REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de octubre de 2016
205° y 156°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4183-16(Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-08-2016, por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ Defensora Publica Centésima Séptima (107) Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOEL DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 15 de agosto de 2016, la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ Defensora Publica Centésima Séptima (107) Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOEL DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Observe la Defensa que el Tribunal Decimo Noveno de control en el pronunciamiento recurrido a través del cual ACUERDA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de as ciudadanos JOEL DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, coma se evidencia de Las actas quo integran el expediente, contravino normas de orden publica contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal: 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia en el articula 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Pena:
Pues debemos entender que la libertad personal es la regla, de modo quo cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado no solo viola la Constitución sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 70, expresa a siguiente nadie puede ser privado de su Libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas do los Estados, partes o por las leyes dictadas conformes a ellas...'.
De igual marera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3, lo siguiente: Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en libertad”.
De acuerdo a la antes expuesto las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyo el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando este aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancies de su comisión y la sanción probable…”

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad señala:
El juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá detectar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente de prescrita:

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A su vez, el articulo 237 de la norma adjetiva penal en comenta, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
1. Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:
5 La conducta predelictual del imputado.
El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos tundes con penas privativas de libertad. cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

Para decidí acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
•Destruirá modificará, Ocultará o falsificará elementos de convicción
•Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informes falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos. teniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y á realización de la Justicia.
Quien decide, en los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 10 de agosto del aro 2016, desconoció y aplico erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expresa que acogió la precalificación Jurídica ajustando los hechos en el derecho. vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público no admitiendo las precalificaciones jurídicas dada por parte del fiscal, manifestando que lo procedente y ajustado a derecho era otorgarle a los ciudadanos JOEL DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNÁNDEZ RAMIREZ. Privativa Preventiva de Libertad.
Asi las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, de peligro de fuga, toda vez que:
Mis defendidos tienes arraigo en el país, apenaron al Tribunal los dalos de una residencia fija, así como un trabajo estable y familia ha de quienes son sustento y además no tienen como modo de vida conocido el delito, no poseen antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera legar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado el supuesto hecho punible atribuido a mis detenidos como delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Peral, ya que los elemento de convicción procesal traído a la audiencia por parte del Ministerio Publico, no eran suficientes a criterio do este defensa, quien en su exposición al concedérsele el derecho de palabra y en consecuencia solicitando una medida menos gravosa de posible cumplimiento, por considerar esta defensa que al no estar dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedía la medida privativa de libertad. Visto que dicha medida era desproporcional a los elementos Ilevados por el Ministerio Publico los cuales no eran suficientes para estimar que los imputados hayan sido autores o participe de los hechos por los cuales estaban siendo imputados.
En relación al Peligro de obstaculización el Juzgador en cuando considere que se encuentran Ilenos los extremes contemplados en el artículos 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el Peligro de Obstaculización, fundamento el mismo en que los imputados pudieran influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente esta deduciendo que efectivamente mis detenidos fueron las personas responsables del hecho que se les imputa. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad. pues realmente la persona más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los ciudadanos JOEL DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, ya que ellos a quienes se les han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.

