REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Octubre de 2016
206° y 157°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4071-16(Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-03-2016, por los profesionales del derecho ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA Y KATERINA MONASCAL GOLOVKO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en Defensa del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFUENCIA, previsto y sancionada en el articulo 73 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 14 de marzo de 2016, los profesionales del derecho ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA Y KATERINA MONASCAL GOLOVKO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en Defensa del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
I
DE LA DECISIÓN Y AUTO IMPUGNADOS

El presente Recurso de Apelación es ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia de imputación celebrada en fecha 01 de marzo de 2016, lo mismo que contra el auto publicado en fecha 07 de marzo de 2016 por ese mismo Tribunal, donde acordó dictar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro patrocinado LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 73 la Ley Contra La Corrupción y artículo 37° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, respectivamente.
II
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
A los fines de evidenciar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, procede indicar lo siguiente:

El Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
e. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda ".
Ahora bien, en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias a que se contrae el transcrito artículo para que opere la inadmisibilidad del recurso planteado por cuanto:
a. Tenemos la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación, dado nuestro carácter de defensores técnicos juramentados del imputado LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, tal y como lo establece el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. El presente recurso se está interponiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual fue dictada la decisión recurrida, esto es, dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del COPP, computable por días de despacho, conforme a lo dispuesto por el último aparte del artículo 156 eiusdem.

C. La decisión impugnada, mediante la cual se acordó decretar en contra de nuestro defendido Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, pedimos a la Corte de Apelaciones que en la oportunidad legal correspondiente, declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, por no concurrir ninguna de las causales que lo harían inadmisible. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

III
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO. DE LA DECISIÓN Y AUTO RECURRIDO DE FECHA 07 DE MARZO DE 2016

Inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Leonardo Sanchez
PRIMERO.- Procede indicar de manera expresa que la decisión de fecha 07 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones del Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial
Preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ha de ser ANULADA por evidente FALTA DE MOTIVACIÓN, en flagrante violación a lo dispuesto por los artículos 49.1 Constitucional y articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y, a todo evento, REVOCADAS, por claro INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS establecidos en el Articulo 236, numerales 1. y 2., del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión, tal como lo pasamos a demostrar de seguidas.
Señala la recurrida en el Capitulo titulado "De la Motivación para Decidir", lo siguiente:


"...PUNTO PREVIO: en relación a la Solicitud de Nulidad de la Aprehensión, invocada por la Defensa Privada ABOG. ROGER JOSE LOPEZ en su condición de defensor del ciudadano Imputado LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Nulidad de Aprehensión, visto que no se observan violaciones de derechos y garantías Constitucionales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte cabe destacar que ciertamente la Orden de Aprehensión fue dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (390) en Funciones de Control del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 26 de febrero de 2016, siendo que la aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ RÁMIREZ siendo esta legitima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, encontrándome en el lapso que establece» nuestra Carta Magna, en virtud que dicho lapso corresponde una vez puesto este ciudadano a la orden de este despacho judicial, así mismo nos encontramos en la presencia de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos aquí señalados que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos precedentemente identificados han sido autores o participes en los hechos aquí narrados, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del Daño causado, como lo es el Estado Venezolano, la pena que se le podría llegar a imponer en el presente caso, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales... Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de imputación invocada Defensa Privada ROGER JOSE LOPEZ, por cuanto no existe una relación Clara, Precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su asistido, considera esta Juzgadora que la solicitud de Nulidad por parte de la defensa no se da a lugar, visto que las decisiones dictadas por los Jueces no pueden ser modificados ni renovados, por caprichos de las partes en este caso solicitando Nulidades que no se da a lugar (Non bis in idem), cuando lo que corresponde es ejercer algún recurso Ordinario o Extraordinario y por un órgano Judicial superior, no puede pretender la defensa Privada invocar nulidad en este caso cuando lo que corresponde es ejercer el recurso correspondiente solicitar la no evidenciándose Violaciones de Derechos ni garantías Constitucionales.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en el sentido que se Inste al Ministerio Publico a revelar la identidad de los testigos del caso que nos ocupa, es menester de este despacho señalar que la ley faculta al ministerio publico, a fin de que pida protección de esos testigos, por cuanto la investigación se encuentra en una etapa insipiente, y relevando dicha identidad estos testigos pudieran sentirse vulnerados por las partes en la presente causa, de igual manera el articulo 04 de la ley de protección e Victimas, testigos y demás sujetos procesales, establece que son destinatarios de la protección prevista en esta ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Publico o de los órganos de policía, demás sujetos principales y secundarios, que intervengan en el proceso… razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa privada, abg. ROGER LOPEZ, en su condición de defensor privado del imputado LEONARDO SANCHEZ. Y asi se decide.
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente No. 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LA1WURO, donde se establece lo siguiente:
"...En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: "Elizabeth Renteria Parra"), estableció:
"(..) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decision del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Diaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el articulo 253 del Codigo Orgeinico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente segzin el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imp utado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (...) P.
Estas excepciones como bien lo apunta la Sala, son la medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaria una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantias constitucionales y legales.
En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha serialado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, asi la tenemos, por ejemplo, en la sentencia No. 2733 de fecha 30-11-2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“... Tal como Pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez
constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
"En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas deijuicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva".
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos exista presunción del derecho que se reclama «umus boni iuris) y riesgo de que uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Publico, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.... "(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente
transcrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como "...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delito TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar —fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita„ corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aqui decide hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:
"Articulo 44. La libertad personal es inviolable en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Semi juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno..." (subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los Organos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232,
233, 236, 237, 238, 23, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículo 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…)

Excepcionalmente, el Ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad". ('subrayado del tribunal).
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medias de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el iuspuniendi del Estado.

Por esta razon, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia No. 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad lo siguiente:
"... De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arriba a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, esta incluido el de la libertad personal que tutela el articulo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden publico constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la Republica ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho internó de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Facto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Facto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan infima que resulte excesiva la aplicacion de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3667 de fecha 06/07/2005 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señalo lo siguiente:
". . .En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espiritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos..."
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido de artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor.
"Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada confines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues, de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente e cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos de LEONARDO JOSE SANCHEZ R4MIREZ, resulto detenido por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, en virtud de los hechos Denunciados en fecha 16 de octubre de 2015, por el ciudadano Eduardo Falcón, en su condición de Presidente de Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas (CONVIASA), "(..) "Yo soy el presidente del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas SA (CONVIASÁ), fui designado en el cargo el 1010412015, por el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, he verificado una serie de irregularidades en lo que es la obtención de los boletos tanto nacionales como internacionales para el público en general ya que existen rumores en la actividad aeronáuticas de que funcionarios de Conviasa revenen boletos tanto nacionales como internacionales en todas las oficinas comerciales de Conviasa especialmente en la oficina del Hotel Alba Caracas y de la estación en Chacao ubicada en el edificio administrativo del MPPTAA, además de las que se realizan a través del col center, asimismo en cada una de las estaciones de Conviasa que se encuentran en los aeropuertos nacionales del país, no obstante el público afectado no ha denunciado ni a los organismos nacionales ni a Conviasa este hecho. El día 2810912015 se toma la decisión de abrir nuevos boletos para la ruta Madrid y Buenos Aires la cual iniciaría a partir del día 2910912015 ello debido al aumento de asientos por cambio de aeronave generando una disponibilidad de 60 asientos por vuelo para las rutas de Madrid, el cual consta de 8 vuelos mensuales y Buenos Aires el cual cuenta con 12 vuelos mensuales durante el mes de Octubre del presente año, al ordenarse la apertura de estos cupos se detecto una irregularidad en un tiempo de 12 horas contadas a partir de la orden de apertura determinandose que no solo se habían aperturado los cupos antes indicados sino que ademas se apeturaron aproximadamente 200 cupos más entre los meses de noviembre y diciembre de este mismo año para las mismas rutas lo cual no fue autorizado por la Presidencia de la empresa quien es la zinica que autoriza, eso fue detectado por el Vicepresidente de la empresa Mayor General Alfonso Ortiz, a su vez el Vicepresidente me informa que los funcionarios de Conviasa estaban comentando entre ellos la apertura de dichos cupos y que ya habian hecho sus respectivas ventas ilegales asi como sus negociaciones sobre la boleteria ofertada, luego de hacer un conteo del aproximad de los boletos que se vendieron ese lapso fueron más de 1000 boletos estan poco espacio de tiempo es decir 12 horas, siendo que los mismos no podian ser ofertado por las agencias de viaje sino por Conviasa, ante tales anomalias se toma la decision de bloquear la venta de boletos para la ruta antes mencionada medida que es ordenada por el Vicepresidente el dia miércoles 30/09/2015 en horas del mediodia, no obstante dicha medida no fue adoptada sino hasta el viernes 0210/2015, sin excusas de los motivos por los cuales no acataron esta orden, paralelamente a ello el Vicepresidente recibe denuncia por parte del Gerente General de Administración y Finanzas de nombre Antonio Salvuchi, de que uno de sus analista de administración se le habia presentado solicitando la autorización de verificación de una transferencia para adquisición de boleteria y que este al revisar la documentación presentada por el funcionario nota con gran estupor que dicho recibo de transferencia presentaba un tachado bajo el cual se podia leer "Madrid Vacuna". El dia jueves 01/10/2015, al regresar mi persona de viaje y estar en cuenta de todas las novedades, se decide informar al Ministro de MPPTAA, sobre la situación encontrada solicitandole mi persona al mismo de forma verbal la intervención de la Gerencia de Comercialización y Ventas asi como la Gerencia General de Informática, la cual se formaliza por escrito el viernes 02/10/2015 en esa misma fecha en reunion con el señor Ministro se toma la decision de proceder ante la Fiscalia General de la Republica a los fines de formalizar la denuncia y que se inicie las averiguaciones para determinar las responsabilidades de las personas que tengan responsabilidad y al mismo tiempo de cancelarian los boletos emitidos en esa fecha de todos los boletos vendidos a traves de todos los sistemas de comercialización de Conviasa excepto los adquiridos por los cliente a través del portal en internet de Conviasa. Es todo" . ESTA REPRESENTACION FISCAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Primera Pregunta: iDiga usted, indique lugar, fecha y hora en que ocurren los hechos antes narrados? Eso ocurrió en el Aeropuerto Internacional de Maiquetia, sede principal de Conviasa, en el Estado Vargas, eso se detectó el dia 30/09/2015 en horas de la mailana en virtud de las novedades que le informaron al Vicepresidente de forma verbal de los comentarios de los trabajadores del dia anterior quienes en el transporte del personal de Conviasa estaban comentando de la Venta de ese dia que habia generado ara los funcionarios una cantidad importante de dinero por la reventa de la boleteria. Segunda Pregunta. iDiga usted, indique cuales son los distintos medios de comercialización que posee CONVIASA para la venta de boletos nacionales e internacionales? Contesto: Primero a traves de agencia de viajes las cuales estan suspendido desde hace como dos semanas en lo que respecta a la venta de la boleteria nacional, en lo que respecta a la boleteria internacional estaba suspendida desde hace dos meses atras, segunda a través del col center, en las oficinas comerciales de Conviasa en todo el pais y a través de los mostradores de chequeo y venta de boleos en los aeropuertos del país y en el exterior a través de los agentes generales de venta (GSA) eso es una persona encargada de representar Conviasa como una especie de franquicia en el exterior ellos trabajan en una agencia de viajes y por la página de Conviasa en Internet. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, indique cuales son las gerencias generales que conforman a Conviasa e indique los nombres de los gerentes? Contestó: Gerencia General de Comercialización, a cargo de Francisco Mannuza Moreno, él tiene menos de un mes en el cargo y desde que asumo como Presidente esa gerente estaba sin gerente, Gerencia General de Operaciones Terrestre a cargo de Mayor retirado Bogarin, General de Tecnología e Informática Mayor retirado Mario Fernández, Gerencia General de Seguridad de la Aviación José Villaverde, Gerencia General de Administración y Finanzas Lic. Antonio Salvuchi Gerencia General de Operaciones aéreas Capitán José Calbiño, Gerencia General de talento Humano Coronel retirado Rogelio Pérez Moreno, Gerencia General de mantenimiento aeronáutico ¡ng. José Salazar, esas son las más importantes. Asimismo cuenta con un auditor interno de nombre José Martínez Sáez, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique desde que fecha Conviasa no vende libremente boletos a destinos internacionales? Contesto: Desde que yo ingresé no se están vendiendo boletos internacionales libremente, la primera razón es por la falta de asientos generada por la venta casi exclusivamente en Bolívares ofertados en Venezuela para los diferentes destinos internacionales a precios extremadamente bajos (conversión Bolívar-dólar a 6.30) para lo que correspondía al período del año 2015 y parte de hasta el mes de junio de 2016 aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique la capacidad de asientos ofertados y disponibles por parte de Conviasa en las rutas Caracas-Madrid y Caracas-Buenos Aires desde abril del presente año hasta septiembre? Contestó: Al asumir la presidencia del consorcio más del 95 % de la boletería de estos destinos se encontraba vendida en el mes de mayo de este año se realizó una aumento general de las tarifas de las rutas internacionales para tratar de llevar una conversión del boleto de lo que cuenta en dólares americanos a la taza de SIMADI, con la finalidad de poder adquirir dólares para poder generar las divisas para los costos internacionales generados, es así como surge la necesidad de buscar estrategias para generar mayor disponibilidad de asientos, específicamente en estas dos rutas surgiendo como una de las estrategias arrendar un avión de mayor capacidad que permitiera la venta de asientos aprecios razonables generándose una disponibilidad de asientos de 60, los cuales iban hacer ofertados inicia/mente durante todo el mes de octubre y a partir del mes de noviembre y diciembre de este año la prioridad de venta se realizaría en el exterior a los fines de gestionar las divisas necesarias para soportar los costos operativos sin necesidad de recurrir al estado, estaríamos ablando de 175 cupos: adicionales por vuelo para ambas rutas siendo que en el mercado nacional solo se ofertarían en principio 35 asientos de los mismos, al regularizarse la operación en el mes de enero del año 2016 cuando dispondríamos de la totalidad de asientos de estas dos rutas en total 445 asientos por vuelo, 200 asientos serian ofertados en el exterior y asientos 245 en Venezuela lo que fácilmente soportaría nuestros gastos operativos en divisas generando un porcentaje óptimo de ganancia para la empresa (15 a 20% por operación) Sexta Pregunta: ¿Diga usted, en cuanto a las irregularidades señaladas en su denuncia indique cuales son las gerencia generales presuntamente involucradas en estos actos de reventa de boletos? Contestó: Gerencia de General de Comercialización en toda su estructura, la Gerencia General de operaciones terrestre específicamente en el área de tráfico nacional e internacional y la gerencia General de Tecnología en todas sus estructuras. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, indique que posee los soportes bancarios de los depositos que se iban a verificar en la Gerencia General de Administración y Finanzas? Contestó: si en total con nueve los cuales deseo consignar copia en esta denuncia y el trabajador que entree) estos recibos es Luis Vera, quien ocupa el cargo de asistente administrativo de esa Gerencia. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? Contestó si desea consignar la cantidad de boletos que se han vendido en los días de apertura de asientos para los meses de octubre, noviembre y diciembre de este año..."
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, la cual si bien es cierto es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los articulo 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente los siguiente:
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendran en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el pais, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto.
2. La pena que podria llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, debera solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad A todo evento, el Juez podra, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dice podra ser apelada por el o la Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco dias siguientes a su publicación.
Articulo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendra en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruira, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el paragrafo unico del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputada la referida ciudadana excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que los delitos que nos ocupa, es por los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es considerado un delito de gran magnitud, pues va en contra el Estado venezolano en este caso Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas (CON VIASA) lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente y de la declaración rendida por el imputado LEONARDO JOSE SANCHEZ RÁMIREZ, en la audiencia oral, se observa claramente el conocimiento que tiene acerca de la localización y ubicación de los testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de: Libertad, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE SÁNCHEZ RAMIREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 10,2'y 3°, 237 ordinales 2°, 3°y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Vargas, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
SEGUNDO.- Tal como lo indicamos al comienzo de este Capitulo, del contenido de la decisión recurrida se evidencia que la misma se encuentra carente de motivación por cuanto resulta incomprensible las razones mediante la cual, la recurrida acogió las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos y acordó dictar la prisión provisional; y lo anterior resulta en virtud de que la decisión se limito a señalar lo siguiente:

