REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 31 de agosto de 2016
205º y 156º


Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5262-16

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2016, por la abogada ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano ENDRI JOSE MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.262, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El 23 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en la referida disposición adjetiva penal, esta Instancia Colegiada pasa a emitir la respectiva decisión, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, ello en atención al contenido del artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y, a tal efecto se observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de junio de 2016, tuvo lugar por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto al que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación del aprehendido, en que dicho Órgano Jurisdiccional, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado ENDRI JOSE MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.262, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ; decisión que fue motivada por auto separado en esa misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

El Juzgado de Instancia fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:

“…(Omissis)…

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:

PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de ENDRY JOSE MUARES se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1 del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del articulo que nos ocupa, por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis luris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDRY JOSE MIJARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o, y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numera! primero, se fija como sitio de cumplimiento de la medida el Internado Judicial de Rodeo III. Donde permanecerá a la ordene de este juzgado.

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada al hecho imputado en este acto por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENDRY JOSE MIJARES, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio quien en vida respondía al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ.. LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientado por una parte a dar muerte intencional al sujeto pasivo con un arma fuego, produciéndole múltiples heridas que le ocasionaron la muerte sin motivo aparente.

Al respecto, de dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fuero aprehendido el hoy imputados, de donde se infiere el tipo de detención de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados a continuación nos permite llegar a la convicción preliminar de que la conducta desplegada por el ciudadano ENDRY JOSE MIJARES, se subsume en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena! vigente, en perjuicio quien en vida respondía al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ.
1.- Acta Policial de fecha 23-10-2015, en la cual los funcionarios Detectives VERDU Jesús, LOPEZ Leandro y VALERA Francisco (TECNICO), adscritos al Eje Central de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: «... Encontrándome en la sede de esta oficina, cumpliendo con mis labores de guardia, siendo las 09:55 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea una persona quien quedo identificada como RONALD (DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN DE TESTIGO LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), informando que en el Hospital Doctor MIGUEL PEREZ CARREÑO, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente de San Agustín del Sur, barrio Marín, vía pública, parroquia San Agustín, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, así mismo acotando que el hoy inerte se llamaba WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.843.869, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives LOPEZ Leandro y VALERA Francisco (TECNICO), abordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser sin placa, identificados con logos de esta institución, hasta el nosocomio antes mencionado, específicamente al área de la morgue, con la finalidad de dar inicio al desarrollo de ¡as investigaciones y realizar diligencias urgentes y necesarias, tendientes al total esclarecimiento de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, así como, la clasificación, colección de diversas evidencias de interés criminalístico, una vez en el Hospital antes mencionado, pudimos observar específicamente en la morgue sobre una camilla tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel de color trigueño, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura regular, de 1.70 metros de estatura de unos veintisiete (27) años de edad aproximadamente, Examen Externo: Presento las siguiente heridas: 1) Una herida suturada en la región del abdomen, producto de una laparotomía exploratoria 2) Dos (02) heridas de forma irregular en la región de la fosa iliaca, lado izquierdo. 3) Una (01) herida de forma irregular en ¡a región déla fosa iliaca, lado derecho, seguidamente el funcionario Detective LOPEZ Leandro, procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de ley con las impresiones dactilares del hoy occiso. (Se deja constancia que se colecto como evidencia de interés criminalístico, un segmento de gasa impregnada de sangre tomada directamente de! cadáver la cual será enviada al departamento correspondiente para su experticia de ley). El mismo quedo registrado según el libro de historias de ingresos del referido nosocomio como WUÍLDER ALEXANDER HERNANDEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.843.869. Por lo que dándole fiel cumplimiento de lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y en ausencia del Médico Forense se procedió a levantar el cadáver a fin de trasladarlo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, abordo de la unidad furgoneta del Servicio Nacional de Medicina Forenses. Acto seguido realizamos un recorrido en el área de emergencia del hospital en cuestión, en procura de familiares del hoy occiso o de alguien que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, identificados como funcionarios de este cuerpo Policial, logramos sostener entrevista con el auxiliar de autopsia del referido nosocomio de nombre JOSE COLINA, titular de la cédula de identidad V-13.138.147, quien informó que el ciudadano hoy interfecto ingresó al referido nosocomio el día de ayer veintidós (22) de octubre del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en vista de lo anteriormente expuesto nos trasladamos hacia la dirección suministrada por una persona quien quedo identificado como RONALD; una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo investigativo, luego de un breve recorrido a lo largo y ancho del referido sector a fin de ubicar el lugar exacto donde se apersono un ciudadano quien acoto que para el momento del hecho se encontraba presente, así mismo ayudo al traslado al herido para el hospital, donde este luego de su ingreso fallece, señalando el lugar exacto donde ocurre el hecho calle Real El Manguito, escalera uno (01), vía pública, parroquia San Agustín, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, por todo lo antes expuesto le indique a nuestro interlocutor que debía acompañarme hacia la sede de este Despacho a fin rendir más detalles. Seguidamente se realizó un recorrido a lo largo y ancho de la dirección antes mencionada a fin de ubicar, clasificar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, procediendo el Detective LOPEZ Leandro, a realizar fijación fotográfica e inspección técnica al sitio de suceso. En lo sucesivo nos trasladamos, hacia la sala de cadáveres perteneciente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, municipio Baruta, Caracas, Edo Miranda a fin de dar entrada al cadáver para que se le practique la respectiva necropsia de Ley, una vez en el referido servicio dicho cuerpo fue recibido por el funcionario Joender ALVAREZ, credencial 32.421, manifestando que el mismo quedó registrado en el libro de ingreso de cadáveres de ese servicio bajo el número 300-10- 15...” 2.