REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

Caracas, 25 de octubre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 5164-16
PONENTE: DRA. REINA MORANDY MIJARES

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA defensor privado del imputado, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, requerida por la defensa técnica del sub iudice.

El 4 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza REINA MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 11 de agosto de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de septiembre de 2016, esta Alzada libró oficio N° 404-8-16, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar el expediente original.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió oficio N° 1016-16, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar que el expediente original fue remitido a la Unidad de Registros y Distribución de Documentos U.R.D.D, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio.

En virtud del escrito presentado en fecha el 21 de septiembre de 2016, por el abogado CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA defensor privado del imputado, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, donde nos informa que el expediente original se encuentra en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la siguiente nomenclatura 927-16, es por lo que esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2016, libró oficio N° 431-8-16, al Juzgado a-quo, a fin de solicitar la causa principal.

En fecha 30 de septiembre de 2016, esta Alzada recibió oficio N° 708-16, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de remitirnos el expediente original; en tal sentido se observa:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 6 de julio de 2016, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión impugnada, tal y como consta desde el folio (f-32) al folio (f-55) del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas emite los siguientes pronunciamientos:

“...Omissis…

PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad solicitada por los defensores privados de los ciudadanos (…) DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, (…), esta Juzgadora a los fines de decidirla pasa a esgrimir el contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: …Omissis…, esta Juzgadora tomando en cuenta la norma constitucional como es el principio de eficacia procesal previsto en nuestra carta magna, así como el derecho que asiste a la victima en la norma adjetiva penal ,específicamente en el articulo 122 como la persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física psíquica y económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor o autores de los hechos, este código ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal aunado a que la misma se encuentra en este sala de audiencia representada por su progenitora y ha manifestado que los ciudadanos fueron las personas que cometieron el ilícito en su contra, y en relación a la norma constitucional, específicamente en los artículos 26 y 257 persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales, y que la justicia no sea fuere con el débil en el caso de marras con la victima adolescente y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un estado de derecho y de justicia, es por lo que este juzgado declara SIN LUGAR, las solicitudes de Nulidad interpuestas por los abogados CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, en su carácter de defensor del acusado DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, (…), relacionada con el acta de investigación penal suscrita pro los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la acusación fiscal y los actos procesales anteriores no son objeto de ningún tipo de nulidad por cuanto no hubo violación de los principios referidos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, ni al derecho a la defensa, (…).
PRIMERO: Se admiten las excepciones opuestas por la Defensa Pública de las ciudadanas LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, y GABRIELA PATRICIA MONTES, por cuanto las mismas fueron consignadas en tiempo hábil, sin embargo las mismas son declaradas SIN LUGAR por cuanto a criterio de esta Juzgadora la acusación presentada por la representante del Ministerio Público actuante en la presente causa cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admite dicha acusación parcialmente en contra de los ciudadanos (…) DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA (…), ello en virtud que esta Juzgadora desestima el delito de ROBO AGRAVADO, y en su lugar lo cambia por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ello en virtud de que las actuaciones no se desprende que hoy los imputados efectivamente les fuesen incautado algún elemento de interés criminalístico como un bisturí o una tijera que amenazaran o que haga presumir que efectivamente amenazaron la vida de la hoy victima, tal y como lo ha declarado la victima, no se encuentra experticia alguna o cadena de custodia de algún tipo de arma, así mismo no se evidencia la presencia de una evaluación medico legal practicado a la hoy victima que determina que la misma fue objeto de violencia, los imputados quedan acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente N.A.O.G (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),. Ya que de actas se demostró que los mismos se unieron a los fines de cometer el robo genérico y que se encontraba entre ellos una adolescente que manifestó en el acto de la audiencia oral ante un juzgado de responsabilidad penal que la se encontraba con los ciudadanos que robaron a la adolescente victima, y que la fiscalía del Ministerio Público con esa competencia le precalifico el delito de robo agravado en grado de complicidad correspectiva. Ahora bien admitida como ha sido parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se instruye a los acusados, (…) DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, (…), acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole nuevamente en que consiste dicha Institución Procesal con todas las circunstancias atenuantes, manifestando los mismos: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”. Es todo”.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fue señalada la necesidad y pertenencia de cada uno de los medios probatorios y no fue controvertida la legalidad o licitud de los mismos, dichos medios se mencionan a continuación: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1. Testimonio del funcionario experto DETECTIVE JEAN PORRA, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. DETECTIVE FREDDY GRATERON, RICHARD BLANCO, JEAN PORRA RAMIREZ Y KARLA SUAREZ, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, TESTIGOS Y VICTIMA: 1. Testimonio de los funcionarios aprehensores DETECTIVE RAMIREZ FELIX, GRATEROL FREDDY, BLANCO RICHARD, PORRA JEAN y SUAREZ KARLA, adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2. Testimonio de la adolescente N.A.O.G (cuya identidad se omite en atención en lo previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Victima de la causa. 3. Testimonio de la ciudadana NORMA BEATRIZ GONZALEZ, (…). DOCUMENTALES: 1. INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 19 de abril de 2016. Practicada por los funcionarios FREDDY GRATERON, RICHARD BLANCO, JEAN PORRA RAMIREZ y KARLA SUAREZ, adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 19 de abril de 2016, practicado por el experto detective JEAN PORRA, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3. AVALUO REAL de fecha 19 de abril de 2016 practicado por el experto detective JEAN PORRA, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO: de fecha 19 de abril de 2016, correspondiente a la adolescente ELIANA GREIMAR VALLADARES SUAREZ, (…), ante el juzgado 9º en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad dado que los hechos que dieron lugar a la misma no han variado a favor de los ciudadanos, (…) DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, (…), sino por el contrario con la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público se ve mas comprometida la situación penal.
CUARTO: se ordena oficial a la sede de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se le practique las correspondientes evaluaciones psicológicas, psiquiatritas y medico leal a la ciudadana GABRIELA PATRICIA MONTES, (…), ello a los fines de proveer la solicitud efectuada por la defensa de la misma, y en virtud al derecho a la salud que debe tener todo ciudadano, tal y como lo prevé el articulo 83 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: Se ordena dictar el auto de Apertura a Juicio en la presente causa, emplazando a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo donde se remitirá la presente causa. Todo lo antes expuesto se hace de conformidad con lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de julio de 2016, el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA defensor privado del imputado, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, en su escrito de apelación argumentó lo siguiente:

...Omissis…
“III”
DEL AUTO RECURRIDO
PRIMERO: Recurro del auto dictado en fecha 6 de julio de 2016, en el cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en donde se declaro SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. Siendo que la Juez A Quo, comenzó con la lectura de las peticiones de las partes, Su lectura y pronunciamiento fue el siguientes con palabra más o palabras menos dijo “que el Procedimiento de aprehensión fue realizado por la Policía Nacional Bolivariana y asimismo lo ratifico el Ministerio Publico, y por complacencia de la ciudadana NORMA BEATRIZ GONZALEZ, que funge como funcionaría del CICPC, se remitieron las actuaciones al CICPC, en donde no aparecen las evidencias como lo es: Tijera, cuchillo, bisturí y destornillador, que las mismas no riela en actas en cadena de custodia, por lo que la ciudadana juez Declara SIN LUGAR las nulidades, no siendo fundamentado en cuanto a derecho, (continua) además la adolescente (imputada) por el Tribunal de responsabilidad penal, en su declaración dijo “yo me encontraba retirado de ellos cuando ví que la iban a robar y les grite que no la robaran porque yo la conocía”
No entendí cual fue la razón para decretar SIN LUGAR la nulidad, puesto que reafirmando lo expuesto de la defensa, se retracta posteriormente sin ningún fundamento jurídico ni razón lógica. No explico si había o no violación del debido proceso para decretar sin lugar las nulidades. Solamente hizo mención del artículo 257 Constitucional, el cual leyó sin tomar en cuenta lo que reza el artículo “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Posteriormente, declaro todas las peticiones sin lugar, cambiando luego la CALIFICACION JURIDICA de ROBO AGRAVADO, por ROBO GENÉRICO y que si se constituían el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y EL AGAVILLAMIENTO, no entendiendo esta representación la calificación jurídica, porque la primera es contraria a las otras dos por el simple hecho que el artículo 455 del Código Penal reza “QUIEN” se refiere a un sujeto activo y los otros calificativos contemplan dos o más para que se constituya dichos delitos que ya estaban explanado como incongruentes, sin embargo la calificación quedo de tal manera que no hay una coherencia de uno con los otros y viceversa.
Artículo 179 COPP. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (...)
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