2.1- En cuanto al funsus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como "...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el numero se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delito TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.2.- Luego, la decisión que aquí se recurre pasó a indicar que el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar para después transcribir íntegramente la denuncia interpuesta por el ciudadano
Eduardo Falcon en su condición de Presidente de la empresa Consorcio Venezolano de Industrias Aeronauticas (CONVIASA). Es decir, en este punto, reiteramos que la A Quo -al igual que lo hizo el Ministerio Publico en la audiencia de imputación- se limito a "repetir" en todo su contexto los extremos de la denuncia, sin desarrollar de una manera cientifica, clara, precisa y circunstanciada, con fundamento en las fuentes de prueba incorporadas - proceso, los hechos que fueron objeto de imputación, es decir, sin observar la formalidades del acto de imputación exigidas en el articulo 133° del Código Orgánico Procesal Penal, limitindose a señalar que:

"..Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos de LEONARDO' JOSE SANCHEZ RAMIREZ, resulto detenido por los funcionarios adscritos q la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, en virtud de los hechos Denunciados en fecha 16 de octubre de 2015, por el ciudadano Eduardo Falcón, en su condición de Presidente de Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas (CONVIASA), "(..) "Yo soy el presidente del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas SA (CONVIASA), fui designado en el cargo el 1010412015, por el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo... (sic)... es todo ".
2.3.- Seguidamente, la A Quo, después de transcribir el texto de la denuncia, reprodujo el catálogo de preguntas formuladas por la Representación Fiscal, indicando que:
«ESTA REPRESENTAClON FISCAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Primera Pregunta: ¿Diga usted, indique lugar, fecha y hora en que ocurren los hechos antes narrados? Eso ocurrió en el Aeropuerto... (SIC)... OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? Contestó: Si deseo consignar la cantidad de boletos que se han vendido en los días de apertura de asientos para los meses de octubre, noviembre y diciembre de este año... ".
2.4.- Finalmente, la recurrida sin motivo y sin razón, sin aviso y sin protesto procedió a decretar la Prisión Provisional, sin explicar porque a su criterio, los delitos imputados le hicieron presumir el peligro de fuga, limitándose a señalar que el mismo excede los diez años; tampoco exteriorizó las razones mediante las cuales acogió los delitos imputados. Llama la atención, que al considerar el peligro de obstaculización lo hizo sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente y de la declaración rendida por el imputado LEONARDO JOSE SANCHEZ RÁMIREZ, pero no establece ni explica la coherencia lógica o razonable que debe existir entre los elementos de convicción y los hechos que fueron objeto de imputación, omitiendo o dejando de señalar las actuaciones que cursan en el presente expediente, para luego, con base en la declaración del ciudadano LEONARDO SANCHEZ, concluir que éste podría influir en los testigos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas.
Al respecto la Sala Constitucional en su más reciente decisión N° 1150 de fecha 187/08/2015, señalo lo siguiente:

(…)

Y la inmotivación del auto, deducido en este punto (2.4), se desprende de la decisión recurrida, en la cual se indicó que:

2.4.1 "En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el paragrafo folio del referido articulo, toda vez que, el delito por el cual fue imputada la referida ciudadana excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal".
2.4.2 "For otro lado, es menester acotar que los delitos que nos ocupa, es por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es considerado un delito de gran magnitud, pues va en contra el Estado venezolano en este caso Consorcio Venezolano de Industrias Aeronauticas (CONVIASA) lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración".
2.4.3 "Con relación al peligro de obstaculización en la busqueda de la verdad, contenido en el articulo 238 numeral 2° del Código Organico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente y de la declaración rendida por el imputado LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, en la audiencia oral, se observa claramente el conocimiento que tiene acerca de la localización y ubicación de los testigos, lo cual hace presumir que podria influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la busqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción de fuga, es una presuncion iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtuen tales presunciones".
2.4.4 "Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que los procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los articulos 236 numerales 12° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Paragrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los articulos 157, 232 y 240 todos del Codigo Organico procesal Penal. Y asi se declara".



TERCERO.- Ahora bien, aun cuando es cierto que, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del juez adoptar o no una determinada decisión que prive de su libertad a una persona o imponerle una medida menos gravosa y que la apreciación del cumplimiento de los extremos procesales exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para ello, son de carácter eminentemente discrecional, no es menos cierto que el juez, en toda decisión que dicte, debe ejercer tal discrecionalidad de manera ponderada, justa y racional, en obsequio de la tutela judicial efectiva consagrada por el Artículo, 26 constitucional, lo que significa que debe prescindir del mero capricho y la arbitrariedad cuando decide un asunto sometido a su conocimiento, pues el ejercicio de su poder discrecional está supeditado, en primer lugar, a las particulares circunstancias de cada caso concreto en particular; y, en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes; y, el reflejo de esta actividad se exterioriza en el fallo a través de la debida motivación.
Así, tenemos que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone al juez la insoslayable obligación de fundamentarlos lógica y racionalmente, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por la juez a quo. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los Juzgadores. En tal virtud, les está impedido a los jueces obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la decisión para la correcta solución del caso.
Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que 'posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales", tal como lo refiere el renombrado autor español Manuel Miranda Estrampes en su conocida obra "LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORTA".
Por su parte, el autor español Jesús Fernández Entralgo, citado por Miranda, sostiene que:
"... motivar significa Justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el Juez efectúa. Al explicitar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de imposición... ". (Nuestros los subrayados).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 241, de fecha 25 de Abril de 2000, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó establecido, entre otras cosas, que:
(…)

Por su parte, el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)
De la exegesis de la anterior disposición resulta claro que el Juez de Control solo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1., 2. y 3. del citado Articulo 236 COPP; y en caso de no ser asi, son dos las hipótesis que pueden plantearse:

a. Si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2., esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita" y "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva. Deberá decretarse, en esta hipótesis, la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en LIBERTAD PLENA, esto es, sin restricción alguna a ella.
b. De concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por:
I) Declarar la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito a que se contrae el numeral 3. del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez.
II) Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre dicho tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, en cuyo caso deberá imponer al imputado, en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De verificarse uno cualquiera de estos dos "peligros", habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva.
Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal.
CUARTO.- Ahora bien, a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir que la Decisión y Auto recurridos, de fechas 01 de marzo de 2016 y 07 de marzo de 2016, respectivamente, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, son violatorios, por manifiesta falta de motivación, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por las razones que a continuación se explanan.