- Inspección Técnica, de fecha 23-10-2015, identificada con el Nº 4124. en la cual los funcionarios Detectives Jesús Verdu, Leandro López y Francisco Valera, adscritos al Eje Central de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: En el precitado lugar sobre una plancha del tipo metálica, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, presentando el cadáver las siguientes características físicas: fez trigueña, contextura regular cabello corto, color negro, tipo crespo, de 1,70 metros de estatura, quedando este registrado en el libro de ingreso como Wuilder Alexander Hernández, 27 años de edad, nacido en fecha /16/03/1988, titular de la cédula de identidad V-24.843,869, así mismo dicho cadáver ingreso bajo el número 300-10-2015, del examen externo presentó las siguientes heridas: 1) Una herida suturada en la región del abdomen, producto de una laparotomía exploratoria, 2) Dos (02) heridas de forma irregular en la región de la fosa iliaca, lado izquierdo 3) Una (01) herida de forma irregular en la región déla fosa iliaca, lado derecho. No obstante se le practicó su respectiva Necrodáctilia de ley, de igual forma se tomaron fotografías en carácter general, de detalles e identíficatívos…” 3 - Acta Policial de fecha 02-11-2015, en la cual los funcionarios Detective Agregado Eduardo HERMOSO y Detective Antoni DURAN, adscritos al Eje Central de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente; Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-02424 iniciadas en esta oficina por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía del funcionario Detective Antoni DURAN, a bordo de la unidad, hillux P-30.715, hacía el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en el sector Colinas de Bello Monte de esta ciudad, con la finalidad de recabar el resultado de Autopsia practicada al cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ, de 27 años de edad, cédula de identidad V-24.843.869, víctima del presente caso una vez que la referid oficina e identificados como funcionarios adscritos a este oficina, le manifestamos el motivo de nuestra presencia, siendo atendidos por la funcionaría Asistente Administrativo Nora NARVAEZ, credencial 20.596, quien nos informó que el PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado al ciudadano en mención no había sido desglosado, no obstante la misma había sido realizada por el médico forense JORGE MARIN y el patólogo FRANKLIM PEREZ, signada con el número de entrada 300-10, número de protocolo 166819, presentando como causa de muerte: SHOCK HIPOBOLEMICO, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL ABDOMEN.,,” A través de los elementos de convicción antes señalados, ha quedado acreditado que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ, se debió a las heridas producidas por herida por arma de fuego de proyectil único al abdomen, lo cual configura la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual sanciona la conducta de «dar muerte a una persona», y señala; Artículo 405 - El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Igualmente ha quedado acreditado que el hecho punible en el cual perdiera la vida el ciudadano WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ, sucedió en San Agustín del Sur, Calle Real, El Manguito, Escalera 1, Vía Pública, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, lo cual queda acreditado con lo siguiente: Inspección Técnica de fecha 23-10-2015. identificada con el N° 4125, en la cual los funcionarios Detectives Jesús Verdu, Leandro López y Francisco Valera, adscritos al Eje Central de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: .Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, iluminación natural, piso elaborado en concreto, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, así mismo se puede apreciar en sentido ESTE-OESTE y viceversa, vista al observador, diferentes estructuras arquitectónicas denominadas comúnmente como casas, elaboradas en bloques, frisadas y pintadas de diversos colores, así mismo tomando como punto de referencia un poste de alumbrado eléctrico signado con la nomenclatura 28EL59, acto seguido se realizó un recorrido por las adyacencias de la dirección antes mencionada, en búsqueda de alguna evidencias de interés criminalístico que ayude al esclarecimiento del presente caso que hoy nos ocupa, siendo infructuosa la colección de la misma, ya que el sitio del suceso fue modificado por los familiares del hoy occiso, seguidamente se realizaron fijaciones fotográficas en carácter general y de detalle,., "En segundo lugar, conforme a :o establecido en el artículo 236.2 del código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditada la participación del ciudadano ENDRI JOSÉ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21,106.262, en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ, a través de los siguientes elementos de convicción: Entrevista tomada al ciudadano IVAN JOSÉ ALVAREZ SÁNCHEZ (TESTIGO 1), en fecha 23-10-2015, quien señalo: “...Bueno resulta que el día 22-10-2015, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba jugando cartas en las afueras de mi casa en compañía de un pana (TESTIGO 3) cuando de pronto observo que comienzan a discutir y a pelear ENDRI y WUILDER, luego de eso ENDRI entro a su casa, saliendo a pocos minutos con una pistola en sus manos y le dio varios disparos a WUILDER, en vista de tal situación ENDRI, se va corriendo de! lugar y la mujer de WILDER de nombre YULY, comenzó a gritar solicitando ayuda, luego de eso como pudimos lo montamos en una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana y se lo llevaron al Hospital Pérez Carreño, después me entere que había fallecido, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde se suscitaron los hechos antes narrados. CONTESTO: "Eso ocurrió en San Agustín del Sur, sector Los Manguitos, en la calle Real vía pública, parroquia San Agustín del Sur, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente el día de jueves 22/10/2015". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el sujeto que menciona como ENDRI? CONTESTO: "Él vivía frente al lugar donde mato a WUILDER, los vecinos del sector estaban comentando que en la madrugada de ese mismo día junto a su mujer de nombre EBRELYN recogieron la ropa en su casa y se fueron". PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego con la cual el sujeto mencionado cómo ENDRI le causó la muerte a WUILDER hoy inerte? CONTESTO: "Era un revolver, de color negro". PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que menciona como ENDRI? CONTESTO: "Él es negro, flaco, pelo malo, pequeño, tiene como 20 años de edad". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía conociendo a! sujeto mencionado como ENDRI? CONTESTO: "Desde hace cuatro meses aproximadamente que se mudó con su mujer al sector". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vestimenta tenía ENDRI para el momento que le causó la muerte al ciudadano WUILDER hoy inerte? CONTESTO: "Él no tenía camisa puesta, un short de color azul y cholas". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento: sobre los datos filiatorios del sujeto mencionado como ENDRI? CONTESTO: "Solo lo conozco por ENDRI. PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual le causaron la muerte al ciudadano mencionado como WUIDEL hoy inerte? CONTESTO: "Todo comenzó porque la mujer de ENDRI de nombre EBRELYN, estaba llenando con una manguera un tobo de agua frente a su casa y WUILDER la quitó, en ese momento comenzaron a discutir y a pelear ENDRI y WUILDER". PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "No que yo sepa". PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se encontraba presente para el momento del hecho? CONTESTO; "Si, el pana (Testigo 03), que estaba jugando cartas conmigo en las afueras de mi casa". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el TESTIGO 03? CONTESTO: "Por medio de mi persona" (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HACERLE ENTREGA DE UNA BOLETA DE CITACIÓN AL ENTREVISTADO, A NOMBRE DEL TESTIGO 03). PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de la ciudadana que menciona como EBRELYN? CONTESTO: "Solo la conozco por EBRELYN". PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como EBRELYN? CONTESTO: "Ella se fue del sector en la madrugada, del mismo día que ENDRI mato a WUILDER". PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que actitud tomo la ciudadana mencionada cómo EBRELYN luego que su pareja le causó la muerte a WUILDER hoy inerte? CONTESTO: "Escuche que le dijo a ENDRI de una manera muy asustada (porque hiciste eso)". PREGUNTA: ¿Diga, usted tiene conocimiento donde puede ser ubicado algún familiar de las personas mencionadas como ENDRI y EBRELYN? CONTESTO: "No se". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde se encuentren actualmente las personas mencionadas como ENDRI y EBRELYN? CONTESTO: "No sé". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedicaban las personas mencionadas como ENDRI y EBRELYN? CONTESTO; "ENDRI, siempre estaba vestido con botas y ropa de construcción creo que trabajaba en alguna construcción de Misión Vivienda pero no se en cual y EBRELYN siempre estaba en su casa". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los números telefónicos de las personas mencionadas como ENDRI y EBRELYN? CONTESTO: "No se". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto mencionado como ENDRI posea algún vehículo o moto? CONTESTO: "No se". PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la conducta del ciudadano WUILDER hoy inerte? CONTESTO "Era una persona tranquila". PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como WUILDER hoy inerte consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No sé...” -Entrevista tomada a la ciudadana YULY ESTHER MATOS PÉREZ (TESTIGO 2), en fecha 24-10-2015, por parte de funcionarios adscritos al Eje Central de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló: Resulta ser que el día 22 de octubre del 2015, en horas de la noche, WUILDER sostuvo uno discusión con un muchacho que conocemos como ENDRY, minutos después viene ENDRY con una pistola y leda dos (02) tiros a WUILDER, después sale corriendo, yo al ver esto con ayuda de un vecino lo cargamos y lo bajamos como pudimos hacia la avenida, en ese momento estaban pasando unos funcionarios de la policía nacional y nos ayudaron, lo montamos en la patrulla y ¡o trasladamos hacia el Hospital Pérez Carreño, donde luego de su ingreso fallece. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde pierde la vida el hoy occiso? CONTESTO' "Eso fue en San Agustín dei Sur, El Manguito, vía pública, parroquia San Agustín, municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, del día 22/10/2015, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento los datos filiatorios del sujeto que menciona anteriormente como ENDRY? CONTESTO: "Solo sé que se llama ENDRY MIJAREZ, pero el ahorita tiene una cédula falsa creo que con la identificación de su hermano, pero no sé cómo se llama el hermano". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas del sujeto conocido como ENDRY MIJAREZ? CONTESTO: "Él es pequeño, flaco, moreno, pelo negro crespo, de aproximadamente 20 años". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al ciudadano conocido como ENDRY MIJAREZ lo reconocería? CONTESTO: "Si" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que vestimenta tenia para el momento de los hechos el sujeto conocido como ENDRY MIJAREZ? CONTESTO "Una bermuda azul, estaba sin camisa y estaba en cholas" SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento quien acompañaba al sujeto conocido como ENDRY MIJAREZ, momentos antes de acaecer el hecho? CONTESTO "Estaba con su mujer" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaba el sujeto conocido como ENDRY MIJAREZ? CONTESTO; "Era como un revólver largo, de color negro y en la cacha era marrón, las balas eran chiquíticas grises, el siempre cargaba esa pistola yo se la había visto anteriormente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto conocido como ENDRY MIJAREZ pertenezca a alguna banda delictiva? Contesto: No...” sé si pertenezca a alguna banda, pero él no podía ir a Guatire porque tenia problemas por allá" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano conocido como ENDRY MIJAREZ posea algún teléfono á t celular y su numero telefónico? CONTESTO: "Si tenía un teléfono BLU y su número es 0412-975-35-26" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que lugares frecuenta el ciudadano conocido como ENDRY MIJAREZ? CONTESTO: "De verdad que él no salía mucho por el sector siempre estaba en su casa" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano conocido como ENDRY MIJAREZ? CONTESTO: "No hacía nada" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano conocido como ENDRY MIJAREZ posea actualmente alguna relación sentimental? CONTESTO: "Si. él tenía una pareja que se llama EBRELYN" DECIMA TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, es de su conocimiento de los datos fíliatorios de la ciudadana que menciona anteriormente como EBRELYN? CONTESTO: Solo sé que se llama EBRELYN RAMIREZ'. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de las característica físicas de la ciudadana conocida como EBRELYN RAMIREZ? CONTESTO: "Ella es flaca, trigueña, cabello largo rulo, tiene un tatuaje en la mano derecha que es como una estrella, de aproximadamente 21 años de edad". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana conocida como EBRELYN RAMIREZ posea algún teléfono celular y su número telefónico? CONTESTO: "Sí tenía un teléfono BlackBerry y su número es 0416-802-98-28" DECIMA SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica la ciudadana conocida como EBRELYN RAMIREZ? CONTESTO; "No hacía nada siempre estaba ella y ENDRY en la casa" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana conocida como EBRELYN RAMIREZ? CONTESTO: "Ella se fue de su casa luego de lo ocurrido, pero ella tiene un papá que trabaja en Prados de María, en la segunda cuadra al lado de donde cambian papel ahumado a mano izquierda, donde arreglan electrodoméstico, supuestamente el papa es PTJ pero nunca lo he visto ni se cómo se llama" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano conocido como ENDRY MIJAREZ consumiera algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No, que yo sepa... -Entrevista tomada al ciudadano YOANFRE ANTONIO URBINA ORTEGANO (TESTIGO 3), en fecha 23-10-2015, por parte de funcionarios adscritos al Eje Central de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló: ...’’Bueno resulta que el día 22-10-2015, como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba jugando cartas cerca de mi casa con un pana (TESTIGO 1), cuando de repente veo que comienzan a pelear ENDRI y VVUILDER, en seguida ENDRI entró a su casa, a pocos minutos sale con una pistola en sus manos disparándole varías veces a WUILDER, después de eso ENDRI, se va corriendo del lugar y la mujer de WUlLDER de nombre YULY, comenzó a pedir ayuda, como pudimos lo llevamos hasta la avenida principal y lo montamos en una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana que lo llevó al Hospital Pérez Carreño, luego me dijeron que había fallecido, es todo\ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en San Agustín del Sur, sector El Manguito, en la calle Real, vía pública, parroquia San Agustín del Sur, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el día de jueves 22/10/2015". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el sujeto que menciona como ENDRI contesto: el vivía frente al lugar donde mató a WUILDER, no se dónde se encuentre actualmente". PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego con la cual el sujeto mencionado cómo ENDRI le causó la muerte a WUILDER hoy inerte? CONTESTO: "Era un revolver, de color negro". PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que menciona como ENDRI? CONTESTO. "Él es negro, flaco, pelo malo, pequeño, tiene como 20 años de edad". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenia conociendo al sujeto mencionado como ENDRI? CONTESTO: "No lo trataba solo lo conocía de vista desde hace cuatro meses aproximadamente que se mudó al barrio con su mujer" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vestimenta tenía ENDRI para el momento que le causó la muerte al ciudadano WUILDER hoy inerte? CONTESTO: "Él no tenía camisa puesta, un short de color azul y cholas"; PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios del sujeto mencionado como ENDRI? CONTESTO: "Solo lo conozco por ENDRI". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual le causaron la muerte al ciudadano mencionado como WUIDER hoy inerte? CONTESTO: "Todo comenzó por problemas de convivencia que tenían YULI y EBRELYN porque eran vecinas". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto que menciona como ENDRI esté involucrado en algún otro hecho delictivo en el sector donde reside? CONTESTO: "Que yo sepa no". PREGUNTA: /.Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se Encontraba presente para el momento del hecho? CONTESTO: "Si, el pana (Testigo 01), (que estaba jugando cartas conmigo cerca de mi casa". PREGUNTA: ¿Diga usted, quién es la persona que menciona como EBRELYN? CONTESTO: "Ella es la mujer de ENDRI". PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de la ciudadana que menciona como EBRELYN? CONTESTO: "Solo la conozco por EBRELYN". PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como EBRELYN? CONTESTO: "No se dónde se encuentra, pero por comentarios de vecinos del barrio me entere que ese mismo día que murió WUILDER, en la madrugada EBRELYN y ENDRI llegaron a la casa recogieron todas sus cosas y se fueron". PREGUNTA: /.Diga usted, tiene conocimiento qué actitud tomó la ciudadana mencionada cómo EBRELYN luego que su pareja le causó la muerte a WUILDER hoy inerte? CONTESTO "Escuché que le dijo a ENDRI muy asustada POR QUÉ HICISTE ESO". PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado algún familiar de las personas mencionadas como ENDRI y EBRELYN? CONTESTO "No se" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde se encuentren actualmente las personas mencionadas como ENDRI y EBRELYN? CONTESTO: "No sé". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedicaban las personas mencionadas como ENDRI y EBRELYN? CONTESTO: "ENDRI, trabajaba en alguna construcción de Misión Vivienda pero no se en cual y EBRELYN siempre estaba en su casa". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los números telefónicos de las personas mencionadas como ENDRI y EBRELYN? CONTESTO: "No se". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto mencionado como ENDRI posea algún vehículo o moto? CONTESTO: "No nunca lo llegue a ver en algún carro o moto". PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la conducta del ciudadano WUILDER hoy inerte? CONTESTO: "Era un chamo tranquilo". PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como WUILDER hoy inerte consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No sé...,” -Entrevista tomada a! ciudadano RONALD BEIKER RIVERA HERNÁNDEZ, en fecha 23-10-2015, por parte de funcionarios adscritos al eje Central de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló: “...Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada, momentos en el que me encontraba en mi casa, llego YULI diciéndome que en el hospital Pérez Carreño se encontraba WUILDER ALEXANDER muerto, ya que le habían dado un tiro, cuando se dirigía a la bodega a comprar un refresco, por tal motivo me dirigí al hospital donde efectivamente verifique que WUILDER ALEXANDER, estaba muerto y donde los enfermeros me informaron que debería apersonarme a esta oficina a colocar la denuncia, es todo." SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA POR CONSIDERARLO CONDUCENTE PARA LOGRAR EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO QUE SE INVESTIGA INTERROGA A IA PERSONA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, hora y la fecha en que ocurrió el hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTÓ: 'Eso ocurrió en San Agustín de Sur barrio Marín, parroquia San Agustín, municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital a las 10:00 hora de la noche, el día de ayer jueves 22/10/2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Si, él se llamaba WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ (OCCISO) de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1988, titular de la cédula de identidad número V-24.843.869. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el lugar de hecho se encontrara alguna persona? CONTESTO: "Desconozco, Yuli lo único que me comento es que el salió a comprar un refresco y escucho un disparo y cuando salió lo vio a tirado en la calle por lo que como pudo busco la forma de trasladarlo al hospital" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le comunicó lo sucedido con el ciudadano WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ (OCCISO)? CONTESTO: "Una persona de nombre YULI" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicada ¡a persona que mencionada como YULI? CONTESTÓ: "Mediante mi persona (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER ENTREGADO BOLETA DE CITACIÓN A NOMBRE DE LE PERSONA ANTES NOMBRADA)" SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo el ciudadano hoy occiso en el sector antes mencionado? CONTESTÓ "Él vivía en ese sector desde hace un mes aproximadamente" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el mencionado sector haya ocurrido anteriormente un hecho similar? CONTESTÓ: "Desconozco, yo no vivo en esa zona" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento motivo por el cual se origina el hecho que narra?. CONTESTÓ: "Desconozco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte mantuviera problemas con alguna persona en particular? CONTESTÓ: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte mantuviera deudas con alguna persona? CONTESTÓ: "Desconozco? DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuántos disparos le efectuaron al hoy occiso? CONTESTÓ: "En la madrugada que lo vi en la morgue del hospital le observe uno sólo" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas trasladaron el cuerpo del hoy inerte hasta el mencionado hospital? CONTESTÓ: "YULI, me dijo que una patrulla de la policía nacional lo traslado hasta el hospital" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que módulo de la policía Nacional Bolivariana pertenecen los funcionarios que tripulaban la patrulla que fue utilizada para trasladar al hoy occiso? CONTESTÓ: "Desconozco" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte consumía alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTÓ: "No, el no consumía" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo era la conducta del ciudadano hoy occiso? Contesto: el era muy tranquilo ‘DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso, portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTÓ: "No, él no tenia arma" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte portaba algún tipo de vehículo automotor? CONTESTÓ: "No tenía vehículo" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que el ciudadano hoy occiso haya estado detenido por algún cuerpo de seguridad del Estado Venezolano? CONTESTÓ, "Sí, él estuvo detenido en el arlo 2012, en la Planta y luego en el Rodeo por dos años por el delito Droga" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ (OCCISO) era conocido por algún apodo? CONTESTÓ: "Que yo sepa no le decían por ningún apodo" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte lo hayan despojado de alguna pertenecía en particular CONTESTÓ: "No, a él no le quitaron nada...”; al respecto de dichos elementos de convicción entre otros se puede observas de las declaraciones anotadas por los testigos 1, 2, y 3 son contestes al expresar que “Bueno resulta que el día 22-10-2015, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba jugando cartas en las afueras de mi casa en compañía de un pana (TESTIGO 3), cuando de pronto observo que comienzan a discutir y a pelear ENDRI y WUILDER, luego de eso ENDRI entro a su casa, saliendo a pocos minutos con una pistola en sus manos y le dio varios disparos a WUILDER, en vista de tal situación ENDRI, se va corriendo del lugar...", hechos estos que encuadran perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpable mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el artículo HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, con una pena que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que presuntamente, con la acción ejercida por el hoy imputado utilizando un arma blanca un arma de fuego le propino múltiples disparos los cuales causaron la muerte a quien en vida respondía al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ, atentando contra el bien jurídico mas preciado tutelado por el estado corno es el derecho a la vida, del mismo modo, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad el imputado de autos, pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ENDRY JOSE. MIJARES y como consecuencia de la presente decisión ORDENA, quien aquí decide como sitio de reclusión del imputado para el cumplimiento de la medida, en el Internado de Rodeo III, por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem,. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ENDRY JOSE MIJARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, abogada ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ENDRI JOSE MIJARES, funda su medio de impugnación en los argumentos que a continuación se detallan:

Que “…el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, al imputado ENDRY JOSE MIJARES, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente. Contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”

Que “…las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio…”

Que “…La Decisora, en el fallo de fecha 20 de Junio de 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente…”

Que “…no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que, mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene antecedentes penales…”

Que “…no hay ningún elemento que determine fehacientemente que mi patrocinado haya sido autor o partícipe del hecho en el que es presentado por el ministerio público el día de hoy, el fiscal ha señalado en su exposición, habla de un homicidio, no hay elemento fehaciente que determine que mi patrocinado haya sido el específicamente quien allá (sic) dado la muerte al hoy occiso ya que no existe fundados elemento de convicción para estimar que el ciudadano ENDRY JOSE MIJARES, se encuentre incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal, no se le puede imputar el delito, ya que el Ministerio Público lleva una investigación de unos hechos del 22/10/2015 y a la presente fecha no ha traído elementos certeros fehacientes que hagan presumir la participación de mi patrocinado, ni se puede aseverar la participación del mismo en unos hechos delictivos, menos aun pueden pretender incriminarlo…”

Que “…que consta es un acta policial en la que dejan constancia del cuerpo sin vida, un acta de levantamiento de cadáver, dos actas de inspecciones técnicas en el sitio del suceso, los cuales no determinan la participación de mi patrocinado, de restos hay unas actas de entrevistas de testigos referenciales, de los cuales no hace ningún tipo de señalamiento mi a mi defendido solo responde a las preguntas capciosas realizadas por los funcionarios actuantes en cuanto a la identificación completa de mi patrocinado ENDRY JOSE MIJARES como la persona que supuestamente le quitara la vida, al hoy occiso, no hay un solo elemento objetivo o indicio para suponer la presunta participación de mi patrocinado, invocando la defensa a favor de mi patrocinado el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, establecido en el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decretara a los fines de garantizar las resultas del proceso como lo es la búsqueda de la verdad con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal de posible cumplimiento, ello en atención a las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, debiendo garantizarse los derechos individuales, debiendo haber una análisis de las circunstancias y del tipo penal precalificado a los fines de determinar si es correcta la subsunción del tipo penal…”

Que “…En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando consideró que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos…”

Que “…Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona más interesas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente mi defendido ENDRY JOSE MIJARES, ya que es a él a quien se le han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplicó el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa…
En virtud de lo expuesto, la recurrente, solicita muy respetuosamente “…DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines se sirvan modificar la decisión emitida por el Juzgado TRIGÉSIMO SEXTO (36º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, quien decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ENDRY JOSE MIJARES, y conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló entre otras cosas:

Que “…se aprecia que en la decisión emanada del Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que del contenido de la referida decisión se desprende lo siguiente: *Se justificó de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del ciudadano ENDRY JOSE MIJARES, a través del señalamiento de cada uno de los elementos de convicción presentes hasta ahora.*Se señaló como configuran los tipos penales aplicables. *Se explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción de peligro de fuga y de obstaculización. *Se señalaron cada uno de los elementos de convicción surgidos en contra de los imputados…”

Que “…la pretensión de la defensa del ciudadano ENDRY JOSE MIJARES luce absolutamente infundada al señalar que la decisión es inmotivada, toda vez que se explicó de manera detallada el fundamento por el cual se adoptó la pretensión cautelar requerida por el Ministerio Público…”

Que “…al haber explanado las razones de su fallo el emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar (tal y como es lógico) que el recurrente no comparta dichos motivos, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es que Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Sin Lugar…”

Que “…Este Despacho Fiscal debe advertir que las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculización del proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación a la libertad individual…”.

Que “…la limitación al derecho a la libertad individual a que es cometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los objetivos del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar…”

Que “…justificada la aplicación de la tutela cautelar de carácter personal, en la presente causa se acreditan las siguientes circunstancias:
Primero: Constan suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENDRY JOSE MIJARES, se encuentran (sic) incursos (sic) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, lo cual se desprende de lo siguiente:
1. Acta Policial de fecha 23-10-2015, en la cual los funcionarios Detectives VERDU Jesús, LOPEZ Leandro y VALERA Francisco (TECNICO), adscritos al Eje Central de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: (…)
2. Inspección Técnica, de fecha 23-10-2015, identificada con el N° 4124, en la cual los funcionarios Detectives Jesús Verdu, Leandro López y Francisco Valera, adscritos al Eje Central de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: (…)
3. Acta policial de fecha 02-11-2015, en la cual los funcionarios Detective Agregado Eduardo HERMOSO y Detective Antoni DURAN, adscritos al Eje Central de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: (…)”

Que “…a través de los elementos de convicción antes señalados, ha quedado acreditado que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de WILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ, se debió a las heridas producidas por herida por arma de fuego de proyectil único al abdomen, lo cual configura ka existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”

Que “…En segundo lugar, conforme a lo establecido en el artículo 236.2 del código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada la participación del ciudadano ENDRI JOSE MIJARES titular de la cédula de identidad N° V-21.106.262, en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de WUIKDER ALEXANDER HERNDANEZ a través de los siguientes elementos de convicción:
1. Entrevista tomada al ciudadano IVANJOSE ALVAREZ SANCHES (TESTIGO 1), en fecha 3-10-2015, quien señaló: (…)
2. Entrevista tomada a la ciudadana YULY ESTHER MATOS PEREZ (TESTIGO 2), en fecha 24-10-2015, por parte de funcionarios adscritos al Eje Central de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló (…)
3. Entrevista tomada al ciudadano (TESTIGO 3), en fecha 23-10-015, por parte de funcionarios adscritos al Eje Central de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló: (…)
4. Entrevista tomada al ciudadano RONALD BEIKER RIVERA HERNADEZ, en fecha 23-10-015, por parte de funcionarios adscritos al Eje Central de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló: (…)…”