PETITORIO
Evidentemente, ante esto error de valoración de os hechos y aplicación de una norma jurídica realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica. Solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a favor de los prenombrados ciudadanos, sometidos al proceso que se les sigue
Finalmente. PIDO que se admita el presente escrito interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (09) al (15) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías juridicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó la titular de la acción penal a lo cual no se opuso la Defensa. Se deja constancia que el lapso de investigación vence el día 24 de Septiembre de 2016. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, quien encuadró la conducta desplegada por los imputados JOEL JOSE DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El encuadramiento de la conducta en la norma no es tarea fácil debe atenderse con sumo cuidado cual fue la intención del agente activo del delito al momento de linar a cabo la empresa criminal. Respecto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la disposición ut supra, si bien es cierto que la víctima de la presente caso, fue clara al señalar a los imputados como los que mediante el uso de la fuerza la constriñeron a entregar un teléfono de su propiedad, no se desprende de las actuaciones que los hoy justiciables hayan amenazado a la víctima con el taso del arma blanca incautada específicamente al imputado JOEL JOSÉ DIAZ: ya que la Victima sólo se limito que visualizó a uno de los imputados con un cuchillo en el momento que salen corriendo, por lo que la calificación jurídica que verifica este juzgador y que admite en el presente caso es ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.M.G., cuya identidad se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, no le asiste la razón al Ministerio Público al imputar dicha calificación jurídica, toda vez que no está demostrada la asociación de los encausados de autos para cometer hechos punibles, no se estableció el elemento fundamental de este tipo penal consistente en la permanencia y siendo que en el caso que nos ocupa que no consta en actas ningún elemento o circunstancia que haga presumir a este juzgado la existencia de una banda delictiva, ni existe acta de entrevista alguna, ni diligencia de investigación que señale a los imputados como integrantes de un grupo delictivo, banda o cartel con fines delictivos. Al respecto sostiene el Tratadista Soler, en su obra respecto de dicho injusto penal lo siguiente: ... No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos... Para que pueda hablarse de la asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia...". Por su parte Grisanti Aveledo, aduce con elocuencia lo siguiente: los acusadores olvidan con frecuencia este criterio (de permanencia), pues cuando ven un cieno número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces n darle, sin más ni más, el titulo de "asociación de malhechores". Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerarquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promediares, pueden existir o no. Finalmente la Doctrina del Ministerio Público ha advertido lo siguiente: ... El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, pana poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrarse que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal (Subrayado y negrillas del Tribunal), motivo por el cual no se admite dicha calificación Jurídica. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación jurídica provisional la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje Ia investigación, ello a tenor del contenido de Ia Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo:...tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa con la oportunidad de Ia celebración de Ia audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante Presentación del conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admision posterior par parte del Juez durante Ia celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.... TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decretó Ia medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y Ia defensa ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a Ia detención. este Juzgado garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique que se encuentren Ilenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho es de reciente data, siendo acogida provisionalmente el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. En relación a los fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o participe en Ia comisión de dicho hecho punible, tenemos: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 8 de agosto de 2016, por los funcionarios REYES ANTHONY XAVIER, ANDRADES NUÑEZ ENYERI y LICONES MARTINEZ ELIS DAVID, adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana Waraira Repano del Comando de Zona para el Orden Interno N 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: ...-EN ESTA MISMA FECHA y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA OSCAR MACI1UCA HERNANDEZ, COMANDANTE DEL REGINIIENTO DE SEGURIDAD WARAIRA REPANO, SE INSTALO El. SERVICIO DIURNO CORRESPONDIENTE EN EL SECTOR DE: SABAS NIEVE JURISDICCION DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO POR CUATRO EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DE QUIEN SUSCRIBE: S/1. REYES ANTONY. EL CUAL CUANDO NOS ENCONTRAMOS DESEMPENANDO EL SERVICIO NOS PERCATAMOS DE QUE SE ACERCA UNA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO: HERNANDEZ MORENO GRETTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-21.284.861 LA MISMA MUY DESESPERADA Y ASUSTADA, ESTA CON LA FINALIDAD DE INFORMAR QUE MINUTOS ANTES HABIA SIDO DESPOJADA DE SUS PERTENECIAS FOR PARTE DE DOS ANTISOCIALES. SEGUIDAMENTE; Y EN RESPLIESTA A ESTA SOI.ICITUD DE APOY0 PROCEDIMOS EN PRESF.NCIA DE LA CIUDADANA A EFECTUAR UN RECORRIDO POR EL SECTOR y CUANDO NOS ENCONTRAMOS POR LAS AREAS VERDES DEL SECTOR NOS PERCATAMOS DE QUE DOS CIUDADANOS LUEGO DE NOTAR NUESTRA PRESENCIA EMPRENDEN a CORRER UN, VEZ QUE VEMOS A ESTOS CIUDADANO LA CIUDADANA QUIEN MARIA INFORNIADO QUE LA HABIAN DESPOJADO DE SUS PARTENCIAS NOS INFORMA RAPIDAMENTE QUE ESTOS CIUDADANOS FUERON QUIENES LA MARIA DESPOJADO MINUTOS ANTES, RAZON POR LA QUE: ENIPRENDIMOS A CORRER TRAS ESTOS CIUDADANOS V MIENTRAS TRANSCURRIA LA PERSECUCION UNO DE ELLOS SE TROPIEZA Y CAE al SUELO .LOGRANDO LA CAPTURA DEL MISMO SEGUIDAMENTE EL OTRO DEBAJO DE: UNOS ARBUSTOS SIENDO SORPRENDIDOS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ALN MANDO, ACTO SEGUIDO SE ACERCA AL LUGAR LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA QUIEN INFORMA QUE ESTOS CIUDADANOS FUEROS' QUIENES LA DESPOJARON DE SUS PERTENECIAS ( SE ANEXA ACTA DE DENUNCIA) SEGUIDAMENTE SE LES REALIZO EL CACHEO CORPORAL SEGUN LO ESTABLECIDO EN el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ENCONTRANDO COMO, EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO LO SIGUIENTE: 1) JOEL JOSE DIAZ: ADHERIDA DEBAJO DE LA CAMISA EN LA CINTURA UN ARMA BLANCA TTPO CUCHILLO MARCA STAINLESS STEEL. ENVUELTA EN MECAT/LLO COLOR BLANCO, 2) SABOR ALEXANDER HERNANDEZ: UN TELEFONO CELULAR. COLOR BLANCO CON BORDES AZULES CON BORDES MARCA SAMSUNG MODELO GT-19500. Y AL SOLICITARLES LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO: 1) JOEL JOSE DIAZ CARABALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.711.328, EDAD 27 ANOS, PROFESION U OFICIO: LATONERO, RESIDENCIADO: CALLE PRINCIPAL DE SAN AGUSTIN, PARROQUIA SAN AGUSTIN, CARACAS DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: NO TIENE, QUE PARA EL MOMENTO VESTIA, 2) SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.731.459, EDAD 20 ANOS, PROFESION U OEICIO: DESEMPLEADO, RESIDENCIADO: 2DA TERRAZA DE SAN AGUSTIN, PARROQUIA SAN AGUSTIN, CARACAS DISTRITO CAPITAL TELEFONO: NO TIENE, QUE PARA EL MOMENTO VESTIA, Y AL LEERSELES SUS DERECHOS COMO IMPUTADOS SEGCN EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INMEDIATANIENTE SE LE NOTIFICO VIA TELEFONICA A LA DRA. SARA SOJO, FISCAL AUXILIAR 10° EN MATERIA DE DELITOS COMUNES QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES, UNA VEZ HABERNOS COMUNICADO CON LA FISCAL DE GUARDIA PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS AL CUERPO DE INVESTIOACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PARA VERIFICAR SI POSEEN ANTECEDENTES POLICIALES ARROJANDO COMO RESULTADO QUE SOLAMENTE EL CIUDADANO: JOEL JOSE, SE ENCONTRABA SOLICITADO SEGUN EXPEDIENTE N 34-C-13-872-11, POR EL JUZGADO 34 DE CONTROL DEL AMC, EN LA FECHA 30-05-2013..: (Folios 3 y siguiente del expediente). 2.- ACTA DE DENUNCIA, rendida en fecha 8.8.2016, por Ia victima identificada como ALEX, cuya identidad se omite de conformidad con Ia Ley para Ia Protección de Victimas, Testigos y Demas Sujetos Procesales, quien expuso: "... HOY A LAS 12.30 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN EL SECTOR SABAS NIEVES CON MI AHIJADA REALIZANDO UN POCO DE EJERCICIO EN PARQUE EL AVILA, CUANDO VA VENIAMOS BAJANDO DOS CHAMOS UNO DE ELLO ERA MORENO CON UN CAMISA AZUL Y UNOS ZAPATOS DEPOSRTIVOS Y EL OTRO ERA UN POCO MAS CLARO ESTABA VESTIDO CON ROPA DEPORTIVA, Y UNO DE ELLOS ME DICE DAME EL TELEFONO V YO NO SE LO DOY Y EMPIEZO A FORCEJEAR CON EL Y EL OTRO MUCHACHO ME EMPUJA, ME QUITA El TELEFONO Y SALEN CORRIENDO COMO YO NADA MAS LE VI UN CUCHILLO SALI CORRIENDO DETRAS DE ELI.OS GRITANDO PARA QUE LOS GUARDIAS QUE ESTABAN EN LA ENTRADA DEL PARQUE LOS PUDIERAN AGARRAR Y EFECTIVAMENTE FUE ASI LO AGARRARON A LOS DOS NOS TRASLADAMOS A LA SEDE DE LA UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD COTIZA. PREGUNTA N° I) DIGA USTED, SI ALGUNO DE ESTAS PERSONAS LA AGREDIO FISICA Y VERBALMENTE? CONTESTANDO: SI ELLOS APARTE DE EL POCO DE BARBARIDADES QUE ME DECIAN ME EMPUJARON CONTRA EL SUELO. PREGUNTA N° 2) DIGA USTED, SI LE VISULAIZO ALGUN TIPO DE ARMA A ESTAS PERSONAS? CONTANTANDO: SI, UN CUCHILLO A UNO DE ELLOS AL DE PIEL MAS OSCURA. PREGUNTA N° 3) DIGA USTED QUE LE LOGRARON QUITAR ESTAS PERSONAS? CONTESTANDO: SOLO LO QEE ME PUDIERON QUITAR FUE EL TELEFONO MIO UN SAMSUNG S4 (Folios 8 y vto del expediente). 3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, incautadas en el presente caso, Ias cuales reposan a los folios 17 y siguiente del expediente. Se invoca el contenido de Ia Sentencia N' 179 de fecha 10.05.2005, suscrito per el Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Quien señalo “…el testimonio de Ia víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándole un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de Ia prueba, no se produce Ia exclusión del testimonio único, aun procediendo de Ia víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que Ileven a invalidar Ias afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, Ia circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría Ilegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado), toda vez que se nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que atento dos bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano, a saber, la propiedad y las personas y finalmente se tiene la grave sospecha que si los imputados se encontraren en libertad pudieran incidir para que la víctima del presente caso, se comporten de manera desleal o reticente o informen falsamente poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo que al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al fomus bonis iuris y el periculum in mora, lo precedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOEL JOSE DIAZ GARBALLO (…) y SAMIR ALEXANDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ (…), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.M.G, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Victima y Testigos y Demás Sujetos Procesal, todo conforme con el establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dichos ciudadanos las correspondientes boletas DE ENCARCELACION y anexas a oficio remítase Al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, lugar donde permanecen recluidos a la orden de este órgano Jurisdiccional. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este órgano juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal. Se declara con lugar la petición fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Al termino de la presente audiencia, el tribunal procederá a dictar el correspondiente auto fundado a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente audiencia …Omissis…”.