De la simple lectura del Auto recurrido salta a la vista, sin mayor esfuerzo, su evidente, palmaria y notoria falta de motivación, y ello en virtud de las siguientes razones:
la. DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO AL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS.
i. Como primer delito que se le imputa a nuestro defendido se encuentra previsto en el Artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción, el cual lo establece en los siguientes términos:
"El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero, semi penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años".
Igual penal se aplicara a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellos imponga. El funcionario que actué bajo estas condiciones sera castigado con la misma pena, aumentada en un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si ocurren las circunstancias previstas en la segunda parte del articulo 62 de este Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley, en cuyo caso se aplicara la sanción prevista en ese articulo."
Siendo consecuente con el analisis dogmático, se tiene que, el sujeto activo es calificado al ser exclusivamente el funcionario público en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Contra la corrupción, al sujeto pasivo es el estado Venezolano (CONVIASA). El bien jurídico protegido es el correcto y debido funcionamiento de la administración pública, por una parte, y por la otra, la imparcialidad que debe observar el funcionario publico, al evitar asumir compromisos que pueda afectar la función
La conducta humana gira en torno al verbo rector, que consiste en "obtener", y el bien juridico se materializa con la "ventaja, beneficio económico u otra utilidad".
Asi mismo, el tipo penal tiene elementos normativos de contenido juridico como son, el aprovechamiento de las funciones que ejerce, o, usando las influencias derivadas de las mismas, lo cual, al no constituir elementos acumulativos sino disyuntivos, con cualesquiera de estas conductas nucleares se comete el tipo penal, ameritando analisis por separado.
El primer supuesto, esto es, el aprovechamiento de las funciones que ejerce, ciertamente amerita que la ventaja, beneficio económico u otra utilidad, sea obtenida con el aprovechamiento de la propia gestión funcional, derivándose el lucro o ventaja de una actuación funcional propia, que está dentro de la esfera de su propia competencia.
Por contraste a ello, el uso de las influencias derivadas de las funciones que ejerce, el beneficio no proviene directamente de su actuación funcional, es decir, no está dentro de la esfera de su propia competencia como ocurre en el supuesto anterior, pues aquí, la influencia funcional no es interna, sino externa, hacia un tercero no funcionario, pues si el tercero es funcionario público, opera el único aparte del artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, que constituye otra modalidad del tipo penal bajo análisis.
ji. En cuanto a este presunto delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS cometido supuestamente por nuestro defendido, la jueza de control no suministró ningún razonamiento o explicación respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales nuestro defendido directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, habría obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero.
iii. A este respecto, como se indicó supra, el Tribunal de la recurrida tan sólo se limitó a transcribir la denuncia y las actuaciones de aprehensión realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, pero no llegó a explicar ni tampoco a exteriorizar en su decisión, tal cual era su deber y obligación, cómo, cuándo y dónde LEONARDO JOSE SANCHEZ «obtuvo una ventaja, beneficio económico u otra utilidad", ni cómo, cuándo y dónde 'se aprovechó de las funciones que ejercía, o, usó las influencias derivadas de las mismas", lo que constituye, obviamente, una evidente y clara falta de motivación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Es decir, el a quo no explica en su decisión en que consistió la conducta típica de nuestro defendido y en conclusión, la jueza si bien hace mención a la actuaciones que conforman el expediente", no menciono ni adminiculó dichas actas con la actuación realizada por ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ, no hace alusión a la relación de causalidad entre el aprovechamiento indebido de sus funciones o las influencias derivadas de éstas y el beneficio obtenido, ambos necesarios para que estemos frente al delito in cometo. En definitiva no motivó el dolo directo en la participación o autoria de LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, por el contrario, de las actas procesales y de su propia declaración -el cual es un medio para desvirtuar las sospechas que hay en su contra- se evidencia que en su condición de "Adjunto a la Gerencia General de Operaciones Terrestres", no tenia competencia para disponer, ordenar, reservar, administrar y/o vender boletos aéreos, lo cual solo correspondía a la Gerencia General de Comercialización y Ventas. Pero además, quedó meridianamente claro que, la Gerencia General de Tecnologia es quien tiene el control sobre el Sistema AMADEUS, mediante el cual se gestiona la reserva de boletos. Ademas, quedo claro que nuestro patrocinado ingresó a la empresa CONVIASA el 17/11/2014 y hasta enero de 2015 estuvo adscrito a la División de Transporte de la Gerencia General de Administración y Finanzas; luego, desde enero hasta el mes de noviembre de 2015, estuvo laboran.do como "Adjunto Encargado (E) a la Gerencia General de Operaciones Terrestres" y finalmente, desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el mes de febrero de 2016, fue nuevamente reasignado a la División de Transporte. Lo anterior permite inferir que no tuvo relación ni ejerció cargo de supervision sobre aquellos funcionarios adscritos a la Gerencia General de Comercialización y Ventas. De tal manera que la decisión recurrida viola el principio de Culpabilidad consagrado en el artículo 61 del Código Penal.
iv. Por lo demás, el anterior alegato fue expuesto por esta defensa técnica al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de nuestro defendido
el dia 01-03-2016, y, al respecto, el Tribunal no dijo absolutamente nada, ni en la decisión tomada al finalizar dicha audiencia, ni en el auto publicado el 07 de Marzo de 2016, silenciando asi por completo cualquier mención al respecto, incurriendo asimismo por ello en evidente inmotivación. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

V. En sintesis, resulta más que palmario que la jueza de control, en la decisión del primero de marzo y Auto de fecha 07103/2016 recurridos, explicación juridica, en torno al por qué considero que el delito de TRAFICO DE - INFLUENCIAS se encontraba perpetrado y por qué consideraba que nuestro defendido estaba incurso en su comisión, toda vez que, caprichosa y arbitrariamente, sin ninguna fundamentación jurídica, proclamó, sin más, que:
"Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y o ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE SÁNCHEZ R4MIREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 30, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara ".
Y este proceder, indiscutiblemente, constituye, inequívocamente, una MANIFESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN, que da lugar a la declaratoria de NULIDAD de la Decisión y Auto apelados. Así PEDIMOS SEA DECLARADO.
2*. DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR
I. El segundo tipo penal que se le imputa al ciudadano LEONARDO SANCHEZ se encuentra previsto en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual dispone:
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años ".
II. De la exégesis de la transcrita disposición resulta claro que la acción de este delito consiste en "formar parte" de un grupo de delincuencia organizada.

Respecto de este delito, la propia Doctrina del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:
"Para la imputación del delito de Asociación para Delinquir —previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada- los Representantes del Ministerio Público deben acreditar en Autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “Por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley" (Negrillas y subrayado nuestro)
Cabe hacer mención al Artículo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que define lo que se entiende por delincuencia organizada y lo hace en los siguientes términos:
"Articulo 4: A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquiera índole para Si o para terceros, igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona judicial o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley..."
Pues bien, en el auto de fecha 07 de Marzo de 2016 se indica que en este delito habría incurrido nuestro defendido. En tal sentido señala lo siguiente:

"...En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como "...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputo al LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delito TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar —fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita„ corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aqui decide hacer el siguiente analisis... (SIC)...
Finalmente indica la recurrida:
"Por otro lado, es menester acotar que los delitos que nos ocupa, es por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es considerado un delito de gran magnitud, pues va en contra el Estado venezolano en este caso Consorcio Venezolano de Industrias Aeronciuticas (CONVIASA) lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración".

iv. A este respecto, el Tribunal de la recurrida tan sólo se limito a transcribir la denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO FALCON, en su condición de Presidente de la empresa CONVIASA, y las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General Contra Inteligencia Militar al momento de aprehender a nuestro defendido, pero no llegó a explicar ni tampoco a exteriorizar en su decisión, tal cual era su deber y obligación, cómo, cuándo y dónde LEONARDO JOSE SANCHEZ, habría formado parte de un grupo de delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano (CONVIASA), ni cómo, cuándo y dónde se habría producido la respectiva reunión en la cual mi defendido y otras personas hubiesen acordado "asociarse" formar una "organización delictiva" destinada a cometer delitos de delincuencia organizada.

En otras palabras, la jueza (y ello ante la evidente y notoria ausencia de elementos de convicción en tal sentido), no llegó a determinar la existencia de un grupo de delincuencia organizada del cual formaría parte mi defendido, tal y como lo establece el Artículo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que constituye, obviamente, una irrefutable e innegable falta de motivación. Así PEDIMOS SEA DECLARADO.

A mayor abundamiento, para que estemos frente a este delito, necesariamente debe existir un "grupo de delincuencia organizada", lo cual no quedó evidenciado en autos, es decir, en el acto de instructiva de cargos o audiencia de imputación fiscal, puesto que (1) nada se dijo sobre el número de personas que supuestamente lo conformaron, ni tampoco el nombre de sus integrantes; (2) nada se dijo sobre la «permanencia en el tiempo» de la supuesta organización; (3) nada se dijo acerca del tipo de delitos establecido en la ley especial que iban a ser cometidos por la «banda criminal asociada»; (4) y mucho menos se hizo referencia a la intención de nuestro defendido de obtener un beneficio económico o de otra índole como supuestos integrante de una banda delictiva de delincuencia organizada.

En conclusión, la jueza al no explicar ni razonar cómo fue que llegó a la "conclusión" de que se materializó el delito de ASOCIACIÓN con base (supuestamente) a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, incurrió no solo en evidente falta de motivación, sino que además actuación de manera arbitraria y caprichosa, pues de autos no surge ninguna probanza que permita establecer la existencia de un "grupo de delincuencia organizada", tal y como se encuentra definido en el Artículo 4, numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, mal puede hablarse del delito de ASOCIACIÓN, porque no se puede «formar parte» de algo inexistente. Y si la jueza consideró que sí existían en autos tales elementos, tenía entonces la obligación de explicitarlos en el AUTO de fecha 07/03/2016 y suministrar las debidas explicaciones, cosa que soslayo totalmente.

Si bien la a quo hace mención a las "actas que conforman el expediente", no indicó cuales son las fuentes de prueba o elementos de convicción que la conforman, no adminicula dichas actas con la actuación realizada por nuestro defendido, no hace alusión a un grupo de delincuencia organizada, cuya existencia es necesaria para que estemos frente al delito in cometo, en definitiva no motiva el dolo directo en la participación o autoría de LEONARDO JOSE SANCHEZ en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
De tal manera que viola el principio de Culpabilidad consagrado en el articulo 61 del Código Penal.

V. En sintesis, resulta más que palmario que la jueza de control, en la
Decisión y Auto recurridos, no explano ningun razonamiento de hecho ni de derecho ni suministro ninguna explicación jurídica, en torno al por qué considero que el delito de ASOCIACIÓN se encontraba perpetrado y por qué consideraba que nuestro defendido estaba incurso en su comisión, toda vez que, caprichosa y arbitrariamente, sin ninguna fundamentación jurídica, Proclamo, sin más, que, a su juicio:

"... es menester acotar que los delitos que nos ocupa, es por los delitos de ...(SISC)... y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es considerado un delito de gran magnitud, pues va en contra del Estado venezolano en este caso Consorcio Venezolano de Industrias Aeronauticas (CONVIASA) lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración".

Y este proceder, indiscutiblemente, constituye, inequívocamente, una MANIFIESTISIMA FALTA DE MOTIVACION, que da lugar a la declaratoria de NULIDAD de la Decisión y Auto apelados.

3a. DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA AL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR
I. Con respecto a este punto es de señalar que en la decisión y auto recurridos se expresa que los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR que se le imputan a nuestro representado se encuentran previstos en el Artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción y Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo pero no se dice absolutamente nada respecto a las razones o motivos que llevaron al juzgador de control a precalificar los hechos de la forma tan particular como lo hizo, ni tampoco se señala cuáles fueron los elementos de convicción tomados en cuenta para arribar a tal conclusión, todo lo cual vicia igualmente el fallo de inmotivación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Por último, y aun partiendo del supuesto totalmente negado de que se sostuviera (contrariando toda lógica, racionalidad y sindéresis) que la decisión y fallos recurridos se encuentran debidamente motivados por la jueza de control, el análisis de los "elementos de convicción" recabados durante la "investigación" llevada a cabo en el presente caso por los funcionarios policiales de la Dirección General Contra Inteligencia Militar determina, sin lugar a dudas, que no se encuentran cumplidos los extremos a que se contraen los numerales 1. y 2. del Artículo 236 del COPP.
En efecto, respecto al numeral 1. ("Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita"), no existen pruebas o "elementos de convicción" acerca de la perpetración de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR imputados a nuestro defendido por las razones expuestas supra, razón A literal iii. y en el mismo punto, razón 2º literal iii.; y, siendo así, menos aún puede considerarse satisfecho el numeral 2. ("Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"), puesto que, si no hay delito perpetrado, no podrá hablarse, como lógica consecuencia, de «autor» o «partícipe", mucho menos puede entrarse a analizar el numeral 3, sin estar presentes los dos anteriores. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. Lo que sorprende a esta defensa, es el hecho de que en el auto recurrido el a quo pasa a mencionar de inmediato el numeral 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes analizar motivadamente, como se indicó supra, los numerales 1 y 2, pues bien, para que pueda ser dictada una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD se requiere la concurrencia de los tres numerales que componen el mencionado Articulo, el primer numeral trata sobre la existencia de un hecho punible, y en caso tal, de que la jueza haya formado un juicio de valor en donde estime que estamos frente a un delito, debió entonces, pasar a analizar el numeral segundo, el cual consiste en valorar los elementos de convicción que hasta la fecha de la celebración de la audiencia para oir al imputado sean promovidos por las partes, dicho esto, una vez que la jueza haya determinado la existencia de un hecho punible y que a través de la investigación se tenga suficientes elementos de convicción como para presumir la autoría o participación de un individuo en su comisión, es cuando aquella debe apreciar las circunstancias del caso, y verificar si existe peligro de fuga o de obstaculización en el desarrollo del proceso penal.