Que “…Segundo: El hecho punible que se le atribuye al ciudadano ENDRY JOSE MIJARES, posee una sanción que exceda de los diez (10) años, de esta forma se justifica, la aplicación de la prisión preventiva como medida de coerción personal, toda vez que ante una pena elevada la cual corresponde al delito de homicidio intencional, que oscila entre los extremos de veinte (20) a veintiséis (26) años, el imputado podría tratar de evadir la persecución penal para no someterse a un proceso en el cual podría ser sancionadora cumplir una pena corporal muy elevada, por lo que se acredita la existencia del peligro de fuga conforme al 2327 cardinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “…Tercero: Con este hecho punible atribuido el ciudadano ENDRY JOSE MIJARES, se ha vulnerado la vida del ciudadano JEAN PAILPALACIO RIVAS, bien jurídico ampliamente protegido por nuestro constituyente en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual ha causado un daño de gran magnitud no solo a los familiares del occiso, sino a la sociedad, toda vez que se ha transgredido el bien jurídico más preciado en nuestra sociedad, lo cual a tenor del artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un elemento que presume el peligro de fuga…”

Que “…Cuarto: Igualmente considera el Ministerio Público que existe en la presente causa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado ha tratado de influir en los testigos presénciales de los hechos que nos ocupan de tal manera, que los mismos podrían no comparecer en las oportunidades que sean llamados, a los fines de prestar su declaración sobre los hechos que nos ocupan en el Juicio Oral y Público, situación está que podría afectar la finalidad del proceso consagrado en los artículos 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene plena vigencia en la presente causa. Esta situación acredita la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “…Por todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ENDRY JOSE MIJARES, por lo que solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto…”.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones “…PRIMERO: DECLAREN SIN LUGAR, interpuesto, por la Abogada ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ENDRY JOSE MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.262, en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2016, en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, del imputado; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 2 de junio de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano ENDRY JOSE MIJARES…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala precisa señalar que el presente recurso de apelación, tal y como quedara sentado supra, fue incoado por la defensa técnica del encartado ENDRI JOSE MIJARES, contra quien el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2016, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ (occiso), ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la defensa técnica fundamenta su medio de impugnación en la supuesta vulneración por parte del Juez A-quo, en el decurso del acto de audiencia de presentación de aprehendido, del Debido Proceso y por ende, de la garantía del Derecho a la presunción de inocencia, consagrados en la disposición constitucional contenida en el artículo 49.2, al no haberse dejado constancia acerca del fundamento de las peticiones de la Vindicta Pública a los fines de la solicitud de la excepcional medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, delatando además, la supuesta falta de elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ.

En tal sentido, debe dejarse constancia que respecto al hecho de que el Tribunal no dejó constancia por no haberlo expresado el titular del ejercicio de la acción penal de los motivos por lo que solicitó la excepcional medida de coerción, debe señalarse, que el proceso penal venezolano es eminentemente oral y que en el acta se deberá dejar plasmado de manera sucinta y breve lo acaecido en la audiencia respectiva, pues las Cortes de Apelaciones única y exclusivamente ejercerán el control sobre la decisión interlocutoria, constatando si la medida resultó o no adecuada o desproporcionada.

En tal sentido, y a los fines de decidir el fondo del asunto elevado a la consideración de esta Alzada, se estima necesario traer a colación la sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. (…)”.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.

En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa esta Instancia Superior, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En el caso de marras nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el ilícito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ (occiso), toda vez que de acuerdo a lo explanado en el acta de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen la referidas normas sustantivas.

De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento, que el imputado ENDRI JOSE MIJARES, apodado “FLIPER”, es autor en el hecho que le fue imputado por la Representante del Estado Venezolano, elementos éstos que se encuentran constituidos por:

1.- Transcripción de Novedad del 23 de octubre de 2015, (folio uno (01) del presente expediente original), suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…09:55 Hrs. PRESENTACION DE CIUDADANO / INICIO DE AVERIGUACION K-15-0017-02424-/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A esta hora se presenté de manera espontánea una persona quien quedo identificada como RONALD (LOS DEMAS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAED CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), informando que en el HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEREZ CARREÑO, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, quien respondía al nombre de: WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.843.869, procedente de San Agustín del Sur, calle Real El Manquito, escalera numero 1, vía publica, parroquia San Agustín, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto…”
2.- Acta de entrevista del 23 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano RONALD, rendida por ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“...resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada, momentos en el que me encontraba en mi casa, llego YULI diciéndome que en el hospital Pérez Carreño se encontraba WUILDER ALEXANDER muerto, ya que le habían dado un tiro, cuando se dirigía a la bodega a comprar un refresco, por tal motivo me dirigí al hospital donde efectivamente verifique que WUILDER ALEXANDER, estaba muerto y donde los enfermeros me informaron que debería apersonarme a esta oficina a colocar la denuncia. Es todo…”.

