REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4 ACCIDENTAL
Caracas, 04 de octubre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4054-16(Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuesto, el primero de ellos por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ BERMÚDEZ y DAVID GEOVANNY MARTE, respectivamente, el segundo de ellos por los Profesionales del Derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PERNIA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, ambos escritos recursivos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionada en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 28 de marzo de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4054-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar a la Dra. PETRA ONEIDA ROMERO, como ponente de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2016, la Dra. PETRA ONEIDA ROMERO y el Dr. JAVIER TORO IBARRA, en sus caracteres de Juez Presidenta y Juez integrante de esta Alzada, presentan inhibición al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2016, la Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, Juez Integrante de este Juzgado Superior, declara con lugar la inhibición planteada por los ciudadanos Dra. PETRA ONEIDA ROMERO y el Dr. JAVIER TORO IBARRA, en sus caracteres de Juez Presidenta y Juez integrante de la Sala Cuatro (04) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se procedió a realizar el sorteo de Ley para conformar la Sala Accidental, siendo electas y convocadas las Dras. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Juez Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la Dra. YELIBETH CHACON, Juez Integrante de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de abril del 2016, se recibió ante este Despacho aceptación de la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Juez Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conformar la Sala Accidental en la presente causa.
En fecha 21 de abril del 2016, se recibió ante esta Alzada excusa de la Dra. YELIBETH CHACON, Juez Integrante de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la misma tiene mucho cumulo de trabajo, en tal sentido se procedió a realizar el sorteo de Ley para conformar la Sala Accidental, siendo electo y convocado el Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de abril del 2016, se recibió ante este Juzgado Superior aceptación del Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conformar la Sala Accidental en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2016, se acordó devolver el presente cuaderno de apelación para su tribunal de origen a los fines de que subsanaran omisiones mediante oficio N° S/N.
En fecha 20 de junio de 2016, reingreso el presente cuaderno de Apelación a este Despacho, así mismo la Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ, Juez Presidenta y Ponente de la Presente Causa, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, toda vez que la misma en fecha 16 de mayo de 2016, se reincorporo del disfrute de su periodo vacacional a sus labores habituales.
En fecha 21 de junio de 2016, se remitió el presente cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el mismo fuera distribuido a un Tribunal de Alzada para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la Inhibición planteada por la Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ, Juez Presidenta y Ponente de la Presente Causa.
En fecha 30 de agosto de 2016, la Sala Ocho (08) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ, Juez Presidenta y Ponente de la Presente Causa, de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de septiembre del año que discurre, reingresaron las presentes actuaciones, y esta Sala estando en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de impugnación, observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que en lo que en lo que respecta al profesional del derecho LUÍS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, tiene cualidad para actuar en representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ BERMÚDEZ y DAVID GEOVANNY MARTE, tal y como consta en el acta de juramentación que riela en los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del presente cuaderno de apelación; ahora bien, en relación a los Profesionales del Derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PERNIA, este Órgano Colegido evidenció que posee cualidad para actuar como Defensores Privados de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, tal y como consta en el acta de juramentación que riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) del presente cuaderno de apelación.
En cuanto a la tempestividad del primer recurso de apelación, esta Sala observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 19 de febrero de 2016, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 24 de febrero 2016, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (212) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al tercer (3) día hábil, y en cuanto al segundo recurso de apelación, esta Sala observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 19 de febrero de 2016, fecha en la cual se dio por notificado los recurrentes, hasta el día 26 de febrero 2016, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (213) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5) día hábil
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los Recursos de Apelación interpuesto, el primero de ellos por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ BERMÚDEZ y DAVID GEOVANNY MARTE, respectivamente, el segundo de ellos por los Profesionales del Derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PERNIA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, ambos escritos recursivos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionada en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tempestividad de las contestaciones del recurso de apelación, esta Sala observa que dichos escritos fueron interpuestos dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el primero de ellos, toda vez que desde el día 01 de marzo de 2016 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Fiscal Sexagésimo Octavo (68) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 04 de marzo de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (212) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil; en cuanto al segundo de ellos toda vez que desde el día 07 de marzo de 2016 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Fiscal Sexagésimo Octavo (68) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 10 de marzo de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (213) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite los escritos de Contestación al Recurso de Apelación.