“IV”
DERECHO
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 783, del 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone: “...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. (...) (Negritas del Tribunal).
En absoluta correlación con los artículos 2,7, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 12, 13,18, 174 y 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

“V”
PETITORIO
En virtud a la gravedad de los hechos, por ser contrario a la que contempla nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 257 concatenado con los artículos 13, 18, 174 y 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en nombre de mi patrocinado solicito a la honorable Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso que sea admitido y declarado CON LUGAR a los fines de que esta Corte declare la Nulidad Absoluta por los distintos vicios expuestos. Y se decrete la libertad inmediata de mi representado…”.


-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


La Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa Privada, alegando lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA CONSTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Defensa técnica del ciudadano DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, interpuso en fecha 13-07-2016, “Recurso de Apelación” en contra de decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-07- 2016, contra los pronunciamientos dictados durante la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Declaro Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta. Ciudadanos Magistrados de esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estima procedente y ajustado a Derecho entrar a conocer el fondo del recurso planteado profesional del derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.897.470, esta Representación del Ministerio Público procede a dar FORMAL CONTESTACIÓN en los términos que se suceden.
Omissis
Es el caso honorables magistrados, que en la Audiencia Preliminar la Juez Quinto (5o) de Control de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la solicitud de nulidad realizada por los defensores privados de los ciudadanos JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, (…), DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, (…), decidió esgrimir el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: (...) Articulo 257. El proceso constituye un instrumento Fundamental para la. Realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, conformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. (NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES), tomando en cuenta la norma constitucional como es el principio de eficacia procesal previsto en nuestra carta magna, así como el derecho que asiste a la víctima en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 122 como la persona que por una acción delictiva ha sido lesionada física psíquica y económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor o autores de los hechos, este código ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunado a que la misma se encuentra en esta sala de audiencia representada por su progenitora y ha manifestado que los ciudadanos fueron las personas que cometieron el ¡licito en contra y en relación a la norma constitucional. Específicamente en los artículos 26 y 257 persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales, y que la justicia no sea fuerte con el débil en el caso de marras con la víctima adolescente y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un estado de derecho y de justicia, es por declaró SIN LUGAR, las solicitudes de Nulidad interpuestas por los abogados CESAR AUGUSTO PADILLLA ALCALA, en su carácter de defensor del acusado DANIEL ALFREDO CLEMENTE RATERA, y del abogado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ CASTILLO, en su carácter de defensor del acusado BASTIDAS LOPEZ JHON JADER, relacionada con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, ya que la acusación fiscal y los actos procesales anteriores no son objeto de ningún tipo de nulidad por cuanto no hubo violación de los principios referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ni al derecho a la defensa.
También es claro que los funcionarios actuantes, realizaron su actuación apegado a la Ley , y posteriormente a la aprehensión de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA SARILLAS, (…), JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, (…), DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, (…) y GABRIELA PATRICIA MONTES, (…), fueron puestos a la orden del Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la Investigación, por surgir elementos de convicción en los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y AGAVILLAMIENTO, establecido en el 458 Y 286 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem. Ahora bien ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1472, de la Sala Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2011, en ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que indicó: (…).
Es evidente que el Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación en el mismo momento que fueron presentados los hoy acusados ante la Oficina de Flagrancia del palacio de Justicia, por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas* Penales y Criminalísticas, todo lo cual fue un procedimiento ajustado a derecho y facultado por la ley y ordenado por el Ministerio Público, el día diecinueve (19) de Abril de 2016.