En este sentido, el auto impugnado de fecha 07 de Marzo de 2016 emanado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se LIMITO a hacer mención a las "actas de investigación que rielan en el expediente", sin subsumir los hechos en el derecho, sin adminicular las diligencias de investigación con la actuación de nuestro defendido LEONARDO JOSE SANCHEZ, no tome) en consideración el argumentó de la presente defensa, de manera tal que el juez solamente se limito a indicar los tipos penales de TRAFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACION, de igual forma lo hace para sustentar el peligro de fuga y el de obstaculización, colocando a nuestro defendido en un perfecto estado de indefensión, por lo que se nos presenta las siguientes incógnitas:

• ¿Cómo obtuvo la A Quo un juicio de valor respectó a la comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, sin antes analizar la existencia de un hecho punible y los elementos de convicción que pudiesen vincular a mi defendido?
• ¿Cómo el A Quo dicta una Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de LEONARDO JOSE SANCHEZ sin haber entrado a analizar los tipos penales, ni los elementos de convicción?

Cabe destacar que la decisión recurrida vulnera flagrantemente el Articulo 22 del Código Organico Procesal Penal, ya que como hemos hecho referencia anteriormente, no explica las razones jurídicas y lógicas que tuvo el jurisdicente al momento de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de LEONARDO JOSE SANCHEZ.

La Jueza de manera honesta, ponderada, seria, responsable, tiene la obligación de explicarle a las partes el porqué de su decisión al decretarse la Apertura del Procedimiento Ordinario, para continuar la fase preparatoria del proceso, y tomar provisionalmente la Calificación Jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, además de dictar la Medida de Coerción Personal, debe de manera razonable y en nombre de la República, hacer saber a las partes las razones de orden jurídico y concientizar su decisión, de manera, que la investidura y majestuosidad del Poder Judicial genere seguridad jurídica, y así las partes y especialmente el imputado, comprenda su estatus dentro del proceso y pueda recurrir del fallo que lo perjudique.

Honorables Jueces Superiores observen que la Jueza no estimó ni aplicó la sana crítica, no observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La Jueza de la recurrida de manera irresponsable y al margen del mandato constitucional y legal, se limitó a transcribir y copiar mecánicamente las actuaciones policiales así como la denuncia interpuesta por
el "ciudadano Eduardo Falcón, en su condición de Presidente de Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas (CONVJASA) ", cometiendo de esta manera una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, ambos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución.

La Jueza, en el marco del nuevo Proceso Penal y del Sistema Acusatorio debe actuar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, recordando y aplicando los Valores Supremos del Estado Venezolano y los fines consagrados en los Artículos 2 y 3 de la Constitución. De ahí, que permitir una decisión tan arbitraria y caprichosa como la recurrida, daría origen en una verdadera injusticia social, donde el norte es la preeminencia de los derechos humanos, y el fin prioritario del Estado en cuanto al desarrollo y respeto a la dignidad del ser humano, sería inexistente una decisión sin motivar, encuadra dentro de las actuaciones nulas realizadas por los funcionarios públicos que violen menoscaben derechos consagrados en nuestra Carta Magna, pudiendo incurrir en Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, en consecuencia, deben ser declarados Nulos.

Por último, sabemos Honorables Magistrados que nuestro ordenamiento jurídico, pesa sobre todo principio de Afirmación de Libertad, en donde la privación de libertad de una persona que se vea inmersa en un juicio penal, procede, unicamente de forma excepcional, cuando las demas medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el sometimiento del imputado al proceso, y en consecuencia, se dificulte cumplir con su finalidad, sin embargo, cabe acotar que cuando dichas medidas sean dictadas excepcionalmente, como es el caso en cuestion, deben ser motivadas, de tal manera que el auto impugnado es violatorio del Articulo 232 del Código Organico Procesal Penal.

IV
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en el Único aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas para acreditar los fundamentos del presente recurso, las siguientes:
PRIMERA: Copia certificada del acta levantada en fecha 01/03/2016 por
Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, donde consta el acto de la "Audiencia de Presentación para oir al imputado".

SEGUNDA: Copia certificada del Auto recurrido, de fecha 07/03/2016
dictado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas.
Pedimos que estas pruebas sean recabadas del propio Tribunal
Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y que las mismas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor al momento de resolver el presente recurso.

V
SINTESIS Y PETITORIO
Por todas las razones consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y que, en consecuencia:
PRIMERO: ANULE, por inmotivada e infundada, la decisión y auto impugnados, de fecha 07 de Marzo de 2016, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, y ordene, en consecuencia, la INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD de nuestro defendido LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ.
SEGUNDO: REVOQUE, a todo evento, por no encontrarse llenos en contra de nuestro defendido los requisitos a que se contraen los numerales 1. y 2. de Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en la decisión y auto recurridos, ordenando en consecuencia su INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (60) al (79) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PUNTO PREVIO : en relación a la Solicitud de Nulidad de la Aprehensión, invocada por la Defensa Privada ABG. ROGER JOSE LOPEZ, en su condición de defensor del ciudadano Imputado LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Nulidad de Aprehensión, visto que no se observan violaciones de derechos y garantías Constitucionales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. igualmente cabe destacar que ciertamente la Orden de Aprehension fue dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2016, siendo que la aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, siendo esta legítima, de acuerdo a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándome en el lapso que establece nuestra Carta Magna, en virtud que dicho lapso corresponde una vez puesto este ciudadano a la orden de este despacho Judicial, así mismo nos encontramos en la presencia de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos aquí señalados que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos precedentemente identificados han sido autores o participes en los hechos aquí narrados, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del Daño causado, como lo es el Estado Venezolano, la pena que se le podría llegar a imponer en el presente caso, el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales… Ahora bien en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación invocada Defensa Privada ROGER JOSE LOPEZ, por cuanto no existe una relación Clara, Precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su asistido, considera esta Juzgadora que la solicitud de Nulidad por parte de la defensa no se da a lugar, visto que las decisiones dictados por los Jueces no pueden ser modificados ni renovados, por caprichos de las partes en este caso solicitando Nulidades que no se da a lugar (Non bis in idem), cuando lo que corresponde es ejercer algún recurso Ordinario o Extraordinario y por un órgano Judicial superior, no puede pretender la defensa Privada invocar nulidad en este caso cuando lo que corresponde es ejercer el recurso correspondiente solicitar la no evidenciándose Violaciones de Derechos ni Garantías Constitucionales. En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en el sentido que se Inste al Ministerio Publico a revelar la Identidad de los Testigos del caso que nos ocupa, es menester de este despacho señalar que la Ley facultad al Ministerio Publico, a fin de que pida la protección de esos testigos, por cuanto la investigación se encuentra en una etapa insipiente, y revelando dicha identidad estos testigos pudieran sentirse vulnerados por las partes en la presente causa, de igual manera el articulo 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece que …son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Publico o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en el proceso… razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Abg. ROGER LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado LEONARDO SANCHEZ. Y así se decide. PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admiten las precalificaciones dada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, considerando de los hechos encuandran en la conducta desplegada por el imputados de autos en los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual tiene carácter provisional; toda vez que puede variar en el transcurso de la investigación y del proceso. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, a la cual hizo oposición la Defensa Privada del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, quien aquí decide ratifica la Orden de Aprehensión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitada por el Ministerio Publico, advierte esta Juzgadora que en relación al referido ciudadano, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir, se encuentra acreditado la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, es autor o participe de los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal procede a decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, estableciéndose como lugar de reclusión El Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Vargas, en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, las cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, CUARTO: Se declara Improcedente la solicitud de medida innominada realizada por el Ministerio Público, por cuanto la misma debe ser Solicitada por escrito y fundamentada por auto separado, así mismos no es la oportunidad visto que la parte contraria deberá hacer su respectiva oposición a la medida conforme a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil por Remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena expedir por secretaria tanto a la Defensa, como a la Fiscal del Ministerio Público, copia simple de la presente acta, conforme al petitorio formulado en el curso de la audiencia. Se dictará por separado auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se terminó siendo las 07:00 p.m. se leyó y conformes firman…Omissis…”.


Asimismo corre inserto a los folios (80) al (105) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 07 de marzo de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 01 de Marzo de 2016, impuesta al imputado LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTUACIONES.

Cursa al folio 03 al 24 de la pieza 04 de las presentes actuaciones, solicitud de Orden de aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ por parte de la Fiscalia 57 Nacional Plena del Ministerio Publico, de fecha 26 de febrero de 2016, ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 30 al 47 de la pieza 04 de las presentes actuaciones, Decisión de fecha 26 de febrero de 2016, del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual Dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, por la presunta Comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cursa al folio 53 de la pieza 4 de las presentes actuaciones, acta Policial de fecha 27 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, suscrita por el Teniente Jacobo Gonzalez, a fin de dar cumplimiento p a la Orden de Aprehension Nº 007-16 librada en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.738.047.

Cursa al folio 55 al 58 de la pieza 04 de las presentes actuaciones, Acta de Notificación de Derechos del Imputado al ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.738.047, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

Cursa al folio 63 al 64 de la pieza 04 de las presentes actuaciones Fijacion Fotográfica y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados al ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, al momento de su aprehensión.

Cursa al folio 66 al 67 inclusive de la pieza 04 de las presentes actuaciones de las presentes actuaciones, decisión mediante el cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó la declinatoria de la Competencia seguida en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, por la presunta Comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a este Despacho Judicial .
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 01 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la aprehensión efectuada al ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, y solicitada por la Fiscalía 57 Nacional Plena del Ministerio Público, la representación fiscal Facultada de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, presento ante éste tribunal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, al ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursantes en el expediente, así como el acta policial de aprehensión (se deja constancia que la representante fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursante en los autos) por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta representación fiscal a hacer la calificación jurídica al ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad numero V-11.738.0472, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO a través deL Consorcio Venezolano de Industria Aeronáuticas (CONVIASA), de igual manera solicito se le imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres numerales, el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción, así como existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, todo lo cual fundamento de manera oral. De igual manra solicita esta representación Fiscal se decreten las medidas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuenta bancarias y la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, así mismo solicito que el ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ, sea trasladado al Destacamento 451 de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por último solicito copias de la presente audiencia, es todo”. .