3.- Acta de Investigación Penal, del 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“...encontrándome en la sede de esta oficina, cumpliendo con las labores de guardia, siendo las 09:55 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea una persona quien quedo identificada como RONALD (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE INDETIFICACION DE TESTIGOS LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), informando que en el Hospital Doctor MIGUEL PEREZ CARREÑO, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente de San Agustín del Sur, Barrio Marín, vía pública, PARROQUIA San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, así mismo acotando que el hoy inerte se llamaba WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.843.869, desconociendo las detalles al respecto, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives LOPEZ Leandro y VALERA Francisco (TECNICO), abordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser sin placa, identificados con logos de esta institución, hasta el nosocomio antes mencionado, específicamente al área de la morgue, con la finalidad de dar inicio al desarrollo de ¡as investigaciones y realizar diligencias urgentes y necesarias, tendientes al total esclarecimiento de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, así como, la clasificación, colección de diversas evidencias de interés criminalístico, una vez en el Hospital antes mencionado, pudimos observar específicamente en la morgue sobre una camilla tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel de color trigueño, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura regular, de 1.70 metros de estatura de unos veintisiete (27) años de edad aproximadamente, Examen Externo: Presento las siguiente heridas: 1) Una herida suturada en la región del abdomen, producto de una laparotomía exploratoria 2) Dos (02) heridas de forma irregular en la región de la fosa iliaca, lado izquierdo. 3) Una (01) herida de forma irregular en la región déla fosa iliaca, lado derecho, seguidamente el funcionario Detective LOPEZ Leandro, procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de ley con las impresiones dactilares del hoy occiso. (Se deja constancia que se colecto como evidencia de interés criminalístico, un segmento de gasa impregnada de sangre tomada directamente del cadáver la cual será enviada al departamento correspondiente para su experticia de ley). El mismo quedo registrado según el libro de historias de ingresos del referido nosocomio como WUÍLDER ALEXANDER HERNANDEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.843.869. Por lo que dándole fiel cumplimiento de lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y en ausencia del Médico Forense se procedió a levantar el cadáver a fin de trasladarlo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, abordo de la unidad furgoneta del Servicio Nacional de Medicina Forenses. Acto seguido realizamos un recorrido en el área de emergencia del hospital en cuestión, en procura de familiares del hoy occiso o de alguien que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, identificados como funcionarios de este cuerpo Policial, logramos sostener entrevista con el auxiliar de autopsia del referido nosocomio de nombre JOSE COLINA, titular de la cédula de identidad V-13.138.147, quien informó que el ciudadano hoy interfecto ingresó al referido nosocomio el día de ayer veintidós (22) de octubre del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en vista de lo anteriormente expuesto nos trasladamos hacia la dirección suministrada por una persona quien quedo identificado como RONALD; una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo investigativo, luego de un breve recorrido a lo largo y ancho del referido sector a fin de ubicar el lugar exacto donde se apersono un ciudadano quien acoto que para el momento del hecho se encontraba presente, así mismo ayudo al traslado al herido para el hospital, donde este luego de su ingreso fallece, señalando el lugar exacto donde ocurre el hecho calle Real El Manguito, escalera uno (01), vía pública, parroquia San Agustín, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, por todo lo antes expuesto le indique a nuestro interlocutor que debía acompañarme hacia la sede de este Despacho a fin rendir más detalles. Seguidamente se realizó un recorrido a lo largo y ancho de la dirección antes mencionada a fin de ubicar, clasificar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, procediendo el Detective LOPEZ Leandro, a realizar fijación fotográfica e inspección técnica al sitio de suceso. En lo sucesivo nos trasladamos, hacia la sala de cadáveres perteneciente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, municipio Baruta, Caracas, Edo Miranda a fin de dar entrada al cadáver para que se le practique la respectiva necropsia de Ley, una vez en el referido servicio dicho cuerpo fue recibido por el funcionario Joender ALVAREZ, credencial 32.421, manifestando que el mismo quedó registrado en el libro de ingreso de cadáveres de ese servicio bajo el número 300-10- 15...”. Es todo…".

4.- Acta de Inspección Policial Nº 4124, del 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...En el precitado lugar sobre una plancha del tipo metálica, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, presentando el cadáver las siguientes características físicas: fez trigueña, contextura regular cabello corto, color negro, tipo crespo, de 1,70 metros de estatura, quedando este registrado en el libro de ingreso como Wuilder Alexander Hernández, 27 años de edad, nacido en fecha /16/03/1988, titular de la cédula de identidad V-24.843,869, así mismo dicho cadáver ingreso bajo el número 300-10-2015, del examen externo presentó las siguientes heridas: 1) Una herida suturada en la región del abdomen, producto de una laparotomía exploratoria, 2) Dos (02) heridas de forma irregular en la región de la fosa iliaca, lado izquierdo 3) Una (01) herida de forma irregular en la región déla fosa iliaca, lado derecho. No obstante se le practicó su respectiva Necrodáctilia de ley, de igual forma se tomaron fotografías en carácter general, de detalles e identificativos… Es todo".

5.- Acta de Inspección Policial Nº 4125, del 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental calida, iluminación natural, piso elaborado en concreto, todo esto para el momento de practicar la presente inspección Técnica, así mismo se puede apreciar en sentido ESTE-OESTE y viceversa, vista al observador, diferentes estructuras arquitectónicas denominadas comúnmente como casas, elaboradas el bloques, frisadas y pintadas de diversos colores, así mismo tomando como punto de referencia un poste de alumbrado eléctrico signado con la denominación 28EL59, acto seguido se realizó un recorrido por las adyacencias de la dirección antes mencionada, en búsqueda de algunas evidencias de interés criminalístico que ayude el esclarecimiento del presente caso que hoy nos ocupa, siendo infructuosa la colección de la misma, ya que el sitio del suceso fue modificado por los familiares del hoy occiso, seguidamente se realizaron fijaciones fotográficas en carácter general y de detalle; es todo…”.
6.- Acta de Entrevista, del 23 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano IVAN JOSÉ ALVAREZ SÁNCHEZ “TESTIGO 01”, rendida por ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“...Bueno resulta que el día 22-10-2015, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba jugando cartas en las afueras de mi casa en compañía de un pana (TESTIGO 3) cuando de pronto observo que comienzan a discutir y a pelear ENDRI y WUILDER, luego de eso ENDRI entro a su casa, saliendo a pocos minutos con una pistola en sus manos y le dio varios disparos a WUILDER, en vista de tal situación ENDRI, se va corriendo del lugar y la mujer de WILDER de nombre YULY, comenzó a gritar solicitando ayuda, luego de eso como pudimos lo montamos en una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana y se lo llevaron al Hospital Pérez Carreño, después me entere que había fallecido, es todo…"
7.- Acta de Entrevista, del 24 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana YULY ESTHER MATOS PÉREZ “TESTIGO 02”, rendida por ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…Resulta ser que el día 22 de octubre del 2015, en horas de la noche, WUILDER sostuvo uno discusión con un muchacho que conocemos como ENDRY, minutos después viene ENDRY con una pistola y le da dos (02) tiros a WUILDER, después sale corriendo, yo al ver esto con ayuda de un vecino lo cargamos y lo bajamos como pudimos hacia la avenida, en ese momento estaban pasando unos funcionarios de la policía nacional y nos ayudaron, lo montamos en la patrulla y lo trasladamos hacia el Hospital Pérez Carreño, donde luego de su ingreso fallece. Es todo…"
8.- Acta de Entrevista, del 26 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano YOANFRE ANTONIO URBINA ORTEGANO “TESTIGO 03”, rendida por ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…Resulta ser que el día 22-10-2015, como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba jugando cartas cerca de mi casa con un pana (TESTIGO 1), cuando de repente veo que comienzan a pelear ENDRI y WUILDER, en seguida ENDRI entró a su casa, a pocos minutos sale con una pistola en sus manos disparándole varías veces a WUILDER, después de eso ENDRI, se va corriendo del lugar y la mujer de WUlLDER de nombre YULY, comenzó a pedir ayuda, como pudimos lo llevamos hasta la avenida principal y lo montamos en una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana que lo llevó al Hospital Pérez Carreño, luego me dijeron que había fallecido.. Es todo…"
9.- Certificado de Defunción EV-14, del 24 de octubre de 2015, donde se hace constar que el ciudadano WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ, Cédula de Identidad No V-24.843.869, falleció a causa de Shock Hipovolémico, por herida de arma de fuego de proyectil único al abdomen.