Asimismo corre inserto a los folios (16) al (23) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 10 de agosto de 2016, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis… Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JOEL JOSE DIAZ GARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.328, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01.09.1989, de 27 años de edad de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Latonero Automotriz, grado de instrucción: Primer Año, hijo de ESPERANZA GARBALLO (V) y de MATIAZ DIAZ (V), residenciado en: Catia, Urbanización Urdaneta, Vereda 34, Casa N 20, cerca del Liceo "Eduardo Carcaño", Municipio Libertador, Distrito Capital y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.731.453, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24.02.1996, de 20 años de edad de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado grado de instrucción: Bachiller, hijo de ANABEL RAMIREZ (V) y de SAMIR HERNANDEZ (V), residenciado en: San Agustin del Sur, Terrazas, Torre C, Apartamento 1-C, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.M.O., cuya identidad se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en virtud de la solicitud hecha en la audiencia de presentación de imputados celebrado ante Juzgado en esta misma fecha, por el Abogado PETER ORAMAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Sala de Flagrancia y a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Público, presentó en fecha 10.8.2016, a los imputados, en los siguientes términos:
"...Esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos JOEL JOSE DIAZ GARBALLO Y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 08 de los corrientes, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Para el Orden Interno N° 43, Regimiento de Seguridad Waraira Reparto de la Guardia Nacional Bolivariana en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 08 de Agosto de 2016, cursante al folio 03 y vuelto del expediente (Se deja constancia que la titular de la acción penal narró el acta en cuestión). Así las cosas, precalifico el hecho para los mencionados imputados en el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 458 y 286 del Código Penal, respectivamente. Solicito aplicación del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373, Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se imponga para el mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales I, 2 y parágrafo primero y 238. numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos que no se encuentran prescritos, existe fundados elementos de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes de los mismos, igualmente existe peligro de fuga por Ia magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta Ia propiedad y las personas y la pena a !Icor a imponer dado que uno de los delitos imputados a los encausados de autos tiene una pena que excede de diez años en su límite máximo e igualmente existe peligro de obstaculización, toda vez que se tiene la grave sospecha que si los imputados de autos se encontraran en libertad pudieran incidir para que los testigos, se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro Ia investigación y Ia búsqueda de la verdad de los hechos. Solicito copia de Ia presente acta, es todo". Todo lo cual fundamento en forma oral.
De seguidas el Juez impone a los imputados JOEL JOSE DIAZ GARBALLO Y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, por remisión del artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, del Precepto Constitucional inscrito en el articulo 49 numeral 5 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "El debido proceso se aplicar: a sodas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina o, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La Confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...". Del mismo modo, se Ies informa de los hechos y de Ia calificación jurídica dada por el Ministerio Público e igualmente se Ies impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, canto son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional, establecidos en los artículos 357 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que antes de preguntarle si deseaba rendir declaración, se procedió a interrogar al referido ciudadano acerca de su datos personales, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 eiusdem.

