REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Octubre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4153-16(Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-03-2016, por el profesional del derecho PABLO ANTONIO MORENO RONDON Defensor Privado del ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIN ADRIAN, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 30 de marzo de 2016, el profesional del derecho PABLO ANTONIO MORENO RONDON Defensor Privado del ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIN ADRIAN, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
LOS HECHOS
El día 16-03-16, se realizo el acto de la audiencia Oral de Presentación del prenombrado imputado. En esta oportunidad la o el Fiscal del Ministerio Publico solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, Precalifico los hechos en contra mi defendido como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458° del Código Penal Venezolano, de igual manera solicito que el presente proceso continúe por la vía del Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 en su último aparte ejusdem, solicitando en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de mi defendido, por considerar que se encontraba llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 236°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo contemplados en los artículos 237° y 238° ibídem. Lo cual la defensa se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico en virtud que a criterio de la defensa no estamos en presencia del delito de Robo Agravado, en virtud que lo que se observa en las actas procesales ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es lo siguiente: siendo la 7:30 HORAS DE LA MAÑANA, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad 4-092, específicamente por las adyacencias del sector el playón, ubicado en la avenida principal de la Urbanización la Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, nos aborda una ciudadana de nombre TINA, indicando que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular y un anillo, el mismo de tez clara, pantalón Jean, camisa azul, motivo por el cual procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del mercado sí, pero donde avistamos a un ciudadano con las características suministradas por la ciudadana y simultáneamente dicha ciudadana lo señala como el que la había despojado de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto nos identificamos como funcionarios policiales, el oficial agregado Ochoa Walter le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalistico el mismo manifestó que NO, posteriormente en concordancia con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la revisión corporal incautándole entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo una hoja de metal de color plateado con empuñadora de material sintético de color blanco, con las inscripciones STAINSLESS STEEL, en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Haier, color negro, modelo amazonas, IMEI 863573021357357, con una batería marca Haier, color negro, modelo H11292, desprovisto de la tarjeta de memoria y la tarjeta SIM, un aro de metal de color amarillo así ocurrió lo supuesto hechos ciudadano Juez. Ahora bien analicemos el acta policial y el acta de entrevista tomada a la presunta víctima en fecha 15 de Marzo de 2016, SEGÚN EN EL ACTA POLICIAL LO FUNCIONARIO TRANSCRIBE LO PRIMERO QUE ELLO SE ENCONTRABA EN LABORES DE PATRULLAJE EN LA UNIDAD 4-092 ESPECIFICAMENTE POR LAS ADYACENCIAS DEL SECTOR EL PLAYON, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBINA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DONDE LO ABORDA UNA CIUDADANA DE NOMBRE TINA Y MANIFIESTA QUE UN SUJETO LO HABIA ROBADO DE SU TELEFONO CELULAR LO CUAL PROCEDEN A HACER UN RECORRIDO POR EL MERCADO SIPECO DONDE AVISTA A EL SUJETO Y LA CIUDADANA LO SEÑALA COMO EL SUJETO QUE LA HABIA ROBADO. AQUÍ LA VICTIMA BUSCO A LA POLICIA AHORA BIEN MANEJANDO LA LOGICA LA VICTIMA EN SU ACTA DE ENTREVISTA MANIFIESTA LO SIGUIENTE: yo iba esta mañana caminando por el puente de los flores de Petare cuando llego un sujeto con un cuchillo y me amenazo colocándomelo en un costado y me dijo dame el teléfono y el anillo y no hagas escándalo porque si no te mato, yo le entrego todo y luego el se fue a la estación del metro de Petare yo seguí mi camino y me fui a la peluquería ya me habían robado, cuando Salí de la peluquería me conseguí a un amigo que es policía y le comente que me habían robado se pregunta la defensa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones si la ciudadana abordo a los funcionarios en el playón y esto realizaron un recorrido y vieron al sujeto por el mercado el sipico no es menos cierto que este todavía NO ESTABA EN EL MODULO SEGÚN LO QUE MANIFESTO LA VICTIMA EN SU ACTA DE ENTREVISTA, que lo vio en el modulo y manifiesta que cuando ella sale de la peluquería se encuentra un amigo que es policía y este le manifiesta que ya habían agarrado a un sujeto que robo un celular que casualidad verdad ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones, que tiempo estuvo esta ciudadana en la peluquería y sale tranquila y se encuentra a un amigo que es policía y le cuenta todo aquí se demuestra que la victima nunca llego al playón donde estaban los funcionarios haciendo labores de patrullaje y fue abordada por ella lo cual a criterio de la defensa la presunta víctima está mintiendo y los funcionarios levantando acta policial chimba y acta de entrevista disfrazada porque la víctima no aporto el nombre del policía que era su amigo lo cual también hay una hora de diferencia en que ocurrieron los hechos en virtud que en el acta policial los hechos ocurrieron a la 7:30 y la victima menciona en su acta de entrevista que los hechos ocurrieron a las 8:30 am de la mañana y se pregunta la defensa a qué hora ella se encontró con el amigo que era funcionario cuando salió de la peluquería por tal motivo pido que revoque la privativa de la libertad y se le otorgue su libertad bajo presentación periódica en virtud que no hay suficientes elementos de convicción y no existen testigo que avale y corrobore si mi patrocinado tenia estos objetos de interés criminalisticos.
Aquí se demuestra el mal procedimiento de los funcionarios ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones en virtud que los funcionarios no hallaron testigos y nunca la victima abordo a este funcionario en el playón, para demostrar si efectivamente mi patrocinado tenia adherido a su cuerpo estos objetos de interés criminalistico, la juez de control se conformo con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y las actas de entrevista para decretar la privación de libertad a mi defendido sin tener más elementos de convicción que incriminen a mi amparado con contradicciones absurda por parte de la víctima.
Magistrados de la Cortes de Apelaciones se demuestra a ciencia cierta que mi defendido no tuvo nada que ver con el presunto robo lo único que hizo mi amparado fue estar tranquilo y sembraron ese cuchillo, se pregunta la defensa donde están los testigos a caso el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no lo toman en cuenta los Jueces de Control. El tribunal declaro sin lugar la solicitud formulada por la defensa y admitió la precalificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2° y 3° parágrafo primero del articulo 237 ejusdem.
