REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 24 de octubre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4054-16 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el primero de ellos en fecha 24-02-2016, por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ BERMÚDEZ y DAVID GEOVANNY MARTE, respectivamente, el segundo de ellos en fecha 24-02-2016, por los Profesionales del Derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PERNIA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, ambos escritos recursivos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionada en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 24 de febrero de 2016, el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ BERMUDEZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
Ill
DE LOS HECHOS
Mis patrocinados son dos jovenes trabajadores venezolanos, emprendedores, honestos, que james han estado detenidos o involucrados en hecho punible alguno.
DAVID GEOVANNY MARIE, tiene 26 arios, es comerciante y labora como vendedor en la empresa Inversiones Marte Leal, C.A.
FRANCISCO JAVIER VASQUEZ BERMUDEZ, tiene 26 arias, es técnico en computación, y labora como auxiliar de servicios de oficina, adscrito a la Oficina de Tecnologías de la Información y la Comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y En su tiempo libre se dedica a reparar computadoras.
Dentro del ámbito de su actividad profesional lícita, un conocido de nombre AXEL JAVIER GUTIÉRRREZ FUENTES les vendió dos (02) laptos, señalándoles que eran completamente legales e incluso les ofreció entregarles los vauchers al día siguiente.
Seguidamente, éstos a su vez ofrecieron en venta dichas laptos a través de una página web de internet, siendo ésta una actividad lícita.
Posteriormente, resultan aprehendidos con el señalamiento de que dichas !aptos eran de procedencia ilegal, cuestión que éstos desconocían.
En efecto, si los mismos hubiesen sabido que las dos (02 laptos eran de procedencia ilegal —cuestión que aún no está establecida, como se verá luego-, no hubiesen ofrecido en venta los equipos a través de un medio público, como lo son las redes sociales.
IV
DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN
La presente causa se inició con ocasión del acta de investigación penal de fecha 17 de febrero de 2016, cursante a los folios dos (2) al tres (3) de las actuaciones, suscrita por el— funcionario Inspector Jefe CLAUDIO TOMASETTI, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conforme a la cual:
"Siendo las ocho y diez (08:10) horas minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome en la Dirección de Contrainteligencia de este Organismo de Inteligencia, procedí a realizar monitoreo de rutina a las redes sociales, motivado al estado de emergencia para dar revés a la Guerra económica que actualmente se está implementando en nuestro país, luego de una búsqueda minuciosa en páginas de la web tales como Google, twiter, mercadolibre, olx y facebook, un usuario de nombre DAVID MARTE LEAL, quien a través de su cuenta, pública en varias gráficas equipos electrónicos, tales como laptos de marca Venezolana de Industrias Tecnológicas (VIT), teléfonos celulares marca Victoria. (todo lo anterior ofrecido por Venezuela Productiva), asi como baterías de vehículos de 700 amperios, Carteras para damas, ropa varias, zapatos, equipos electrodomesticos marca Haier (neveras y Cocinas), en el cual refleja número de contacto 0414.904.80.54..."
Posteriormente, según se desprende del acta de investigación de fecha 17 de febrero de 2016, cursante a los folios cuatro (4) al siete (07), los funcionarios Comisario Jefe YUARDO CALLES, Comisario CARLOS OLIVI, Inspector Jefe CLAUDIO TOMASETTI y el Detective ROSSMEL DIAZ, se trasladan:
"...hacia la avenida Urdaneta específicamente at edificio del Ministerio de Agricultura y Tierras, con la finalidad de sostener entrevista con un ciudadano de nombre DAVID, quien fue contactado a través del numero 0414.904.80.54, por el funcionario INSPECTOR JEFE CLAUDIO TOMASSETTI, con la finalidad de indagar en relación a varias publicaciones reflejadas en su cuenta personal Facebook. Una vez en el lugar antes descrito y luego de un lapso de espera se acerco un ciudadano de una estatura de 1.75 metros, contextura delgada, cabello afro bajo de color negro manifestando ser y Ilamarse David Marte Leal, indicandonos que deseariamos comprar? De todo lo que esta publicado y que habria que esperar a un compañero de él, que trabaja en el Ministerio de Agricultura y tierras quien luego de una corta espera se acerco y se presento ante la comisión como VASQUEZ FRANCISCO, indicando que las laptos que posee estan en el piso 06 de dicho Ministerio at cual procedimos a ingresar at Ministerio en cuestián y subir at piso 06, a fin de visualizar dichos equipos electrónicos. Una vez en el piso 06 lugar donde trabaja el ciudadano VASQUEZ FRANCISCO, procedimos a visualizar las dos (02) laptos las cuales estan en venta via facebook, las mismas se encontraban en el escritorio del area de trabajo en una bolsa de material sintético de color negro y efectivamente at abrir la bolsa logramos constatar que son dos laptos de marca VIT..."
Seguidamente se practicó la aprehensión de mis patrocinados, ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ BERMUDEZ y DAVID GEOVANNY MARTE.
Por otra parte, cursa a los folios 54 al 57, acta de investigación penal de fecha 18 de febrero de 2016, donde consta que el Sub Comisario CARLOS OLIVI, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia del SEBIN, se constituyó en comisión en compañia del Detective Robert Baron, a bordo de una unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color blanco, sin matricula visible, y se dirigió hacia la avenida Urdaneta específicamente al Ministerio del Poder Popular para lndustrias y Comercio, donde se entrevistaron con el Gerente de Comercialización de Insumos de dicho Ministerio, ciudadano RANGEL FERRER SAMUEL GUSTAVO, quien:
"...sin objeción alguna nos colaboro en la búsqueda de los seriales indicándonos que efectivamente fueron despachados del centro de ensamblaje de los equipos ubicada en Punto Fijo, hacia el centro de almacenamiento ubicado en Maracay estado Aragua y posteriormente distribuidas en la ciudad de Caracas, agregando que en su oficina reposa información relacionada a dichos seriales la cual está ubicada en la Avenida la estancia Torre las Mercedes piso 3 oficina 301, lugar donde llegan los insumos desde el estado Aragua con la finalidad de ser distribuidos en la ciudad capital. Por tal motivo nos trasladamos hacia la mencionada dirección lugar en el cual fuimos atendidos en un cubículo tipo oficina, lugar donde se observo un lote de cajas de color marrón identificativas VIT, aire acondicionados, explicando a la comisión que el lugar funge de igual forma como deposito de insumos y a su vez área de trabajo de la Gerente de Área EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS titular de la cedula de identidad numero V-18.915.136, y el ciudadano Gerente de Comercialización de Insumos RANGEL FERRER SAMUEL quien nos consigno una nota de entrega proveniente de Maracay estado Aragua, en hoja de tamaño carta con una escritura de NOTA de ENTREGA código FNEO-VIT-PGAS-002, Versión 0, año de emisión 2010, página 3 de 4, en el cual refleja un listado de códigos y están señalados con marcador resaltante de color amarillo los números A001012803 y A001012758, la cual concatenamos con los dos (02) Códigos pertenecientes a las evidencias incautadas y si corresponden con los suministrado por el ciudadano SAMUEL FERRER. Cabe destacar que En vista de la presente solicitamos las facturas de emitidas a los clientes, consignando facturas varias en fotocopias emitidas a clientes en el mes de diciembre del año 2015, en el cual se refleja que en las facturas emitidas a diversos clientes no plasman los códigos de los equipos electrónicos vendidos (se anexan facturas de ventas)..."
Seguidamente se practicó la aprehensión de los ciudadanos SAMUEL GUSTAVO RANGEL FERRER y EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS.
En tal sentido, lo primero que hay que destacar es que los equipos incautados presuntamente habían sido entregados en la Oficina de la Torre las Mercedes del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Comercio, lugar donde llegan los insumos desde el estado Aragua con la finalidad de ser distribuidos en la ciudad capital.
Ahora bien, ni mi patrocinado DAVID GEOVANNY MARTE (el cual trabaja por su cuenta), ni mi patrocinado FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ BERMÚDEZ, laboran en el referido Ministerio del Poder Popular para las Industrias y Comercio, y menos aún en la mencionada Oficina.
DE LA AUSENCIA DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO POR PARTE DE MIS PATROCINADOS
Ciudadanos Magistrados: El delito por el cual se les decretó la privación judicial preventiva de libertad a mis patrocinados, es el de peculado doloso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, conforme al cual:
Articulo 54. "Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito..."
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, las personas señaladas en el artículo 3 de la mencionada Ley, son las siguientes:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
3. Cualquier otra persona en los casos previstos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley..."
En tal sentido, este delito es de sujeto activo calificado, siendo que sólo puede ser perpetrado por un funcionario público. Como afirma Arteaga:
"El peculado doloso propio se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado" (Arteaga, A. y otros. "Comentarios a la Ley Contra la Corrupción". Vadell Hermanos Editores. Caracas: 2010, p. 93).
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mi patrocinado DAVID GEOVANNY MARTE no tiene condición de funcionario público, siendo que el mismo es comerciante, y labora por su cuenta. En tal sentido, resulta patente que al faltar el sujeto calificado que exige el tipo penal que se le atribuye, no puede atribuírsele el delito de Peculado Doloso.
Por su parte, mi patrocinado FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ BERMÚDEZ no labora en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias y Comercio, sino en el Ministerio de Agricultura y Tierras. Por ende, tampoco puede atribuírsele la perpetración del delito de Peculado Doloso, ya que el mismo sólo puede ser cometido por un funcionario que se apropie o distraiga un bien cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo.
Corno señala Haddad:
"...el sujeto activo en el delito de peculado no puede ser otra persona distinta de un funcionario público porque se trata de un hecho punible exclusivo. Mas aun, no es suficiente la existencia en el agente de la cualidad de funcionario público para que se tipifique el delito, es necesario que se materialice una específica relación entre el funcionario público y los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo Pública" (Haddad, B. "Peculado y Malversación". Livrosca. Caracas: 1996, P. 59).
Ahora bien, para el caso de que quiera endilgárseles la comisión de la conducta tipificada en el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, como lo es: "...sí el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público"; la doctrina patria es conteste en afirmar que la misma solo resulta aplicable cuando el agente aun cuando no tenga en poder los bienes, se los apropie o distraiga, o contribuya para que sean apropiados o distraídos, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico. tal como sucedería por ejemplo, en caso de superioridad jerárquica. Al respecto, León señala que:
"Un alto funcionario de la administración, un Ministerio del Poder Ejecutivo, por ejemplo, puede apropiarse o distraer en beneficio propio o ajeno de bienes del patrimonio público o privado, ordenando a un inferior jerárquico que los custodia, administra, etc., ponerlos a su disposición.
También en este caso el alto funcionario vulnera el deber de fidelidad que debe a la regularidad e integridad ético-social de la administración pública cuya estructura integra. Con la violación de ese deber, se plasma el abuso antijurídico el cual se desprende del último párrafo del texto legal en cuanto prevé el modo típico de comisión del hecho: "valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público" (Leon, E. "Delitos de Salvaguarda". Universidad Central de Venezuela. Caracas: 1990, p. 37).
Como se observa, esta no es la hipótesis donde se encuentran mis patrocinados, siendo que FRANCISCO JAVIER VASQUEZ BERMUDEZ es obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y DAVID GEOVANNY MARTE no es funcionario público.
En tal sentido, at faltar la condición de sujeto pasivo calificado exigida en la norma, mal puede atribuírseles a mis patrocinados ninguna de las hipótesis del delito de peculado previstas en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien -y sin ánimo de reconocer la perpetración de hecho punible alguno, ya que mis patrocinados desconocían la supuesta procedencia ilegal de los bienes que estaban vendiendo- en última instancia el hecho que se atribuye a mis defendidos podría encuadrar en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conforme al cual:
"El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 v 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años..."
No obstante, como veremos de seguidas, en la presente causa no se ha acreditado que los objetos incautados sean de procedencia ilegal.
En consecuencia, al no estar dados los elementos típicos del delito de Peculado Doloso, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones que desestime dicha calificación jurídica, y otorgue la libertad plena a mis patrocinados, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
NO ESTÁ ESTABLECIDO QUE LOS OBJETOS INCAUTADOS REALMENTE SEAN DE PROCEDENCIA ILEGAL
Por otra parte, no está establecido que los equipos incautados provengan realmente de un hecho punible.
En efecto, lo que motivó la aprehensión de los ciudadanos Eduarliz Damiuska Artigas Vargas y Samuel Gustavo Rangel Ferrer, fue que los equipos al parecer habían sido enviados a la señalada Oficina ubicada en la Torre las Mercedes, del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Comercio, a los fines de su comercialización, y a que los mencionados ciudadanos al parecer laboran en dicha área, la cual también funge como depósito de los equipos, pero se observa que las facturas de equipos consignadas por el ciudadano Samuel Gustavo Rangel Ferrer, cursante al folios 67 al 71: "...no plasman los códigos de los equipos electrónicos vendidos...", tal como en efecto se señala en el acta de investigación penal de fecha 18 de febrero de 2016, cursante a los folios 54 al 57.
En tal sentido, bien pudiera ser que los equipos incautados hayan sido los mismos a que se hace referencia en tales facturas.
Lo cierto es que no está establecido en el expediente la procedencia ilegal de los equipos, si realmente fueron sustraídos, quién los sustrajo, o por el contrario si los mismos fueron comercializados legalmente, y por la premura el caso no aparecieron las correspondientes facturas —caso en el cual podría tratarse sencillamente de un desorden en las facturas cursantes a los folios 67 at 71, ya que en ellas no se reflejan los correspondientes señales.
En efecto, lo que motivo la aprehensión de mis patrocinados fue una investigación realizada a modo propio por funcionarios adscritos al SEBIN, sin que existiera una denuncia relacionada con la presunta sustracción de equipos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias y Comercio, v sin contar siquiera con una orden de inicio de la investigación emanada del Ministerio
En consecuencia, no se encuentra acreditado en autos la procedencia ilegal de los mencionados equipos, siendo que lo que motive:, la aprehensión de los ciudadanos Eduarliz Damiuska Artigas Vargas y Samuel Gustavo Rangel Ferrer, es simplemente el hecho de que supuestamente laboran en el área donde estan depositados los mismos.