En primer lugar, se procede a identificar al imputado JOEL JOSE DIAZ GARBALLO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-19.711.328, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01.09.1989, de 27 años de edad de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Latonero Automotriz, grado de instrucción: Primer Ario, hijo de ESPERANZA GARBALLO (V) y de MATIAZ DÍAZ (V), residenciado en: Catia, Urbanización Urdaneta, Vereda 34, Casa N° 20, cerca del Liceo "Eduardo Carcaño", Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212.870.66.55, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: "Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra mi defensa, es todo".
En segundo lugar, se procedió a identificar al imputado SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-26.731.453, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24.02.1996, de 20 años de edad de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado grado de instrucción: Bachiller, hijo de ANABEL RAMÍREZ (V) y de SAMIR HERNANDEZ (V). residenciado en: San Agustín del sur, terrazas, torre c, apartamento 1-c, municipio libertador, distrito capital, teléfono 0416-413-44-94, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: "Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra mi defensa, es todo".
Vista la manifestación del imputado, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone lo siguiente: "Una vez escuchado lo manifestado por el represente del Ministerio Público, así como las actas y la manifestación de voluntad de mis representados de no declarar, esta defensa solicita que la causa se siga por la via ordinaria de conformidad con el Ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que faltan diligencias por practicar para esclarecer los hechos imputados, en cuanto a las calificaciones jurídicas la defensa solicita no sean admitidas ya que no hay elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes de los hechos, cursa en autos acta suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia del lugar y modo de aprehensión sin hacerse valer de testigo para corroborar la revisión corporal y avalar el procedimiento en consecuencia ya que no están demostrados los supuestos establecidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que la defensa solicita en cuanto a la medida de coerción personal la misma no sea admitida y las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida cautelar ya que tienen residencia fija trabajo estable y no tiene antecedentes penales por ningún tribunal de la república, por ultimo solicito copia simple de las( actuaciones, es todo". Todo lo cual fundamento en forma oral.
De inmediato el Juez expuso: "Oídas como han sido las partes y a los imputados de autos JOEL JOSE DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, revestidos de todos sus Derechos Constitucionales y Garantias Procesales que le asisten justiciables, este TRIBUNAL DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vias juridicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la via ordinaria, de conformidad con el Ultimo aparte del artículo 373 del C6digo Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticion6 la titular de la acción penal a lo cual no se opuso la Defensa. Se deja constancia que el lapso de investigación vence el dia 24 de Septiembre de 2016.
SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, quien encuadr6 la conducta desplegada por los imputados JOEL JOSE DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El encuadramiento de la conducta en la norma no es tarea fácil debe atenderse con sumo cuidado cual fue la intención del agente activo del delito al momento de llevar a cabo la empresa criminal.
Respecto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la disposición ut supra, si bien es cierto que la victima de la presente caso, fue clara al señalar a los imputados como los que mediante el use de la fuerza la constriñeron a entregar un teléfono de su propiedad, no se desprende de las actuaciones que los hoy justiciables hayan amenazado a la víctima con el uso del arma blanca incautada específicamente al imputado JOEL JOSÉ DIAZ; ya que la victima sólo se limito que visualizó a uno de los imputados con un cuchillo en el momento que salen corriendo, por lo que la calificación jurídica que verifica este juzgador y que admite en el presente caso es ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.M.G., cuya identidad se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, no le asiste la razón al Ministerio Público al imputar dicha calificación jurídica, toda vez que no está demostrada la asociación de los encausados de autos para cometer hechos punibles, no se estableció el elemento fundamental de este tipo penal consistente en la "permanencia" y siendo que en el caso que nos ocupa que no consta en actas ningún elemento o circunstancia que haga presumir a este juzgado la existencia de una banda delictiva, ni existe acta de entrevista alguna, ni diligencia de investigación que señale a los imputados como integrantes de un grupo delictivo, banda o cartel con fines delictivos.
Al respecto sostiene el Tratadista Soler, en su obra respecto de dicho injusto penal lo siguiente: " ... No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos... Para que pueda hablarse de la asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia...".
Por su parte Grisanti Aveledo, aduce con elocuencia lo siguiente: " los acusadores olvidan con frecuencia este criterio (de permanencia), pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el titulo de "asociación de malhechores". Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no. Finalmente la Doctrina del Ministerio Público ha advertido lo siguiente: "El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrarse que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), motivo por el cual no se admite dicha calificación jurídica.
Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Senténcia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: " ...tanto la calificación del Ministerio Público cómo la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo...".
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante del Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y la defensa ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, este Juzgado garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales.
En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho es de reciente data, siendo acogida provisionalmente el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.
En relación a los fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, tenemos:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 8 de agosto de 2016, por los funcionarios REYES ANTHONY XAVIER, ANDRADES NUNEZ ENYERTH y LICONES MARTINEZ ELIS DAVID, adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana Waraira Repano del Comando de Zona para el Orden Interno N 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: " ..."EN ESTA MISMA FECHA y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA OSCAR MACHUCA HERNANDEZ, COMANDANTE DEL REGIMIENTO DE SEGURIDAD WARAIRA REPANO, SE INSTALO EL SERVICIO DIURNO CORRESPONDIENTE EN EL SECTOR DE SABAS NIEVE JURISDICCION DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO POR CUATRO EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DE QUIEN SUSCRIBE: S/1. REYEZ ANTONY EL CUAL CUANDO NOS ENCONTRAMOS DESEMPENANDO EL SERVICIO NOS PERCATAMOS DE QUE SE ACERCA UNA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO: HERNÁNDEZ MORENO GRETTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V¬21.284.864, LA MISMA MUY DESESPERADA Y ASUSTADA, ESTA CON LA FINALIDAD DE INFORMAR QUE MINUTOS ANTES HABIA SIDO DESPOJADA DE SUS PERTENECIAS POR PARTE DE DOS ANTISOCIALES. SEGUIDAMENTE Y EN RESPUESTA A ESTA SOLICITUD DE APOYO PROCEDIMOS EN PRESENCIA DE LA CIUDADANA A EFECTUAR UN RECORRIDO POR EL SECTOR y CUANDO NOS ENCONTRAMOS POR LAS AREAS VERDES DEL SECTOR NOS PERCATAMOS DE QUE DOS CIUDADANOS LUEGO DE NOTAR NUESTRA PRESENCIA EMPRENDEN a CORRER UNA VEZ QUE VEMOS A ESTOS CIUDADANO LA CIUDADANA QUIEN HABIA INFORMADO QUE LA HABIAN DESPOJADO DE SUS PARTENCIAS NOS INFORMA RAPIDAMENTE QUE ESTOS CIUDADANOS FUERON QUIENES LA HABIA DESPOJADO MINUTOS ANTES, RAZON POR LA QUE EMPRENDIMOS A CORRER TRAS ESTOS CIUDADANOS Y MIENTRAS TRANSCURRIA LA PERSECUCION UNO DE ELLOS SE TROPIEZA Y CAE al SUELO LOGRANDO LA CAPTURA DEL MISMO SEGUIDAMENTE EL OTRO DEBAJO DE UNOS ARBUSTOS SIENDO SORPRENDIDOS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA A MANDO, ACTO SEGUIDO SE ACERCA AL LUGAR LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA QUIEN INFORMA QUE ESTOS CIUDADANOS FUEROS QUIENES LA DESPOJARON DE SUS PERTENECIAS ( SE ANEXA ACTA DE DENUNCIA) SEGUIDAMENTE SE LES REALIZO EL CACHEO