EL DERECHO
Es imperativo legal que, a los efectos de dictar una Medida Privativa de Libertad, deben estar repletos los extremos del artículo 236° del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez o la Juez al momento de decidir, debe motivar de manera clara y precisa los argumentos que debe sustentar su decisión a los efectos de explicar el razonamiento que aplico al caso concreto y las razones que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de una persona sin prueba concreta y sin testigo hábiles. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236° establece:
Articulo 236° Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En el presente caso, no se encuentra llenos los extremos exigidos en los numerales 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existe fundados elementos de convicción que permitiera a la juez de la recurrida estimar que el ciudadano: RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, sea autor o participe en el delito que le ha sido imputado, como lo es el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es necesario mencionar que la Juez, ni en la audiencia oral ni el auto de fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explico porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la participación del imputado en la comisión del hecho punible y cuáles eran los fundamentos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano anteriormente identificado en autos, se encuentra comprometida, solo señala que existe fundados elementos de convicción, limitándose a transcribir el acta policial, realizada el 15 de Marzo del 2016, Registro de cadena de custodia realizada por los funcionarios policiales donde aparece como evidencia un celular perolito y un anillo que no es de oro y un cuchillo folio 9 y 10 del expediente, con esto elemento privo de libertad a mi amparado sin haber ningún testigo que corrobore si efectivamente mi defendido tenía esa arma blanca y el celular y el anillo sin mencionar la Juez en el auto donde decreta la Privativa de libertad, con estos elementos de convicción se pretende fundamentar la Medida Privativa de Libertad sin tomar en consideración que al imputado lo sembraron los funcionarios actuantes y es primario no tiene antecedentes penales lo cual opera el principio de oportunidad.
En este sentido, aplicando los razonamientos jurídicos y las máximas de experiencias es ilógico que quien participe en un hecho punible solamente le haya encontrado un celular y un anillo de poco valor, ya que no hay testigos que avale que él fue el que tenía ese objeto y no le encontraron dinero, para determinar que fue un robo a mano armada. Robando con cuchillo por un sitio donde transita todo el mundo. Algo insólito, y lo tenía en la pretina del pantalón el cuchillo lo cual el mismo se podía cortar con ese cuchillo tan grande.
El Juez no puede sustentar la responsabilidad del imputado por cuanto el mismo no ejerció ninguna actividad probatoria que pueda ser subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano lo cual reza lo siguiente:
Articulo 458.-“ Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente el delito de porte ilícitos de armas”
Para que se configure este tipo penal, es necesario que se llenen los extremos de la norma anteriormente descrita, el medio lo constituye si hubo robo o no y si hubo la venta de esos objetos de interés criminalistico y aquí no lo hubo, siendo estos requisitos objetivo de punibilidad y se requiere además del elemento subjetivo que lo constituye la intención de realizar la acción descrita en el verbo rector del tipo penal, entendiéndose por esta la intención, la voluntad de realizar la conducta prohibida, situación que no se configura si opera una venta de ese robo y solo le consigue fue un celular y anillo a mi asistido. Lo cual los funcionarios policiales solo señala en su acta policial que al ciudadano detenido solo le consiguieron un celular y un anillo, esto no es prueba suficiente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con el objetivo de dejar privado a este ciudadano sin prueba alguna aplica este tipo penal dejando inocentes en un recinto penitenciario a personas inocentes sin prueba alguna ya que solamente existe es un acta policial, donde solo le incauta el celular y el anillo sin testigo en contra de mi patrocinado sin haber testigos conteste.
En este mismo orden de ideas, la Juzgadora violenta el contenido del artículo 232° del Código Orgánico Procesal Penal, pues, estas deben estar debidamente motivadas, eso se traduce, en que debe de encontrarse acreditada la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y estar sustentada bajo fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de delito que se le pretende atribuir. La motivación a que se refiere este articulo no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hace suponer que el imputado sea autor o participe de ese hecho, así como que exista peligro de que evada la acción de la justicia o malogre la investigación, es decir, se trata de expresar porque se impone la medida. Abundando, la juez tiene que decir porque considera cubiertos los extremos del artículo 236 y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acrediten. Es más, la medida de coerción personal debe estar perfectamente motivada respecto a los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, la Juez debe expresar cuales son las pruebas que indica que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado ya que a mi patrocinado solo le consiguieron como objeto de interés criminalistico del supuesto robo un celular y anillo sin testigo alguno y no lo sorprendieron en nada y cuáles son las circunstancias que indica peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por disposición del articulo 157° y 242° ejusdem. A quien va obstaculizar si él no conoces a la victimas y no tiene su número telefónico.
En el presente caso, tales circunstancias no fueron analizadas, simplemente la Juez se limito a transcribir el contenido del acta policial y las demás actuaciones cursantes en las actas que conforma el expediente, sin analizar y explicar el porqué su convencimiento le arrojo como resultado los fundamentos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado y tampoco explica el porqué acoge la calificación jurídica del delito de Robo Agravado ya que a criterio de la defensa para que se configure el delito anteriormente descrito es necesario que hayan sorprendido a mi defendido, robando en virtud que existe una hora de diferencia según el acta policial y el acta de entrevista y con la contradicción que hay por lo manifestado por la victima no eso no basta para culpar a una persona que tiene que ver una prueba concreta que determine que el ciudadano: IBRAHIM ADRIAN RODRIGUEZ OROZCO, haya robado a esa ciudadana esa prueba concreta es otro testigo que avale y que observo a mi amparado robar a esta ciudadana lo cual no lo hay ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones.
PETITORIO.