Con relación a las anteriores diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida, observa este Órgano Colegiado, tal y como lo apreció el Juez A quo, que en el caso sub exámine, estamos en presencia de un hecho punible, como quedó plasmado en la audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada el 20 de junio de 2016, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el Representante del Ministerio Público precalificó los hechos imputados al ciudadano ENDRI JOSE MIJARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ (occiso); esto con relación a los hechos acaecidos en fecha 23 de octubre de 2015, precalificación esta que fue acogida por el Juez de Control al término de la referida audiencia, en razón al legajo de actuaciones que conforman el expediente original, se desprende que se presentó de manera espontánea una persona quien quedó identificada como RONALD, informando que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de: WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.843.869, procedente de San Agustín Sur, Calle Real El Manguito, Escalera número 1, Vía Pública, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, así como de lo expuesto por los testigos presénciales en las actas de entrevistas que hacen presumir en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), que el ciudadano ENDRI JOSE MIJARES, es participe de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ; el cual no se encuentra evidentemente prescrito dado que el hecho es cometido el 23 de octubre de 2015, cuando en las adyacencias del Sector San Agustín Sur, Calle Real El Manguito, Escalera número 1, Vía Pública, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano ENDRI JOSE MIJARES, en compañía del hoy occiso WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ, en una reunión informal, junto a otras personas, que se encontraban realizando juegos de azar, cuando por causas desconocidas se efectúa una discusión entre ambos, lo que generó como consecuencia que el hoy imputado ENDRI JOSE MIJARES, se dirigiera hasta su morada con la finalidad de buscar un arma de fuego para repeler tal discusión. Una vez, que el hoy imputado ENDRI JOSE MIJARES, se encontraba en la dirección antes señalada y quien portando arma de fuego en mano, acciona el referido armamento en contra de la integridad física del hoy occiso WUILDER ALEXANDER HERNANDEZ, ocasionándole la muerte. Hecho este, que fue corroborado por las actas de entrevistas cursantes en el expediente original, los cuales señalaron entre otras cosas lo siguiente:

El TESTIGO 01, en declaración rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “...Bueno resulta que el día 22-10-2015, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba jugando cartas en las afueras de mi casa en compañía de un pana (TESTIGO 3) cuando de pronto observo que comienzan a discutir y a pelear ENDRI y WUILDER, luego de eso ENDRI entro a su casa, saliendo a pocos minutos con una pistola en sus manos y le dio varios disparos a WUILDER, en vista de tal situación ENDRI, se va corriendo del lugar y la mujer de WILDER de nombre YULY, comenzó a gritar solicitando ayuda, luego de eso como pudimos lo montamos en una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana y se lo llevaron al Hospital Pérez Carreño, después me entere que había fallecido, es todo…"
El TESTIGO 02, en declaración rendida por ante la División de Investigaciones, de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “…Resulta ser que el día 22 de octubre del 2015, en horas de la noche, WUILDER sostuvo uno discusión con un muchacho que conocemos como ENDRY, minutos después viene ENDRY con una pistola y le da dos (02) tiros a WUILDER, después sale corriendo, yo al ver esto con ayuda de un vecino lo cargamos y lo bajamos como pudimos hacia la avenida, en ese momento estaban pasando unos funcionarios de la policía nacional y nos ayudaron, lo montamos en la patrulla y lo trasladamos hacia el Hospital Pérez Carreño, donde luego de su ingreso fallece. Es todo…"
El TESTIGO 03, en declaración rendida por ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…Resulta ser que el día 22-10-2015, como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba jugando cartas cerca de mi casa con un pana (TESTIGO 1), cuando de repente veo que comienzan a pelear ENDRI y WUILDER, en seguida ENDRI entró a su casa, a pocos minutos sale con una pistola en sus manos disparándole varías veces a WUILDER, después de eso ENDRI, se va corriendo del lugar y la mujer de WUlLDER de nombre YULY, comenzó a pedir ayuda, como pudimos lo llevamos hasta la avenida principal y lo montamos en una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana que lo llevó al Hospital Pérez Carreño, luego me dijeron que había fallecido.. Es todo…"
Ahora bien, tal y como ya quedara sentado, la Defensa basa su medio de impugnación alegando que el Juez de la recurrida no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, señalando que no expresó en su decisión razón alguna del por qué no podía darle credibilidad a los alegatos solicitados, además de la supuesta falta de elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ (occiso), por lo que, mal pudo el A quo decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Sin embargo, es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Cabe destacar, que en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren los hechos anteriormente relatados y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados. Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

No obstante, observa esta Alzada, que el Representante Fiscal le ha imputado al ciudadano ENDRI JOSE MIJARES, la presunta comisión de un delito que es considerado de grave entidad, pluriofensivo, por cuanto atentan contra los bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son: el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, en consecuencia se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, razón por la cual estima esta Alzada que se encuentran llenos los supuestos acreditados y exigidos por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem, referidos a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, es preciso señalar que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, en donde se afectan los bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son el Derecho a la vida y el Derecho a la integridad física, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, que cuya pena es superior a diez (10) años por lo que evidentemente, se encuentra configurado el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su parágrafo primero:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

En este orden de ideas, se precisa señalar al recurrente, respecto al señalamiento relacionado a la inmotivación de la decisión del Juzgado A-quo, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala ha constatado que la referida providencia judicial, reúne a cabalidad las exigencias establecidas en el Texto Adjetivo Penal, concretamente en las disposiciones contenidas en los artículos 232 y 240, por cuanto, en dicha providencia el Juez de Control identificó al sub judice con sus datos personales, efectuó una suscinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado.

Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva penal vigente, toda vez que, de las actas se desprende que el ciudadano ENDRI JOSE MIJARES, quien residía en el sector donde habitan los familiares de la víctima y testigos del hecho, aunado a que de todas las declaraciones rendidas por éstos, por lo que se presume que el imputado de autos o sus familiares pudieran influir negativamente en relación a los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano sub judice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2016, y ratificada en el acto celebrado debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención del detenido en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).

Como corolario a lo expuesto, estima esta Alzada señalar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano sub judice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, se precisa acotar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien se le ha atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que el mismo constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, toda vez que al momento que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, atribuirá los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2016, por la abogada ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano ENDRI JOSE MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.262, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2016, por la abogada ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano ENDRI JOSE MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.106.262, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WUILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los Treinta y un (31) días del mes de agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación


EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO,


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________


LA SECRETARIA,



INGRID CAMACHO



Exp. Nº 5262-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp*-