CORPORAL SEGON LO ESTABLECIDO EN el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ENCONTRANDO COMO, EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO LO SIGUIENTE: 1)JOEL JOSE DIAZ: ADHERIDA DEBAJO DE LA CAMISA EN LA CINTURA UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA 8TAINLESS STEEL. ENVUELTA EN MECATILLO COLOR BLANCO, 2) SABOR ALEXANDER HERNÁNDEZ: UN TELEFONO CELULAR. COLOR BLANCO CON BORDES AZULES CON BORDES MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19500. Y AL SOLICITARLES LOS DOCUMENTO? CORRESPONDIENTES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO: 1) JOEL JOSE DÍAZ CARBALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.711.32S, EDAD 27 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, RESIDENCIADO: CALLE PRINCIPAL DE SAN AGUSTÍN, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, CARACAS DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: NO TIENE, QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA, 2) SAMIR ALEXANDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.731.459, EDAD 20 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, RESIDENCIADO: 2DA TERRAZA DE SAN AGUSTÍN, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, CARACAS DISTRITO CAPITAL TELÉFONO: NO TIENE, QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA, Y A LEÉRSELES SUS DERECHOS N COMO IMPUTADOS SEGÚN EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INMEDIATAMENTE SE LE NOTIFICO VÍA TELEFÓNICA A LA DRA. SARA SOJO, FISCAL AUXILIAR 10", EN MATERIA ( DE DELITOS COMUNES QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES, UNA VEZ HABERNOS COMUNICADO---, CON LA FISCAL DE GUARDIA PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PARA VERIFICAR SI POSEEN ANTECEDENTES POLICIALES ARROJANDO COMO L.2 RESULTADO QUE SOLAMENTE EL CIUDADANO: JOEL JOSE, SE ENCONTRABA SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE N° 34-C-13-872-11, POR EL JUZGADO 34 DE CONTROL DEL AMC, EN LA FECHA 30-05-2013..." (Folios 3 y siguiente del expediente).
2.- ACTA DE DENUNCIA, rendida en fecha 8.8.2016, por la victima identificada como ALEX, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien expuso: "... HOY A LAS 12.30 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN EL SECTOR SABAS NIEVES CON MI AHIJADA REALIZANDO UN POCO DE EJERCICIO EN PARQUE EL AVILA, CUANDO YA VENIAMOS BAJANDO DOS CHAMOS UNO DE ELLO ERA MORENO CON UN CAMISA AZUL Y UNOS ZAPATOS DEPOSRTIVOS Y EL OTRO ERA UN POCO MAS CLARO ESTABA VESTIDO CON ROPA DEPORTIVA, Y UNO DE ELLOS ME DICE DAME EL TELÉFONO Y YO NO SE LO DOY Y EMPIEZO A FORCEJEAR CON EL Y EL OTRO MUCHACHO ME EMPUJA Y ME QUITA EL TELÉFONO Y SALEN CORRIENDO COMO YO NADA MAS LE VI UN CUCHILLO SALÍ CORRIENDO DETRÁS DE ELLOS CRITANDO PARA QUE LOS GUARDIAS QUE ESTABAN EN LA ENTRADA DEL PARQUE LOS PUDIERAN AGARRAR Y EFECTIVAMENTE FUE ASI LO AGARRARON A LOS DOS Y NOS TRASLADAMOS A LA SEDE DE LA UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD COTIZA. PREGUNTA N° 1 DIGA USTED, SI ALGUNO DE ESTAS PERSONAS LA AGREDIÓ FISICA Y VERBALMENTE? CONTESTANDO: SI ELLOS APARTE DE EL POCO DE BARBARIDAES QUE ME DECIAN ME EMPUJARON CONTRA EL SUELO. PREGUNTA N° 2 ¿DIGA USTED, SI LE VISULAIZÓ ALGUN TIPO DE ARMA A ESTAS PERSONAS? CONTANTANDO: SI, UN CUCHILLO A UNO DE ELLOS AL DE PIEL MAS OSCURA. PREGUNTA N° 3 ¿, DIGA USTED QUE LE LOGRARON QUITAR ESTAS PERSONAS? CONTESTANDO: SOLO LO QUE ME PUDIERON QUITAR FUE EL TELÉFONO MIO UN SAMSUNG S4..." ( Folios 8 y vto del expediente).
3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS. incautadas en el presente caso, las cuales reposan a los folios 17 y siguientes del expediente. Se invoca el contenido de la Sentencia N°179 de fecha 10.05.2005, suscrito por el Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien señaló: "...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándole un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio Único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto". Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de - las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de N obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que j excede del límite establecido en el paragrafo primero de dicha norma jurídica, vale VI decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 ( por la magnitud del daño causado), toda vez que se nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que atentó dos bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, a saber, la propiedad y las personas y finalmente se tiene la grave sospecha que si los imputados se encontraren en libertad pudieran incidir para que la víctima del u presente caso, se comporten de manera desleal o reticente o informen falsamente poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al fomus bonis iuris y el periculum in mora, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOEL JOSE DIAZ GARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.328, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01.09.1989, de 27 años de edad de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Latonero Automotriz, grado de instrucción: Primer Año, hijo de ESPERANZA GARBALLO (V) y de MATIAZ DIAZ (V), residenciado en: Catia, Urbanización Urdaneta, Vereda 34, Casa N° 20, cerca del Liceo "Eduardo Carcaflo", Municipio Libertador, Distrito Capital y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V¬26.731.453, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24.02.1996, de 20 años de edad de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado grado de instrucción: Bachiller, hijo de ANABEL RAMIREZ (V) y de SAMIR HERNANDEZ (V), residenciado en: San Agustin del Sur, Terrazas, Torre C, Apartamento 1-C, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.M.G., cuya identidad se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dichos ciudadanos las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexas a oficio remítanse al Director del CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA " TOCORON", lugar donde permanecerán recluidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se declara con lugar la petición fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE... (omisis)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOEL JOSE DIAZ GARBALLO, titular de la cedula de identidad N° N° V-19.711.328, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01.09.1989, de 27 años de edad de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Latonero Automotriz, grado de instrucción: Primer Año, hijo de ESPERANZA GARBALLO (V) y de MATIAZ DIAZ (V), residenciado en: Catia, Urbanización Urdaneta, Vereda 34, Casa N° 20, cerca del Liceo "Eduardo Carcaflo", Municipio Libertador, Distrito Capital y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V¬26.731.453, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24.02.1996, de 20 años de edad de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado grado de instrucción: Bachiller, hijo de ANABEL RAMIREZ (V) y de SAMIR HERNANDEZ (V), residenciado en: San Agustin del Sur, Terrazas, Torre C, Apartamento 1-C, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.M.G., cuya identidad se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dichos ciudadanos las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexas a oficio remítanse al Director del CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA " TOCORON", lugar donde permanecerán recluidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional…Omissis…”.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos JOEL DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y principios de carácter constitucional, concernientes a la Libertad Personal, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad como regla general, establecidos en los artículos 44 y 49. 2ª Y 3ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada e incongruente expresa que acogió la precalificación Jurídica, ajustando los hechos al derecho, vista la imputación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de su asistido medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente aduce la apelante, que su asistido tiene arraigo al país, así como también residencia fija, familia y trabajo estable, el mismo no son conocidos por tener como modo de vida el delito y no poseen antecedentes penales; asimismo alega que referente al peligro de obstaculización la Juzgadora A quo fundamentó de forma desacertada que su defendido podría influir en forma negativa en la búsqueda de la verdad de los hechos, alegando que su representado es la personas más interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos; es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecutivamente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a los ciudadanos JOEL DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ.

Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que la recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco existen fundados elementos de convicción que puedan hacer estimar que sus representados sean los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico; por ello solicita le sea acordada una medida cautelar a su defendido. Ante la anterior denuncia, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.

En tal sentido, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y los actos que se han desarrollado en la presente causa, y ha encontrado que existen los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 8 de agosto de 2016, por los funcionarios REYES ANTHONY XAVIER, ANDRADES NUNEZ ENYERTH y LICONES MARTINEZ ELIS DAVID, adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana Waraira Repano del Comando de Zona para el Orden Interno N 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: " ..

."EN ESTA MISMA FECHA y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA OSCAR MACHUCA HERNANDEZ, COMANDANTE DEL REGIMIENTO DE SEGURIDAD WARAIRA REPANO, SE INSTALO EL SERVICIO DIURNO CORRESPONDIENTE EN EL SECTOR DE SABAS NIEVE JURISDICCION DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO POR CUATRO EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DE QUIEN SUSCRIBE: S/1. REYEZ ANTONY EL CUAL CUANDO NOS ENCONTRAMOS DESEMPENANDO EL SERVICIO NOS PERCATAMOS DE QUE SE ACERCA UNA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO: HERNÁNDEZ MORENO GRETTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V¬21.284.864, LA MISMA MUY DESESPERADA Y ASUSTADA, ESTA CON LA FINALIDAD DE INFORMAR QUE MINUTOS ANTES HABIA SIDO DESPOJADA DE SUS PERTENECIAS POR PARTE DE DOS ANTISOCIALES. SEGUIDAMENTE Y EN RESPUESTA A ESTA SOLICITUD DE APOYO PROCEDIMOS EN PRESENCIA DE LA CIUDADANA A EFECTUAR UN RECORRIDO POR EL SECTOR y CUANDO NOS ENCONTRAMOS POR LAS AREAS VERDES DEL SECTOR NOS PERCATAMOS DE QUE DOS CIUDADANOS LUEGO DE NOTAR NUESTRA PRESENCIA EMPRENDEN a CORRER UNA VEZ QUE VEMOS A ESTOS CIUDADANO LA CIUDADANA QUIEN HABIA INFORMADO QUE LA HABIAN DESPOJADO DE SUS PARTENCIAS NOS INFORMA RAPIDAMENTE QUE ESTOS CIUDADANOS FUERON QUIENES LA HABIA DESPOJADO MINUTOS ANTES, RAZON POR LA QUE EMPRENDIMOS A CORRER TRAS ESTOS CIUDADANOS Y MIENTRAS TRANSCURRIA LA PERSECUCION UNO DE ELLOS SE TROPIEZA Y CAE al SUELO LOGRANDO LA CAPTURA DEL MISMO SEGUIDAMENTE EL OTRO DEBAJO DE UNOS ARBUSTOS SIENDO SORPRENDIDOS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA A MANDO, ACTO SEGUIDO SE ACERCA AL LUGAR LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA QUIEN INFORMA QUE ESTOS CIUDADANOS FUEROS QUIENES LA DESPOJARON DE SUS PERTENECIAS ( SE ANEXA ACTA DE DENUNCIA) SEGUIDAMENTE SE LES REALIZO EL CACHEO CORPORAL SEGON LO ESTABLECIDO EN el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ENCONTRANDO COMO, EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO LO SIGUIENTE: 1)JOEL JOSE DIAZ: ADHERIDA DEBAJO DE LA CAMISA EN LA CINTURA UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA 8TAINLESS STEEL. ENVUELTA EN MECATILLO COLOR BLANCO, 2) SABOR ALEXANDER HERNÁNDEZ: UN TELEFONO CELULAR. COLOR BLANCO CON BORDES AZULES CON BORDES MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19500. Y AL SOLICITARLES LOS DOCUMENTO? CORRESPONDIENTES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO: 1) JOEL JOSE DÍAZ CARBALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.711.32S, EDAD 27 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, RESIDENCIADO: CALLE PRINCIPAL DE SAN AGUSTÍN, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, CARACAS DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: NO TIENE, QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA, 2) SAMIR ALEXANDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.731.459, EDAD 20 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, RESIDENCIADO: 2DA TERRAZA DE SAN AGUSTÍN, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, CARACAS DISTRITO CAPITAL TELÉFONO: NO TIENE, QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA, Y A LEÉRSELES SUS DERECHOS N COMO IMPUTADOS SEGÚN EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INMEDIATAMENTE SE LE NOTIFICO VÍA TELEFÓNICA A LA DRA. SARA SOJO, FISCAL AUXILIAR 10", EN MATERIA ( DE DELITOS COMUNES QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES, UNA VEZ HABERNOS COMUNICADO---, CON LA FISCAL DE GUARDIA PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PARA VERIFICAR SI POSEEN ANTECEDENTES POLICIALES ARROJANDO COMO L.2 RESULTADO QUE SOLAMENTE EL CIUDADANO: JOEL JOSE, SE ENCONTRABA SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE N° 34-C-13-872-11, POR EL JUZGADO 34 DE CONTROL DEL AMC, EN LA FECHA 30-05-2013..." (Folios 3 y siguiente del expediente).