Es de hacer notar que la responsabilidad penal de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURlA SARILLAS, (…), JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, (…), DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, (…) y GABRIELA PATRICIA MONTES, (…), se encuentra comprometida, en virtud de evidenciarse tanto del contenido del acta de Entrevista de la Víctima, así como del Acta Policial de Aprehensión, la acción típica, antijurídica y reprochable, cometida por los ciudadanos DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, BASTIDAS LOPEZ JHONI JADER, ECHEZURIA BARILLAS LIGIMAR DEL CARMEN y GABRIELA PATRICIA MONTES en compañía de una adolescente, quienes el día 18 de abril de 2016 entre las 10:00 y 11:00 horas de la noche, cuando la adolescente, (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (…), caminaba por la Avenida Esquina de Miguelacho en Parque Carabobo, Municipio Libertador, deciden abordarla, es así como, dos (02) mujeres en compañía del imputado DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA adelantan a la adolescente, y el haciendo uso de la violencia, la empuja contra la pared, le pide que le entregue la cartera, propinándole un golpe en el rostro y en el hombro izquierdo, logrando despojarla de su bolso contentivo del teléfono celular marca SAMSUNG, inmediatamente intervienen las dos (02) mujeres, una portando un bisturí y otra una tijera, quienes amenazan a la adolescente con causarle un grave daño a su familia, a lo que La adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (…), continúa caminando, logrando divisar a unos efectivos policiales, a quienes narra lo ocurrido, por lo cual emprenden la persecución, logrando alcanzar a los autores del hecho, mas sin embargo el imputado DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA quien fue el que la despojó de su equipo celular marca SAMSUNG, se encontraba a mayor distancia; lo cual no impidió la acción policial, siendo igualmente alcanzado por los funcionarios actuantes y siendo encontrado entre sus pertenecías dicho objeto.
Lo cual al ser adminiculado con el acta policial de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAMIREZ FELIX, GRATEROL FREDDY, BLANCO RICHARD PORRA JEAN y SUAREZ KARLA adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, da certeza en cuanto a la ocurrencia de los hechos, ya que hacen constar que son abordados por la adolescente, quien les indican que había sido despojada de su equipo celular, por un grupo de sujetos quienes se encontraban a pocos metros, por lo que tomando las previsiones del caso emprenden la persecución, siendo que al momento de practicar la inspección corporal del imputado DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, le es incautado un teléfono celular marca SANSUMG, modelo GALAXY S3 color BLANCO, propiedad de la víctima.
Honorables Magistrados, es de señalar que la juez de la fase intermedia le está atribuida la competencia para hacer respetar las garantías procesales y para realizar el control formal y material del acto conclusivo de acusación que le sea puesto en conocimiento por la Vindicta Pública. En el caso en particular la decisión dictada por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, ante el escrito de acusación fiscal presentado, verificó que se había cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaro sin lugar la Nulidad Absoluta.
Es por ello, que queremos hacer ver a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que correspondan conocer de la presente causa, que quienes suscriben el presente escrito de contestación a la apelación, y ante los razonamientos explanados en el mismo, solicitamos que en el supuesto negado de admitir el recurso de apelación incoado por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.897.470, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.665, defensor privado del ciudadano DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, (…), en contra de la decisión de fecha seis (06) de Julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 5C-17.872-16, se declare SIN LUGAR el mismo, ya que tal decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho y de ninguna manera causa gravamen irreparable alguno, y así mismo solicitamos se mantengan además los efectos del auto, a través de la cual y a tenor del artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la apertura del juicio oral y público del referido ciudadano.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.897.470, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.665, defensor privado del ciudadano DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, (…), en relación a la causa 5C°17.872-16, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos dictados durante la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 6 de julio del año 2016. En este sentido solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esa Corte de Apelaciones que han de conocer el mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR Y ASI SE SOLICITA…”.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos planteados por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA defensor privado del acusado DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, observa este Órgano Colegiado que los mismos están centrados en denunciar su inconformidad con el pronunciamiento efectuado en el acto de la audiencia preliminar, relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal requerida por la defensa.

