REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 18 de octubre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4221-16(Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER FRANCO, Defensor Publico Provisorio Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con los cardinales 1° y 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal, para ambos imputados y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionada en el artículo 413 ejusdem, para ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA.
En fecha 14 de octubre de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4221-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el profesional del derecho WILMER FRANCO, Defensor Publico Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene cualidad para actuar en representación de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA, tal y como consta en las acta de juramentación que riela en los folios nueve y diez (09 y 10) del presente cuaderno de apelación.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 15 de septiembre de 2016, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 22 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (34 y 35) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER FRANCO, Defensor Publico Provisorio Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con los cardinales 1° y 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal, para ambos imputados y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionada en el artículo 413 ejusdem, para ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA.Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 03 de octubre de 2016 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Fiscal Quincuagésimo Noveno (59) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 05 de octubre de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (34 y 35) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, la Abogada ANA YSABEL COROBO, Fiscal Quincuagésimo Noveno (59) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, promueve como medio de prueba las actas levantadas en fecha 15/09/2016; y visto que dicha prueba son actas que cursan en la presente causa, se declara INADMISIBLE por ser inoficiosa, toda vez que son actuaciones que cursan en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER FRANCO, Defensor Publico Provisorio Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con los cardinales 1° y 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal, para ambos imputados y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionada en el artículo 413 ejusdem, para ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA.SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, expedido por la profesional del derecho ANA YSABEL COROBO, Fiscal Quincuagésimo Noveno (59) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la prueba documental de la resolución judicial de fecha 15 de septiembre de 2016 promovida por la Abogada ANA YSABEL COROBO, Fiscal Quincuagésimo Noveno (59) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ya que dicha prueba son actas que cursan en la presente causa, la cual es inoficiosa toda vez que dicha actuación cursa en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el profesional del derecho WILMER FRANCO, Defensor Publico Provisorio Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON BRAVO MORA y ORLANDO MARIMON BALZA, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSHI LUGO PALACIOS
CAUSA N° 4221-16(Aa)
MRH/JT/POR/JLP/Emily.