2- ACTA DE DENUNCIA, rendida en fecha 8.8.2016, por la victima identificada como ALEX, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien expuso:

"... HOY A LAS 12.30 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN EL SECTOR SABAS NIEVES CON MI AHIJADA REALIZANDO UN POCO DE EJERCICIO EN PARQUE EL AVILA, CUANDO YA VENIAMOS BAJANDO DOS CHAMOS UNO DE ELLO ERA MORENO CON UN CAMISA AZUL Y UNOS ZAPATOS DEPOSRTIVOS Y EL OTRO ERA UN POCO MAS CLARO ESTABA VESTIDO CON ROPA DEPORTIVA, Y UNO DE ELLOS ME DICE DAME EL TELÉFONO Y YO NO SE LO DOY Y EMPIEZO A FORCEJEAR CON EL Y EL OTRO MUCHACHO ME EMPUJA Y ME QUITA EL TELÉFONO Y SALEN CORRIENDO COMO YO NADA MAS LE VI UN CUCHILLO SALÍ CORRIENDO DETRÁS DE ELLOS CRITANDO PARA QUE LOS GUARDIAS QUE ESTABAN EN LA ENTRADA DEL PARQUE LOS PUDIERAN AGARRAR Y EFECTIVAMENTE FUE ASI LO AGARRARON A LOS DOS Y NOS TRASLADAMOS A LA SEDE DE LA UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD COTIZA. PREGUNTA N° 1 DIGA USTED, SI ALGUNO DE ESTAS PERSONAS LA AGREDIÓ FISICA Y VERBALMENTE? CONTESTANDO: SI ELLOS APARTE DE EL POCO DE BARBARIDAES QUE ME DECIAN ME EMPUJARON CONTRA EL SUELO. PREGUNTA N° 2 ¿DIGA USTED, SI LE VISULAIZÓ ALGUN TIPO DE ARMA A ESTAS PERSONAS? CONTANTANDO: SI, UN CUCHILLO A UNO DE ELLOS AL DE PIEL MAS OSCURA. PREGUNTA N° 3 ¿, DIGA USTED QUE LE LOGRARON QUITAR ESTAS PERSONAS? CONTESTANDO: SOLO LO QUE ME PUDIERON QUITAR FUE EL TELÉFONO MIO UN SAMSUNG S4..." ( Folios 8 y vto del expediente).

3-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS. Incautadas en el presente caso, las cuales reposan a los folios 17 y siguientes del expediente, en relación a un Arma Blanca Tipo Cuchillo, MARCA 8TAINLESS STEEL. ENVUELTA EN MECATILLO COLOR BLANCO, y UN TELEFONO CELULAR. COLOR BLANCO CON BORDES AZULES CON BORDES MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19500.

En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en los mismos.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al proceso penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación de los ciudadanos JOEL JOSE DIAZ GABALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en la Denuncia de la víctima del presente caso; de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 08 DE AGOSTO DE 2016, siendo las 09:00, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, “…encontrándose en servicio Diurno correspondiente en el sector de Sabas Nieves Jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano, se acerca una ciudadana identificada como HERNANDEZ MORENO GRETTA, muy desesperada y asustada, informando que minutos antes había sido despojada de sus pertenencias, por parte de dos antisociales, por lo que se procede a realizar un recorrido por el sector, logran avistar a dos ciudadanos que luego de percatar la presencia de los funcionarios, emprendieron a correr, por lo que la ciudadana que había informado que la habían despojado minutos antes, nos informa que esos ciudadanos fueron quienes la habían despojados de sus pertenencias, RAZON POR LA QUE EMPRENDIMOS A CORRER TRAS ESTOS CIUDADANOS Y MIENTRAS TRANSCURRIA LA PERSECUCION UNO DE ELLOS SE TROPIEZA Y CAE al SUELO LOGRANDO LA CAPTURA DEL MISMO SEGUIDAMENTE EL OTRO DEBAJO DE UNOS ARBUSTOS SIENDO SORPRENDIDOS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA A MANDO, ACTO SEGUIDO SE ACERCA AL LUGAR LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA QUIEN INFORMA QUE ESTOS CIUDADANOS FUEROS QUIENES LA DESPOJARON DE SUS PERTENECIAS ( SE ANEXA ACTA DE DENUNCIA) SEGUIDAMENTE SE LES REALIZO EL CACHEO CORPORAL SEGON LO ESTABLECIDO EN el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ENCONTRANDO COMO, EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO LO SIGUIENTE: 1)JOEL JOSE DIAZ: ADHERIDA DEBAJO DE LA CAMISA EN LA CINTURA UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA 8TAINLESS STEEL. ENVUELTA EN MECATILLO COLOR BLANCO, 2) SABOR ALEXANDER HERNÁNDEZ: UN TELEFONO CELULAR. COLOR BLANCO CON BORDES AZULES CON BORDES MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19500. Y AL SOLICITARLES LOS DOCUMENTO? CORRESPONDIENTES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO: 1) JOEL JOSE DÍAZ CARBALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.711.32S, y, 2) SAMIR ALEXANDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.731.459, los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía 10ª del Ministerio Publico en materia de Delitos Comunes.