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados la defensa, interpone recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 04° del artículo 439° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°), de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3° y 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Adjetivo Penal al ciudadano: IBRAHIM OROZCO, por el delito de ROBO AGRAVADO. Solicito a la Sala de la Cortes de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso interpuesto, lo admita, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi asistido y le otorgue su libertad sin restricciones O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, ya que no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a la Cortes de Apelaciones que acoja ningún delito en virtud que mi patrocinado no tuvo ninguna participación en estos hechos punibles, ya que no se dan los parámetros de ese artículo en virtud que NO HAY NINGUN TESTIGO QUE AVALE O CORROBORE si de verdad este ciudadano, cometió el supuesto robo, no solamente basta que la Juez aplique la privativa de libertad tiene que analizar si se cumple con los requisitos del artículo 236° del Código Orgánico Procesal Penal, si hubo elementos suficientes que incriminen a mi defendido por lo tanto pido a esta honorable Corte de Apelaciones que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar conforme a la presentación periódica ante el tribunal, o su libertad plena ya que no existe prueba contundente en contra de este ciudadano y no hay testigo hábiles para demostrar su participación en el robo solo la declaración de la victima esta declaración no es suficiente para privar a una persona. Es todo…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (12) al (17) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Publico, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos esta audiencia por las partes, es lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar que la presente investigación se siga por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscal del Ministerio Publico a que tome declaración nuevamente a la Victima y las diversas experticias de ley y todas aquellas diligencias de investigación pertinentes a la búsqueda de la verdad en el presente hecho, procedimiento que le da la oportunidad a la defensa a que solicite las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer lo alegado en esta audiencia; en cuanto al acta de entrevista que menciona el ciudadano defensor de una persona que manifestó que supuestamente el ciudadano aquí presente en fecha 11/03/2016, lo había despojado de unas pertenencias este Tribunal considera que las mismas son diligencias de investigación y que es el Ministerio Publico quien deberá considerar si la misma formara parte de elementos de convicción a los fines de presentar acto conclusivo a que de lugar, es la defensa la que deberá solicitar al Ministerio Publico, las pruebas que considere pertinentes a los fines de desvirtuar lo que consta en actas: SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236° del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458° del Código Penal, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, titular de la cedula de identidad N° V-25.220.287, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal 2.Tenemos como elementos de convicción, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio 3 y 4 de la presente pieza, ACTA DE ENTREVISTA levantada a la ciudadana Salcedo, cursante al folio 6 de la presente pieza, ACTA DE ENTREVISTA levantada a la ciudadana Corredor, cursante al folio 7 de la presente pieza, Registros de Cadenas a los folios 09 y 10 de la presente pieza, convencimiento de quien aquí decide que el imputado aquí decide que el imputado de autos, pudieran ser responsable de los hechos que le han sido imputado por la vindicta pública. Considerando que se llenan los extremos establecidos en el articulo 236° numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el articulo 237° y el articulo 238°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa: “…la norma…le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga”…Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Publico a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3° del artículo 237° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse en libertad podría influir en la persona de la victima para que esta se comporte desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 236° numerales 1°,2° y 3°, 237° y el articulo 238°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El presente decreto se fundamentara por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como centro de Reclusión en relación al ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIN ADRIAN, titular de la cedula de identidad N° V-25.220.287, el internado Judicial RODEO III. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al órgano aprehensor, anexando las respectivas boletas de encarcelaciones. La ciudadana Juez declaro terminada la audiencia siendo la cuatro y diez horas de la tarde (04:10 p.m.), quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (04) al (09) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 04 de julio de 2016, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis… Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 ordinales 2°,3° y parágrafo primero y articulo 238 numeral y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en esta misma fecha en contra del imputado RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, titular de la cedula de identidad N° V-25.220.287, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de su fundamentación pasa a observar lo siguiente:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 24/02/1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de XIOMARA RAQUEL RODRIGUEZ OROZCO (V) y de padre Desconocido, residenciado en: BARRIO UNION, EL BAMBU, SECTOR EL MAMON, CASA N°19, PETARE ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-127-64-03 y titular de la Cedula de Identidad N° V-25.220.287.
DE LOS HECHOS
Los hechos que la Representante del Ministerio Publico la atribuyo al ciudadano RODRIGUEZ ORORZCO IBRAHIM ADRIAN, se desprenden de los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 15/03/2016, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO HERNANDEZ JONATHAN, titular de la cedula de identidad V-(sic), credencial numero 8659: OFICIAL PEREZ JORGE, credencial 2059, adscritos a la Estación Policial Petare, ubicado en la Calle Uno con Calle Sola, salida Oeste de la estación del Metro de Petare, Municipio Sucre, Teléfono(0212) 473-0196, dejando constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30) horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje, en la unidad 4-092, específicamente por las adyacencias del sector el playón, ubicado en la avenida principal de la Urbanización la Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda nos aborda una ciudadana de nombre: TINA (Los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla de Uso Exclusivo del Fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos Procesales), indicando que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular y un anillo, el mismo de tez clara pantalón jean, camisa azul, motivo por el cual procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del mercado de sipeco, donde avistamos a un ciudadano con las características suministradas por la ciudadana y simultáneamente dicha ciudadana los señala como el que le había despojado de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, el oficial agregado Ochoa Walter le Pregunto si poseía algún objeto entre sus pertenencias de interés criminalistico el mismo manifestando que “NO”, posteriormente en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la revisión corporal incautándole entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo una hoja de metal de color plateado con empuñadura de material sintético de color blanco, con las inscripciones STAINLESS STEEL, en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Haier, color negro, modelo amazonas, IMEI:863573021357357, con una batería marca Haier, modelo H11292, desprovisto de la tarjeta de memoria y la tarjeta SIM, un aro de metal de color amarillo, seguidamente se le requirió la documentación quedando identificado como: RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24/02/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, residenciado en Mezuca la orquídea, calle principal, casa sin numero cerca de la bodega de la señora Mari, Petare Estado Bolivariano de Miranda, portador de la cedula de identidad numero V-25.220.287, notificando a la central de transmisiones lo ocurrido y verificando por el sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), no obteniendo ningún resultado de interés criminalistico, trasladando el procedimiento al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, donde nos entrevistamos con el jefe de instalaciones supervisor agregado Pedro Ure, quien se dio por enterado y a su vez ordeno que nos comunicáramos con el doctor Borge Freddy fiscal titular 10° del Área Metropolitana de Caracas, dándose por enterado del Procedimiento y ordenado presentar al ciudadano ante el Palacio de Justicia Oficina de Flagrancia en los lapsos correspondientes establecidos en la Ley, motivo por el cual el Oficial Pérez Jorge, de conformidad con lo establecido es el articulo 127 ejusdem, le impone de sus derechos como detenido, se traslada hasta la Oficina Central de Reseña del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Lofoscopia y hasta el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjera (S.A.I.M.E.), anexando copia fotostática de cada oficio con los números de oficio 0296-16, así mismo se le anexa a la presente acta los derechos del imputado, planilla de Uso exclusivo del Fiscal, Cadena de Custodia, planilla de servicio administrativo de identificación migración y extranjería (S.A.I.M.E.), y planilla de reseña y verificación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C). Cabe destacar que las evidencias incautadas quedan a la orden de la Sala de Sustanciación y el ciudadano detenido en resguardo del Departamento de Control de Aprehendido (Folios 03 y 04 de la pieza 1) “Es todo”.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo de 2016, hecha por el ciudadano SALCEDO, ante funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, Departamento de la Sala de Sustanciación que riela en el folio 6 de la Primera Pieza.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo de 2016, hecha por el ciudadano CORREDOR ante funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, Departamento de la Sala de Sustanciación que riela en el folio 7 de la primera pieza.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, cursante al folio (09) de la presente pieza.
En AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO el Representante del Ministerio Publico, la ciudadana ABG. FRANCIS RAUSEO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, en los siguientes términos:
“Visto las circunstancias de modo tiempo y lugar a que hace descritas en las actas del expediente al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición al ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, a quien es (sic) le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y se acuerde una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3° y articulo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, copia simple de la presente audiencia. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez dirigió su atención al imputado al ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, se le procedió a tomar sus datos personales , de conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente manera, titular de la cedula de identidad N° V-25.220.287; venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 24-02-1994, de 22 años de edad; de profesión u oficio (sic):Obrero, estado civil: soltero, hijo de Xiomara Raquel Rodríguez Orozco (V) y de padre desconocido, residenciado en: barrio unión, el bambú, sector el mamon, casa 19 de Petare, estado Miranda, teléfono 0414-127-64-03 ( ) se impone de los derechos que le asisten en la audiencia, previstos en articulo 49 numeral 5° de la constitucionalidad y artículos 127 y 133 del texto adjetivo penal, incluidas las medidas alternativas de prosecución del proceso, señaladas en los artículos 37°,41°,43° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si desea rendir declaración y manifestó lo siguiente:”…Me acojo al Precepto Constitucional, le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. PABLO ANTONIO MORENO RONDON, quien expuso: “Se observa en el respectivo expediente al momento de detener a mi patrocinado siendo las 7:30 am, supuestamente llega una víctima manifestando que un sujeto lo despojo de sus pertenencias llegando a una peluquería, en su acta de entrevista manifiesta que se encontró a un amigo funcionario eso es lo que manifiesta la supuesta víctima, riela en el expediente en el acta policial que en el momento que ocurre el hecho lo que manifiestan los funcionarios es que la ciudadana fue abordada por funcionarios actuantes, manifestando que le habían robado esto parte de la víctima, lo cual es así por cuanto no consta en el acta policial que fue por parte de los funcionarios actuantes ella no había entrado a la peluquería como tal, los hechos ocurren en horas de la mañana 07:00 am, en el acta de entrevista ella dice que fue a las 8:30 en una hora un sujeto que le haya sustraído algo, no estuviera luego de una hora en las adyacencias del lugar, una vez detenido mi defendido aparecen los funcionarios con la víctima, un procedimiento donde no hubo testigos que demuestren fehacientemente que mi defendido tuviera adherido esa pertenencia en su persona, cosa que pudiéramos hacer los funcionarios, en cuanto a la solicitud de la privativa realizada por el Ministerio Publico, esta defensa se opone, por cuanto no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, riela en el expediente acta policial y acta de entrevista mas no así acta de testigos presenciales, que corrobore si el tenia esos objetos de interés criminalistico, existe a su vez un Acta de entrevista de fecha 11 de Marzo unos hechos ocurridos en 2015, una supuesta víctima Labrador, manifestando que esos eran los sujetos, el no fue aprehendido en flagrancia, motivo por el cual solicito la nulidad del acta de entrevista consignada por los funcionarios actuantes en virtud de que se estaría violando en debido proceso de hechos que ocurrieron un día atrás, así mismo la victima manifiesta que los hechos fueron a las 8:30 ocurrieron a las 7:00 horas de la mañana, solicito así mismo solicito una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias, Es todo”.
SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE:”OIDAS LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES ESTE JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Por cuanto este tribunal considera que el Representante del Ministerio Publico, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que la presente investigación se siga por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscal del Ministerio Publico a que tome declaración nuevamente a la Victima y las diversas experticias de ley y todas aquellas diligencias de investigación pertinentes a la búsqueda de la verdad en el presente hecho, procedimiento que le da la oportunidad a la defensa a que solicite las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer lo alegado en esta audiencia; en cuanto al acta de entrevista que menciona en (sic) ciudadano defensor de que una persona manifestó que supuestamente le (sic) ciudadano aquí presente en fecha 11/03/2016, lo había despojado de unas pertenencias este Tribunal considera que las mismas son diligencias de investigación y que es el Ministerio Publico quien deberá considerar si la misma formara parte de elementos de convicción a los fines de solicitar presentar acto conclusivo a que de lugar, es la defensa la que deberá solicitar al Ministerio Publico, las pruebas que considere pertinentes a los fines de desvirtuar lo que consta en actas.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, titular de la cedula de identidad N°V-25.220.287, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establece los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del código penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio 3 y 4 de la presente pieza ACTA DE ENTREVISTA levantada a la ciudadana Salcedo, cursante al folio 6 de la presente pieza. ACTA DE ENTREVISTA levantada a la ciudadana Corredor, cursante al folio 7 de la presente pieza, Registros de cadena de Custodia N°037-16 con su respectiva fijación fotográfica, cursante a los folios 9 y 10 de la presente pieza, convenimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran ser responsable de los hechos que le han sido imputado por la vindicta pública. Considerando que se llenan los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el artículo en el articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga, en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa”…la norma… le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo de esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de medida de privación preventiva de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga”, igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Publico a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera a imponerse supera en su límite máximo, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3° del artículo 237° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse en libertad podría influir en la persona de la victima para que esta se comporte de manera desleal o reticente poniendo es riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y el articulo 238, todos del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El presente decreto se fundamentara por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como centro de Reclusión en relación al ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, titular de la cedula de identidad N°V-25.220.087, el Internado Judicial Rodeo III SEPTIMO (sic): Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al órgano Aprehensor, anexando las respectivas boletas de encarcelaciones. Es todo.