Así mismo se observa que el Abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados Francisco Javier Vásquez Bermudes y David Geovanny Marte, promueve en su escrito recursivo varias Pruebas Documentales, con el objeto de que esta Alzada pueda verificar la buena conducta que le asiste a sus defendidos, sobre este particular, esta Alzada no las Admite, ya que las mismas no guardan relación a los fines de poder resolver sobre el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
De ese mismo modo, el profesional del derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, actuando como Abogado Defensor de la ciudadana Eduarliz Damiuska Artiga Vargas, promueve en su escrito de Recurso de Apelación, pruebas tanto testimoniales como documentales, toda vez que según ellos, es pertinente y necesaria en este caso para poder determinar la veracidad de parte de lo expresado en actas. En atención a ello, este Órgano Superior observa que el mencionado Defensor pretende la admisión y evacuación por ante esta alzada de las prueba promovidas, con el objeto de establecer aspectos de fondo en relación a los hechos objeto del proceso seguido en contra de su defendida ciudadana Eduarliz Damiuska Artiga Vargas; en ese sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”.
En tal sentido, aprecia esta alzada, que la pretensión del recurrente con la promoción de las pruebas señaladas, es lograr presuntamente la acreditación de acontecimientos vinculados con el fondo de los hechos objeto del proceso que apenas se inicia; sin embargo, con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se declara INADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, ya que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos. Así mismo en relación a la prueba documental, concerniente a las copias certificadas de las actuaciones del Expediente, Este Tribunal Colegiado la Inadmite, ya que para resolver el fondo del asunto, deberá solicitar el expediente original, al Tribunal que conoce de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, el Abogado DANIEL JOSE GIL MALAVA, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Octavo (68) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, promueve como medio de prueba la resolución judicial de fecha 19/02/2016; y visto que dicha prueba son actas que cursan en la presente causa, se declara INADMISIBLE por ser inoficiosa, toda vez que son actuaciones que cursan en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE los Recursos de Apelación interpuesto, el primero de ellos por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ BERMÚDEZ y DAVID GEOVANNY MARTE, respectivamente, el segundo de ellos por los Profesionales del Derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PERNIA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, ambos escritos recursivos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionada en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se ADMITE los escritos de contestación al recurso de apelación, expedido por el profesional del derecho DANIEL JOSE GIL MALAVA, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Octavo (68) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. TERCERO: Se declara INADMISIBLE las pruebas promovidas el profesional del derecho LUIS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados Francisco Javier Vásquez Bermudes y David Geovanny Marte, en la que promueve varias Pruebas Documentales, con el objeto de que esta Alzada pueda verificar la buena conducta que le asiste a sus defendidos, sobre este particular, esta Alzada las inadmite, ya que las mismas no son útiles, ni pertinentes ni necesarias, a los fines de poder resolver sobre el fondo del asunto. CUARTO: Se declara INADMISIBLES, las pruebas tanto testimoniales como documentales promovida por el profesional del derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, actuando como Abogado Defensor de la ciudadana Eduarliz Damiuska Artiga Vargas, en su escrito de Recurso de Apelación, toda vez que según el recurrente, son pertinente y necesaria en este caso para poder determinar la veracidad de parte de lo expresado en actas. En atención a ello, este Órgano Superior observa que el mencionado Defensor pretende la admisión y evacuación por ante esta alzada de las prueba promovidas, con el objeto de establecer aspectos de fondo en relación a los hechos objeto del proceso seguido en contra de su defendida, todo ello en atención a la Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores. Así mismo en relación a la prueba documental, concerniente a las copias certificadas de las actuaciones del Expediente, Este Tribunal Colegiado la Inadmite, ya que para resolver el fondo del asunto, deberá solicitar el expediente original, al Tribunal que conoce de la presente causa. QUINTO: Se declara INADMISIBLE la prueba documental de la resolución judicial de fecha 19 de febrero de 2016 promovida por el Abogado DANIEL JOSE GIL MALAVA, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Octavo (68) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ya que dicha prueba son actas que cursan en la presente causa, la cual es inoficiosa toda vez que dicha actuación cursa en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada la primera de ellas por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ BERMÚDEZ y DAVID GEOVANNY MARTE, respectivamente, el segundo de ellos por los Profesionales del Derecho JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PERNIA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana EDUARLIZ DAMIUSKA ARTIGAS VARGAS, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. JOCCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRIGUEZ
CAUSA N° 4054-16(Aa)
MRH/JT/POR/OR/Emily.