Delata el impugnante, que la Juez A-quo, debió declarar la nulidad absoluta del Acta Policial de Aprehensión, pues a decir del aquí recurrente, dicha acta policial se encuentra viciada por estar basada en contradicciones tanto en la redacción de la misma como quienes suscriben dicha acta de investigación, igualmente denuncia que en las actuaciones no rielan las actas de cadenas de custodia, sin embargo la Juez A-quo haciendo caso omiso a las denuncias planteadas por la defensa sobre los vicios de la referida acta policial, declaró sin lugar todas y cada unas de las peticiones realizadas por dicha defensa, cambiando finalmente la calificación jurídica de robo agravado por robo genérico.

Requiere como solución del medio de impugnación planteado en el caso sub examine, se anule la audiencia preliminar efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se decrete la libertad inmediata de su patrocinado.

En tal sentido y conforme a la norma establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a resolver solo los puntos de la decisión que han sido impugnados y admitidos por esta Alzada. Así se observa lo siguiente:

En lo que respecta a la supuesta falta de motivación en el pronunciamiento dictado por el Juzgado a-quo relacionado con la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, observa esta Alzada, por una parte, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la aludida resolución judicial se encuentra debidamente fundada en derecho, cumpliendo a cabalidad con el deber de motivación que exige la ley adjetiva penal, al resolver el Juez de la fase intermedia del proceso, las peticiones que fueron elevadas a su consideración, en la audiencia de mayor relevancia del proceso previo al juzgamiento público del imputado de autos.

En efecto, observa esta Alzada que ante la petición de nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, la recurrida dejó expresa constancia en el acta de la audiencia en referencia lo siguiente:

“… PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad solicitada por los defensores privados de los ciudadanos… DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, (…), esta Juzgadora a los fines de decidirla pasa a esgrimir el contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: "Articulo 257. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales," Esta juzgadora tomando en cuenta la norma constitucional como es el principio de eficacia procesal previsto en nuestra carta magna, así como el derecho que asiste a la victima en la norma adjetiva penal específicamente en el articulo 122 como la persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica y económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor o autores de los hechos, este código ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal aunado a que la misma se encuentra en este sala de audiencia representada por su progenitora y ha manifestado que los ciudadanos fueron las personas que cometieron el ilícito en su contra, y en relación ala norma constitucional, específicamente en los artículos 26 y 257 persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales, y que la justicia no sea fuerte con el débil en el caso de marras con la victima adolescente y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un estado de derecho y de justicia, es por lo que este juzgado declara SIN LUGAR, las solicitudes de Nulidad interpuestas por los abogados CESAR AUGUSTO PADILLLA ALCALA, en su carácter de defensor del acusado DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, y del abogado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ CASTILLO; en su carácter de defensor del acusado BASTIDAS LOPEZ JHON JADER, relacionada con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación, de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas , penales y Criminalísticas, ya que la acusación fiscal y los actos procesales anteriores no son objeto de ningún tipo de nulidad por cuanto no hubo violación de los principios referidos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, ni al derecho a la defensa. En relación a lo manifestado por el abogado COLMENARES CASTILLO MIGUEL, en la que basa la nulidad de la acusación en el articulo 138 Constitucional, por usurpación de autoridad y sus actos son nulos, existe como anteriormente este juzgado cito el principio de eficacia procesal, el cual se encuentra en la norma constitucional prevista en el articulo 257 de la constitución PRIMERO: Se admiten las excepciones opuestas por la Defensa Publica de las ciudadanas LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA SARILLAS, y GABRIELA PATRICIA MONTES, por cuanto las misma fueron consignadas en tiempo hábil, sin embargo las mismas son declaradas SIN LUGAR por cuanto a criterio de esta Juzgadora la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico actuante en la presente causa cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aunado a la anterior es de referir que la aludida solicitud de nulidad de la acusación fiscal, igualmente quedó resuelta por la recurrida, al analizar los requisitos formales que establece la ley adjetiva penal, a los efectos de su admisión y para ello la Juez de la Primera Instancia de Control constató que los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos.