DISPOSITIVA
Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente la circunstancia contenidas en el articulo237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave entidad, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentren en libertad, pudiera influir para que las víctimas y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal; Por todos los razonamientos antes expuestos ESTE JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, titular de la cedula de identidad N° V.25.220.287, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de dos ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1°,2° y 3° del artículo 236, en relación con los numerales 2°,3° y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena mantener al ciudadano in-comento en el órgano aprehensor, hasta tanto concluya la investigación lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la Profesional del Derecho KAREN PEREZ PARADA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis… El presente escrito de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso establecido por la ley contados a partir de la notificación, al cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido; paso a dar contestación del referido escrito de apelación en los siguientes términos.
La parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en cuanto a la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, en la cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236° ordinal 1°,2°,3° en concordancia con el 237° numerales 2°,3° así mismo considera que se cumplen el supuesto del articulo 238° ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: IBRAHIN ADRIAN RODRIGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N2 V-23.220.217, por la comisión del Delito del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458° del Código Penal Vigente Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha quince (15) de Marzo del presente año, los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Petare, Estado Miranda quienes se encontraban en labores de patrullaje en la unidad 4-092, específicamente en las adyacencias del sector el playón, ubicado en la avenida principal de la urbanización Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda, fueron abordados por una ciudadana de nombre TINA SALCEDO, quien les informo que un ciudadano momentos antes la había despojado de su teléfono celular, y un anillo, indicando las características de la ropa que vestía para el momento dicho sujeto, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector, específicamente en el mercado sipeco, avistando a un ciudadano con las mismas características descritas por la victima en la presente causa, y en el momento en el que se procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar entre la pretina del pantalón y adherido al cuerpo un cuchillo (un) (01) arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal con la empuñadura de material sintético de color blanco con la inscripciones STAINLESS STEEL y las pertenecías de la victima ciudadana TINA SALCEDO, entre las cuales se encontraba un teléfono celular marca HAIER, color negro, modelo amazonas, IMEI 863573021357357, con una batería marca Haier, modelo H11292, desprovisto de la tarjeta de memoria y la tarjeta sim y un anillo de color amarillo con un grupo de esferas en uno de sus extremos, produciéndose en consecuencia la aprehensión del mismo, quien quedo identificado como IBRAHIN ADRIAN RODRIGUEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad Ng V-23.220.217, así mismo se impuso de sus derechos constitucionales..., se le imputo del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458° del Código Penal Venezolano, decisión esta con la que no está de acuerdo la Defensa del imputado ciudadano IBRAHIN ADRIAN RODRIGUEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad Ng V-23.220.217, ya que el Tribunal Trigésimo Primero (31) acogió la solicitud fiscal y la Precalificación Jurídica. Al respecto quien aquí suscribe observa que si bien es cierto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las decisiones que pueden ser recurribles ante la Corte de Apelaciones y la del numeral 4° hacen referencia a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, contra la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió totalmente la solicitud fiscal. Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por el Profesional del Derecho Abogado en Ejercicio PABLO ANTONIO MORENO RONDON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93708, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelaci6n contra la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del ciudadano IBRAHIN ADRIAN RODRIGUEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad Ng V-23.220.217, plenamente identificado en las actas procesales que conforma la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia, no tomando en cuenta la defensa que hay una víctima que señalo y explico cómo sucedieron los hechos ese día 16 de Marzo de 2016 a los funcionarios aprehensores como la había robado el mencionado imputado tantas veces mencionado.
En este sentido, y vistos los alegatos que fueran presentados por la Defensa Privada, en su carácter de Defensor del ciudadano IBRAHIN ADRIAN RODRIGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.217, se observa que lo que pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la NULIDAD TOTAL, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), y se de la libertad sin restricciones al ciudadano imputado tanta veces mencionado, quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto alegando razones de hecho y de derecho sin aportar argumentos de carácter jurídico que hagan procedente la nulidad de la decisión de fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la MEDIDA DE JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236° ordinal 1°,2°,3° en concordancia con el 237° numerales 2°,3° así mismo considera que se cumplen el supuesto del articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que cuando se hace un detenido estudio de la Medida Privativa de Libertad, dictada por el citado Tribunal, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes y con especial pronunciamiento, quedando demostrado que si existen razones suficientes para decretar la medida in comento. Por otra parte, de las líneas contenidas en el escrito presentado por la Defensa, se desprende claramente que esta enuncia el articulo 439° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a un supuesto incumplimiento y violación del mismo, así mismo como el debido proceso, argumentado para ello señalamientos sobre conductas impropias presuntamente adoptadas por la Representación Fiscal y el Tribunal.
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar MEDIDA DE JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236° ordinal 1°,2°,3° en concordancia con el 237° numerales 2°,3° asi mismo considera que se cumplen el supuesto del articulo 238° ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano IBRAHIN ADRIAN RODRIGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N2 V-23.220.217, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso.