VII
DE LA NULIDAD DE IA SUPUESTA DECLARACION DE MI PATROCINADO VERTIDA EN EL ACTA POLICIAL DE APREHENSION
Ciudadanos Magistrados:
En el acta de investigación penal de fecha 17 de febrero de 2016, cursante a los folios 4 al 5 del expediente, los funcionarios policiales plasmaron una supuesta declaración que dicen rendida por mi patrocinado FRANCISCO JAVIER VASQUEZ BERMUDEZ, sin presencia de su defensor.
En efecto, en dicha acta los funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente:
"Cabe destacar que el ciudadano VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO JAVIER, manifesto que el ciudadano David es el encargado de publicar mediante los medios de red social los equipos tales como las laptos, teléfonos de marca Victoria, Ministerio del Poder Popular para las lndustrias Ligeras y Comercio, el cual esta a dos cuadras del Ministerio de Agricultura y Tierras, de igual forma Ilamar a los clientes, indicar el monto de cada producto y mantener comunicación para las entregas de los productos a los clientes. Asi mismo informó a la comisión que los productos expuestos en la web para su venta son extraidos de manera ilegal por grandes cantidades y diferentes productos y modelos por el funcionario AXCEL GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad número V-19.998.507, 0412.216.22.93 y puede ser ubicado en la calle Real del Observatorio Naval Cajigal, parroquia 23 de Enero y saca los productos de dicho Ministerio en el interior de un vehículo de color azul modelo Orinoco, desconociendo la placa del mismo y labora en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio".
La supuesta declaración fue obtenida y plasmada en forma sesgada y malintencionada, a los efectos de hacer creer que mi patrocinado admitió en forma voluntaria estar incurso en algún tipo de hecho punible, siendo que, por el contrario, el mismo en todo momento actuó con la certeza de estar realizando una actividad completamente lícita.
En este orden de ideas, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su parte in fine que:
"En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora".
Es por ello, ciudadanos Magistrados, que, en aras de restablecer la regularidad procesal, solicito se decrete la nulidad de dicha supuesta declaración, la cual, por lo demás, no se ajusta a la realidad de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 132 in fine y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIII
DE LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA
Mis patrocinados tienen arraigo en el país determinado por el hecho de que tienen muchos años viviendo en el mismo y poseen residencia fija, tal como se desprende de las constancias de residencia que acompaño al presente recurso marcadas "A" y "B".
Por otra parte, mis defendidos no tienen antecedentes penales o registros policiales, tal como se desprende del acta de investigación penal y del reporte número 000118, cursante a los folios 29 al 33 del expediente.
En tal sentido, no existe en el presente caso el peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y se otorgue la Libertad Plena a mis Patrocinados, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IX
DE LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Tal como se desprende del acta de investigación penal y del reporte número 000118, cursante a los folios 29 al 33 del expediente, mis patrocinados no tienen registros policiales, ni antecedentes penales.
Mis defendidos son personas sanas, de buena conducta y muy queridos en su comunidad, tal como se desprende de constancias de buena conducta que se acompañan al presente recurso marcadas "C" y "D".
En tal sentido, no existe en el presente caso el peligro de obstaculización de la investigación a tenor de lo previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, se anule la decisión dictada en fecha 19-02-2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se otorgue la Libertad Plena a mis patrocinados, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
X
MI PATROCINADO DAVID GEOVANNY MARTE PADECE DE TUBERCULOSIS PULMONAR
Mi patrocinado David Geovanny Marte padece de Tuberculosis Pulmonar, tal como se desprende del acta de investigación penal cursante al folio cuarenta (40) y del informe médico cursante al folio cuarenta y dos (42), así como del informe médico que se acompaña al presente recurso marcada "O", por lo que requiere del suministro de un tratamiento diario con los medicamentos Rifampicina (2 capsulas) e Isoniacida (300 mgr) 1 tableta.
Dicho tratamiento es difícil que se le pueda suministrar en situación de reclusión, condición ésta que incluso podría agravar su estado de salud.
En tal sentido, respetuosamente solicito que, aunado a las anteriores consideraciones, se tome en cuenta tal circunstancia, a los fines de que se le otorgue su libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
XI
DE LAS PRUEBAS
A los efectos de acreditar los fundamentos del presente Recurso de Apelación, promuevo los siguientes medios de prueba, de acuerdo con lo establecido en el 440 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Constancia de Residencia Original, correspondiente al ciudadano Francisco Vasquez, marca da "A".
2.- Constancia de Residencia Original, correspondiente al ciudadano David Marte, marcada "B".
3.- Constancia de Buena Conducta Original, correspondiente al ciudadano Francisco Vasquez, marcada "C".
4.- Constancia de Buena Conducta Original, correspondiente al ciudadano David Marte, marcada "D".
5.- Constancia de Buena Conducta Original, correspondiente al ciudadano Francisco Vasquez, marcada "E".
6.- Constancia de Servicio Prestados a la Comunidad Original, correspondiente al ciudadano Francisco Vasquez, marcada "F".
7.- Constancia Laboral Original, correspondiente al ciudadano Francisco Vasquez, marcada “G”
8.- Constancia de Servicio Técnico Original, correspondiente al ciudadano Francisco Vasquez, marcada "H".
9.- Constancia Servicio Técnico Original, correspondiente al ciudadano Francisco Vasquez, marcada "I".
10,- Constancia Servicio Técnico Original, correspondiente al ciudadano Francisco Vasquez, marcada "J".
11.- Constancia Servicio Técnico Original, correspondiente al ciudadano Francisco Vasquez, marcada "K".
12,- Constancia emitida por el Centro Cristiano Una Esperanza Viva, donde se hace constar que el ciudadano Francisco Vasquez asiste a dicha lglesia todos los domingos y ha mantenido una conducta honesta y correcta, marcada "L".
13.- Constancia emitida por el Delegado Deportivo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde consta que el ciudadano Francisco Vasquez forma parte de esa Delegación Deportiva en la disciplina de Sofbal, que año tras año les ayuda a incentivar el impulso y la participación en el deporte, fortaleciendo el socialismo del siglo XXI, marcada "LL".
14.- Constancia de Trabajo Original a nombre del ciudadano David Geovanny Marte Leal, emitida por la empresa Inversiones Marte Leal C.A., marcada "M".
15.- Constancia Original a nombre del ciudadano Francisco Vasquez, emitida por la empresa Play Forever, donde consta que el mismo presta sus servicios efectuando labores de mantenimiento de sus equipos de computación desde hace siete (07) años.
16.- Informe médico a nombre de David Geovanny Marte, donde consta que el mismo padece de Tuberculosis, marcado "O".
17.- Récipe Médico a nombre de David Geovanny Marte, donde consta el tratamiento que el mismo debe recibir diariamente en virtud de la Tuberculosis Pulmonar que padece, marcado "P".
XII
DOMICILIO PROCESAL
Señalo como mi Domicilio Procesal el siguiente: Avenida Lecuna, Torre Profesional del Centro, piso 2, Ofc. 208, Caracas.
XIII
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 19-02-2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estada! del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis patrocinados FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.359.266, y DAVID GEOVANNY MARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.676.856, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y acuerde la Libertad Plena de mis patrocinados, o en su defecto acuerde en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
En cuanto al segundo recurso de apelación el 26 de febrero de 2016, los profesionales del derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PERNIA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
ANTECEDENTES
Según actas policiales, en fecha 17 de febrero de 2016, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante monitoreo rutinario por las redes sociales, advirtieron la publicación de venta de equipos electrónicos elaborados por la empresa estatal Venezolana de Industria Tecnológica (VIT).
Los funcionarios referidos contactaron a través de la red social Facebook al oferente de dichos productos, ciudadano DAVID MARTE y convinieron una reunión en las adyacencias del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. A ese sitio acudió el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, quien manifestó a los oficiales laborar en el piso 6 del referido Ministerio y tener en su oficina dos (02) equipos informáticos (Laptop marca VIT) para la venta.
Los investigadores actuantes ingresaron al mencionado despacho y verificaron la existencia de los equipos ofrecidos por Internet, procediendo seguidamente a la incautación de éstos y a la aprehensión de ambos ciudadanos.
Afirma el acta policial que el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ informó que compro las computadoras incautadas a un ciudadano llamado AXEL GUTIERREZ, ex funcionario del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio.
Aprehension de Samuel Gustavo Rangel Ferrer y Eduarliz Dam iuska Artigas Vargas.
El dia 18 de febrero de 2016, los funcionarios investigadores del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) acudieron a la sede del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio con la finalidad de obtener información sobre el ciudadano AXEL GUTIERREZ y los equipos incautados.
Los oficiales a cargo de la investigación fueron atendidos en diversas instancias del Ministerio, recibiendo plena colaboración en los requerimientos efectuados. En este sentido, se contribuyó a la identificación del ciudadano AXEL GUTIERREZ y se pudo determinar que trabajó para ese Ministerio hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que culminó su relación laboral.
Asimismo, los funcionarios fueron remitidos a una reunión con mi defendido, Samuel Gustavo Rangel Ferrer, Gerente de Comercialización de la empresa estatal EPS de Insumos Básicos para la Construcción de Viviendas, C.A. quién instruyó a los investigadores sobre los procedimientos internos de despacho y distribución de equipos electrónicos.
Posteriormente, Samuel Gustavo Rangel Ferrer se traslado con los investigadores a la sede de la mencionada empresa estatal, ubicada en la Torre Las Mercedes de la urbanización Chuao, con la finalidad de examinar sus archivos y proporcionar información que pudiera ser sobre las dos (02) computadoras incautadas.
En dicha oficina se encontraba ml defendida, Gerente de Recursos Humanos de la misma empresa estatal, Eduarliz Damiuska Artigas Vargas, en razón de que tiene asignado el espacio físico conjuntamente con la Gerencia de Comercialización.
El señalado Gerente de Comercialización, prestando apoyo a la investigación, suministro a los efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) una Nota de Entrega de fecha 8 de diciembre de 2015, emitida por la empresa estatal Venezolana de Industria Tecnológica, C.A. correspondiente a un lote de computadoras, dentro la cual se reflejaban los códigos coincidentes con los dos (02) equipos informáticos (Laptop) incautados. También detención de mis defendidos Samuel Gustavo Rangel Ferrer y Eduarliz Damiuska Artigas Vargas; sin ningún elemento de convicción que los relacionara como autores de los hechos punibles investigados.
Audiencia de Presentación de los Imputados
Se Ilevo a cabo la Audiencia de Presentación de los cuatro (04) imputados ante el Tribunal Primero (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el dia 19 de febrero de 2016.
El ministerio publico precalifico los hechos como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y solicito la Privación la Privación Judicial Preventiva de Libertad para todos los imputados.
Con respecto a mi defendido, SAMUEL GUSTAVO RANGEL FERRER, Gerente de Comercialización de la empresa estatal EPS de Insumos Básicos para la Construcción de Viviendas, C.A., el Tribunal decretó la NULIDAD ABSOLUTA de su aprehensión por considerarla lesiva de sus derechos constitucionales. En este sentido, el fallo hace énfasis en que las actas procesales no indican la razón de su detención y no existe ningún elemento de convicción que señale su participación en los delitos investigados.
Sin embargo, el Juzgado antes referido decidió decretar la Privación
Judicial Preventiva de Libertad contra la Gerente de Recursos Humanos de la empresa estatal EPS de Insumos Básicos para la Construcción de Viviendas, CA, EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, fallo sobre el cual se ejerce el presente recurso de apelación en razón de su INMOTIVACIÓN, como se demostrará en el aparte correspondiente del presente escrito.
TRANSGRESIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS POR
EL ÓRGANO APREHENSOR Y RECONOCIDAS
POR LA RECURRIDA
La sentencia impugnada dejó reconocidas las transgresiones cometidas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a los derechos contenidos en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante infracción de procedimiento verificada en el acta de APREHENSIÓN de mis defendidos Eduarliz Damiuska Artigas Vargas y Samuel Gustavo Rangel Ferrer.
1. Infracción de Procedimiento al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los agentes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) como organismo aprehensor, tenian el deber ineludible de exponer razonadamente en las actas los motivos de la detención y relacionar éstos a los elementos de convicción de los cuales pudiera deducirse la participación de los irnputados con la comisión flagrante de un delito.
Esta obligación de fundamentar la presunción de responsabilidad de los aprehendidos en la perpetración de un delito flagrante, es precisamente el medio de resguardo del derecho constitucional a la libertad personal. Por consiguiente, toda detención sin sustento razonable deviene necesariamente en un acto arbitrario e inconstitucional. En este sentido, la normativa dispuesta para la aprehensión flagrante contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
'Articulo 234. (..) se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora." (Destacado de quien suscribe)
El artículo anterior, despliega un deber ya establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la importancia que tiene la fundamentación de una detención Infraganti para garantizar el derecho fundamental a la libertad personal de los aprehendidos en la perpetración de un delito flagrante, es precisamente el medio de resguardo del derecho constitucional a la libertad personal.
"Artículo 44, La libertad personal es inviolable, y en
Consecuencia:
I. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti y en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. (..) "(Resaltado de quien suscribe)
Así, la obligatoriedad de plasmar en actas las razones de la aprehensión "flagrante" no resulta una tarea meramente formal, sin que contiene una función garantista para los derechos fundamentales del imputado.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) procedió a la detención de los ciudadanos Samuel Gustavo Rangel Ferrer y Eduarliz Damiuska Artigas Vargas sin que expusiera en las actas respectivas motivos racionales y fundados de que los aprehendidos son responsables, en alguna medida legal, de los hechos sobre los cuales venía adelantando una investigación.