En este mismo orden y en lo que respecta al argumento de la defensa relativo a nulidad absoluta del acta policial de aprehensión solicitada por la defensa técnica en su oportunidad y, que a decir de la misma, la Juez A-quo debió declarar su nulidad absoluta, por ser violatoria de Garantías Constitucionales de su defendido, pues a decir del aquí recurrente, el Acta Policial se encuentra viciada por estar basada tanto en las contradicciones en la redacción de la misma, así como quienes la suscriben, haciendo caso omiso a las denuncias planteadas por la defensa sobre los vicios del acta policial, debe resaltar este Órgano Colegiado que solo le corresponde al Juez de Control determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de las pruebas que van a ser recibidas en el debate oral y público, en donde se debatirán de forma oral los aspectos que puedan influir en la culpabilidad o no de los sujetos sometidos a proceso penal.

La valoración de dichos medios de prueba solo le corresponde al Juez de Juicio quién, conforme a la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá conforme a la sana critica, a desechar o a estimar las pruebas a los efectos de determinar la responsabilidad penal del sujeto que ha sido sometido a proceso público. El argumento de la defensa, relativo a la culpabilidad o no de su representado, no se ajusta a la etapa procesal en la que se admitió la acusación fiscal y los medios de prueba, toda vez que conforme al ámbito competencial del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, sus facultades no pueden excederse de las que están estrictamente delimitadas en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, por lo que la pretendida valoración sólo le corresponderá, conforme se afirmó precedentemente, al Juez en funciones de juicio, quién conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le atribuirá el valor a las pruebas que se han debatido de manera oral y pública en el juicio contradictorio.

En el caso de autos, la Juez de la recurrida ajustándose a su facultad jurisdiccional en la audiencia preliminar, dictaminó, de acuerdo a la utilidad y pertinencia señalada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación fiscal, las pruebas admitidas a los efectos de su evacuación en el juicio oral y público, no correspondiéndole efectuar valoración alguna sobre su contenido y menos aun sobre la posible responsabilidad penal del acusado de autos, siendo esto solo de la competencia del Juez de Juicio.

En relación, a lo esbozado por el recurrente con respecto al cambio de calificación jurídica de robo agravado por el de robo genérico “…no entendiendo esta representación la calificación jurídica, porque la primera es contraria a las otras dos por el simple hecho que el artículo 455 del Código Penal reza “QUIEN” se refiere a un sujeto activo y los otros calificativos contemplan dos o más para que se constituya dichos delitos que ya estaban explanado como incongruentes, sin embargo la calificación quedo de tal manera que no hay una coherencia de uno con los otros y viceversa.”.

Con respecto a esta denuncia, estima este Tribunal Colegiado que efectivamente los hechos descritos no configuran el tipo penal agravado del delito de Robo sino el tipo penal genérico o simple establecido en el artículo 455 del Código Penal el cual establece:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este , será castigado con prisión de seis años a doce años.” .

Por su parte, el artículo 458 del texto sustantivo penal, señala:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” .