En este sentido, se observa que el contenido de la MEDIDA DE JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236° ordinal 1°,2°,3° en concordancia con el 237° numerales 2°,3° así mismo considera que se cumplen el supuesto del articulo 238° ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Objeto del Recurso de Apelación al cual doy contestación mediante el presente escrito, en ningún momento Infringió o Quebranto en forma alguna Normas o presupuestos de Ley. Y por consiguiente resulta absurdo afirmar, como lo hace la Defensa, que dicha decisión, es susceptible de NULIDAD y menos aun pretender que con base a dichos escuetos argumentos la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de este caso en alzada, pueda ordenar el cambio de la medida por una Nulidad Absoluta a favor del ciudadano IBRAHIN ADRIAN RODRIGUEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad N2 V-23.220.217, ya que quedo demostrado los hechos ocurridos en fecha quince (15) de Marzo del presente año, los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Petare, Estado Miranda quienes se encontraban en labores de patrullaje en la unidad 4-092, específicamente en las adyacencias del sector el playón, ubicado en la avenida principal de la urbanización Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda, fueron abordados por una ciudadana de nombre TINA SALCEDO, quien les informo que un ciudadano momentos antes la había despojada de su teléfono celular, y un anillo, indicando las características de la ropa que vestía para el momento dicho sujeto, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector, específicamente en el mercado sipeco, avistando a un ciudadano con las mismas características descritas por la victima en la presente causa, y en el momento en el que se procedió a realizar la inspección corporal del mismo de conformidad con lo establecido con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar entre la pretina del pantalón y adherido al cuerpo un cuchillo (un) (01) arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal con la empuñadura de material sintético de color blanco con la inscripciones STAINLESS STEEL y las pertenencias de la victima ciudadana TINA SALCEDO, entre las cuales se encontraba un teléfono celular marca HAIER, color negro, modelo amazonas, IMEI.863573021357357, con una batería marca Haier, modelo H11292, desprovisto de la tarjeta de memoria y la tarjeta sim y un anillo de color amarillo con un grupo de esferas en uno de sus extremos, produciéndose en consecuencia la aprehensión del mismo, quien quedo identificado como IBRAHIN ADRIAN RODRIGUEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad N° V-23.220.217, así mismo se impuso de sus derechos constitucionales..., así coma de las actas de entrevista tomada a las victimas ciudadanas TINA SALCEDO, IVANOSKA YERLIZ CORREDOR MESSIA, funcionarios actuantes y aprehensores del imputado ya mencionado en actas, quienes son funcionarios actuantes y la victima testigo presencial de los hechos ocurridos en la mencionada fecha así como la cadena de custodia realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, donde dejaron constancia de la existencia del teléfono celular marca Haier, color negro, modelo Amazonas, un anillo de color amarillo con un grupo de esferas, en uno de sus extremos, un arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal con la empuñadura de material sintético color blanco, con las inscripciones Stainless Steel incautados en poder del imputado, con la misma se demuestra suficiencia probatoria de la existencia de las evidencias incautadas al imputado y no coma señala la defensa en su denuncia que hay insuficiencia e inconsistencia probatoria, son suficiente para demostrar que el imputado ciudadano IBRAHIN ADRIAN RODRIGUEZ OROZCC, titular de la cedula de identidad Ng V-23.220.217, si se encuentra incurso en el tipo penal precalificado par el Ministerio Publico. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo sentado:
“ La garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación es un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución fundada…”
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representante del Ministerio Publico que el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado en Ejercicio PABLO ANTONIO MORENO RONDON, Inpreabogado 93.708, carece de fundamentos para ser declarado CON LUGAR, manteniéndose la Medida Judicial Privativa de libertad, acertadamente dictada por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y es por ello que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente recurso, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto y sustanciado conforme a lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR, dicho Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado en Ejercicio PABLO ANTONIO MORENO RONDON, Inpreabogado 93.708, y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la causa signada con el N° 31C-20025-2.016, la cual correctamente decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinal 1,2,3 en concordancia con el 237° numerales 2°,3° así mismo considera que se cumplen el supuesto del articulo 238° ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, IBRAHIN ADRIAN RODRIGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.217, por encontrarse incurso en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458° del Código Penal Venezolano, este tipo penal llenan los extremos de los artículos 236° ordinal 1°,2°,3° en concordancia con el 237° numerales 2°, 3° así mismo considera que se cumplen el supuesto del articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo podría sustraerse del proceso estando en libertad sin restricciones ya que el tribunal para asegurar las resultas del mismo y el decreto tal medida aseguran el proceso y a su vez garantiza la buena marcha de la justicia venezolana.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera este Representante Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay nada que evidencie que las circunstancias por las cuales se mantiene la decisión de una medida privativa de libertad hayan variado…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido RODRIGO OROZCO IBRAHIM ADRIAN, aduciendo que en el aludido fallo no existen suficientes elemento de convicción y no existen testigos que avale y corrobore que su asistido tenía algún objeto de interés criminalísticos; por lo que el Tribunal no tomo en consideración lo manifestado por la defensa, y admitió la precalificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, decretando en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad, sin estar repletos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, señala el recurrente, que la Juez, ni en la Audiencia oral ni en el Auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explico porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la participación del imputado en la comisión del hecho punible y cuáles eran los fundamentos de convicción para estimar la responsabilidad penal de su representado, solo tomo en consideración el registro de cadena de custodia realizada por los funcionarios policiales donde aparece como evidencia un celular, un anillo, y un cuchillo, y con estos elementos privo a mi asistido de su libertad, sin tomar en consideración que del acta de aprehensión, los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, que pudieran señalar si su representado fue la persona que tenía ese cuchillo, pudiendo la recurrida determinar que fue un robo a mano armada; es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecutivamente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento al ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN.
Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco existen fundados elementos de convicción que puedan hacer estimar que su representado es el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico; por ello solicita le sea acordada una medida cautelar a su defendido. Ante la anterior denuncia, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.
En tal sentido, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y los actos que se han desarrollado en la presente causa, y ha encontrado que existen los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL de fecha, 15 de Marzo del 2016, en la que se deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas , comparecieron ante este Despacho los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO HERNANDEZ JONATHAN, titular de la cedula de identidad V-, credencial numero 8659; OFICIAL AGREGADO OCHOA WALTHER, titular de la cedula de identidad V-20.028.522, credencial numero 8911 y OFICIAL PEREZ JORGE, credencial 2059, adscritos a la Estación Policial Petare, ubicado en la Calle Uno con Calle Sola, salida Oeste de la Estación del Metro de Petare, Municipio Sucre, teléfono (0212)473-01-96, (de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 115°, 116°,119°, 153°, 234° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 25 numeral 5° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, en concordancia con la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su artículo 34° numerales 13°, 14° y articulo 44 dejan la constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad 4-092, específicamente por las adyacencias del sector el playón, ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, nos aborda una ciudadana de nombre: TINA (Los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla del Uso Exclusivo del Fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigo y demás sujetos Procesales), indicando que un ciudadano la había despojado de su teléfono y celular y un anillo, el mismo de tez clara, pantalón jean, camisa azul, motivo por el cual procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del mercado de sipeco, donde avistamos a un ciudadano con las características suministradas por la ciudadana y simultáneamente dicha ciudadana lo señala como el que la había despojado de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, el oficial agregado Ochoa Walther le pregunto si poseía algún objeto entre sus pertenencias de interés criminalistico el mismo manifestando que “NO”, posteriormente en concordancia con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la revisión corporal incautándole entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo una hoja de metal de color plateado con empuñadura de material sintético de color blanco, con las inscripciones STAINLESS STEEL, en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Haier, color negro, modelo amazonas, IMEI:863573021357357, con una batería marca Haier, modelo: H11292, desprovisto de la tarjeta de memoria y la tarjeta SIM, un aro de metal de color amarillo, seguidamente se le requirió la documentación quedando identificado como: RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 24/02/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, residenciado en Mezuca vuelta la orquídea, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Mari, Petare Estado Bolivariano de Miranda, portado de la cedula de identidad numero V-25.220.287, notificando a la central de transmisiones lo ocurrido y verificándolo por el Sistema Integrado de Información
Policial (S.I.I.POL), no obteniendo ningún resultado de interés criminalistico, trasladando el procedimiento al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, donde nos entrevistamos con el jefe de instalaciones supervisor agregado Pedro Ure, quien se dio por enterado y a su vez ordeno que nos comunicáramos con el Doctor Borges Freddy fiscal titular 10° del Área Metropolitana de Caracas, dándose por enterado del procedimiento y ordenando presentar al Ciudadano ante el Palacio de Justicia Oficina de Flagrancia en los lapsos correspondientes establecidos en la Ley, motivo por el cual el Oficial Pérez Jorge, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 Ejusdem, le impone de sus derechos como detenido al ciudadano, Es importante resaltar que el ciudadano detenido se traslada hasta la Oficina Central de Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) División de Lofoscopia y hasta el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), anexando copia fotostática de cada oficio con los números de oficios 0296-16, así mismo se le anexa a la presente acta los derechos del imputado, planilla del Uso exclusivo del Fiscal, Cadena de Custodia, Planilla de Servicio, administrativo de identificación migración y extranjería (S.A.I.M.E.) y planilla de reseña y verificación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C).Cabe destacar que las evidencias incautadas quedan a la orden de la Sala de Sustanciación y el ciudadano detenido en resguardo del Departamento de Control de Aprehensión. Es todo”. Se termino, se leyó y conformes firman.