Una vez impuesto el imputado: LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 132 y 133, y del deber en que se encuentra de identificarse según lo previsto en los artículos 128 y 129, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado como fue, de los hechos imputados en la presente audiencia, en forma clara y con palabras sencillas, se procedió a interrogarlo si deseaba rendir declaración en relación a tales hechos, manifestando los mismos que si deseaban rendir declaración, dejándose constancia de lo siguiente: “procede a interrogar al ciudadano sobre sus datos personales LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad numero V-11.738.047, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-01-1977, de 39 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción Universitario, profesión u oficio Ingeniero, hijo de Emerita Ramírez, (v) y Leopoldo Sánchez(v), residenciado en Sector Potrerito, Urbanización Vista Alta, casa numero 10-D, San Antonio de los Altos Estado Miranda, teléfono 0212-373-32-26; quien expone: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que realice preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿cual era la función en el área de mostradores? supervisar estrictamente la reventa de boletos, el pago por exceso de equipaje y el control de la lista de espera durante el primer trimestre del año.. 2.- ¿Desde cuando se encontraba cumpliendo esa función? marzo 2015. 3.- ¿Cual era el cargo que ocupaba? Jefe de Transporte adscrito a Servicios Generales, pero en enero 2015 fui nombrado por el Presidente PEREIRA MATUTE, adjunto Encargado de la Gerencia General de Operaciones Terrestres hasta 17 noviembre de 2015. 4.-¿Para encargarse del cargo como fue designado punto de cuenta, cuales eran la funciones a desempeña? por no existir un manual de descripción de cargos en la empresa Conviasa para adjuntos en ese sentido mi función era de apoyar inicialmente la operaciones en tierra a nivel de plataforma y supervisar cuando así lo considerara el Gerente General BOGARIN los mostradores tanto nacional como internacional. 5.-¿En que consistía la labor de supervisón de mostradores? Inicialmente eliminar los manejos de lista de espera, evitar la sobreventa de pasajes y atender al pasajero al que no se le prestaba apoyo de manera de información por reclamos de maletas extraviadas o hurtadas. 6.-¿Llevo a cabo denuncia por las irregularidades del mostrador? Si, emití denuncia a mi Jefe directo ALBERTO BOGARIN para que tomaran las medidas mas no tenia información precisa de quienes eran los que revendían boletos hasta que lleva el señor LUIS SALVATORE y comienza su trabajo de inteligencia detectando con nombres y apellidos a los irregulares. 7.- ¿A través de que vía realizo las denuncia que señala vía verbal por no tener pruebas para que se comenzara una investigación a través de PCP. 8.-¿Tiene conocimiento si alguna de esas denuncia se le llego a seguir tramite por PCP?. no, en el momento que yo denuncio no, pero cuando el señor SALVATORE presenta un informe por escrito al ciudadano BOGARIN y tengo entendido que al Jefe de Seguridad ALEXIS ASCANIO . 9.- ¿Donde labora actualmente? conseguí un empleo en el Aeropuerto Caracas RG Aviatión. 10.-¿hasta que fecha presto servicio en Conviasa? Hasta el 23 de febrero de 2016, 11.- ¿En que fecha ingreso? 17-11-2014. 12.- ¿Expuso que una de las labores del Área de Plataforma es la lista de espera? No, era la supervisión de los pasajeros que iban a chequear las maletas detenidas por precaución por parte de la Guardia Nacional Antidroga, de manera de agilizar el procedimiento. 13.-¿Durante su gestión en esa área llego a solicitar usted algún supervisor que se realizar la venta de pasaje a alguien que usted autorizara? Inicialmente si en el primer trimestre hasta que ingresa el Coronel FALCON GOTOPO y para finales de abril principio de mayo eliminan todo ese procedimiento de manejo de lista de espera, de pasajeros única y exclusivamente con boletos viejos por perdida de vuelo los cuales pagarían penalidad o diferencia del costo de boletos y pasajeros con ciudadanía española, eran los únicos autorizados hasta que se decreto no manjar mas listas de espera, toda esta autorización era porque el buquin del avión lo permitía. 14.-¿En que fecha fue prohibido el manejo de lista de espera de la segunda quince de abril en adelante, en reunión sostenida con los gerente generales de comercialización operaciones terrestres el propio presidente FALCON GOTOPO y el vicepresidente de la empresa junto a los jefes de estacione nos recuerdo la fecha exacta se le vendía boletos en mostradores a los pasajeros con pasaporte europeo y pasajeros con boletos por perdida de vuelo que tenia que pagar penalidad. A partir de una irregularidad con cupos ciudadanos Sirios tengo entendido, donde aparecen involucrados el vicepresidente de la empresa el señor ALFONSO ORTIZ y el señor ALBERTO BOGARIN y el señor LUIS SALVATORE, donde comienza la eliminación definitiva del lista de espera, no recuerdo la fecha. 15.- ¿Se dejo constancia de la reunión que menciona? no porque fue una reunión con jefe de estación pero podíamos preguntarle a los jefes de estaciones a la gerente de estación, señora MONROY, que estuvo presente fue la primera reunión que sostuvo GOTOPO con todos los gerentes de estación. 16-¿Tiene conocimiento que por orden del Presidente esta suspendida la venta y ratificada en el mes septiembre 2015? no la primera parte no tenia conocimiento que existía ese punto de cuenta. 17.-¿Conoce la gerencia de prevención y control de perdida? PCP. 18.-¿Sabe sus funciones? No. 19.- ¿Por que la Gerencia General De Operaciones Terrestres utiliza funcionario distintos a Trafico para realiza labores que corresponden a prevención y control de perdida? desconozco. 20.-¿Conoce a CARMILIA AIYO? si es amiga intima de LUIS SALVADORES y es la que tenia uso y SALVATORE, en trabajo de investigación conjunta, cosa que no le competía a ella. 22.-¿Mantiene o mantenido comunicación telefónica con esta seora? no, al principio por el tema de que estaban trabajando en conjunto nunca tuve comunicación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa fin de que realice preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-¿Cuáles son los medios de venta de boleto nacional e internacional que utiliza Conviasa? a través de la pagina web, conviasa.com y las agencia comerciales ubicadas en todo el país y en Caracas están ubicada en el alba y en chacao 2.-¿Cuales son las gerencia que conforman Conviasa y a cual te encontrabas adscrito entre septiembre y noviembre 2015? Comercialización Gerente de operaciones terrestres oficina de tecnología ofician de administración gerencia de mantenimiento entre otras, me encontraba adscrito en la Gerencia de Operaciones Terrestres hasta el 17-11-2015. 3.-¿Aclare al Tribunal se encontraba adscrito a la ¡gerencia de operaciones terrestres o adjunto a dicha gerencia adjunto encargado de la gerencia general de operaciones terrestres 4.-¿Quién era tu jefe inmediato en ese momento? El señor ALBERTO BOGARIN. 5.-¿Explique al Tribunal que es el sistema Amadeus y que gerencia tiene el control de ese sistema? Es el que permite reservar boletos y la gerencia que administra esta tecnología es la gerencia general de comercialización, los agentes de tráfico aéreo el vicepresidente del Consorcio, la oficina de tecnología a través de su director y el gerente general de operaciones terrestres. 6.- ¿Por ese sistema solamente permite la compra y reserva de boletos? si, así como el chequeo de la lista de espera virtual, cambios de viajes. 7.- ¿En relación con su jefe inmediato, tu rendías cuenta a el o al presidente y vicepresidente? Rendía cuenta al señor ALBERTO BOGARIN, jefe inmediato y cuando me pedía información puntual el vicepresidente del Consorcio 8.- ¿En la gerencia de comercialización quien generaba la venta de boletos a Madrid y Buenos Aires? Las única persona autorizada para emitir boletos internacionales era el gerente general de comercialización y para exclusivamente vuelos a Madrid, la Habana y Buenos Aires, el propio Presidente del consorcio, 9.-¿Si eras adjunto a operaciones terrestres que relación tenias con la gerencia de comercialización? ninguna 10.¿Precise al Tribunal si en las taquillas de venta de boletos que se encuentran en los mostradores del aeropuerto, en el hotel Alba Caracas y estación Chacao a que gerencia se encuentran adscritas? Las taquillas de aeropuerto el personal que manejaba hasta finales de diciembre la taquilla de pago de reservación, era personal de operaciones terrestres supervisado por el jefe de la estación y coordinadores adscritos. 11.-¿Señalo al Ministerio Público que ingresa a Conviasa en el 2014 y hasta enero 2015 como jefe de transporte que funciones cumplía? Supervisión, control y mantenimiento de todas la unidades de transporte y equipo de apoyo en tierra del consorcio 12.- ¿Y como adjunto a la gerencia de operaciones terrestres tus actividades estaban vinculadas con el chequeo de pasajeros en mostradores? No directamente, porque allí se encuentran los gerentes de mostradores que hace el trabajo directo, mi función era supervisar a los supervisores y eso fue en tiempo limitado, la mayor parte de mi trabajo fue en la plataforma, como adjunto a operación terrestre que actividad vinculada a la gerencia de comercialización? Ninguna. 13.- ¿Tu ejerciste actividad supervisora sobre trabajadores adscritos a la gerencia de comercialización? No. 14.-¿Cómo adjunto a la gerencia de operaciones terrestres tenias facultad para vender boletos o firma autorizada para general reservaciones a los pasajeros no. 15.-¿El señor ALBERTO BOGARIN, estaba en conocimiento pleno de las actividades que usted realizaba? si 16.-¿Que acciones tomo BOGARIN después de la denuncia por ti formulada de manera verbal? 17.-¿Solicita a LUIS SALVATORE, comience una investigación el los mostradores. ¿En que fecha se gira la directriz de la venta de pasaje a España? 15 de abril a finales de abril. 18.- ¿Abril entre enero 201 a abril 2165 llego a autorizar a pasajeros de nacionalidad española para compra de boletos? Si autorice a pasajeros con pasaporte español de ida porque el biquin del avión lo permitía 19.-¿Hasta cuanto era la capacidad del avión para ello en ese entonces? tenemos un avión de 290 puestos casi siempre y las veces que yo autorizaba era un aproximado de 4 a 6 pasajeros con pasaporte europeo o boletos cancelados siempre y cuando pagaran penalidad porque había aumentado el precio, hasta mediados del mes de abril que el presidente GOTOPO elimino la lista de espera a partir de un punto de cuenta. 20.- ¿Esa autorización dada a su persona para permitir a los pasajeros constaban en un punto de cuenta? No, las directrices donde el presidente prohibió el punto de cuenta ya habían sido dadas. 21.- ¿En que periodo del año 2015 gozo de sus vacaciones? El 30 de julio al 26 de Agosto. 22.- ¿Entre octubre, noviembre, diciembre y enero, le ordenaste a algún personal para que procediera a la venta o reventa de boletos nacionales e internacionales? No. 23¿Conoce a JESÚS JESES? Si. 24.-¿A JUAN VELASQUEZ? No. 24.- A ARRIAS MELBIS? Si. 25¿A JESUS JESE? Si. 26.-¿AARRIAS MELBIS, a que gerencia se encontraban adscrito? A operaciones terrestres. 27 ¿En tus actividades diaria existía relación con las trabajadores de comercialización? No. 28¿En los mostradores donde laboraste como adjunto labora personal de comercialización? no. Existían taquilla de reservación de boleto manejada por el personal de comercialización? no hasta enero que comenzó una taquilla en el nacional 29.-¿Lugar de residencia, cuanto tiempo viviendo en Venezuela? Sector Potrerito, Urbanización Vista Alta, casa 100-D, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. 30¿Nacionalidad? Venezolano?. 31.-¿Has vivido en el extranjero? Nunca. 32.-¿Estudio? Si, soy ingeniero mecánico. 33.- ¿En que fecha hizo uso de sus vacaciones del periodo 2015? a partir del 11 de enero al 27 de enero. 34.-¿Antes de tener conocimiento a esto hechos presento renuncia a Conviasa? No. 35.- ¿En que fecha se reintegra luego de su vacaciones del 2015? un día siguiente me presento pero solcito permiso a través de mi jefe en ese entonces EFREIN GONZALEZ ya que mi esposa se encontraba mal por problema físicos y médicos y debía cuidarla.36.-¿En que fecha presenta renuncia a Conviasa? El 23 de enero. 37.-¿Que motivo? un nuevo empleo. 38.-¿Sufre alguna afectación que no solamente afecte su estado físico y mental? Tengo problemas gastrointestinales, tengo un historial. 39.-¿Hace 2 años esa patología requería chequeo medico? S, es un tema de gastro motivado al estrés, a la falta de comida.40.-¿En que fecha pasa de adjunto a de la gerencia de operaciones terrestres a su cargo original en la división de transporte? El 17-11-2015.41.- ¿Cuál fue el motivo del traslado al cargo original? Eliminación de cargo de adjunto a través de un punto de cuenta emanado del Presidente del Consorcio FALCON GOTOPO. 42.-¿Te encontrarías en este momento de reposo medio? no.. 43.-¿Específicamente conforme a este certificado de incapacidad donde señalo los periodos de reposa médico que patología presento? Problema de del Zika y se me complico con la parte gastrointestinal dejándome totalmente inmóvil durante aproximadamente 2 semanas. 44.- ¿Puede señalar la fecha que aparece en el certificado? del 5 de febrero al 11 de febrero 2016, primera fase, posteriormente del 15 de febrero al 22 de febrero 2016. 45.- ¿Esos motivo de salud de acuerdo al contenido de la renuncia es por lo que usted presenta una vez vencido el reposo medico la renuncia al cargo que venia desempeñando? Si, además de haber conseguido un empleo nuevo de carácter prácticamente de oficina, que no amerita esfuerzo físico, como es control de calidad de la empresa G aviation y la transcripción de los manuales de procedimientos para la certificación 135 de dicha empresa, es todo”.