Del análisis de ambas normas penales, se determina que los elementos constitutivos del delito de Robo denominado por la doctrina, genérico o simple para diferenciarlo de otros sub-tipos de tal delito, se pueden simplificar en:

1) Que en la acción ejecutada por el agente activo del delito, haya mediado violencia o amenaza en contra de la víctima, lo cual en el presente caso quedó acreditado con lo manifestado por la víctima.
2) Que el daño sea percibido por la víctima como “inminente”, vale decir, que la víctima lo aprecie dentro de una alta probabilidad de poder ocurrir y
3) Que la víctima “entregue un objeto mueble o tolere que se apodere”, lo cual en el presente caso, se configuró al haber entregado la víctima presuntamente una cadena, una pulsera y un anillo, tal como consta de la declaración de la víctima.

De otro modo, las agravantes contenidas en la otra norma en comento, vienen dadas por:

1) La utilización en el acto criminal de un arma de fuego que puede ser auténtica o facsímil;
2) La ejecución del delito por varias personas una de ellas necesariamente armada y
3) La ejecución del delito valiéndose de disfraz.

Ahora bien, conforme a los criterios expuestos, para que proceda la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, debe estar acreditada la existencia de un arma de fuego real o falsa también denominada facsímil, siendo que éste último según la definición del diccionario de la Real Academia Española significa “una perfecta imitación o reproducción, de una firma, de un escrito, de un dibujo de un objeto, etc.”

Por tanto, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Pues bien, del numeral 2 de la mencionada norma, infiere este Tribunal Colegiado, respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público, que la juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo esta Alzada que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido el juez de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público.

Al analizar de manera minuciosa las actas procesales, este Tribunal Colegiado constató que el A-quo realizó un análisis e interpretación a los delitos de Robo Agravado y Robo Genérico y asimismo en relación al cambio de calificación jurídica, fundamento textualmente lo siguiente:

“Omissis… y admite dicha acusación parcialmente en contra de los ciudadanos (…) DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA (…), ello en virtud que esta Juzgadora desestima el delito de ROBO AGRAVADO, y en su lugar lo cambia por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ello en virtud de que las actuaciones no se desprende que hoy los imputados efectivamente les fuesen incautado algún elemento de interés criminalístico como un bisturí o una tijera que amenazaran o que haga presumir que efectivamente amenazaron la vida de la hoy victima, tal y como lo ha declarado la victima, no se encuentra experticia alguna o cadena de custodia de algún tipo de arma, así mismo no se evidencia la presencia de una evaluación medico legal practicado a la hoy victima que determina que la misma fue objeto de violencia, los imputados quedan acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente N.A.O.G (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),. Ya que de actas se demostró que los mismos se unieron a los fines de cometer el robo genérico y que se encontraba entre ellos una adolescente que manifestó en el acto de la audiencia oral ante un juzgado de responsabilidad penal que la se encontraba con los ciudadanos que robaron a la adolescente victima, y que la fiscalía del Ministerio Público con esa competencia le precalifico el delito de robo agravado en grado de complicidad correspectiva...”.

Siendo este delito por el cual admitió la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9.

Así pues, del extracto anteriormente plasmado se desprende, que la Juez de Control, cuenta con la facultad de realizar un cambio de calificación cuando considere que la imputación realizada por el Ministerio Público no se ajusta a los elementos de convicción incorporados al proceso, por ello, al hacerlo no estaría quebrantando ningún principio o garantía, razón por la cual quienes aquí deciden desechan el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Resueltas las denuncias formuladas en el caso sub examine lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA defensor privado del imputado, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, requerida por la defensa técnica del sub iudice. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA defensor privado del imputado, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, requerida por la defensa técnica del sub iudice.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE



REINA MORANDY MIJARES
PONENTE
LA JUEZ



PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ



DAYSI SUÁREZ LIÉBANO
LA SECRETARIA


BETZABETH DEPABLOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


BETZABETH DEPABLOS

CAUSA Nº 5164-16
RMM/MDV/DSL/BD/**