles 15-06-2016, a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente".-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna persona en particular para el momento de los hechos antes narrado? CONTESTO: "Si, con varios compañeros de trabajo de nombre: YULI, BALLONES, ROSIEL, FRANCIS, y un cliente de nombre MARTIN, apodado El LLANERO y mi persona".-TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de los números telefónicos de tus compañeros antes mencionado y del señor MARTIN? CONTESTO: "Los tenias en mi agenda, pero se llevaron mi teléfono celular,".-CUARTA PREGUNTA: ¿ ¿ Diga usted, característica fisionómicas de sus compañeros que fueron secuestrados y del cliente? CONTESTO: "El primero es ROSIEL es de tez trigueña, de contextura delgado, de estatura 1.60 aproximadamente, cabello castaño como de 30 años de edad aproximadamente, la segunda es Yuli, es tez blanca, de contextura delgada, de estatura 1.55 aproximadamente, de color de cabello negro, corto, de 39 años de edad aproximadamente, el tercero es Ballones es tez blanco, de contextura delgado, de 1.60 de estatura aproximadamente, de 41 años de edad, de color de cabello negro, liso, bajo, el cuatro es Francis, es de tez morena, de contextura rellena, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 39 años de edad, color de cabello negro oscuro, liso, largo y el cliente es tez moreno, de contextura delgado, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 50 años de edad aproximadamente, color de cabello canoso, corto, bajo".-QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, los sujetos llegaron a despojarla de algún objetos de valor? CONTESTO: "Si, de mi teléfono celular marca Nokia modelo LUMINA 520, color Negro, asignado con el numero telefónico 0424-265.22.01 y un bolso Victorino de color negro y unos lente, ".-SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene algún parentesco con los ciudadanos que fueron secuestrados? CONTESTO:”No, de ningunos, solo compañeros de trabajo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a observar las característica fisionómicas de los sujetos antes narrado para el momento del hecho? CONTESTO:”Si uno es de tez moreno, de contextura rellena, de 1.67 de estatura aproximadamente, color de cabello negro liso, corto, medio achinado, de 19 años de edad aproximadamente, el segundo es de tez blanco, de contextura delgado, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 19 años de edad aproximadamente, color de cabello negro, bajo, liso y tenía un tatuaje en la muñeca de la mano derecha, el tercero es de tez moreno de contextura rellena, de 1.65 de estatura aproximadamente, de 18 años de edad, color de cabello negro, liso, bajo, y tenía barba, y el cuarto que también pude observarlo es de tez blanco, de contextura delgado, de 1.65 de estatura aproximadamente, de 18 años de edad aproximadamente, de color de cabello negro, liso, bajo corto, y pude observar que caminaba manco, a los otros si no los pude observar ya que me obligaron a que bajara la cabeza y cuando nos tuvieron en la casa logre ver a varios de ellos que fueron los mismos que me interceptaron “OCTAVA PREGUNTA:¿ Diga Usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar de esta naturaleza? CONTESTO: “Si, primera vez” NOVENA PREGUNTA:¿ Diga Usted, tiene conocimiento si en lugar de los hechos existen algunas cámaras de seguridad o de circuito cerrado? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PREGUNTA:¿Diga Usted, que tiempo tiene usted, trabajando en el local nocturno? CONTESTO: “15 días aproximadamente, y mi función es portero y encargado de la seguridad interna” DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga Usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: “No, de nadie” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga Usted, tiene conocimientos si los sujetos llegaron a llamarse por un nombre o apodo en particular para el momento que los tenían secuestrados? CONTESTO: “Solo llegue a escuchar que se decían EPA NIÑO, PEERO Y MENOR”, DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, pose los datos del vehículo el cual fue despojado por la autores materiales del hecho, CONTESTO: "Si, Un TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color: PLATA, año: 2010, Placa: 401409LE,asi mismo posee copia del título de propiedad del vehículo ,(EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDI DE MANO DEL ENTREVISTADO COPIA DE CERTIFICADO DEL TÍTULO DE PROPF DAD DEL VEHÍCULO DE PROPIEDAD)" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, que todos tenían chalecos antibalas y granadas. Y abusadora sexualmente de unas de la muchacha la cual se encontraba secuestrada conjunto conmigo, y espero que lleguen a la verdad Es todo.