Posteriormente le fue cedida la palabra a la defensa del imputado LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, quien esgrimió sus alegatos correspondientes, señalando lo siguiente: Punto previo, a los fundamentos de la exposición voy a precisar 2 supuesto de hecho que violeta derechos constitucional, siendo aprehendido el sábado 27 de febrero de 2016, y a la par formalmente presentado en fecha martes 01-03-2015, es decir mas allá del lapso de las 48 horas una aprehensión que pudo ser constitucional en virtud de la orden emana por el Tribunal 39 de control, se hizo inconstitucional en el transcurso del tiempo por cuanto es hoy primero de marzo, el momento de la audiencia de presentación o acto de imputación formal. Segundo punto los jueces de control como jueces garantes de la constitución y legalidad de .los acto no debe continuar permitiendo al Ministerio Público la reserva de identidad de informantes o testigos, por cuanto ese no es el mandato de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos otro Sujetos Procesales, en virtud de que la omisión respecto a la identidad de aquellos es para caso muy puntuales es decir que este en riesgo su vida integridad física o ponga en riego la propia investigación penal de tal manera que la defensa y el imputado esta en pleno derecho de conoce los dato de los ciudadanos cuya identidad apareció omitida en las actas salvo que el tribunal ordena la admisión de las mismos. Siendo el acto de imputación formal el mas importante del proceso porque convierte al ciudadano como el principal protagonista del mismo es decir lo hace imputado y siendo que dada la importancia la imputación es la acusación y la acusación es la imputación, es importante que la juez atienda si efectivamente el caso del día de hoy, hay cumplí con las formalidades del artículo 257 Constitucional, desarrollada en el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, revisten o arropan la instructiva de cargos de un conjunto de requisitos cuya omisión traería aparejada la de nulidad del acto tal como lo señala la sentencia vinculante 276 del mes de febrero 209, y allí se desarrolla el tema de los requisito del acto de imputación formal. Considerando que las principales competencias del órgano fiscal, son garantizar los derechos humanos del imputado o víctima, la correcta marcha de la administración de justicia, siendo así el derecho numero uno que tiene el imputado LEONARDO SANCHEZ, es el que se le informe de una manera clara precisa el hecho que se le atribuye articulo 49 constitucional y 127 cardinal 1 de la ley adjetiva penal, de manera tal que el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como condición formal del acto de imputación que se le informe de manera precisa y detallada el hecho que se le atribuye pero además de ello de la calificación jurídica también las importantes circunstancias de modo lugar y tiempo, para imputar la asociación ilícita y trafico de influencia y si lo anterior es de vital importancia la comunicación al imputado de los datos o fuentes de pruebas incorporados al proceso lo es todavía mas, ahora bien cuando hace poco escuchamos al fiscal del Ministerio Público, pareciera no cumplir con los requisitos extremos del artículo 133 por cuanto el Ministerio Público, se limito a señalar exactamente los extractos o supuesto de la denuncia recogida 16 octubre de 2015, por el Presidente EDUARDO FALCON GOTOPO, el acto de imputación no es mas que una reproducción de la denuncia, en los mismo términos en que lo hizo el denunciante el acto de imputación formal y particularmente del hecho que se le deben informan tiene que ser el producto de una ingeniería jurídica, el hecho que se imputo a mi defendido no escuchamos la fecha en que LEONARDO DANCHEZ, obligaba a JESUS JESEN, JUAN VELASQUE, ARRIA MMELVIS, les exigía u obligaba a proceder a la venta de estos boletos que afectaron el interés social no se niega que hubo reventa de boletos, afecto a la colectividad pero el Ministerio Público debe individualizar y atribuir la relación clara precisa y circunstanciada de lo que se le imputa, así como los elementos de convicción que necesariamente permitan crear la certidumbre o verosimilitud en cuanto al hecho según el cual nuestro defendido ordeno la venta de tales boletos, cuando escuchamos en su declaración que esto ciudadanos ya mencionados JESUS JESEN, JUAN VELASQUE, ARRIA MMELVIS, formando parte o adscritos a la gerencia de operaciones terrestres, dicha gerencia y menos aun sus trabajadores no tenían la competencia para administrar la venta de boletos aéreos por cuanto la gerencia que tiene tal atribución para controlar el sistema Amadeus, le corresponde a la gerencia de tecnología y quien administra la venta de boletos aéreos es la gerencia general de comercialización y acabamos de escuchar como tales atribuciones no formaban parte del conjunto de funciones que le fueron asignada a LEONARDO SANCHEZ, inicialmente como jefe de la división de transporte, en noviembre del 2014 a noviembre de 2015, ni mucho menos como adjunto de la gerencia de operaciones terrestre, cargo que llevo a cabo hasta medidos del año 2015, tanto así que al tener conocimiento de una sobreventa de boletas o irregularidad en la venta de boletos lo comunico verbalmente a su superior inmediato ALBERTO BOGARIN, gerente de operaciones terrestres y a su ves este a sus superiores inmediatos de todo lo cual tuvo conocimiento el actual presidente de Conviasa por lo tanto consecuencialmente, es falso que el ciudadano Leonardo Sánchez, para el momento que se producen esas supuestas ventas irregulares ejerciera el cargo de jefe de transporté ya que para el momento era adjunto a la gerencia de operaciones terrestres para lo cual la defensa consiga constante de un folio util constancia en copia simple del carnet que el ostentaba para ese momento (EL TRIBUNLA DE JA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DEFENSA COPIA SIMPLE DEL REFERIDO CARNET). acotando la defensa que el soporte físico del carnet fue entregado a la empresa conviasa en fecha 23-02-2016, fecha en la cual presenta su forma renuncia la relación clara y precisa es fundamental porque a el le están diciendo que tuvo un beneficio, el tuvo ingreso en su cuenta porque el con su cónyuge vendieron un local comercial en el centro comercial La Casona, por el orden superior a un Millón Quinientos Mil Bolívares, ingresos o egresos deposito o trasferencias que no se ven reflejados en los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero 2016, el Ministerio Público no indica el perfil financiero de Leonardo Sánchez no viene reflejado en las actuaciones, solamente indica obtuvo una ganancia una actividad, de manera que las modo tiempo y lugar no es suficientemente para llevar a cabo la solemnidad del artículo 247 Constitucional, pido al Tribunal como Juez garante, velar por la salud de mi defendido, ya que no es suficiente los muro de una cárcel, por eso no voy a pedir una medida cautelar de presentación periódica, eso queda a su facultad, motivo por el cual visto la inconstitucionalidad de la aprehensión, tomando en consideración la imputación, la naturaleza del acto de imputación y los elementos que lo motivan y que no lo motivan, la Libertad Plena y así piso sea decretada, solicito que sea trasladado al destacamento de la guardia nacional con sede en la mariposa, es todo”.”

Por último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra del imputado de LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el presente proceso seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: en relación a la Solicitud de Nulidad de la Aprehensión, invocada por la Defensa Privada ABG. ROGER JOSE LOPEZ, en su condición de defensor del ciudadano Imputado LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Nulidad de Aprehensión, visto que no se observan violaciones de derechos y garantías Constitucionales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por otra parte cabe destacar que ciertamente la Orden de Aprehensión fue dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2016, siendo que la aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, siendo esta legítima, de acuerdo a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándome en el lapso que establece nuestra Carta Magna, en virtud que dicho lapso corresponde una vez puesto este ciudadano a la orden de este despacho Judicial, así mismo nos encontramos en la presencia de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos aquí señalados que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos precedentemente identificados han sido autores o participes en los hechos aquí narrados, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del Daño causado, como lo es el Estado Venezolano, la pena que se le podría llegar a imponer en el presente caso, el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales… Ahora bien en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación invocada Defensa Privada ROGER JOSE LOPEZ, por cuanto no existe una relación Clara, Precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su asistido, considera esta Juzgadora que la solicitud de Nulidad por parte de la defensa no se da a lugar, visto que las decisiones dictados por los Jueces no pueden ser modificados ni renovados, por caprichos de las partes en este caso solicitando Nulidades que no se da a lugar (Non bis in idem), cuando lo que corresponde es ejercer algún recurso Ordinario o Extraordinario y por un órgano Judicial superior, no puede pretender la defensa Privada invocar nulidad en este caso cuando lo que corresponde es ejercer el recurso correspondiente solicitar la no evidenciándose Violaciones de Derechos ni Garantías Constitucionales. En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en el sentido que se Inste al Ministerio Publico a revelar la Identidad de los Testigos del caso que nos ocupa, es menester de este despacho señalar que la Ley facultad al Ministerio Publico, a fin de que pida la protección de esos testigos, por cuanto la investigación se encuentra en una etapa insipiente, y revelando dicha identidad estos testigos pudieran sentirse vulnerados por las partes en la presente causa, de igual manera el articulo 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece que …son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Publico o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en el proceso… razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Abg. ROGER LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado LEONARDO SANCHEZ. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delito TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (subrayado del tribunal).