2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha, 15 de Marzo de 2016, en la cual se deja constancia de lo siguiente:.
En esta misma fecha, siendo las 11:46 horas, compareció ante la sede de este Despacho una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SALCEDO quien en cuenta de los hechos ocurridos manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso “Yo iba esta mañana caminando por el puente las flores de petare cuando llego un sujeto con un cuchillo y me amenazo colocándome el cuchillo en un costado y me dijo dame el teléfono y el anillo y no hagas escándalo porque si no te mato, yo le entregue todo y luego el se fue hacia la estación del metro de petare yo seguí mi camino y me fui a la peluquería ya me habían robado, cuando Salí de la peluquería me conseguí a un amigo que es policía y le comente que me habían robado en la mañana y el me dijo esta mañana agarraron a un sujeto con un anillo y un teléfono, entonces yo fui hacia el modulo y vi al sujeto y le dije que ese era el que me había robado y vi el teléfono y mi anillo, los funcionarios me informaron que tenía que venir hasta la sede de la Policía de Sucre con la intención de que me tomaran esta entrevista “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy como a las 08:30 de la mañana, en el puente las flores de petare. Municipio Sucre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿Cuántos sujetos actuaron en los hechos narrados por usted? CONTESTO: “Eran un solo sujetos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cuales son las características fisionómicas del sujeto que la despojo de sus pertenencias? CONTESTO: “Es de tez morena, de contextura delgada de chemisse azul oscura con el cuello blanco…” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de que fue despojada por este sujeto y el valor aproximado del mismo? CONTESTO: “De un teléfono celular de color negro marca movistar y un anillo con un bañito de oro. Valorado en 40.000 mil bolívares aproximado”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sufrió algún tipo de amenaza? CONTESTO: “Si me apuntaba con el cuchillo y me decían que si no entregaba las cosas me mataban ”SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas durante el procedimiento policial? CONTESTO: “Una” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted ¿Los funcionarios policiales lograron incautar algún objeto de interés criminalistico? CONTESTO: “Si, mis pertenencias y el cuchillo con que me amenazaban? OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿resulto alguien lesionado en los hechos narrados por usted? CONTESTO:”No”. NOVENA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: “No, eso es todo” Termino, se leyó y conformes firman.
3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha, 15 de Marzo de 2016, en la que se deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo así 12:13 horas, compareció ante la sede de este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CORREDOR, quien en cuenta de los hechos ocurridos manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso” “El día viernes 11 de marzo un sujeto me apunto con un cuchillo a la altura del puente de las flores de petare y me quito mi teléfono celular, yo fui hasta el modulo policial de sucre que está cerca y le informe lo sucedido, en el lugar me enseñaron varios fotos de sujetos que roban por la zona, yo inmediatamente reconocí a uno de los sujetos ya que esa cara no la olvidaría jamás ya que me asuste mucho cuando me robo, yo les deje un número telefónico a los funcionarios con la esperanza de que algún día apareciera y me devolviera mi teléfono, el día de hoy recibí una llamada de uno de los funcionarios quien me informo que en el modulo tenían a un sujeto con las características similares, al que me había robado cuando llegue al modulo vi al sujeto era el mismo, que me había robado hasta vi el mismo cuchillo ya que no es común ya que es un cuchillo con cacha blanca grande, los funcionarios me informaron que tenía que venir hasta la sede de la Policía de Sucre con la intención de que me tomaran esta entrevista” . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos CONTESTO:”Eso fue el día Viernes 11 de marzo aproximadamente a las 10:00 am de la mañana en el puente de las flores de petare”. Municipio Sucre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted. ¿Cuántos sujetos actuaron en los hechos narrados por usted? CONTESTO: “Eran un solo sujetos” TERCERA PREGUNTA:¿ Diga cuales son las características de fisionómicas del sujeto que la despojo de sus pertenencias? CONTESTO: “Es de tez morena clara, de contextura delgada, de estatura 1.70 aproximado ese día vestía una camisa amarilla y un pantalón tipo jeans claro, una franela tipo shemisse azul oscura con el cuello blanco…” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de que fue despojada por este sujeto y el valor aproximado del mismo? CONTESTO: “De un teléfono celular de color negro marca lina. Era un teléfono chino 100.000 mil bolívares aproximado” QUINTA PREGUNTA:¿Diga Usted, sufrió algún tipo de amenaza? CONTESTO: “Si me apuntaba con el cuchillo y me decían que si no entregaba las cosas me mataban “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ¿Logro reconocer a la persona que la había despojado de sus pertenencias el día de hoy CONTESTO: “Si, Era el mismo sujeto “OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, como se entero que tenían al sujeto aprehendido los funcionarios policiales? CONTESTO: “El día que me robaron los funcionarios tomaron mis datos y yo había reconocido el sujeto por fotos ese día” NOVENA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: “No, eso es todo “Termino, se leyó y conformes firman”.