En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Del aspecto a considerar sobre estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentran satisfechos con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar el recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en el mismo.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al proceso penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación de los ciudadanos WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, en los hechos descritos en las Actas de Investigación Penal y Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en lo expuesto por las declaraciones de las víctimas y testigos en la presente causa; circunstancias éstas que fueron apreciadas por la Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el presunto autor de los hechos punibles que se le atribuyen.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que los imputados no se sustraigan del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia de los hoy imputados a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse los justiciables en libertad pudieran influir para que las víctimas, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que la Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que los tipos penales atribuidos, a saber, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravantes prevista en el artículo 10, numerales 12 y 16 ejusdem, y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tienen asignada una pena superior de diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derechos fundamentales, ya que vulnera varios derechos de las victimas que exigen protección especial, como los derechos a la integridad física, a la libertad personal, e incluso el derecho a la vida, circunstancia éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto la tipificación penal dada a los hechos en los cuales se presumen la participación de los ciudadanos WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, tienen una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando los ciudadanos WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de su autor o participe y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, siendo aprehendidos los presuntos responsables, impuestos del motivo de tales aprehensiones, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, salvaguardando todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que les asistes, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que les son atribuidos a los subjudices de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales.
Asimismo, respecto a la denuncia alegada por el impugnante, en cuanto a la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, la Sala, considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referente a la motivación, a saber:

“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es decir, que aun cuando la motivación de una Decisión recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada.

Asimismo, la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge el fallo N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, textualmente establece:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Del texto de la sentencia transcrita, entendemos que en la motivación de las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no se exige la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.

Igualmente, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. De tal forma, que en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.

En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala constató que la Juez de mérito sí fundamentó de forma razonada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el fallo en el cual decretó la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho que apreció la Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado la Juzgadora hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma, que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, como es son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravantes prevista en el artículo 10, numerales 12 y 16 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; reseñando igualmente la jurisdiscente, los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos que se le atribuyen; y finalmente, consideró que existía una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de que estamos en presencia de delitos graves, que ocasionó un perjuicio a las víctimas; asimismo, en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpables los imputados de la comisión de el referido hecho punible, y en virtud igualmente de la existencia del peligro de obstaculización en los términos señalados por la Juzgadora A quo.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa recurrente, respecto a que la precalificación jurídica dada a los hechos, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si éstas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales, se observa que los tipos penales imputados como son el delito SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, los mismos se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues de los elementos de convicción parcialmente transcritos precedentemente, acreditan la presunta comisión de los delitos precalificados en la Audiencia de Presentación de los imputados WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, por lo que es necesario para esta Alzada reiterar que las calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos esgrimidos en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, siendo que las circunstancias que permiten establecer las precalificaciones jurídicas tanto al Ministerio Publico como al Órgano Jurisdiccional, pueden variar al surgir otros elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos señalados en un primer momento; sobre todo en el presente caso, que por la magnitud de los hechos acontecidos, se requiere de una investigación minuciosa que evalúe una diversidad de pruebas, las cuales en definitiva servirán para establecer si por todo lo recabado en la fase preliminar se aprecia base seria para el enjuiciamiento de los imputados, pues tal como lo ha referido en forma pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, para el decreto de medidas cautelares no se requiere plena prueba sino fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado en el delito que se le atribuye, no así para solicitar el enjuiciamiento a través del acto conclusivo de acusación, en donde el Ministerio Público deberá aportar los elementos probatorios que permita avizorar un pronóstico de condena en contra del imputado y el Juez de Control de esta fase intermedia deberá en la audiencia preliminar, analizar -sin entrar en consideraciones de fondo propias del Debate Oral- la viabilidad de dicha solicitud de enjuiciamiento, con la evaluación de las calificaciones jurídicas correspondientes, que continuaran siendo provisionales conforme lo establece el texto adjetivo penal; pues en la audiencia preliminar el Juzgador de Control actúa como una especie de filtro a fin de evitar acusaciones carentes de suficientes elementos probatorios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en los acusados, de tal suerte, que hasta esta fase del proceso los elementos que cursan en autos, obran en contra de los encartados.

De tal manera que ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a los ciudadanos WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravantes prevista en el artículo 10, numerales 12 y 16 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto WILMER FRANCO, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos WILLIAM ANDRES MARTIN FERRER, JOSE GABRIEL FONSECA SILVA y JEFERSON EDUARDO RON MONSALVE, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravantes prevista en el artículo 10, numerales 12 y 16 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, notifíquese, diarícese, remítase el expediente en su oportunidad procesal al Tribunal de Origen.
LA JUEZA PRESIDENTA



PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABG. JOSI LUGO PALACIOS




CAUSA N° 4174-16(Aa)
MRH/JTI/JLP/cvp.-