Reconocimiento Parcial de las Ilegalidades Denunciadas
Ante las detenciones manifiestamente infundadas efectuadas por el órgano aprehensor, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de los imputados, dejó por reconocido que la aprehensión practicada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a mi defendido Samuel Gustavo Rangel Ferrer resultó lesiva de sus derechos constitucionales, y en consecuencia, decretó la nulidad absoluta de dicho acto conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la recurrida afirma:
"En atención al ciudadano SAMUEL GUSTAVO FERRER, observa esta juzgadora que el referido ciudadano no es señalado ni por testigos respecto a su origen o en su lugar de trabajo, así como tampoco se observa algún elementó de convicción que permita establecer su participación en los hechos, ni siquiera de manera indirecta, únicamente se indicó que el referido ciudadano fue aprehendido sin determinarse las razones por las cuales ocurre su aprehensión, no pudiendo esta juzgadora decretar contra el ciudadano lo referido al despacho fiscal, por el contrario decreta la nulidad absoluta de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como acto viciado el acta policial de aprehensión respecto a la aprehensión del referido ciudadano SAMUEL GUSTAVO FERRER, así como el acta en la cual se deja constancia de la Imposición de los derechos constitucionales, quedando vigente todos los actos de investigación y sus resultados que no guardan relación directa o indirecta o que no dependa del acta parcialmente anulada, al reposar en la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, y así se decide, ..." (Folios 118 y 119. Destacado de quien suscribe)
Efectivamente, en las actas policiales confeccionadas a los efectos de hacer constar la aprehensión de Samuel Gustavo Rangel Ferrer y Eduarliz Damiuska Artigas Vargas puede verificarse que la detención de mis defendidos no esta justificada racionalmente ni respaldada en evidencias cursantes en la investigación, como lo exige el Debido Proceso.
No obstante, el auto apelado hace una distinción entre ambos imputados, a pesar de que éstos se encuentran en igual situación ante el proceso penal y les son aplicables los mismos motivos jurídicos, discriminación que efectuó la recurrida sobre la base un extensibles a mi defendida Eduarliz Damiuska Artigas Vargas los efectos favorables de la declaratoria de nulidad absoluta de las actas de aprehensión.
Dado que el fallo apelado reconoció solo parcialmente vulneraciones constitucionales verificadas en el acto de aprehensión efectuado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), corresponde a esta Corte dilucidar si dichos actos realizados sin el cumplimiento de las exigencias del Debido Proceso, pueden estimarse como válidos en perjuicio de mi defendida –como sostiene la recurrida- o si por el contrario corresponde su declaratoria de nulidad absoluta.
INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO EN INFRACCIÓN AL
ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Esta defensa pasa a demostrar ante esta respetada Corte los vicios que contiene el auto impugnado y que obligan a denunciar la inmotivación del mismo, sobre la base de los argumentos siguientes.
Inmotivación por Falso Supuesto de Hecho
El auto proferido en fecha 19 de febrero de 2016, presenta como argumento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra Eduarliz Damiuska Artigas Vargas, hechos que no concuerdan con la realidad procesal acreditada en el expediente.
Así, la decisión apelada se apoya en el supuesto fáctico de que la imputada, con ocasión de sus funciones, tenía a su cargo la administración y custodia de los bienes objeto de la investigación.
Afirma literalmente:
"Ahora bien del acta de investigación penal de fecha 18- 02-16, se desprende que en razón de la investigación realizada respecto a la identificación del ciudadano GUTIERREZ FUENTES AXEL JAVIER, la persona identificada como el que hacia entrega de los equipos informaticos, del cual el Vice Ministro de Gestión Industrial Socialista, ciudadano Lobby Monsalve manifestó que el ciudadano Gutiérrez AXEL, ya no laboraba en dicho institución y en relación a los equipos informáticos incautados en el procedimiento, determinan los funcionarios policiales que dichos equipos procedente de la ciudad de Punta Fijo, fueron trasladados finalmente hasta la avenida Universidad, La Estancia, Torre Las Mercedes piso 3, oficina 301, y que dicha oficina está a cargo de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, y que dichos equipos informáticos si habían ingresado a esta ultima oficina de la ciudad de Caracas; de la propia acta policial se destaca que el encargado de recibir la mercancía procedente del estado Aragua es el analista GREGORI GOYA, para seguidamente dejar constancia que aprehenden al ciudadano RANGEL FERRER SAMUEL GUSTAVO, ( ...) y a la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA; de lo anteriormente analizado tenemos que se est4 presuntamente ante el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción al verificarse la extracción de bienes del estado los cuales se encuentran destinados a la satisfacción social o de la comunidad al ser ofertadas a precios accesibles a los interesados, específicamente las computadoras LAPTOPS MARCA VIT, a los efectos de ser puestos en venta para finalmente procurarse un provecho propio, las defensas privadas de los imputados, han señalado que los hechos por los cuales han sido declinadas las actuaciones pro cedentes del Juzgado 05° en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, no guardan relación absoluta con los hechos que involucran a los ciudadanos VASQUEZ BERMODEZ FRANCISCO Y DAVID GEOVANNY MAR TE, no obstante se desprende de ambos procedimientos que guardan relación en cuanto los objetos que se presumen fueron sustraído de la oficina a cargo de la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA. Ahora bien, en este sentido a consideración de esta Juzgadora la investigación primaria examinada en la presente audiencia son suficientes no solamente para comparar la calificación ofrecida por el representante del Ministerio Publico por las razones señaladas en la presente decisión, sino además acreditan la comisión de dicho hecho expuesto en la presente resolución judicial, involucrando en cuanto a participaciones se trata a la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAINIUSKA, encargada de los bienes del estado a los cuales se disponen a su administración y custodia al señalarse que ostenta el cargo de GERENTE DEL ÁREA, como a los ciudadanos VÁSQUEZ BERMÚDEZ FRANCISCO Y DAVID MARTE, respecto a la comercialización justamente de los equipos que ya no se encontraban en la oficina de la ciudad de Caracas, así como tampoco consta el modo en que los mismos egresaron; " (Destacado del presente recurso. Folios 116 y 117.)
Ahora bien, las aseveraciones de la recurrida concernientes a las responsabilidades de mi representada y su relación con los bienes investigados no tienen referentes fácticos en el proceso, y provienen de una sucesión de suposiciones y conjeturas contrarias a la realidad y sin respaldo probatorio.
En este sentido, son erróneas las premisas sostenidas por el fallo referidas al cargo y a las funciones de Eduarliz Damiuska Artigas Vargas:
1. Es falso el cargo atribuido a la imputada como Gerente del Área responsable de los bienes bajo investigación;
2. Es falso que la oficina sede de la empresa estatal EPS de Insumos Básicos para la Construcción de Viviendas, CA. se encuentre a cargo de mi representada;
3. Es falso que mi representada tenga bajo su responsabilidad un espacio físico que sirva como depósito, almacén o sitio de resguardo de los bienes relacionados a la Investigación;
4. Es falso que a mí defendida le corresponda, en razón de su cargo, la recepción, administración o custodia de los bienes investigados.
Puede corroborarse en el expediente que no se encuentran documentadas de ninguna manera las suposiciones hechas por la recurrida sobre el cargo atribuido a ml representada, ni sobre las responsabilidades inherentes al mismo, ni mucho menos sobre la recepción, administración o custodia de los bienes investigados.
La unica mención que hace el acta de aprehensión sobre Eduarliz Damiuska Artigas Vargas se refiere a que ésta tiene asignado un espacio fisico de manera conjunta con la Gerencia de Comercialización:
"Seguidamente luego de un lapso de espera fuimos entrevistados con el ciudadano Gerente de comercialización a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia en el despacho ministerial y sin objeción alguna nos
colaboro en la búsqueda de los seriales indicándonos que efectivamente fueron despachados de centro de ensamblaje de los equipos ubicada en Punto Fijo, hacia el centro de almacenamiento ubicado en Maracay estado Aragua y posteriormente distribuidas en la ciudad de Caracas, agregando que en su oficina reposa información relacionada a dichos seriales la cual está ubicada en la Avenida la estancia Torre las Mercedes piso 3 oficina 301, lugar donde Ilegan los insumos desde el estado Aragua con la finalidad de ser distribuidos en la ciudad capital. Por tal motivo nos trasladamos hacia la mencionada dirección lugar en el cual fuimos atendidos en un cubículo tipo oficina lugar donde se observo un lote de de cajas de color marrón identificativas VIT. Aires acondicionados explicando a la comisión que el lugar funge de igual forma como depósito de insumos y a su vez como área de trabajo de la Gerente de Área EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad numero V-18.915.136 y el ciudadano Gerente de Comercialización de Insumos RANGEL FERRER SAMUEL quien nos consigno una nota de entrega proveniente de Maracay estado Aragua, en hoja de tamaño carta con una escritura de NO TA de ENTREGA código FNEO-VIT-PGAS 002, marcados resaltante de color amarillo los números A0010128803 y A001012758, la cual concatenamos con los dos (02) códigos pertenecientes a las evidencias incautadas y si corresponden con los suministrados por el ciudadano SAMUEL FERRER. Cabe destacar que en vista de la presente solicitamos las facturas de emitidas a los clientes, consignando facturas varias en fotocopias emitidas a dientes en el mes de diciembre del año 2015, en el cual se refleja que las facturas emitidas a diversos clientes no plasman los códigos de los equipos electrónicos vendidos (se anexan facturas de ventas). Continuando con las indagaciones solicitamos los datos del ciudadano encargado de la recepción de la mercancía y nos indico que el encargado es el analista GREGORI GOYA, encargado de recibir la mercancía procedente del estado Aragua." (Destacado de quien suscribe. Acta de aprehensión de fecha 18/02/2016, folios 55 y 56)
¿En qué parte de las actuaciones policiales consta que la oficina sede de la empresa estatal EPS de Insumos Básicos para la Construcción de Viviendas, CA. se encuentra a cargo de mi representada?
¿Qué elemento de convicción sirvió como sustento para que el Tribunal determinara que mi defendida es Gerente del Área responsable de los bienes bajo investigación?
¿Qué medio de evidencia sirvió de base para el que Juzgado afirme que el cargo atribuido a mi defendida tiene como responsabilidad la recepción, administración o custodia de los bienes investigados?
Considerando que no obran en las actuaciones procesales elementos de convicción que soporten las afirmaciones contenidas en el fallo apelado, debe concluirse que la premisa de hecho establecida como base para la posterior resolución jurídica es falsa.
Responsablemente, esta defensa debe hacer del conocimiento de esta respetada Corte que los supuestos fácticos invocados para privar de la libertad a mi defendida, además de ser el resultado de meras conjeturas suposicionales de la recurrida, son contrarios a la realidad del cargo que ostenta Eduarliz Damiuska Artigas Vargas y a las funciones que le corresponden.
En este sentido, mi representada fue designada como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la Empresa de Produce& Social de Insumos Básicos para la Construcción de Viviendas, C.A. mediante providencia administrativa de fecha 03 de agosto de 20151, en la cual se describen detalladamente las facultades y deberes correspondientes a dicho cargo, sin que se encuentren dentro de sus responsabilidades la recepción, administración o custodia de bienes del estado.
Al respecto, la señalada providencia define claramente que sus Funciones se circunscriben a la asesoría, dirección y gestión de políticas vinculadas al área de Recursos Humanos, sin que le corresponda las atribuciones señaladas infundadamente por la recurrida.
Al respecto, es pertinente citar a la Sala de Casación Penal, en su
Sentencia N°. 203 del 11/06/2004, con respecto a la garantía jurisdiccional y no discrecional en la motivación de las decisiones, que señala:
ff...es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, segun el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. "(Destacado de quien suscribe).
Conforme a los argumentos expuestos y realizando un análisis
jurídico del auto apelado, evidentemente existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos fácticos en que ha sido planteado su fundamento; en consideración de lo cual esta defensa debe respetuosamente concluir que el razonamiento expuesto en el auto recurrido, se subsume en una flagrante inmotivación por falso supuesto de hecho en perjuicio de mi defendida.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostiene:
"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)." (Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003. Destacado del recurrente)
Resulta irrefutable que una decisión judicial es válida en cuanto su premisa fáctica sea válida. Si el supuesto fáctico del fallo es erróneo, son errónea también sus consecuencias jurídicas.
Así, en el caso que nos ocupa, debe dejarse sin efecto el auto mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Eduarliz Damiuska Artigas Vargas por tener como fundamento un supuesto falso de hecho, y así garantizar los derechos fundamentales de la imputada.
IV
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba a esta Honorable Corte los siguientes:
1.- Testimonio del ciudadano HERMES R. TREJO G., titular de la cédula de identidad N° V-13.625.216, a quien corresponde el cargo de PRESIDENTE de la Empresa de Produce& Social de Insumos Básicos para la Construcción de Viviendas, C.A; y en consecuencia, podrá hacer del conocimiento de esta Corte las facultades y los deberes correspondientes a la ciudadana Eduarliz Damiuska Artigas Vargas.
2.- Testimonio del ciudadano SILFREDO AUGUSTO VERA GRATERÔN, titular de la cédula de identidad N° V-7.929.596 a quien corresponde el cargo de CONSULTOR JURIDICO de la Empresa de Produce& Social de Insumos Básicos para la Construcción de Viviendas, C.A. y en consecuencia, podrá hacer del conocimiento de esta Corte las facultades y los deberes correspondientes a la ciudadana Eduarliz Damiuska Artigas Vargas.
3.- Copia Certificada de la providencia administrativa de fecha 03 de agosto de 2015, emanada Empresa de Produce& Social de Insumos Básicos para la Construcción de Viviendas, C.A. mediante la cual mi representada fue designada como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, en la cual se describen detalladamente las facultades y deberes correspondientes a dicho cargo.
4.- Copias Certificadas de las actuaciones concernientes, cursantes en el expediente N° C1°-17.319-16, según nomenclatura del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas .
V
PETITORIO
En razón de todo lo expuesto mediante el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta en el presente escrito y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de la ciudadana Eduarliz Damiuska Artigas Vargas ocurrida el día 18 de febrero de 2.016, así como de todos los actos procesales que concierna.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación incoado, y REVOQUE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19 de febrero de 2.016 contra la ciudadana Eduarliz Damiuska Artigas Vargas; y en consecuencia ORDENE su libertad plena, o en su defecto otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (160) al (172) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Revisadas las actuaciones se desprende que en fecha 17-02-16, funcionarios adscritos al JE-FE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N), al realizar monitoreo rutinario por las redes sociales dan cuenta respecto a la publicación de productos ofrecidos directamente por VENEZUELA PRODUCTIVA, específicamente en la cuenta FACEBOOK, par un ciudadano de nombre DAVID MARTE LEAL, de las cuales se apreciaron visualizaciones graficas de los equipos ofertados por el ciudadano DAVID, al realizar contacto directo con el usuario ofertante se pauta una cita a los efectos de verificar la comercialización de los productos informáticos, siendo citados frente al Ministerio de Agricultura y Tierras ubicado en la avenida Urdaneta de esta Capital, una vez en el lugar se les indicó que hacia espera de otra persona que momentos después se reúnen con los demás presentándose con el nombre de VASQUEZ FRANCISCO, quien les manifestó que los equipos informáticos se encontraban en el piso 6 del Ministerio de Agricultura y Tierras, una vez en el piso 6 lugar de trabajo del ciudadano VASQUEZ FRANCISCO, se procedió a visualizar dos !aptos las mismas que estaban en venta en la red social, motivo por el cual ocurre la aprehensión de ambos ciudadanos por parte de los funcionarios policiales, asimismo consta al folio 14 acta de entrevista ofrecida por el ciudadano TESTIGO 1, quien señaló trabajar en el referido Ministerio indicando que en fecha 17-02-16, observó al ciudadano Francisco en compañía de un ciudadano desconocido al preguntársele sobre la persona que no era empleado respondió que estaría en su escritorio y que le mostraría algo, que luego salieron con una bolsa de color negro de la oficina hacia el pasillo y que luego se apersonaron tres funcionarios del JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N), quienes pusieron en cuenta de lo que ocurría en el lugar, asimismo refirió que también habla observado a una ciudadano que no pertenecía al Ministerio o al menos no portaba identificación que la acreditara como tal justo cuando el personal se retiraba para asistir a un evento político, y que sostenía una conversación con el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, que el día de la aprehensión refirió al testigo el imputado prenombrado que esos equipos informáticos ajenos al Ministerio eran sus equipos personales, y que también tenía conocimiento que el imputado ofrecía los referidos equipos para la venta a sus compañeros de trabajo, consta al folio 18 acta de entrevista realizada al testigo dos, quien manifiesta observar al ciudadano francisco con un sujeto desconocido que luego salió con una bolsa negra y funcionarios adscrito al JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N) le pidió identificación personal a los efectos de servir de testigo, pero que sabía que en dicha bolsa negra habían dos laptos de las que ofrece el gobierno, observándose de las actuaciones desde el folio 25 al 28 fijaciones graficas de los referidos objetos informáticos, así como también se desprende registro de cadena de custodia de evidencias físicas al folio 47 de las actuaciones en las cuales se indica los equipos informáticos incautados y equipos móviles que portaban para el momento, Ahora bien de acta de investigación penal de fecha 18- 02-16, se desprende que en razón de la investigación realizada respecto a la identificación del ciudadano GUTIERREZ FUENTES AXEL JAVIER, la persona identificada coma el que hacia entrega de los equipos informáticos, del cual el Vice Ministro de Gestión Industrial Socialista ciudadano Lobby Monsalve manifestó que el ciudadano Gutiérrez AXEL, ya no laboraba en dicho institución y en relación a los equipos informáticos incautados en el procedimiento, determinan los funcionarios policiales que dichos equipos procedente de la ciudad de Punta Fijo fueron trasladados finalmente hasta la avenida Universidad La Estancia Torre Las Mercedes piso 3, oficina 301, y que dicha oficina está a cargo la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, y que dichos equipos informáticos Si habían ingresado a esta Ultima oficina de la ciudad de Caracas, de la propia acta policial se destaca que el encargado de recibir la mercancía procedente del estado Aragua es el analista GREGORI GOYA, para seguidamente dejar constancia que aprehenden al ciudadano RANGEL FERRER SAMUEL GUSTAVO, a quien se le incauto un equipo móvil celular, y a la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA de lo anteriormente analizado tenemos que se está presuntamente ante el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción al verificarse la extracción de bienes del estado los cuales se encuentran destinados a la satisfacción social o de la comunidad al ser ofertadas a precios accesibles a los interesados, específicamente las computadoras LAPTOPS MARCA VIT, a los efectos de ser puestos en venta para finalmente procurarse un provecho propio , las defensas han señalados que los hechos por los cuales han sido declinadas las actuaciones por parte del Juzgado 05| en funciones de Control,de este mismo Circuito Judicial Penal, no guardan relación absoluta con los hechos que involucran a los ciudadanos VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO Y DAVID GEOVANNY MARTE, no obstante se desprende de ambos procedimientos que guardan relación en cuanto a los objetos que se presumen fueron sustraídos de la oficina a cargo de la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, ahora bien, en este sentido a consideración de esta Juzgadora la investigación primaria examinada en la presente audiencia son suficientes no solamente para compartir la calificación ofrecida por el representante del MINISTERIO Publico, sino además acreditan la comisión de dicho hecho punible en los términos señalados en la misma, involucrando en cuanto a participaciones se trata de la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, encargada de los bienes del estado a los cuales se disponen a su administración, y custodia , como a los ciudadanos VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO y DAVID MARTE, respecto a la comercialización justamente de los equipos que ya no se encontraban en la oficina del estado ubicado en la ciudad de Caracas, en este sentido se determinan en primer lugar que los hechos recién investigados en los términos planteados por los funcionarios policiales no han prescrito dicha acción penal, existen elementos que permiten determinar la participación de los ciudadanos ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO Y DAVID MARTE, respecto al provecho propio de la comercialización ilícita de los bienes enunciados en las actuaciones de las cuales reposan la cadena de custodia que dan fe de su existencia, y evidentemente esta juzgadora respecto a la necesidad de asegurar los resultados de un desarrollo del proceso de modo continuo dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no poner en riesgo ni la investigación ni los resultados del proceso DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD CONTRA LOS CIUDADANOS ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO Y DAVID MARTE, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL YARE III y DIRECTOR DEL INSTITUTO DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.NO.F), correspondientemente. 'En atención al ciudadano SAMUEL GUSTAVO FERRER, observa esta juzgadora que el referido ciudadano no es señalado ni por testigos respecto a su origen o lugar de trabajo, así corno tampoco se observa algún elemento de convicción que permita establecer su participación de los hechos, ni siquiera de manera indirecta, únicamente que fue aprehendido sin determinarse las razones por las cuales ocurre su aprehensión, no pudiendo esta juzgadora decretar contra el ciudadano lo referido al despacho fiscal, por el contrario decreta la nulidad absoluta de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide, amén de la continuidad de la investigación que se inició en su contra. Acto de recurso de revocación, por parte del abogado.... Ellas es encargada de recursos humanos, ella se limita a pagar nomina y empleados, estaba compartiendo un local u oficina, que se humanice y rectifique tal situación de tiempo, modo y lugar a los fines de que se le dé una medida menos gravosas, no merece quedar privada de libertad y que Dios le de la seguridad necesaria pueda considerar la medida cautelar menos gravosa, o un arresto domiciliario, que se verifique el acta en el que los funcionarios del JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N) se acerca en la oficina y aparezca en el acta. Seguidamente la Jueza de este Despacho, expone Oídas como han sido las partes este, este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sale de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Declaran sin lugar el recurso de revocación interpuesta por el abogado privado a favor de su asistida toda vez que lo mismo se corresponde a planteamientos de fondos que este Tribunal a emitido en la presente providencia judicial, siendo la vía idónea la interposición del recurso que amerita a los efectos de la evaluación de la presente decisión. En relación a la petición de que Sean revisadas as actas procesales esta juzgadora revidas nuevamente mantiene su posición respecto al señalamiento que hiciere el representante Fiscal contra la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, al referir tratarse de la Gerente de del Área de la Referida oficina y que además se cuenta con el analista encargado de recibir los equipos técnicos señalados en la presente decisión. Seguidamente se deja constancia que el representante del Ministerio Publico señaló textualmente lo siguiente: ejerzo el efecto suspensivo respecto a la decisión que decreta la libertad del ciudadano Samuel RANGEL, en atención a lo previsto en el artículo 236 que merece pena privativa de libertad, por cuanto la extinción penal no ha prescrito, existe elementos de convicción que acreditan la participación del imputado, tomando en cuenta las actas de entrevista la incautación de los equipos pertenecientes al estado, el vaciado de mensaje que dicen los funcionarios policiales que se dedican a la venta de estos equipos, tomando en cuenta igualmente que hoy en la audiencia no se encuentra presente funcionarios del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de Industria y Comercio como es el caso del ciudadano de Samuel Rangel y ostenta un cargo de gerente y no hay ningún representante de dichos Ministerio para que digan que no tiene responsabilidad en los hechos hoy imputados, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 237 y 238 estamos hablando bienes del estado y la pena que puede llegarse a imponer que excede de los 10 años de prisión, de acuerdo al 238 numeral 2 estas personas estando en libertad pueden influir en testigos que declaren falsamente en detrimento de la investigación. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO JOAQUIN CAICEDO: en este caso se solicita que este Tribunal declare sin lugar la aplicación del efecto suspensivo propuesto por el Ministerio Público tomando en consideración que dicha norma se contrae para aquellos casos en los cuales el tribunal ordene la libertad del imputado y no así para casos de nulidad absoluta que implica la inexistencia de las actuaciones de aprehensión. Es todo. Seguidamente el abogado CARLOS RODRÍGUEZ: ratifico en toda y cada una de sus parte lo expuesto por mi colega. Seguidamente la Jueza de este Despacho, expone Oídas como han sido las partes este, este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Se ordena la tramitación correspondiente al recurso ejercido por el representante del Ministerio Público para lo cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a una de las Salas de Cortes de Apelaciones, pues el órgano jurisdiccional llamado a conocer y resolver. Con lectura y posterior firma de la presente acta, quedan notificadas las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (170) al (181) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 19 de febrero de 2016, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis… Oídas como han sido las partes este, este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Revisadas las actuaciones se desprende que en fecha 17-02-16, funcionarios adscritos al JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N), al realizar monitoreo rutinario por las redes sociales dan cuenta respecto a la publicación de productos ofrecidos directamente por VENEZUELA PRODUCTIVA, específicamente en la cuenta FACEBOOK, a nombre de un ciudadano que responde a DAVID MARIE LEAL de las cuales se apreciaron visualizaciones graficas de los equipos ofertados por el ciudadano DAVID MARTE LEAL, al realizar contacto directo con el usuario ofertante se pauta una cita a los efectos de verificar la comercialización de los productos informáticos, siendo citados frente al Ministerio de Agricultura y Tierras ubicado en la avenida Urdaneta de esta Capital, una vez en el lugar se les indicó que hada espera de otra persona que momentos después se reúnen con los demás presentándose con el nombre de VASQUEZ FRANCISCO, quien les manifestó que los equipos informáticos se encontraban en el piso 6 del Ministerio de Agricultura y Tierras, una vez en el piso 6 lugar de trabajo del ciudadano VASQUEZ FRANCISCO, se procedió a visualizar dos laptos as mismas que estaban en venta en la red social, motivo por el cual ocurre la aprehensión de ambos ciudadanos por parte de los funcionarlos policiales, asimismo consta al folio 14, acta de entrevista ofrecida por el ciudadano TESTIGO 1, quien señalo trabajar en el referido Ministerio indicando que en fecha 17-02-16, observó al ciudadano Francisco en compañía de un ciudadano desconocido al preguntársele sobre la persona que no era empleado respondió que estaría en su escritorio y que le mostraría alga, que luego salieron con una bolsa de color negro de la oficina hacia el pasillo y que luego se apersonaron tres funcionarios del JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N), quienes pusieron en cuenta de lo que ocurría en el lugar, asimismo refirió que también había observado a una ciudadano que no pertenecía al Ministerio c al menos no portaba identificación que la acreditara como tal, justo cuando el personal se retiraba para asistir a un evento político, y que sostenía una conversación con el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ; que el dia de la aprehensión referido al testigo el imputado prenombrado que esos equipos informáticos ajenos al Ministerio eran sus equipos personales, y que también tenía conocimiento que el imputado ofrecía los referidos equipos para la venta a sus compañeros de trabajo. Consta al folio 18, acta de entrevista realizada al testigo dos, quien manifiesta observar al ciudadano Francisco Vasquez, con un sujeto desconocido que luego salió con una balsa negra y funcionarios adscrito at JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E,B.I.N) le pidió identificación personal a los efectos de servir de testigo, pero que sabía que en dicha balsa negra habían dos laptos de as que ofrece el gobierno, observándose de las actuaciones desde el folio 25 at 28, fijaciones gráficas de los referidos objetos informáticos, así como también se desprende registro de cadena de custodia de evidencias físicas at folio 47 de las actuaciones, en las cuales se indica descriptivamente los equipos informáticos incautados y equipos móviles que portaban para el momento. Ahora bien del acta de investigación penal de fecha 18-02-16, se desprende que en razón de la investigación realizada respectó a la identificación del ciudadano GUTIERREZ FUENTES AXEL JAVIER, la persona identificada coma el que hacia entrega de los equipos informáticos, del cual el Vice Ministro de Gestión Industrial Socialista, ciudadano Lobby Monsalve manifestó que el ciudadano Gutierrez AXEL, ya no laboraba en dicho institución y en relación a los equipos informáticos incautados en el procedimiento, determinan los funcionarios policiales que dichos equipos procedente de la ciudad de Punta Fijo, fueron trasladados finalmente hasta la avenida Universidad, La Estancia, Torre Las Mercedes piso 3, oficina 301, y que dicha oficina está a cargo de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, y que dichos equipos informáticos si habían ingresado a esta Ultima oficina de la ciudad de Caracas; de la propia acta policial se destaca que el encargado de recibir la mercancía procedente del estado Aragua es el analista GREGORI GOYA, para seguidamente dejar constancia que aprehenden al ciudadano RANGEL FERRER SAMUEL GUSTAVO, a quien se le incautó un equipo móvil celular, y a la ciudadana ARTIGAS VAR.GAS EDUARLIZ DAMIUSKA,; de lo anteriormente analizado tenemos que se está presuntamente ante el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción al verificarse la extracción de bienes del estado los cuales se encuentran destinados a la satisfacción social o de la comunidad al ser ofertadas a precios accesibles a los interesados, específicamente las computadoras LAPTOPS MARCA VIT, a los efectos de ser puestos en venta para finalmente procurarse un provecho propio, las defensas privadas de los imputados, han señalado que los hechos por los cuales han sido declinadas las actuaciones procedentes del Juzgado 05° en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, no guardan relación absoluta con los hechos que involucran a los ciudadanos VÁSQUEZ BERMÚDEZ FRANCISCO Y DAVID GEOVANNY MARTE, no obstante se desprende de ambos procedimientos que guardan relación en cuanto a los objetos que se presumen fueron sustraído de la oficina a cargo de la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA. Ahora bien, en este sentido a consideración de esta Juzgadora la investigación primaria examinada en la presente audiencia son suficientes no solamente para compartir la calificación ofrecida por el representante del Ministerio Público por las razones señaladas en la presente decisión, sino además acreditan la comisión de dicho hecho punible en los términos señalados en la misma, vale decir, con los elementos señalados anteriormente en audiencia y expuesto en la presente resolución judicial, involucrando en cuanto a participaciones se trata a la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, encargada de los bienes del estado a los cuales se disponen a su administración