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos de LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, resulto detenido por los funcionarios adscritos a la Direccion General de Contra Inteligencia Militar, en virtud de los hechos Denunciados en fecha 16 de octubre de 2015, por el ciudadano Eduardo Falcon, en su condición de Presidente de Consorcio Venezolano de Industrias Aeronauticas (CONVIASA)., “(...) “Yo soy el presidente del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas S.A (CONVIASA), fui designado en el cargo el 10/04/2015, por el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, he verificado una seria de irregularidades en lo que es la obtención de los boletos tanto nacionales como internacionales para el público en general ya que existen rumores en la actividad aeronáuticas de que funcionarios de Conviasa revenden boletos tanto nacionales como internacionales en todas las oficina comerciales de Conviasa especialmente en la oficina del Hotel Alba Caracas y de la estación en Chacao ubicada en el edificio administrativo del MPPTAA, además de las que se realizan a través de col center, asimismo en cada una de las estaciones de Conviasa que se encuentran en los aeropuertos nacionales del país, no obstante el público afectado no ha denunciado ni a los organismos nacionales, ni a Conviasa este hecho. El día 28/09/2015, se toma la decisión de abrir nuevos boletos para la ruta Madrid y Buenos Aires la cual iniciaría a partir del día 29/09/2015 ello debido al aumento de asientos por cambio de aeronave generando una disponibilidad de 60 asientos por vuelo para las rutas de Madrid, el cual consta de 8 vuelos mensuales y Buenos Aires el cual cuenta con 12 vuelos mensuales durante el mes de Octubre del presente año, al ordenarse la apertura de estos cupos se detecto una irregularidad en un tiempo de 12 horas contadas a partir de la orden de apertura determinándose que no sólo se habían aperturado los cupos antes indicados sino que además se aperturaron aproximadamente 200 cupos más entre los meses de noviembre y diciembre de este mismo año para las mismas rutas lo cual no fue autorizado por la Presidencia de la empresa quien es la única que autoriza, eso fue detectado por el Vicepresidente de la empresa Mayor General Alfonso Ortiz, a su vez el Vicepresidente me informa que los funcionarios de Conviasa estaban comentando entre ellos la apertura de dichos cupos y que ya habían hecho sus respectivas ventas ilegales así como sus negociaciones sobre la boletería ofertada, luego de hacer un conteo del aproximado de los boletos que se vendieron ese lapso fueron más de 1000 boletos están poco espacio de tiempo es decir 12 horas, siendo que los mismo no podían ser ofertado por las agencias de viaje sino por Conviasa, ante tales anomalías se toma la decisión de bloquear la venta de boletos para la ruta antes mencionada medida que es ordenada por el Vicepresidente el día miércoles 30/09/2015 en horas del mediodía, no obstante dicha medida no fue adoptada sino hasta el viernes 02/10/2015, sin excusas de los motivos por los cuales no acataron esta orden, paralelamente a ello el Vicepresidente recibe denuncia por parte del Gerente General de Administración y Finanzas de nombre Antonio Salvuchi, de que uno de sus analistas de administración se le había presentado solicitando la autorización de verificación de una transferencia para adquisición de boletería y que este al revisar la documentación presentada por el funcionario nota con gran estupor que dicho recibo de transferencia presentaba un tachado bajo el cual se podía leer “Madrid Vacuna”. El día jueves 01/10/2015, al regresar mi persona de viaje y estar en cuenta de todas la novedades, se decide informar al Ministro del MPPTAA, sobre la situación encontrada solicitándole mi persona al mismo de forma verbal la intervención de la Gerencia de Comercialización y Ventas así como la Gerencia General de Informática, la cual se formaliza por escrito el viernes 02/10/2015 en esa misma fecha en reunión con el señor Ministro se toma la decisión de proceder ante la Fiscalía General de la República a los fines de formalizar la denuncia y que se inicie las averiguaciones para determinar las responsabilidades de las personas que tengan responsabilidad y al mismo tiempo de cancelarían los boletos emitidos en esa fecha de todos los boletos vendidos a través de todos los sistemas de comercialización de Conviasa excepto los adquiridos por los cliente a través del portal en internet de Conviasa. Es todo”. ESTA REPRESENTACION FISCAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Primera Pregunta: ¿Diga usted, indique lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados? Contesto: Eso ocurrió en el Aeropuerto Internacional de Maiquetia, sede principal de Conviasa, en el Estado Vargas, eso se detecto el día 30/09/2015, en horas de la mañana en virtud de las novedades que le informaron al Vicepresidente de forma verbal de los comentarios de los trabajadores del día anterior quienes en el transporte del personal de Conviasa estaban comentando de la venta de ese día que había generado para los funcionarios una cantidad importante de dinero por la reventa de la boletería. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, indique cuales son los distintos medios de comercialización que posee CONVIASA, para la venta de boletos nacionales e internacionales? Contesto: Primero a través de agencia de viajes las cuales están suspendido desde hace como dos semanas en lo que respecta a la venta de boletería nacional en lo que respecta a la boletería internacional estaba suspendida desde hace dos meses atrás, segunda a través de col center, en las oficinas comerciales de Conviasa en todo el país y a través de los mostradores de chequeo y venta de boletos en los aeropuertos del país y en el exterior a través de los agentes generales de ventas (GSA), eso es una persona encargada de representar a Conviasa como una especie de franquicia en el exterior ellos trabajan en una agencia de viajes y por la página de Conviasa en Internet. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique cuales son las gerencias generales que conforman a Conviasa e indique los nombres de los gerentes? Contesto: Gerencia General de Comercialización, a cargo de Francisco Mannuza Moreno, el tiene menos de un mes en el cargo y desde que asumo como Presidente esa gerente estaba sin gerente, Gerencia General de Operaciones Terrestre a cargo de Mayor retirado Bogarin, General de Tecnología e Informática Mayor retirado Mario Fernandez, Gerencia General de Seguridad de la Aviación Jose Villaverde, Gerencia General de Administración y Finanzas Lic Antonio Salvuchi, Gerencia General de Operaciones Aéreas Capitán José Calbiño, Gerencia General de Talento Humano Coronel retirado Rogelio Perez Moreno, Gerente General de mantenimiento aeronáutico Ing. José Salazar, esas son las más importantes, asimismo cuenta con un auditor interno de nombre José Martines Saez CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique desde que fecha Conviasa no vende libremente boletos a destinos internacionales? Contesto: Desde que yo ingresé no se están vendiendo boletos internacionales libremente, la primera razón es por falta de asientos generada por la venta casi exclusivamente en Bolívares ofertados en Venezuela para los diferentes destinos internacionales a precios extremadamente bajos (conversión Bolívar-dólar a 6.30) para lo que correspondía al período del año 2015 y parte de hasta el mes de junio de 2016 aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique la capacidad de asientos ofertados y disponible por parte de Conviasa en las rutas Caracas-Madrid y Caracas-Buenos Aires desde abril del presente año hasta septiembre? Contesto: Al asumir la presidencia del consorcio más del 95% de la boletería de estos destinos se encontraba vendida en el mes de mayo de este año se realizó un aumento general de las tarifas de las rutas internacionales para tratar de llevar una conversión del boleto de lo que cuenta en dolares americanos a la taza de SIMADI, con la finalidad de poder adquirir Dolares para poder generar las divisas para los costos internacionales generados, es así como surge la necesidad de buscar estrategias para generar mayor disponibilidad de asientos, específicamente en estas dos rutas surgiendo como una de las estrategias arrendar un avión de mayor capacidad que permitiera la venta de asientos a precios razonables generándose una disponibilidad de asientos de 60, los cuales iban hacer ofertados inicialmente durante todo el mes de octubre y a partir del mes de noviembre y diciembre de este año la prioridad de venta se realizaría en el exterior a los fines de gestionar las divisas necesarias para soportar los costos operativos sin necesidad de recurrir al estado, estaríamos hablando de 175 cupos adicionales por vuelo para ambas rutas siendo que en el mercado nacional solo se ofertarían en principio 35 asientos de los mismos, al regularizarse la operación en el mes de enero del año 2016 cuando dispondríamos de la totalidad de asientos de estas dos rutas en total 445 asientos por vuelo, 200 asientos serian ofertados en el exterior y asientos 245 en Venezuela lo que fácilmente soportaría nuestros gastos operativos en divisas generando un porcentaje óptimo de ganancia para la empresa (15 a 20% por operación). Sexta Pregunta: ¿Diga usted, en cuanto a las irregularidades señaladas en su denuncia indique cuales son las gerencias generales presuntamente involucradas en estos actos de reventa de boletos? Contesto: Gerencia General de Comercialización en todas sus estructura, la Gerencia General de operaciones terrestre específicamente en el área de tráfico nacional e internacional y la Gerencia General de Tecnología en toda sus estructura, Séptima Pregunta: ¿Diga usted, indique que posee los soportes bancarios de los depósitos que se iban a verificar en la Gerencia General de Administración y Finanzas? Contesto: si en total con nueve los cuales deseo consignar copia en esta denuncia y el trabajador que entregó estos recibos es Luis Vera, quien ocupa el cargo de asistente administrativo de esa Gerencia. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? Contesto: Si deseo consignar la cantidad de boletos que se han vendido en los días de apertura de asientos para los meses de octubre, noviembre y diciembre de este año…”.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputada la referida ciudadana excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos que nos ocupa, es por los delitos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es considerado un delito de gran magnitud, pues va en contra el Estado Venezolano en este caso Consorcio Venezolano de Industrias Aeronauticas (CONVIASA), lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente y de la declaración rendida por el imputado LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, en la audiencia oral, se observa claramente el conocimiento que tiene acerca de la localización y ubicación de los testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Septimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, por la presunta Comisión de los delitos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, así como el correspondiente oficio, junto con la boleta de encarcelación al organismo aprehensor y se fija como centro de detención el El Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Vargas, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE…Omissis…”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los Abogados ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA y KATERINA MONASGAL GOLOVKO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, apela con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, y fundamentada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Alude la defensa como denuncia, que la decisión del Tribunal carece de inmotivación para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Leonardo Sánchez, considerando que la misma debe de ser anulada por flagrante violación a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresa de qué manera se fundamento para acoger las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos, para luego privar a su defendido de la libertad, trasgrediendo el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto no suministro ningún razonamiento o explicación respecto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales su defendido directamente o usando las influencias derivadas del hecho, habría obtenido ventajas o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, a los fines de poder estar incurso en el delito de tráfico de influencia, así mismo señala que al acoger el delito de Asociación para Delinquir, existe una notoria ausencia de los elementos de convicción, para que pudiera arribar a la existencia de un grupo de delincuencia organizada de la cual formara parte su defendido, es decir la recurrida no explica ni razona como fue que llego a la conclusión de que se materializo el delito de ASOCIACION.

Así mismo, manifiestan los recurrentes, que la Jueza no estimo la sana critica, no observo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias, solo se limito a transcribir y copiar mecánicamente las actuaciones que se encuentran dentro del expediente, cometiendo esta manera, a su entender, una vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.

Solicitando por último, se ANULE, por falta de motivación la decisión y auto de fecha 07 de marzo de 2016, se ordene en consecuencia la inmediata y plena libertad de su defendido LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ.

Ahora bien, luego de revisadas la actuaciones que conforman la presenta causa, observa esta Sala que el alegato fundamental del recurrente se basa en primer lugar sobre la violación de principios fundamentales previstos en nuestra Carta Magna como lo es la tutela judicial efectiva en sus vertientes del debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, quien, según se evidencia de actas le fue decretada Orden de Aprehensión Judicial a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 37 de la Ley Contra la Deli9ncuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y quien fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2016 , tal como consta a los folios 60 al 79 del cuaderno recursivo, en respeto al derecho que tiene el supra mencionado ciudadano a ser oído, acompañado de su defensa, ante el Juez Natural quien luego de haber verificado los elementos de convicción cursantes en la presente causa, consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para esta Sala la detención judicial del imputado de autos por efecto de la orden de aprehensión judicial, se encuentra revestida de todos los presupuestos legales y constitucionales.

Ello así, y de acuerdo con el motivo de apelación, el cual se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, insistiendo la defensa que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido el ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, ha sido autor o participe en el hecho objeto de la presente causa, arguyendo la defensa que la decisión recurrida no expresa de qué manera se fundamento para acoger las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos, para luego privar a su defendido de la libertad, trasgrediendo el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto no suministro ningún razonamiento o explicación respecto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales su defendido directamente o usando las influencias derivadas del hecho, habría obtenido ventajas o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, a los fines de poder estar incurso en el delito de tráfico de influencia, así mismo señala que al acoger el delito de Asociación para Delinquir, existe una notoria ausencia de los elementos de convicción, para que pudiera arribar a la existencia de un grupo de delincuencia organizada de la cual formara parte su defendido, es decir la recurrida no explica ni razona como fue que llego a la conclusión de que se materializo el delito de ASOCIACION.

Así las cosas, dilucidado este punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Colegido pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Observa esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 01 de marzo de 2016, en donde acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emitió un auto fundado, con los presupuestos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero, y 237 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en donde se puede observar que sí se establecieron los elementos de convicción tomados en cuenta para imponer la medida de coerción personal extrema, descritos en la recurrida, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por el Juez A quo se encuentra jurídicamente motivada, según consta a los folios 105 AL 125 del expediente original, de la siguiente manera:

…omissis…Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delito TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (subrayado del tribunal).