En tal sentido, una vez analizados y contrastados los elementos de convicción anteriormente transcritos se desprende que la Juez de Instancia al momento de hacer el cambio de la precalificación calificación por el delito de ROBO GENERICO fundamento la misma en el hecho de: “…Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, quien encuadra la conducta desplegada por los imputados JOEL JOSE DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El encuadramiento de la conducta en la norma no es tarea fácil debe atenderse con sumo cuidado cual fue la intención del agente activo del delito al momento de llevar a cabo la empresa criminal.
Respecto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la disposición ut supra, si bien es cierto que la victima de la presente caso, fue clara al señalar a los imputados como los que mediante el use de la fuerza la constriñeron a entregar un teléfono de su propiedad, no se desprende de las actuaciones que los hoy justiciables hayan amenazado a la victima con el uso del arma blanca incautada específicamente al imputado JOEL JOSÉ DIAZ; ya que la victima sólo se limito que visualizó a uno de los imputados con un cuchillo en el momento que salen corriendo, por lo que la calificación jurídica que verifica este juzgador y que admite en el presente caso es ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.M.G., cuya identidad se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.…”


En tal sentido, atendiendo a lo descrito en el Acta Policial parcialmente transcrita supra, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado, se perpetra cuando el sujeto activo por medio de amenaza a la vida, a mano armada, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

Por su parte, el delito de Robo Genérico, está estructurado en que durante la perpetración del hecho punible, hubo empleo de violencia o amenazas por parte del sujeto activo en contra del detentor para constreñirlo a que le entregue la cosa o consienta su apoderamiento.

Respecto a este Tipo Penal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

“El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”


Del examen de las actas se observa que cursa acta policial emanada de la Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana, donde ciertamente se indicó que se le incautó a uno de los imputado al momento de realizársele la revisión corporal un de arma Blanca, pero la misma nunca fue utilizado por el imputado que la poseía, ya que como lo manifiesta la víctima, en la que entre otras cosas señaló que se encontraba EN EL SECTOR SABAS NIEVES CON MI AHIJADA REALIZANDO UN POCO DE EJERCICIO EN PARQUE EL AVILA, CUANDO YA VENIAMOS BAJANDO DOS CHAMOS UNO DE ELLO ERA MORENO CON UN CAMISA AZUL Y UNOS ZAPATOS DEPORTIVOS Y EL OTRO ERA UN POCO MAS CLARO ESTABA VESTIDO CON ROPA DEPORTIVA, Y UNO DE ELLOS ME DICE DAME EL TELÉFONO Y YO NO SE LO DOY Y EMPIEZO A FORCEJEAR CON EL Y EL OTRO MUCHACHO ME EMPUJA Y ME QUITA EL TELÉFONO Y SALEN CORRIENDO COMO YO NADA MAS LE VI UN CUCHILLO SALÍ CORRIENDO DETRÁS DE ELLOS CRITANDO PARA QUE LOS GUARDIAS QUE ESTABAN EN LA ENTRADA DEL PARQUE LOS PUDIERAN AGARRAR Y EFECTIVAMENTE FUE ASI LO AGARRARON A LOS DOS Y NOS TRASLADAMOS A LA SEDE DE LA UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD COTIZA. PREGUNTA N° 1 DIGA USTED, SI ALGUNO DE ESTAS PERSONAS LA AGREDIÓ FISICA Y VERBALMENTE? CONTESTANDO: SI ELLOS APARTE DE EL POCO DE BARBARIDAES QUE ME DECIAN ME EMPUJARON CONTRA EL SUELO. PREGUNTA N° 2 ¿DIGA USTED, SI LE VISULAIZÓ ALGUN TIPO DE ARMA A ESTAS PERSONAS? CONTANTANDO: SI, UN CUCHILLO A UNO DE ELLOS AL DE PIEL MAS OSCURA. PREGUNTA N° 3 ¿, DIGA USTED QUE LE LOGRARON QUITAR ESTAS PERSONAS? CONTESTANDO: SOLO LO QUE ME PUDIERON QUITAR FUE EL TELÉFONO MIO UN SAMSUNG S4...

En razón de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal colegiado considera que el cambio de la calificación dada a los hechos, se ajusta al delito de ROBO GENERICO, dejándose constancia que la misma podría variar en el transcurso de la investigación dado que como ya se dijo, la misma es de carácter provisional. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, ante el punto neurálgico del presente recurso el cual versa sobre la medida de coerción decretada en la misma y fundamentada en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala debe verificar si se mantienen vigentes los extremos de las referidas normas, que rezan:

“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Así mismo se verifica a la luz del análisis de las actuaciones originales, que el fallo recurrido contiene los datos personales del imputado, una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, las razones estimadas según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sitio de reclusión (Internado Rodeo II).

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que el Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, de fecha 10 de agosto de 2016 como en el auto fundado que corre inserto a los folios 32 al 39 del cuaderno de incidencia, de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, y siendo que aun con la modificación que hiciera del tipo penal en lo que respecta a la precalificación, la pena a imponer oscila a más de Diez Años de Prisión, por lo que este Superior Despacho estima en atención a todo lo antes expuesto, que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, apreciando esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones, luego de examinada la causa objeto de impugnación, ante la modificación de la precalificación de los hechos imputado a los justiciables, que la misma se encuentra motivada y sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan tales medidas conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciándose derechos fundamentales conculcados en la presente causa que ameriten la nulidad de las actuaciones en el proceso penal que se adelanta en contra de los imputados de marras por no darse los presupuestos legales a los que se refieren los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ Defensora Publica Centésima Séptima (107) Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOEL DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ Defensora Publica Centésima Séptima (107) Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOEL DIAZ GARBALLO y SAMIR ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionada en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia. SE CONFIRMA la decisión recurrida; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ



LA SECRETARIA



ABG. JOSHI LUGO PALACIOS







































CAUSA N° 4183-16(Aa)
POR/ JTI/ MRH/JLP/mrh.-