y custodia al señalarse que ostenta el cargo de GERENTE DEL ÁREA, como a los ciudadanos VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO y DAVID MARTE, respecto a la comercialización justamente de los equipos que ya no se encontraban en la oficina de la ciudad de Caracas, así como tampoco consta el modo en que los mismos egresaron; en este sentido se determinan en primer lugar que los hechos recién investigados en los términos planteados por los funcionarios policiales, no han prescrito al no contar con el lapso que permita determinar la prescripción de la acción penal. Asimismo existen elementos que permiten determinar la participación de los ciudadanos ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO y DAVID MARTE, respecto al provecho propio de a comercialización ilícita de los bienes enunciados en las actuaciones de las cuales reposan la cadena de custodia que dan fe de su existencia, y el resto de dichos elementos que han sido analizados en la presente decisión, y evidentemente esta juzgadora respectó a la necesidad de asegurar los resultados de un desarrollo del proceso de modo continuo dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no poner en riesgo ni la investigación ni los resultados del proceso DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD CONTRA LOS CIUDADANOS ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO y DAVID MARTE, al encontrarse satisfecho los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código 7 Orgánico Procesal Penal, estableciendo coma centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL YARE III y DIRECTOR DEL INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (I.NO.F), de modo correspondiente. En atención al ciudadano SAMUEL GUSTAVO FERRER, observa esta juzgadora que el referido ciudadano no es señalado ni par testigos respecto a su origen o en su lugar de trabajo, asi como tampoco se observa algún elementó de convicción que permita establecer su participación de los hechos, ni siquiera de manera indirecta, únicamente se Indico que el referido ciudadano fue aprehendido sin determinarse las rezones por las cuales ocurre su aprehensión, no pudiendo esta juzgadora decretar contra el ciudadano lo referido al despacho fiscal, par el contrario decreta la nulidad absoluta de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en los articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal, determinándose como acto viciado el acta policial de aprehensión respecto a la aprehensión del referido ciudadano SAMUEL GUSTAVO FERRER, así como el acta en la cual se deja constancia de la imposición de los derechos constitucionales, quedando vigente todos los actos de investigación y sus resultados que no guardan relación directa o indirecta o que no dependa del acta parcialmente anulada, al reposar en la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, y así se decide, amén de la continuidad de la investigación que se inició en su contra. Acto seguido es tomada la palabra por el profesional del derecho ABG. CARLOS RODRÍGUEZ, quien ejerce según manifiesta lo siguiente: "recurso de revocación, ciudadana jueza ellas es encargada de recursos humanos, ella se limita a pagar nómina y empleados, estaba compartiendo un local u oficina, solicito que se humanice y rectifique tal situación de tiempo, modo y lugar a los fines de que se le de una medida menos gravosa, no merece quedar privada de libertad y que Dios le de la seguridad necesaria para que pueda considerar la medida cautelar menos gravosa, o un arresto domiciliario, que se verifique el acta en el que los funcionarios del JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N) se acerca en la oficina y aparezca en el acta. Seguidamente la Jueza de este Despacho, expone Oídas como han sido las partes este, este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Declaran sin lugar el recurso de revocación de la cual no se invoca su marco jurídico, interpuesto por el abogado privado a favor de su asistida toda vez que lo mismo se corresponde a planteamientos de fondo que este Tribunal ha emitido en la presente providencia judicial, siendo la via idónea la interposición del recurso que amerite a los efectos de la revisión de la decisión dictada en audiencia. En relación a la petición de que sean revisadas as actas procesales esta juzgadora revisadas nuevamente frente a las partes, mantiene su posición respecto al señalamiento que hiciere el representante Fiscal contra la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, al referir tratarse de la Gerente del Área de la referida oficina y que además se cuenta con el analista encargado de recibir los equipos técnicos señalados en la presente decisión. Seguidamente se deja constancia que el representante del Ministerio Público señalo textualmente lo siguiente: Ejerzo el efecto suspensivo respectó a la decisión que decreta la libertad del ciudadano Samuel RANGEL, en atención a lo previsto en el artículo 236 que merece pena privativa de libertad por cuanto la extinción penal no ha prescrito, existe elementos de convicción que acreditan la participación del imputado, tomando en cuenta que de las actas de entrevista la incautación de los equipos pertenecientes al estado, el vaciado de mensaje que dicen los funcionarios policiales que se dedican a la venta de estos equipos, tomando en cuenta igualmente que hoy en la audiencia no se encuentra presente funcionarios del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de Industria y Comercio como es el caso del ciudadano de Samuel Rangel y ostenta un cargo de gerente y no hay ningún representante de dichos Ministerio para que digan que no tienen responsabilidad en los hechos hoy imputados, y tomando en cuenta lo previsto en el articulo 237 y 238 estamos hablando de bienes del estado y la pena que puede Ilegarse a imponer que excede de los 10 alias de prisión, de acuerdo al 238 numeral 2 estas personas estando en libertad pueden influir en testigos que declaren falsamente en detrimento de la investigación. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO JOAQUIN CAICEDO: en este caso se solicita que este tribunal declare sin lugar la aplicación del efecto suspensivo propuesto por el Ministerio Publico tomando en consideración que dicha norma se contrae para aquellos casos en los cuales el tribunal ordene la libertad del imputado y no así para casos de nulidad absoluta que implica la inexistencia de las actuaciones de aprehensión. Es todo. Seguidamente el abogado CARLOS RODRIGUEZ: ratifico en toda y cada una de sus partes lo expuesto por mi colega. Seguidamente la Jueza de este Despacho, expone Oídas como han sido las partes este, este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: se ordena la tramitación correspondiente al recurso ejercido por el Representante del Ministerio Publico para lo cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a una de las Salas de Cortes de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Con lectura y posterior firma de presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgan las Copias a las partes. Se concluye a las 10:00 horas de la noche…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho DANIEL JOSE GIL MALAVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Octavo (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ BERMÚDEZ y DAVID GEOVANNY MARTE, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Como punto previo a la contestación de los fundamentos explanados por el recurrente, considera el Ministerio Publico pertinente efectuar una descripción sucinta de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados David Geovanny Marte y Francisco Javier Vasquez Bermudes, y a su subsiguiente presentación ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo éstos los siguientes:
En fecha 17 de febrero del 2016, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realizaron monitoreo rutinario por las páginas WEB, y lograron percatarse que por ese medio se publicaban y ofrecían productos que provenían de VENEZUELA PRODUCTIVA, de tal manera al avistar a la persona que hacia tal publicación respondía al nombre de DAVID MARTE LEAL, en virtud de ello as funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) realizaron contacto directo con el ciudadano ofertante, debido a tal situación se pauta una cita a los efectos de verificar la comercialización de los productos informáticos, siendo citados frente al Ministerio de Agricultura y Tierras ubicado en la Avenida urdaneta de la cuidada Capital, una vez en el sitio acordado se les indico al funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que se debía esperar a otro ciudadano el cual resguardaba los equipos los cuales iban hacer objeto de la comercialización, los mismo se encontraban en el Ministerio de Agricultura y Tierras piso 06, en el sitio de trabajo del ciudadano Vasquez Francisco, en este sentido y al momento de avistar los productos que se encontraban publicados y comercializados por la pagina WEB, los cuales eran dos laptops tal y como quedaron identificadas en la cadena de custodia (Folio 47) en las cuales se indica la descripción los equipos informáticos incautados, en virtud de lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano Vasquez Francisco y David Marte Leal, en este mismo orden de ideas, y en virtud de la investigación realizada por los funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), se logro conocer que aunado a la venta de estos equipos habia un ciudadano que quedo identificado como Gutierrez Fuentes Axel Javier, el cual es la persona que entrega los equipos informáticos, es por tal motivo que se desprenden de las actas de investigación que tales equipos informaticos incautados en el procedimiento son procedente de la ciudad de Punto Fijo, fueron trasladados finalmente hasta la avenida Universidad, La Estancia, Torre las Mercedes piso 3, oficina 301, y que dicha oficina esta a cargo de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, y que dichos equipos informáticos si habían ingresado a esta Ultima oficina de la ciudad capital.
De los antes señalado, se debe apreciar que estamos frente aun delito contra el Estado Venezolano tipificado en la Ley Contra la Corrupción en la Cual la nomen iuris es Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley antes citada, al verificarse la extracción de bienes destinados a satisfacer la necesidad social o de la comunidad,
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de febrero del 2016, se llevó a cabo en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Para Oír al Imputado, con motivo del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Francisco Javier Vasquez Bermudez, titular de la cédula de identidad N° V-18.359.266. David Geovanny Marte. Titular de la cédula de identidad N° V- 20.6763.856, Eduarliz Artigas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.915.136, Samuel Gustavo Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.664 Durante el desarrollo del referido Acto, el Ministerio Público impuso a los precitado de los hechos que se le atribuyen, precalificando el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo, solicitó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1.
Una vez escuchadas a cada una de las partes, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó los siguientes
pronunciamientos:
"...Oídas como han sido las partes, este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencia y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Revisadas las actuaciones se desprende que en fecha 17-02-16, funcionarios adscritos al JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (5.E.B.I.N), al realizar monitoreo rutinario por las redes sociales dan cuenta respecto a la publicación de productos por la redes sociales dan cuenta respecto a la publicación de productos ofrecidos directamente por VENEZUELA PRODUCTIVA, específicamente en la cuenta FACEBOOK, a nombre de un ciudadano que responde a DAVID MARTE LEAL, de las cuales se apreciaron visualizaciones gráficas de los equipos ofertados por el ciudadano DAVID MARTE LEAL, al realizar contacto directos con el usuario ofertante se pauta una cita a los efectos de verificarla comercialización de los productos informáticos, siendo citados frente al Ministerio de Agricultura y Tierras ubicado en la avenida urdaneta de esta capital, una vez en el lugar se les indicó que hacia espera de otra persona que momentos después se reúnen con los demás presentándose con el nombre de VAS QUEZ FRANCISCO, quien les manifestó que los equipos informaticos se encontraban en el piso 6 del Ministerio de Agricultura y Tierras, una vez en el piso 6 lugar de trabajo del ciudadano VASQUEZ FRANCISCO, se procedió a visualizar dos laptos las mis mas que estaban en venta en la red social, motivo por el cual ocurre la aprehensión de ambos ciudadanos por parte de los funcionarios policiales, asimismo consta en el folio 14, acta de entrevista ofrecida por el ciudadano TEST/GO 1, quien señalo trabajar en la referido Ministerio indicando que en fecha 17-02- 2016, observo al ciudadano Francisco en compartía de un ciudadano desconocido al preguntarle sobre la persona que no era empleado respondió que estaría en su escritorio y que le mostraría algo, que luego salieron con una bolsa de color negro de la oficina hacia el pasillo y que luego se apersonaron tres funcionarios del JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTEL1GENCIA NACIONAL (SEBIN) quienes pusieron en cuenta de lo que sucedía en el lugar, asi mismo refirio que también habia observado a un ciudadano que no pertenecía al Ministerio o al menos no portaba identificación que le acreditara como tal justo cuando el personal se retiraba para asistir a un evento politico, y que sostenia una con versación con el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, que el dia de la aprehensión refirió al testigo imputado prenombrado que esos equipos informáticos ajenos al Ministerio eran sus equipos personales, y que también tenia conocimiento que el imputado ofrecia los referidos equipos para la venta a sus compañeros de trabajo, consta al folio 18 acta de entrevista realizada al testigo dos, quien manifiesta observar al ciudadano Francisco con un sujeto desconocido que luego salió con una bolsa negra y funcionarios adscritos al JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTEL1GENCIA NACIONAL (SEB1N), le pidió la identificación personal a los efectos de servir de testigo, pero que sabia que en dicha bolsa negra habian dos laptos de las que ofrece el gobierno, observandose de las actuaciones desde el folio 25 al 28 fijaciones gráficas de los referidos objetos informáticos, asi como también se desprende registro de cadena de custodia de evidencias fisicas al folio 47 de las actuaciones en las cuales se indica los equipos informáticos incautados y equipos móviles que portaban para el momento. Ahora bien de acta de investigación penal de fecha 18-02-16, se desprende que en razón de la investigación realizada respecto a la identificación del ciudadano GUTIERREZ FUENTES AXELJAVIER, la persona identificada como el que hacia entrega de los equipos informáticos, del cual el Vice Ministro de Gestión Industrial Socialista ciudadano Lobby Monsalve manifestó que el ciudadano Gutierrez AXEL, ya no laboraba en dicho institución y en relación a los equipos informaticos incautados en el procedimientos, determinan los funcionarios policiales que dichos equipos procedente de la ciudad de Punto Gijo fueron trasladados finalmente hasta la avenida Universidad La Estancia Torre las Mercedes piso 3, oficina 301, y que dicha oficina esta a cargo de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ART/GAS VARGAS, y que dichos equipos informáticos si habian ingresado a esta última oficina de la ciudad de Caracas, de la propia acta policial se destaca que el encargado de recibir la mercancía procedente del estado Aragua es el analista GREGOR! GOYA, para seguidamente dejar constancia que aprehenden al ciudadano RANGEL FERRER SAMUEL GUSTAVO, a quien se le incauto un equipo móvil celular, y a la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUAR LIZ DAM1USKA, de lo anterior analizado tenemos que se está presuntamente ante un delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción al verificarse la extracción de bienes del estado los cuales se encuentra destinados a la satisfacción social o de la comunidad al ser ofertadas a precios accesibles a los interesados, específicamente a las computadoras LAPTOS MARCA VIT, a los efectos de ser puestos a la venta para procurarse un provecho propio, las defensas han señalado que los hechos por los cuales han sido declinándolas actuaciones por parte del Juzgado 5° en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, no guardan relación absoluta con los hechos que involucran a los ciudadanos VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO Y DAVID GEOVANNY ,KARTE, no obstante se desprende que se presume que de ambos procedimientos que guardan relación en cuanto a los objetos que se presume fueron sustraídos de la oficina a cargo de la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, ahora bien, en este sentido a consideración de esta Juzgadora la investigación primaria examinada en la presente audiencia son suficiente no solamente para compartir la calificación ofrecida por el representante del Ministerio Público, sino además acreditan la comisión de dicho hecho punible en los terminó señalados en la misma, involucrado en cuanto a participaciones se trata a la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUZKA, encargada de los bienes del estado a los cuales se disponen a su administración, y custodia, como a los cuales se dispone a su administración, y custodia, como a los ciudadano VAS QUEZ BER MUDEZ FRANCISCO y DA VIS MARTE LEAL respecto a la comercialización justamente de los equipos que ya no se encontraban en la oficina del estado ubicado en la ciudad de Caracas, en este sentido se determina en primer lugar que los hechos recién investigados en los términos planteados por los funcionarios policiales no han prescrito dicha acción penal, existen elementos que permiten determinar la participación de los ciudadano ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO Y DAVID MARTE, respecto al provecho propio de la comercialización ilícita de los bienes enunciados en las actuaciones de las cuales reposan la cadena de custodia que dan fe de su existencia, evidentemente esta Juzgadora respectos a la necesidad de asegurar los resultados de un desarrollo del proceso de modo continuo dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no poner en riesgo ni la investigación ni los resultados del proceso DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD CONTRA LOS CIUDADANO ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, VAS QUEZ BERMUDEZ FRANCISCO Y DAVID MARTE. Al encontrarse satisfecho los extremos establecidos en lo artículos 236 numerales 1,2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL YARE III Y DIRECTOR DEL INSTITUTO DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F) ..."