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos de LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, resulto detenido por los funcionarios adscritos a la Direccion General de Contra Inteligencia Militar, en virtud de los hechos Denunciados en fecha 16 de octubre de 2015, por el ciudadano Eduardo Falcon, en su condicion de Presidente de Consorcio Venezolano de Industrias Aeronauticas (CONVIASA)., “(...) “Yo soy el presidente del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas S.A (CONVIASA), fui designado en el cargo el 10/04/2015, por el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, he verificado una seria de irregularidades en lo que es la obtención de los boletos tanto nacionales como internacionales para el público en general ya que existen rumores en la actividad aeronáuticas de que funcionarios de Conviasa revenden boletos tanto nacionales como internacionales en todas las oficina comerciales de Conviasa especialmente en la oficina del Hotel Alba Caracas y de la estación en Chacao ubicada en el edificio administrativo del MPPTAA, además de las que se realizan a través de col center, asimismo en cada una de las estaciones de Conviasa que se encuentran en los aeropuertos nacionales del país, no obstante el público afectado no ha denunciado ni a los organismos nacionales, ni a Conviasa este hecho. El día 28/09/2015, se toma la decisión de abrir nuevos boletos para la ruta Madrid y Buenos Aires la cual iniciaría a partir del día 29/09/2015 ello debido al aumento de asientos por cambio de aeronave generando una disponibilidad de 60 asientos por vuelo para las rutas de Madrid, el cual consta de 8 vuelos mensuales y Buenos Aires el cual cuenta con 12 vuelos mensuales durante el mes de Octubre del presente año, al ordenarse la apertura de estos cupos se detecto una irregularidad en un tiempo de 12 horas contadas a partir de la orden de apertura determinándose que no sólo se habían aperturado los cupos antes indicados sino que además se aperturaron aproximadamente 200 cupos más entre los meses de noviembre y diciembre de este mismo año para las mismas rutas lo cual no fue autorizado por la Presidencia de la empresa quien es la única que autoriza, eso fue detectado por el Vicepresidente de la empresa Mayor General Alfonso Ortiz, a su vez el Vicepresidente me informa que los funcionarios de Conviasa estaban comentando entre ellos la apertura de dichos cupos y que ya habían hecho sus respectivas ventas ilegales así como sus negociaciones sobre la boletería ofertada, luego de hacer un conteo del aproximado de los boletos que se vendieron ese lapso fueron más de 1000 boletos están poco espacio de tiempo es decir 12 horas, siendo que los mismo no podían ser ofertado por las agencias de viaje sino por Conviasa, ante tales anomalías se toma la decisión de bloquear la venta de boletos para la ruta antes mencionada medida que es ordenada por el Vicepresidente el día miércoles 30/09/2015 en horas del mediodía, no obstante dicha medida no fue adoptada sino hasta el viernes 02/10/2015, sin excusas de los motivos por los cuales no acataron esta orden, paralelamente a ello el Vicepresidente recibe denuncia por parte del Gerente General de Administración y Finanzas de nombre Antonio Salvuchi, de que uno de sus analistas de administración se le había presentado solicitando la autorización de verificación de una transferencia para adquisición de boletería y que este al revisar la documentación presentada por el funcionario nota con gran estupor que dicho recibo de transferencia presentaba un tachado bajo el cual se podía leer “Madrid Vacuna”. El día jueves 01/10/2015, al regresar mi persona de viaje y estar en cuenta de todas la novedades, se decide informar al Ministro del MPPTAA, sobre la situación encontrada solicitándole mi persona al mismo de forma verbal la intervención de la Gerencia de Comercialización y Ventas así como la Gerencia General de Informática, la cual se formaliza por escrito el viernes 02/10/2015 en esa misma fecha en reunión con el señor Ministro se toma la decisión de proceder ante la Fiscalía General de la República a los fines de formalizar la denuncia y que se inicie las averiguaciones para determinar las responsabilidades de las personas que tengan responsabilidad y al mismo tiempo de cancelarían los boletos emitidos en esa fecha de todos los boletos vendidos a través de todos los sistemas de comercialización de Conviasa excepto los adquiridos por los cliente a través del portal en internet de Conviasa. Es todo”. ESTA REPRESENTACION FISCAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Primera Pregunta: ¿Diga usted, indique lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados? Contesto: Eso ocurrió en el Aeropuerto Internacional de Maiquetia, sede principal de Conviasa, en el Estado Vargas, eso se detecto el día 30/09/2015, en horas de la mañana en virtud de las novedades que le informaron al Vicepresidente de forma verbal de los comentarios de los trabajadores del día anterior quienes en el transporte del personal de Conviasa estaban comentando de la venta de ese día que había generado para los funcionarios una cantidad importante de dinero por la reventa de la boletería. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, indique cuales son los distintos medios de comercialización que posee CONVIASA, para la venta de boletos nacionales e internacionales? Contesto: Primero a través de agencia de viajes las cuales están suspendido desde hace como dos semanas en lo que respecta a la venta de boletería nacional en lo que respecta a la boletería internacional estaba suspendida desde hace dos meses atrás, segunda a través de col center, en las oficinas comerciales de Conviasa en todo el país y a través de los mostradores de chequeo y venta de boletos en los aeropuertos del país y en el exterior a través de los agentes generales de ventas (GSA), eso es una persona encargada de representar a Conviasa como una especie de franquicia en el exterior ellos trabajan en una agencia de viajes y por la página de Conviasa en Internet. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique cuales son las gerencias generales que conforman a Conviasa e indique los nombres de los gerentes? Contesto: Gerencia General de Comercialización, a cargo de Francisco Mannuza Moreno, el tiene menos de un mes en el cargo y desde que asumo como Presidente esa gerente estaba sin gerente, Gerencia General de Operaciones Terrestre a cargo de Mayor retirado Bogarin, General de Tecnología e Informática Mayor retirado Mario Fernandez, Gerencia General de Seguridad de la Aviación Jose Villaverde, Gerencia General de Administración y Finanzas Lic Antonio Salvuchi, Gerencia General de Operaciones Aéreas Capitán José Calbiño, Gerencia General de Talento Humano Coronel retirado Rogelio Perez Moreno, Gerente General de mantenimiento aeronáutico Ing. José Salazar, esas son las más importantes, asimismo cuenta con un auditor interno de nombre José Martines Saez CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique desde que fecha Conviasa no vende libremente boletos a destinos internacionales? Contesto: Desde que yo ingresé no se están vendiendo boletos internacionales libremente, la primera razón es por falta de asientos generada por la venta casi exclusivamente en Bolívares ofertados en Venezuela para los diferentes destinos internacionales a precios extremadamente bajos (conversión Bolívar-dólar a 6.30) para lo que correspondía al período del año 2015 y parte de hasta el mes de junio de 2016 aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique la capacidad de asientos ofertados y disponible por parte de Conviasa en las rutas Caracas-Madrid y Caracas-Buenos Aires desde abril del presente año hasta septiembre? Contesto: Al asumir la presidencia del consorcio más del 95% de la boletería de estos destinos se encontraba vendida en el mes de mayo de este año se realizó un aumento general de las tarifas de las rutas internacionales para tratar de llevar una conversión del boleto de lo que cuenta en dolares americanos a la taza de SIMADI, con la finalidad de poder adquirir Dolares para poder generar las divisas para los costos internacionales generados, es así como surge la necesidad de buscar estrategias para generar mayor disponibilidad de asientos, específicamente en estas dos rutas surgiendo como una de las estrategias arrendar un avión de mayor capacidad que permitiera la venta de asientos a precios razonables generándose una disponibilidad de asientos de 60, los cuales iban hacer ofertados inicialmente durante todo el mes de octubre y a partir del mes de noviembre y diciembre de este año la prioridad de venta se realizaría en el exterior a los fines de gestionar las divisas necesarias para soportar los costos operativos sin necesidad de recurrir al estado, estaríamos hablando de 175 cupos adicionales por vuelo para ambas rutas siendo que en el mercado nacional solo se ofertarían en principio 35 asientos de los mismos, al regularizarse la operación en el mes de enero del año 2016 cuando dispondríamos de la totalidad de asientos de estas dos rutas en total 445 asientos por vuelo, 200 asientos serian ofertados en el exterior y asientos 245 en Venezuela lo que fácilmente soportaría nuestros gastos operativos en divisas generando un porcentaje óptimo de ganancia para la empresa (15 a 20% por operación). Sexta Pregunta: ¿Diga usted, en cuanto a las irregularidades señaladas en su denuncia indique cuales son las gerencias generales presuntamente involucradas en estos actos de reventa de boletos? Contesto: Gerencia General de Comercialización en todas sus estructura, la Gerencia General de operaciones terrestre específicamente en el área de tráfico nacional e internacional y la Gerencia General de Tecnología en toda sus estructura, Séptima Pregunta: ¿Diga usted, indique que posee los soportes bancarios de los depósitos que se iban a verificar en la Gerencia General de Administración y Finanzas? Contesto: si en total con nueve los cuales deseo consignar copia en esta denuncia y el trabajador que entregó estos recibos es Luis Vera, quien ocupa el cargo de asistente administrativo de esa Gerencia. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? Contesto: Si deseo consignar la cantidad de boletos que se han vendido en los días de apertura de asientos para los meses de octubre, noviembre y diciembre de este año…”.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputada la referida ciudadana excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos que nos ocupa, es por los delitos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es considerado un delito de gran magnitud, pues va en contra el Estado Venezolano en este caso Consorcio Venezolano de Industrias Aeronauticas (CONVIASA), lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente y de la declaración rendida por el imputado LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, en la audiencia oral, se observa claramente el conocimiento que tiene acerca de la localización y ubicación de los testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 01 de marzo de 2016, como en el auto fundado de fecha 07 de marzo de 2016, que corre inserto a los folios 80 al 105 del cuaderno de incidencia, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, precisando los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, relacionado con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe en todo proceso, se encuentra en la obligación de investigar pormenorizadamente el caso de marras a los fines de inculpar o exculpar al imputado y presentar el acto conclusivo de acuerdo al resultado de las investigaciones.

En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de los encartados en los mismos.

En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores que se constata con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que el Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con suficiente basamento jurídico el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare Con Lugar el recurso de apelación y consecuencialmente la libertad plena de su patrocinado, pues la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.

En este sentido, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convición”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).


De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Ahora bien, respecto a lo señalado por los impugnante respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública y admitida por el Juzgador de Primera Instancia, es necesario para esta Alzada reiterar que las calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos esgrimidos en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, siendo que las circunstancias que permiten establecer las precalificaciones jurídicas tanto al Ministerio Publico como al Órgano Jurisdiccional, pueden variar al surgir otros elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos señalados en un primer momento; sobre todo en el presente caso, que por la magnitud de los hechos acontecidos, se requiere de una investigación minuciosa que evalúe una diversidad de pruebas, las cuales en definitiva servirán para establecer si por todo lo recabado en la fase preliminar se vislumbra base seria para el enjuiciamiento del imputado, pues tal como lo ha referido en forma pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, para el decreto de medidas cautelares no se requiere plena prueba sino fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado en el delito que se le atribuye, no así para solicitar el enjuiciamiento a través del acto conclusivo de acusación, en donde el Ministerio Público deberá aportar los elementos probatorios que permita vislumbrar un pronóstico de condena en contra del imputado y el Juez de Control de esta fase intermedia deberá en la audiencia preliminar, analizar -sin entrar en consideraciones de fondo propias del Debate Oral- la viabilidad de dicha solicitud de enjuiciamiento, con la evaluación de las calificaciones jurídicas correspondientes, que continuaran siendo provisionales conforme lo establece el texto adjetivo penal; pues en la audiencia preliminar el Juzgador de Control actúa como una especie de filtro a fin de evitar acusaciones carentes de suficientes elementos probatorios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en los acusados, de tal suerte, que hasta esta fase del proceso los elementos que cursan en autos, obran en contra del encartado, resultando suficientes para el decreto de la cautela impuesta. ASI SE DECIDE.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA Y KATERINA MONASCAL GOLOVKO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en Defensa del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFUENCIA, previsto y sancionada en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA Y KATERINA MONASCAL GOLOVKO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en Defensa del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFUENCIA, previsto y sancionada en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. JOSHI LUGO PALACIOS












CAUSA N° 4071-16(Aa)
POR/JTI/ MRH/mrh.-