REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA CUATRO

Caracas, 13 de octubre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4146-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el articulo 439 numerales 4ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de abril2016, por los profesionales del derecho ALAN ALDANA EDUARDO MORA RODRIGUEZ y DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, actuando en Defensa del ciudadano JOSMEL JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 10 de agosto de 2016, fue recibido por ante esta Corete e Apelaciones, cuaderno de incidencia de Recurso de Apelación, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes.
En 20 de agosto de 2016, se le dio entrada al asunto, mediante auto de esa misma fecha, designando como ponente a la Dra. Marilda Ríos Hernández.
En fecha 16 de agosto de 2016, se acuerda admitir el Recurso de Apelaciones.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los defensores ALAN ALDANA EDUARDO MORA RODRIGUEZ y DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, actuando en Defensa del ciudadano JOSMEL JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, interponen Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 20 de abril de 2016, en la cual entre otras cosas alegan que la Juez A quo declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, y no existiendo elementos suficiente para acreditar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, la acogió, tipos penales que consideran los recurrentes no se ajustan a los hechos y a los elementos cursantes en el expediente, procediendo a decretar en contra de su asistido Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ocasionándole a este, un gravamen irreparable.
Solicitando por ultimo sea, declara con lugar su recurso de Apelación, se decrete la Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano Josmel José Velásquez, y se decrete la Libertad sin restricciones de su asistido.
Así mismo, consta en el expediente escrito de Contestación al Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Ana Teresa Hernández Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 73ª Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en el cual solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho ALAN ALDANA EDUARDO MORA RODRIGUEZ y DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, actuando en Defensa del ciudadano JOSMEL JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, en razón que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 20 de abril de 2016, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto hubo un debido análisis, en razón de que valoro todas y cada unas de las circunstancias procesales, así como las resultas obtenidas por el Ministerio Publico en ejercicio de la Investigación Penal y preciso que tales elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos imputados en autos, además un cumulo de indicios positivos que generaron una base sustentable para que diera lugar la correcta decisión por parte del A quo, y se acogiera a la calificación jurídica y decretara en contra del Imputado la medida privativa de libertad.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Colegiado, observa, que en fecha 12 de octubre de 2016, el imputado JOSMAL JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, debidamente representado por sus defensores de confianza, acuden ante este Tribunal Colegiado e introducen escrito en el cual de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, desiste del Recurso de Apelación, que fuera ejercido en fecha 27 de abril de 2016, por parte de sus defensores ALAN ALDANA EDUARDO MORA RODRIGUEZ y DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, manifestando su voluntad la cual hace en los siguientes términos:
“ Quien suscribe, Josmel Jose Velasquez Figueroa, cedula de identidad N° V-13813.454, comparezco ante esta Sala de Corte de Apelaciones, asistido por mis defensores: Abogados Eduardo Mora , Francisco Banchs y Daniel Guedez, a los efectos de exponer: de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, desisto, en este acto del recurso de apelación de autos presentado por mis defensores en fecha 27/04/2016, contra la decisión dictada por el Juzgado 34 de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20/04/2016, en el cual se decreto, entre otros pronunciamientos la Medida Judicial Privativa de Libertad en mi contra. Manifestación de Voluntad que hago en virtud que las pretensiones planteadas en el recurso del cual desisto ya fueron alcanzadas dentro del proceso penal seguida en mi contra. Es todo”.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala)
La Sala Constitucional, en referencia al desistimiento del Recurso de Apelación, asentó que:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. Francisco Carrasqueño López. Fecha: 18-07-05. Sent. Nº 1752) (subrayado de la Sala).
En armonía, con lo anterior, es pertinente citar con relación a ello, lo plasmado en sentencia Nº 1887 de fecha 22 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en donde se explanó lo siguiente:
“El defensor público o privado requiere autorización expresa del imputado o la víctima para desistir de la acción, procedimiento o recurso.” (Vid. Luís Velásquez Alvaray).

Igual criterio, dispuso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de data 18-06-2010 cuando estableció que:
“…En materia penal, en algunos casos y bajo circunstancias, se permite el desistimiento como media para poner fin un (sic) proceso; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea ejercido por cualquiera de las partes en una causa (víctima, acusado y Ministerio Público).” (Vid. Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que, corresponde a esta Alzada, demostrar a la efectos de la homologación; si el desistimiento del Recurso de Apelación, configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron la actuación de la parte recurrente; en virtud de la cual es necesario la autorización o manifestación expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención al contenido de la exposición de la defensa y del imputado, mediante escrito presentado por ante esta Alzada; esta Corte de Apelaciones considera que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por el imputado Josmel José Velásquez Figueroa, cedula de identidad N° V-13813.454, asistido por sus defensores: Abogados Eduardo Mora, Francisco Banchs y Daniel Guedez. Deviniendo de este abandono de acción, efectivamente comprobado, la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, por provenir de lo expuesto por el propio imputado, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALAN ALDANA EDUARDO MORA RODRIGUEZ y DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, actuando en Defensa del ciudadano JOSMEL JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, y siendo que tanto estos como el imputado antes mencionado, teniendo la condición de partes del presente proceso desisten de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sal Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los profesionales del derecho ALAN ALDANA EDUARDO MORA RODRIGUEZ y DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, actuando en Defensa del ciudadano JOSMEL JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, en contra del auto fundado publicado en fecha 20 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que consta en acta la voluntad del imputado de renunciar al recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; Publíquese, notifíquese, regístrese y diarícese, déjese copia debidamente certificada. Remítase el expediente en su oportunidad procesal al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA


PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. JAVIER TORO I. DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. JOSHI LUGO PALACIOS





CAUSA N° 4146-16(Aa)
POR/MRH/JTI/JLP/mrh.-