Constituye el texto transcrito el desarrollo conclusivo de la motivación del Juzgador para fundamentar la decisión tomada en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO Y DAVID GEOVANNY MARTE
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 25 de febrero el Abg. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Francisco Javier Vasquez Bermudez, titular de la cédula de identidad N° V-18.359.266. David Geovanny Marte. Titular de la cédula de identidad N° V- 20.6763.856, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de apelación de la decisión señalada en el Capítulo anterior.
PRIMERO
".. DE LAS AUSENCIAS DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO POR MIS PATROCINADOS
el delito por el cual se le decreto la privación judicial preventiva de libertad a mis patrocinados, es el Peculado doloso tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, con forme al cual :
articulo 54 “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder del algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres(3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito..."
Por lo anterior expuesto, arguye el profesional del Derecho abg. Luis Enrique Rodríguez que sus patrocinados no responden al sujeto activo calificado que contempla la norma especial subjetiva, siendo que tal hecho punible solo lo pueden perpetrar funcionarios públicos.
SEGUNDO:
"...NO ESTA ESTABLECIDO QUE LOS OBJETOS INCAUTADOS REALMENTE SEAN DE PROCEDENCIAILEGAL..."
Por otra parte, no esta establecido que los equipos incautados provengan realmente de un hecho punible.
En efecto, lo que motivó la aprehensión de los ciudadanos Eduarliz Damiuska Artigas Vargas y Samuel Gustavo Rangel Ferrer, fue que los equipos la parecer habían sido enviados a la señalada Oficina ubicada en la torre las Mercedes, del Ministerio del Poder Popular para lndustria y Comercio, a los fines de su comercialización, y a que los mencionados ciudadano al parecer laboran en dicha área, la cual también funge como depósito de los equipos, pero se observa que las facturas de equipos consignadas por el ciudadano Samuel Gustavo Rangel Ferrer, cursante en el folio 67 al 71 ... no plasman los códigos de los equipos electrónicos vendidos...", tal como en efecto se señala en el acta de investigación penal de fecha 18 de febrero de 2016, cursante a los folios 54 al 57.
En este sentido explana el Abogado que no se evidencia la procedencia ilegal de los equipos, por carecer de veracidad Si realmente fueron sustraídos, y la persona que estaba bajo la guarda y custodia de los mismos, así pues afirma el profesional del derecho que de ninguna manera en la investigación Ilevada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) existen las correspondientes facturas, o si los equipos sustraídos no se reflejan en las facturas consignadas
TERCERO
"... DE LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA
mis patrocinados tienen arraigo en el pais determinado por el hecho de que tienen muchos años viviendo en el mismo y poseen residencia fija, tal como se desprende de las constancias de residencia que acompaño..."
por otra parte, mis defendidos no tienen antecedentes penales o registro policiales, tal como se desprende del acta de investigación penal y del reporte numero..."
CUARTO
“DE LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACIÓN.
Tal como se desprende del acta de investigación número 000118, cursante a los folios 29 al 33 del expediente, mis patrocinados no tienen registro policiales ni antecedentes penales.
Mis defendidos son personal sano, de buena conducta y muy querido en su comunidad...
En tal sentido, no existe en el presente caso el peligro de obstaculización de la investigación a tenor de lo previsto en el artículo 238 numeral I y 2 del Código Orgánico Procesal Pena,
Visto como ha sido explanado el recurso interpuesto por el abogado Luis Enrique Rodríguez, esta Representación del Ministerio Pública pasa a contestar lo alegado por el recurrente como lo hace a continuación:
Contestación al Primer Motivo de Impugnación:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, Alega el recurrente, como primer motivo de impugnación de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que no existió una motivación clara de los argumentos de hecho y derecho que permitan conocer los fundamentos de su decisión, señalando a un mismo tenor lo siguiente:
PRIMERO
".. DE LAS AUSENCIAS DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO POR MIS PATROCINADOS
el delito por el cual se le decreto la privación judicial preventiva de libertad a mis patrocinados, es el Peculado doloso tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, con forme al cual :
Artículo 54 "Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder del algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres(3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito..."
Por lo anterior expuesto, arguye el profesional del Derecho que sus patrocinados no responden al sujeto activo calificado que contempla la norma especial sustantiva, siendo que tal hecho punible solo lo pueden ser perpetrado por funcionarios públicos, sujeto activo calificado el cual contempla la norma in comento.
Al respecto, esta Representante Fiscal considera que el Tribunal Ad Quo en su pronunciamiento acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 DE LA Ley Contra la Corrupcion, en lo que respecta a los ciudadanos Francisco Javier Vasquez Bermudez, titular de la cedula de identidad N°V-18.3593266. David Geovanny Marte, efectivamente basándose en el Acta de Investigación levantada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por cuanto son esos los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mismos y la realización de la Audiencia de Presentación. Siendo ello asi, el Ministerio Público realizó un análisis de los elementos obtenidos por el órgano Aprehensor y adecuó la conducta presuntamente desplegada en la tipología de la Ley Especial, siendo importante resaltar que no se puede hablar en esta instancia primigenia del proceso de medios de prueba, tal como lo alude el recurrente, dado que esta fase inicial solo permite evaluar los elementos de convicción que circunscriben el caso especifico a los fines de establecer si los mismos permiten relacionar la conducta de un ciudadano con la comisión de una acción considerada como delito por el Legislador Penal Venezolano y de tal análisis, en acatamiento a los supuestos de concurrente cumplimiento previstos en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, solicitar la imposición de una medida cautelar que tiene por única finalidad amparar desde el inicio la eficacia del proceso penal a desarrollarse y evitar que los imputados puedan sustraerse de las posibles consecuencias de su conducta o interferir en la labor investigativa del Ministerio Público al destruir, modificar o alterar elementos de convicción o interferir en la ubicación y participación de testigos en el proceso.
Observa quien suscribe que todo proceso penal tiene su génesis pragmática, esto se refiere a el inicio de la investigación, es la parte del proceso donde comienza a evaluar la responsabilidad de los sujetos que participaron en la perpetración del hecho punible, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la investigación es una facultad que tiene el Estado a través del Ministerio Público para buscar los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado debido a que el Ministerio Público es parte de buena fe en el Proceso Penal.
En este sentido, establece La carta Magna en su artículo 257 que " el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia" tal como se entiende, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
De tal manera, el Ministerio Público garante de los Principios establecidos en la Constitución así como en el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia, según la cual nos indica; que toda persona se tendrá como inocente en lo que se refiere en la comisión de cualquier delito, Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, dentro de los deberes y garantías procesales, también establece en su articulado N° 11 del Código Adjetivo, que la titularidad de la acción penal es la facultad que detenta un sujeto para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivo de delito, perseguir a los presuntos perpetradores y presentar contra estos formal acusación, en este caso el Ministerio Público, es por lo antes expresado que el Ministerio Publico tiene el deber y la facultad de perseguir todo y cada uno de los delitos que se realicen dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo antes esgrimido. El artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece la atribuciones del Ministerio Público en la cual denotan.
Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal. 1)Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores.
11)Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinente(negrillas y subrayado nuestro)...
como queda determinado en lo anteriormente explanado, es una atribución que le concede la ley al Ministerio Público en cuanto a las medidas que puede considerar el Representante Fiscal, aunado al hecho y como se desprende de los párrafos anteriores, la investigación determinara si los ciudadanos imputados tienen la cualidad de sujetos activos calificados, tal como lo requiere la norma sustantiva especial.
Lo expuesto por el recurrente pretende significar que el Juzgador omitió la regla prima Constitucional relativa a la Afirmación de Libertad, dado que para discernir sobre la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, consideró apropiadamente la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito Contra la Corrupción, referido al estricto cumplimiento por parte de los servidores públicos de los principios de honestidad, transferencia, eficiencia e imparcialidad que deben regir su conducta, así como el peligro de obstaculización que pudiese ocasionar los ciudadanos Francisco Javier Vasquez Bermudez y David Geovanny Marte.
En este orden, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, el Tribunal At Quo acordó la imposición de la Medida Privativa de Libertad, sin que se evidencien en la fundamentación del Recurso Interpuesto por la Defensa, una motivación contundente que permita observar la naturaleza del asunto sometido a controversia, toda vez que existió en Audiencia un pronunciamiento expreso de parte del Tribunal, siendo suficientemente sustentadas las consideraciones asumidas por el Juzgador para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputado, por lo que se requiere de esa Honorable Corte DECLARE SIN LUGAR la petición de la defensa por cuanto el Auto se encuentra debidamente motivado.
Contestación del segundo motivo de impugnación:
Indica el Recurrente que no esta establecido que los objetos incautados sean de
procedencia ilegal.
“NO ESTA ESTABLECIDO QUE LOS OBJETOS INCAUTADOS REALMENTE SEAN DE PROCEDENCIA ILEGAL”
Por otra parte, no está establecido que los equipos incautados provengan realmente de un hecho punible.
En efecto, lo que motivó la aprehensión de los ciudadanos eduarliz damiuska Artigas Vargas y Samuel Gustavo Rangel Ferrer, fue que los equipos al parecer habían sido enviados a la señalada Oficina ubicada en la torre las Mercedes, del Ministerio del Poder Popular para industria y Comercio, a los fines de su comercializacion, y a que los mencionados ciudadano al parecer laboran en dicha area, la cual también funge como deposito de los equipos, pero se observa que las facturas de equipos consignadas por el ciudadano Samuel Gustavo Rangel Ferrer, cursante en el folio 67 al 71 2... no plasman los códigos de los equipos electrónicos vendidos...", tal como en efecto se señala en el acta de investigación penal de fecha 18 de febrero de 2016, cursante a los folios 54 al 57.
Sobre este particular, el Ministerio Público considera que en atención a los hechos plasmados en el Acta de Investigación por los Funcionarios del Servicio Bolivariano de lnteligencia Nacional (SEBIN) son elementos de convicción valorados por el Fiscal y por el Juez, siendo importante resaltar que no se puede hablar en esta instancia primigenia del proceso de medios de prueba, tal como lo alude el recurrente, dado que esta fase inicial solo permite evaluar los elementos de convicción que circunscriben el caso especifico a los fines de establecer si los mismos permiten relacionar la conducta con la comisión de una acción considerada como delito por el Legislador Penal Venezolano y de tal análisis, en acatamiento a los supuestos de concurrente cumplimiento previstos en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, solicitar la imposición de una Privativa de Libertad que tiene por Única finalidad amparar desde el inicio la eficacia del proceso penal a desarrollarse y evitar que los imputados puedan sustraerse de las posibles consecuencias de su conducta o interferir en la labor investigadora del Ministerio Público al destruir, modificar o alterar elementos de convicción o interferir en la ubicación y participación de testigos, que sea de vital importancia para el proceso.
Es preciso señalar que debido a la génesis de la investigación y por no ser el momento procesal idóneo para plantear lo solicitado por el recurrente que no se puede corroborar lo solicitado por el profesional del derecho en el caso que todavía faltan múltiples diligencia de investigación que practicar, para determinar lo que el recurrente esboza en su escrito, por lo que se requiere de esa Honorable Corte DECLARE SIN LUGAR la petición de la defensa por cuanto el Auto se encuentra debidamente motivado.
Contestación del tercero y cuarto motivo de impugnación:
TERCERO
"... DE LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA
Mis patrocinados tienen arraigo en el país determinado por el hecho de que tienen muchos años viviendo en el mismo y poseen residencia fija, tal como se desprende de las constancias de residencia que acompaño vpor otra parte, mis defendidos no tienen antecedentes penales o registro policiales, tal como se desprende del acta de investigación penal y del reporte numero..."
CUARTO
"... DE LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
Tal como se desprende del acta de investigación número 000118, cursante a los folios 29 al 33 del expediente, mis patrocinados no tienen registro policiales ni antecedentes penales.
Mis defendidos son personal sanas, de buena conducta y muy queridos en su comunidad...
En tal sentido, no existe en el presente caso el peligro de odstaculización de la investigación a tenor de lo previsto en el artículo 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Pena,
Alega el recurrente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que no existe por parte de sus patrocinados el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, debido al cual su representados gozan de buena conducta y arraigo en el país.
Debe hacer mención esta Representación Fiscal la posibilidad o la necesidad del aseguramiento del imputado ocurre generalmente en la fase de investigación, y es debido a el resguardo del propio proceso de investigar, a fin de que no escape, no entorpezca tal desarrollo o no continué delinquiendo.