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.
En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado, la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de los encartados en los mismos.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano IBARHIM ADRIAN RODRIGUEZ OROZCO en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en la Denuncia de la víctima del presente caso; de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 15 de marzo de 2016, Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad 4-092, específicamente por las adyacencias del sector el playón, ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, nos aborda una ciudadana de nombre: TINA (Los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla del Uso Exclusivo del Fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigo y demás sujetos Procesales), indicando que un ciudadano la había despojado de su teléfono y celular y un anillo, el mismo de tez clara, pantalón jean, camisa azul, motivo por el cual procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del mercado de sipeco, donde avistamos a un ciudadano con las características suministradas por la ciudadana y simultáneamente dicha ciudadana lo señala como el que la había despojado de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, el oficial agregado Ochoa Walther le pregunto si poseía algún objeto entre sus pertenencias de interés criminalistico el mismo manifestando que “NO”, posteriormente en concordancia con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la revisión corporal incautándole entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo una hoja de metal de color plateado con empuñadura de material sintético de color blanco, con las inscripciones STAINLESS STEEL, en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Haier, color negro, modelo amazonas, IMEI:863573021357357, con una batería marca Haier, modelo: H11292, desprovisto de la tarjeta de memoria y la tarjeta SIM, un aro de metal de color amarillo, seguidamente se le requirió la documentación quedando identificado como: RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, Venezolano, portador de la cedula de identidad numero V-25.220.287.
En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al aprehendido IBARHIM ADRIAN RODRIGUEZ OROZCO, dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2016, en las adyacencias del sector El Playón, Avenida Principal de la Urbanización la Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación del encartado de autos en los referidos hechos.
De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que los imputados no se sustraerían del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.
En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse a los imputados en caso de una sentencia condenatoria, ya que uno de los delitos atribuidos, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3º por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito de ROBO AGRAVADO, que fue imputado al ciudadano RODDRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado; cuyo Tribunal fundamentó el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en el presente caso, en los siguientes términos:
“...Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente la circunstancia contenidas en el articulo237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave entidad, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentren en libertad, pudiera influir para que las víctimas y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal; Por todos los razonamientos antes expuestos ESTE JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, titular de la cedula de identidad N° V.25.220.287, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de dos ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1°,2° y 3° del artículo 236, en relación con los numerales 2°,3° y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena mantener al ciudadano in-comento en el órgano aprehensor, hasta tanto concluya la investigación lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional…Omissis…”.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Omissis…No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Ahora bien, respecto a lo señalado por la impugnante, respecto a que no se puede tomar como elemento de convicción el dicho de la víctima; observa esta Instancia Superior que tales aseveraciones resultan totalmente desacertada, toda vez que conforme a las estipulaciones que regulan la actividad policial, una vez que los funcionarios actuantes tienen conocimiento de la perpetración de un hecho punible, deben realizar todas las diligencias tendentes a identificar, y en caso de ser delito flagrantes aprehender a quienes estén incursos en la comisión de dicho delito; por ello la actuación de la victima en la presente causa, quien presuntamente en la propia comisión del delito, requirió la intervención policial, y de los testigos quienes presuntamente presenciaron los hechos hoy investigados resulta a todas luces verosímil y precisa, no dando lugar a ningún tipo de duda sobra la existencia del hecho que denunció, tanto es así que resultó en la aprehensión de los imputados a quienes presuntamente, le localizaron objetos relacionados con el delito aparentemente perpetrado; por lo que a consideración de esta Alzada no le asiste la razón a la impugnante al hacer tal afirmación.
De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la libertad plena solicitada e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, considera este Despacho Superior, que si se configuran los supuestos de procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del imputado e igualmente por las razones antes señaladas se hace improcedente la libertad plena y sin restricciones peticionada y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien frente a lo alegado por la Defensa de autos, en donde reprocha la falta de testigos que avalen la actuación policial en la cual resultaran aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIN ADRIAN, debe esta Sala destacar que la presencia de los testigos en la actuación policial, no constituyen en lo absoluto requisitos indispensables ni a los fines de practicar la inspección corporal, y menos aún a los fines de la aprehensión de un ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un hecho punible; en ese sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguiente:
Artículo 191
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrillas de la Sala)
De tal manera que si bien la omisión de testigos para practicar la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes, no constituye una limitante para la actuación policial; sin embargo, no es menos cierto que la intención del Legislador Adjetivo Penal está orientada a que en efecto se procure de manera idónea, real y cierta la presencia de dos testigos en dichos procedimientos, intención esta que en el caso de marras fue agotada suficientemente por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes dejaron constancia “…Que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la revisión corporal incautándole entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo, una hoja de metal de color plateado con empañadura de material sintético de color blanco, con las inscripciones STAINLESS STEEL, en el bolsillo izquierdo u teléfono celular marca Haier, modelo: H11292, desprovisto de la tarjeta de memoria y la tarjeta Sim, un aro de metal de color amarillo…”.
En el mismo orden de ideas, evidencia esta Corte de Apelaciones que de la revisión realizada al Acta Policial de Aprehensión en comento, no se observo que la misma presente descripciones o señalamientos que puedan ser catalogados como incoherentes o contradictorios, que conlleven a poner en duda los hechos narrados en la misma y que en definitiva están referidos a la presunta incautación de los objetos, que fueran señalados por la victima, al ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, lo cual motivó a los funcionarios actuantes a practicar su detención. Y ASÍ DECIDE.-
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó al imputados Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír a los imputado, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del justiciable en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar la denuncia que al respecto presentó la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016 por el profesional del derecho PABLO ANTONIO MORENO RONDON Abogado en ejercicio, actuando como defensa del ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, por el Juzgado 31° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el 236 numerales 1,2, y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, UNICO: CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado 31° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el 236 numerales 1,2, y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO ANTONIO MOENO RONDON Abogado en ejercicio, actuando como defensora del ciudadano RODRIGUEZ OROZCO IBRAHIM ADRIAN.
Publíquese, regístrese la presente decisión, notifíquese y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSHI LUGO PALACIOS
CAUSA N° 4153-16(Aa)
POR/JTI/MRH/JLP/emily