Sin embargo, como ya se a mencionado anteriormente en el presente recurso los principios contenidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal afirman la Libertad del imputado mientras se mantenga el proceso, mas sin embargo quien aquí suscribe, en la presente causa es de vital importancia que los imputados de autos no afecten la investigación realizada debido a su condición, de tal manera pueden influir en cuanto a las declaraciones o entrevista que se puedan suscitar en el transcurso de la investigación, de tal manera la fase preparatoria del proceso tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que inculpen o exculpen, tal y como lo explanado el Máximo Tribunal de República en la SENTENCIA. 069 de fecha 7 de marzo del 2013 por el Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores:
"... la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, si no que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal siendo la naturaleza de la misma netamente cautelar, no violentándose con ello la garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal..."
En virtud de lo antes expuesto Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones que se requiere de esa Honorable Corte DECLARE SIN LUGAR la petición de la defensa por cuanto el Auto se encuentra debidamente motivado.
CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece la reproducción de las siguientes actas a los fines que sean consideradas por la Corte al dirimir el asunto presentado a su analisis:
1. Resolución Judicial de fecha 19 de Febrero del 2016 emanada del Juzgado
Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal, solicita formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de Apelación lnterpuesto por el ciudadano Abg. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Francisco Javier Vasquez Bermudez titular de la Cédula de Identidad N°18.359.266. David Geovanny Marte Titular de la cédula de identidad N° V-20.6763.856, sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2016, en la causa signada con el No. 17.319-16, mediante la cual se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los citados imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero; articulo 252 numeral 2…Omissis…”.
Con relación a la segunda Contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PERNIA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS; el profesional del derecho DANIEL JOSE GIL MALAVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Octavo (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omissis… Quien suscribe, DANIEL JOSE GIL MALAVE, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésima Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procediendo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 6, en concordancia con el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio Jose Juaquin Caicedo Tellez, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Eduarliz Artigas N° V-18.915.136, Samuel Gustavo Rangel, titular de la cédula de identidad N° V 17.300.664 , en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Febrero de 2016, en la causa signada con el No. 17.319-15, mediante la cual se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los citados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero; artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO
En fecha 07 de Marzo de 2016, se recibe en la sede de esta Representación Fiscal, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Boleta de Emplazamiento, a efecto de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho José Joaquín Caicedo Tellez; motivo por el cual, por encontrarse dentro de la oportunidad legal, prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley se procede en este acto a su contestación.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Como punto previo a la contestación de los fundamentos esgrimidos por el recurrente, considera el Ministerio Público pertinente efectuar una descripción sucinta de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados Eduarliz Artigas y Samuel Rangel, y a su subsiguiente presentación ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo estos los siguientes:
En fecha 17 de febrero del 2016, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de
Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), realizaron monitoreo rutinario por las páginas WEB, y lograron percatarse que por ese medio se publicaban y ofrecían productos que provenían de VENEZUELA PRODUCTIVA, de tal manera al avistar a la persona que hacia tal publicación respondía al nombre de DAVID MARTE LEAL, en virtud de ello los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) realizaron contacto directo con el ciudadano ofertante, debido a tal situación se pauta una cita a los efectos de verificar la comercialización de los productos informáticos, siendo citados frente al Ministerio de Agricultura y Tierras ubicado en la Avenida Urdaneta de la cuidada Capital, una vez en el sitio acordado se les indico al funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) que se debía esperar a otro ciudadano, el cual resguardaba los equipos los cuales iban hacer objeto de la comercialización, los mismo se encontraban en el Ministerio de Agricultura y Tierras piso 06, en el sitio de trabajo del ciudadano Vasquez Francisco, en este sentido y al momento de avistar los productos que se encontraban publicados y comercializados por la pagina WEB, los cuales eran dos laptops tal y como quedaron identificadas en la cadena de custodia (Folio 47, pieza 1) en las cuales se indica la descripción los equipos informáticos incautados, en virtud de lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano Vasquez Francisco y David Marte Leal, en este mismo orden de ideas, y en virtud de la investigación realizada por los funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), se logro conocer que aunado a la venta de estos equipos había un ciudadano el cual quedo identificado como Gutierrez Fuentes Axel Javier, el cual es la persona que entrega los equipos informáticos, es por tal motivo que se desprenden de las actas de investigación que los equipos informáticos incautados en el procedimiento son procedente de la ciudad de Punto Fijo, fueron trasladados finalmente hasta la avenida Universidad, La Estancia, Torre las Mercedes piso 3, oficina 301, y que dicha oficina esta a cargo de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, así pues dichos equipos informáticos si habían ingresado a esta ultima oficina de la ciudad Capital; de la propia acta policial se destaca que el encargado de recibir la mercancía procedente del estado Aragua es el analista Gregori Goya, es menester señalar que el ciudadano Rangell Ferrer Samuel Gustavo quien ostenta el cargo de Gerente de Comercialización de Insumo, informo que dichos equipos habían salido de la ciudad de Punto Fijo (Falcon), hacia el centro de almacenamiento ubicado en Maracay y posteriormente distribuidas en la cuidada de Caracas, debido a que en su oficina reposa la información relacionada con dichos seriales de las laptos las cuales se habían sustraído irregularmente.
De los antes esgrimido, se debe apreciar que estamos frente aun delito contra el Estado
Venezolano tipificado en la Ley Contra la Corrupci6n en la cual la nomen iuris es Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley antes citada, al verificarse la extracción de bienes destinados a satisfacer la necesidad social o de la comunidad.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de febrero del 2016, se llevó a cabo en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Para Oír al Imputado, con motivo del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Francisco Javier Vasquez Bermudez, titular de la cédula de identidad N° V¬18.359.266., David Geovanny Marte. Titular de la cédula de identidad N° V- 20.6763.856, Eduarliz Artigas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.915.136, Samuel Gustavo Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.664. Durante el desarrollo del referido Acto, el Ministerio Público
impuso a los precitado de los hechos que se le atribuyen, Pre-calificando los delitos en los cuales pudiesen estar incursos como Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo, solicitó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1.
Una vez escuchadas a cada una de las partes, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó los siguientes pronunciamientos:
"...Oídas como han sido las partes, este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencia y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Revisadas las actuaciones se desprende que en fecha 17-02-16, funcionarios adscritos al JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N), al realizar monitoreo rutinario por las redes sociales dan cuenta respecto a la publicación de productos por la redes sociales dan cuenta respecto a la publicación de productos ofrecidos directamente por VENEZUELA PRODUCTIVA, específicamente en la cuenta FACEBOOK, a nombre de un ciudadano que responde a DAVID MARTE LEAL, de las cuales se apreciaron visualizaciones gráficas de los equipos ofertados por el ciudadano DAVID MARTE LEAL, al realizar contacto directos con el usuario ofertante se pauta una cita a los efectos de verificarla comercialización de los productos informáticos, siendo citados frente al Ministerio de Agricultura y Tierras ubicado en la avenida urdaneta de esta capital, una vez en el lugar se les indicó que hacia espera de otra persona que momentos después se reúnen con los demás presentándose con el nombre de VAS QUEZ FRANCISCO, quien les manifestó que los equipos informáticos se encontraban en el piso 6 del Ministerio de Agricultura y Tierras, una vez en el piso 6 lugar de trabajo del ciudadano VAS QUEZ FRANCISCO, se procedió a visualizar dos laptos las mismas que estaban en venta en la red social, motivo por el cual ocurre la aprehensión de ambos ciudadanos por parte de los funcionarios policiales, asimismo consta en el folio 14, acta de entrevista ofrecida por el ciudadano TESTIGO 1, quien señalo trabajar en la referido Ministerio indicando que en fecha 17-02-2016, observo al ciudadano Francisco en compañía de un ciudadano desconocido al preguntarle sobre la persona que no era empleado respondió que estaría en su escritorio y que le mostraría algo, que luego salieron con una bolsa de color negro de la oficina hacia el pasillo y que luego se apersonaron tres funcionarios del JEFE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) quienes pusieron en cuenta de lo que sucedía en el lugar, así mismo refirió que también había observado a un ciudadano que no pertenecía al Ministerio o al menos no portaba identificación que le acreditara como tal justo cuando el personal se retiraba para asistir a un evento político, y que sostenía una conversación con el ciudadano FRANCISCO VAS QUEZ, que el día de la aprehensión refirió al testigo imputado prenombrado que esos equipos informáticos ajenos al Ministerio eran sus equipos personales, y que también tenía conocimiento que el imputado ofrecía los referidos equipos para la venta a sus compañeros de trabajo consta al folio 18 acta de entrevista realizada al testigo dos, quien manifiesta observar al ciudadano Francisco con un sujeto desconocido que luego salió con una bolsa negra y funcionarios adscritos al JEFE DEL SERVICIO BOLIOVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), le pidió la identificaci6n personal a los efectos de servir de testigo, pero que sabía que en dicha bolsa negra habían dos laptos de las que ofrece el gobierno, observándose de las actuaciones desde el folio 25 al 28 fijaciones graficas de los referidos objetos informáticos, asi como tambi6n se desprende registro de cadena de custodia de evidencias físicas al folio 47 de las actuaciones en las cuales se indica los equipos informáticos incautados y equipos móviles que portaban para el momento. Ahora bien de acta de investigación penal de fecha 18-02-16, se desprende que en razón de la investigación realizada respecto a la identificación del ciudadano GUTIERREZ FUENTES AXELJAVIER, la persona identificada como el que hacia entrega de los equipos informáticos, del cual el Vice Ministro de Gestión Industrial Socialista ciudadano Lobby Monsalve manifestó que el ciudadano Gutiérrez AXEL, ya no laboraba en dicho institución y en relación a los equipos informáticos incautados en el procedimientos, determinan los funcionarios policiales que dichos equipos procedente de la ciudad de Punto Fijo fueron trasladados finalmente hasta la avenida Universidad La Estancia Torre las Mercedes piso 3, oficina 301, y que dicha oficina esta a cargo de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ART/GAS VARGAS, y que dichos equipos informáticos si habían ingresado a esta ultima oficina de la ciudad de Caracas, de la propia acta policial se destaca que el encargado de recibir la mercancía procedente del estado Aragua es el analista GREGORI GOYA, para seguidamente dejar constancia que aprehenden al ciudadano RANGEL FERRER SAMUEL GUSTAVO, a quien se le incauto un equipo móvil celular, y a la ciudadana ART/GAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, de /o anterior analizado tenemos que se esta presuntamente ante un delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción al verificarse la extracción de bienes del estado los cuales se encuentra destinados a la satisfacción social o de la comunidad al ser ofertadas a precios accesibles a los interesados, específicamente a las computadoras LAPTOS MARCA VIT, a los efectos de ser puestos a la venta para procurarse un provecho propio, las defensas han señalado que los hechos por los cuales han sido declinándolas actuaciones por parte del Juzgado 5° en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, no guardan relación absoluta con los hechos que involucran a los ciudadanos VASQYUEZ BERMUDEZ FRANCISCO Y DAVID GEOVANNY ,KARTE, no obstante se desprende que se presume que de ambos procedimientos que guardan relación en cuanto a los objetos que se presume fueron sustraídos de la oficina a cargo de la ciudadana ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, ahora bien, en este sentido a consideración de esta Juzgadora la investigación primaria examinada en la presenta audiencia son suficiente no solamente para compartir la calificación ofrecida por el representante del Ministerio Público, sino además acreditan la comisión de dicho hecho punible en los termino señalados en la misma, involucrado en cuanto a participaciones se trata a la ciudadana ART/GAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUZKA, encargada de los bienes del estado a los cuales se disponen a su administración, y custodia, como a los cuales se dispone a su administración, y custodia, como a los ciudadano VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO y DAVIS MARTE respecto a la comercialización justamente de los equipos que ya no se encontraban en la oficina del estado ubicado en la ciudad de Caracas, en este sentido se determina en primer lugar que los hechos recién investigados en los terminos planteados por los funcionarios policiales no han prescrito dicha acci6n penal, existen elementos que permiten determinar la participación de los ciudadano ART/GAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO Y DAVID MARTE, respecto al provecho propio de la comercialización ilícita de los bienes enunciados en las actuaciones de las cuales reposan la cadena de custodia que dan fe de su existencia, evidentemente esta Juzgadora respectos a la necesidad de asegurar los resultados de un desarrollo del proceso de modo continuo dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no poner en riesgo ni la investigación ni los resultados del proceso DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD CONTRA LOS CIUDADANO ARTIGAS VARGAS EDUARLIZ DAMIUSKA, VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO Y DAVID MARTE. Al encontrarse satisfecho los extremos establecidos en /os artículos 236 numerales 1,2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL YARE III Y DIRECTOR DEL INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) ..."
Constituye el texto transcrito el desarrollo conclusivo de la motivación del Juzgador para fundamentar la decisión tomada en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Eduarliz Artigas, titular de la cédula de identidad N° V-18915136, y Rangel Ferrer Samuel Gustavo . Titular de la cédula de identidad N°V- 17.300.664,
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 26 de febrero del 2016 el Abg. Jose Joaquin Caicedo Tellez en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Eduarliz Artigas, titular de la cédula de identidad N° V¬18.915.136 y Rangel Ferrer Samuel Gustavo titular de la cédula de identidad N° V- 17.300.664, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de apelación de la decisión señalada en el Capítulo anterior. Como punto previo a los fundamentos de impugnación de la recurrida, esbozó lo que considera causal de Nulidad en cuanto a las Medida de Privativa de Libertad decretada a sus patrocinados decretada en la Audiencia realizada en fecha 19 de febrero del año 2016, indicando al respecto los siguientes puntos de análisis:
"... Inmotivación del Fallo recurrido en infracción al Artículo 1527 del Código Orgánico Procesal Penal.
El auto proferido en fecha 19 de febrero del 2016 presenta como argumento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra Eduarliz Damiuzka Artigas Vargas, Hechos que no concuerdan con la realidad procesal acreditada en el expediente.
Así, la decisión apelada se apoya en el supuesto fáctico de que la imputada, con ocasión de sus funciones, tenía a su cargo la administración y custodia de los bienes objeto de la investigación..."
Contestación del Recurso de Apelación
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Alega el recurrente, como motivo de impugnación de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que no existió una motivación clara de los argumentos
de hecho y derecho que permitan conocer los fundamentos de su decisión, señalando a un mismo tenor lo siguiente:
Por lo anterior expuesto, arguye el profesional del Derecho que sus patrocinados no ostentan ni la administración ni custodia de los bienes incautados los cuales son las dos laptos marca VIT ( tal como se desprende de la cadena de custodia Pieza I folio 47).
Al respecto considera esta representación Fiscal que el Tribunal Ad qou en su pronunciamiento acoge la precalificación Jurídica del delito de Peculado Doloso Previsto y Sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, efectivamente basándose en lo que estable el acta de aprehensión de los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por cuanto son esos los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mismos y la realización de la Audiencia de Presentación. Siendo ello así, el Ministerio Publico realizo un análisis de los elementos obtenidos por el Órgano Aprehensor y adecuo la conducta presuntamente desplegada en la tipología de la Ley Especial, siendo importante resaltar que no se puede hablar en esta instancia primigenia del proceso de medios de prueba, tal como lo alude el recurrente, dado que esta fase inicial solo permite evaluar los elementos de convicción que circunscriben el caso especifico a los fines de establecer si los mismos permiten relacionar la conducta de un ciudadano con la comisión de una acción considerada coma delito por el Legislador Penal Venezolano y de tal análisis, en acatamiento a los supuestos de concurrente cumplimiento previstos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, solicitar la imposición de una medida cautelar que tiene por (mica finalidad amparar desde el inicio la eficacia del proceso penal a desarrollarse y evitar que los imputados puedan sustraerse de las posibles consecuencias de su conducta o interferir en la labor investigativa del Ministerio Publico al destruir, modificar o alterar elementos de convicción o interferir en la ubicación y participación de testigos en el proceso, aunado al hecho que todo proceso penal tiene su génesis pragmática, esto se refiere a el inicio de la investigación, la cual es la parte del proceso donde se comienza a evaluar y se determina la responsabilidad de los sujetos o el grado de participación que tuvieron cada uno de ellos en la perpetraci6n del hecho punible, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo expuesto, distinguidos Magistrados pretende significar que el Juzgador no omiti6 la regla prima Constitucional relativa a la Afirmaci6n de Libertad, dado que para discernir sobre la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, considero apropiadamente la pena que podría Ilegar a imponerse y la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito de corrupción que afecta al Estado Venezolano, referido al estricto cumplimiento por parte de los servidores públicos de los principios de honestidad, transferencia, eficiencia e imparcialidad que deben regir su conducta, asi como el peligro de obstaculización que pudiese ocasionar sus patrocinados, asi pues advierte el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo del 2013 con ponencia del magistrado Hector Manuel Coronado Flores.;
"... La imposición de Medidas de coerci6n personal mediante la fase de sustanciación de la causa no tiene n/ la naturaleza n/ la final/dad de una pena, si no que garantiza excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal siendo la naturaleza de la misma netamente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la Presunción de inocencia de la cual goza todo individuo señalado como imputado en un proceso Penal..." (NEGRILLA DE QUIEN SUSCRIBE)
En este orden, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, el Tribunal Ad Quo acord6 la imposición de la Medida Privativa de Libertad, sin que se evidencien en la fundamentación del Recurso interpuesto par la Defensa, una motivación contundente que permita observar la naturaleza del asunto sometido a controversia, toda vez que existi6 en Audiencia un pronunciamiento expreso de parte del Tribunal sobre las Nulidades alegadas par la Defensa, siendo suficientemente sustentadas las consideraciones asumidas par el Juzgador para decretar la medida de coerci6n personal en contra del imputado, por lo que se requiere de esa Honorable Corte DECLARE SIN LUGAR la petici6n de la defensa por cuanto el Auto se encuentra debidamente motivado.
En virtud de lo antes expresado, y para dar respuesta al recurso interpuesto por el Profesional del Derecho en cuanto a la inmotivacion del fallo por el falso supuesto de hecho, nos explica Sentencia N° 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 11 de Agosto de 2009, que: "...Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la
referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: "...La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (...) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva ...". (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)...".
Es decir, que aun cuando la motivación de una recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada, y en el mismo sentido, como lo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero: "...Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala...".
En este orden, siendo suficientemente sustentadas las consideraciones asumidas por el Juzgador para decretar la medida de coerción personal asi como lo considerado en el autos el cual fue recurrido por la defensa técnica en , por lo que se requiere de esa Honorable Corte DECLARE SIN LUGAR la petición de la defensa por cuanto el Auto se encuentra debidamente motivado.
CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece la reproducción de las siguientes actas a los fines que sean consideradas por la Corte al dirimir el asunto presentado a su analisis:
1. Resolución Judicial de fecha 19 de Febrero del 2016 emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal, solicita formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Eduarliz Artigas titular de la Cédula de Identidad N°18.915.136, Samuel Gustavo Rangel Titular de la cédula de identidad N° V-17.300.664, y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2016, en la causa signada con el No. 17.319-16, mediante la cual se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los citados imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero; articulo 252 numeral 2…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
El primero de los Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2016 por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ y DAVID GEOVANNY MARTE, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es incoado en contra de la Decisión dictada por la DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza del Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
El segundo de los Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016 por los Abogados JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PERNIA, Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensores de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es incoado en contra de la Decisión dictada por la DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza del Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
En ese sentido alega el primero de los apelantes que no se encuentran satisfechos los requisitos taxativos dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva penal para el decreto de tal medida de coerción personal, con especial alusión a los exigidos elementos de convicción, señalando que en el presente proceso penal seguido en contra de su asistido no cursan en actas algún elemento que haga presumir la participación de imputado en los hechos penales imputados por el Ministerio Público y admitidos por la Juzgadora al finalizar la Audiencia Oral para Oír a los Aprehendidos, adecuándose en todo caso el tipo penal de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, ya que el ciudadano Francisco Javier Vásquez Bermúdez, es obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y David Geovanny Marte no es Funcionario Público, por lo que mal podría con la falta de condición de sujeto pasivo calificado exigida en la norma, atribuírsele a sus patrocinados las hipótesis del delito de peculado, así mismo señala que la declaración realizada por su patrocinado en el acta policial de aprehensión, sin la presencia de su defensor, se encuentra revestida de nulidad, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se decrete en consecuencia medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a sus defendidos NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO.
En relación al segundo recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PERNIA, Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensores de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, mediante la cual el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, aduciendo que la Juzgadora de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de sus asistidos medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; delatando la falta de motivación, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de elementos de convicción en el presente proceso penal que hagan presumir que su asistida es autora o partícipe de los delitos imputados por la Vindicta Pública, ya que su asistida fue designada como Gerente de Recursos Humanos de la Empresa de Producción Social de Insumos Básicos para la Construcción de Viviendas C.A, y por ello tiene facultades y deberes, pero dentro de los mismos no se encuentra responsabilidades de recepción, administración o custodia de bienes del Estado, por ello consecuentemente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a su asistido, de las previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en relación al punto denunciado en el Recurso de Apelación por el Profesional del derecho LUIS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, defensor de confianza del ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ BERMUDEZ, en el cual solicita la nulidad del Acta de Investigación de fecha 17 de febrero de 2016, por cuanto los Funcionarios Policiales plasmaron una supuesta declaración rendida por su asistido, sin la presencia de su defensor, sobre este particular esta Alzada observa que, una vez analizada la decisión impugnada, así como los alegatos de la defensa, verifica que se desprende del acta policial de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que en efecto el ciudadano en mención fue aprehendido en flagrancia, en virtud de la investigación realizada por el Inspector Jefe Claudio Tomasti, adscrito a ese Organismo, quien deja constancia mediante acta de fecha 17 de febrero de 2016, que estando en dicha dirección de Contrainteligencia, procedió a realizar monitoreo de rutina en las redes sociales, motivado al estado de emergencia para dar revés a la Guerra Económica, por lo que procede a ser contacto a través de su cuenta de Facebook, con un ciudadano de nombre DAVID MARTE LEAL, quien publica en varias graficas equipos electrónicos, tales como laptos de marca Venezolana de Industrias Tecnológicas (VIT), teléfonos celulares marca victoria, de dicha investigación, arroja como resultado que el ciudadano DAVID MARTE LEAL junto con otro compañero el cual quedo identificado como VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO JAVIER, quien trabaja en el Ministerio de Agricultura y tierras, venden dichos productos, los cuales se encontraban en el piso 06 de dicho Ministerio, por lo que una vez aprendido dicho ciudadanos, el ciudadano VASQUEZ BERMUDEZ FRANCISCO JAVIER, manifestó que el ciudadano David es el encargado de publicar mediante los medios de red social los equipos tales como las laptos, teléfonos de marca victoria, y que dichos productos expuestos a la venta, son extraídos de manera ilegal por grandes cantidades y diferentes productos y modelos por el Funcionario AXCEL GUTIERREZ.
Si bien la defensa alega que en el referido procedimiento se violentó el contenido del último aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado rindió declaración sin la presencia de un abogado de confianza, esta Sala de Alzada observa de contenido del acta policial, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ BERMUDEZ, al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, manifestó voluntariamente que el vende dichos productos, los cuales se encontraban en el piso 06 de dicho Ministerio, manifestando que el ciudadano David es el encargado de publicar mediante los medios de red social los equipos tales como las laptos, teléfonos de marca victoria, y que dichos productos expuestos a la venta, son extraídos de manera ilegal por grandes cantidades y diferentes productos y modelos, no obstante, de actas no se desprende que los funcionarios actuantes hayan coaccionado al imputado de autos, a los fines que el mismo indicara declaración alguna con relación a los hechos, y en todo caso, el Juez de instancia, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado en mención, valoró y analizó el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación del ciudadano en cuestión, no así, la referida manifestación plasmada en el acta policial, sobre la cual, el recurrente de autos, solicita la nulidad del acta policial y del “proceso”.
En el caso sub-examine, observa esta Sala que el fundamento de la presente denuncia es la violación precisamente del derecho constitucional a la asistencia jurídica, al momento que el imputado rendía su declaración en relación a los hechos que motivaron su detención. Ahora bien, respecto del contenido de la presente denuncia estiman quienes aquí deciden, que si bien en el acta policial en la cual consta la aprehensión del representado del recurrente, se observa que el mismo no se encontraba asistido por un abogado de confianza, la transcripción que en ella aparece, a criterio de esta Sala, no constituye propiamente una declaración voluntaria rendida directamente por el imputado en relación a los delitos por los cuales hoy se le procesa; sino simplemente una referencia indirecta elaborada por los funcionarios actuantes, que fuera plasmada en el acta policial de aprehensión, como una de las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar que les motivó a proceder a la detención del ciudadano JORGE GUERRA SOTO, por tal motivo, considera esta Alzada que la presente denuncia debe de ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, verificado como ha sido que la pretensión impugnativa versa sobre la improcedencia de la medida de coerción personal que le fuese impuesta a los imputados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas originales contentivas de la causa seguida en contra de los precitados imputados, que en fecha 07 de octubre de 2016, se libró oficio Nª 760-16 al Tribunal Primero (01ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar con Carácter de Urgencia las actuaciones originales, esto con el propósito de resolver el fondo de la controversia, por lo que al folio (316) del cuaderno recursivo, cursa Oficio Nª1257-2016, de fecha 07 de octubre de 2016, suscrito por la Dr. Emilio Camacho Juez del Tribunal Primero (01ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el cual informan a esta Alzada de lo siguiente:
“…me dirijo a usted en atención a su oficio N°760-16, recibido ante este tribunal en esta misma fecha, en tal sentido se hace de su conocimiento, que en fecha 27-04-2016, se realizo Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ BERMUDEZ, DAVID GEOVANNY MARTE; en consecuencia se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en data 05-08-2016, mediante oficio numero 876-16, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado en Función de Ejecución de esta Circunscripción Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por los ut supra imputados, así mismo en fecha 11/07/2016, este Órgano Jurisdiccional, dicto decisión en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, ello conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1° ejusdem.-
Ahora bien, resulta oportuno destacar que por ser las medidas de coerción personal de naturaleza cautelar, estas tendrán vigencia durante el curso del proceso, debiendo cesar una vez sea dictada la sentencia definitiva, pues como medio de coerción, estas buscan garantizar la presencia del acusado mientras dure el juicio seguido en su contra, cuyo fallo determinará o no su responsabilidad penal respecto de los hechos que le fueron imputados.
Sobre esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 2596, de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
“(…) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De lo anterior debemos colegir que al existir en la actualidad una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ BERMUDEZ y DAVID GEOVANNY MARTE, la cual se encuentra definitivamente firme; con ocasión a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos en fecha 27 de abril de 2016 en el acto de la Audiencia Preliminar; el fin cautelar de la medida de coerción personal impuesta a los prenombrados ciudadanos por el Tribunal A quo, se cumplió; así como también se observa de la información suministrada por el Tribunal de Control, que en relación a la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, le fue decretado el sobreseimiento de la causa en fecha 11 de julio de 2016, a solicitud del Ministerio Público a cargo de la investigación, de lo que se infiere que de los fallo en mención se produjo el cese de la medida de coerción personal en comento (objeto de los presentes recursos de apelaciones), y con ello, se produjo igualmente el cese del agravio alegado por los recurrentes, por ser la medida impugnada de naturaleza preventiva. En razón de lo cual, resulta innecesario por Inoficioso dar a la presente causa el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, y que las decisiones que se deriven de la misma, sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio del recurrente, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, considera esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es Declarar NO HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, el primero de ellos por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ BERMÚDEZ y DAVID GEOVANNY MARTE, respectivamente, y el segundo de ellos en fecha 24-02-2016, por los Profesionales del Derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PERNIA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA NO HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, el primero de ellos por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ BERMÚDEZ y DAVID GEOVANNY MARTE, respectivamente, y el segundo de ellos en fecha 24-02-2016, por los Profesionales del Derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PERNIA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, ambos escritos recursivos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º, en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse el cuaderno de incidencia, en su oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Expediente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución que este conociendo sobre la presente causa. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALEJANDRO CHIRIMELLI. DRA. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. JOSHI LUGO PALACIOS
Causa N° 4154-16 (Aa)
MRH/AC/JOC/JLP/mrh.-