REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 17 de octubre de 2016
206º y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4318-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.324.442, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 08/10/2013 al imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
En fecha 8 de enero de 2016, se recibió el presente cuaderno de Apelación proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con 14 folios útiles; se le dio entrada a las presentes asignándosele el N° 10Aa 4318-16. Asimismo, se designó ponente a la Juez Integrante de esta Sala, la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 11 de enero de 2016, esta Sala, remite el cuaderno de apelación a fin de que sea debidamente conformado el mismo, en virtud de que de la revisión efectuada a las actuaciones se constato que no fue anexada la decisión recurrida, asimismo se solicito al A-quo la remisión del expediente original, bajo el oficio Nº 028-16.
En fecha 22 de febrero de 2016, reingresa bajo oficio Nº 153-16, cuaderno de incidencia y expediente original.
En fecha 28 de abril de 2016 esta Sala ADMITE, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.324.442, contra la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que no encontró ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 442 de la Ley adjetiva penal, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.324.442, fundamento el recurso de apelación de la siguiente manera:
“… (…)
SEGUNDO
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido de conformidad con los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) y 237 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
(…)
En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir como la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-
La aprehensión de mi defendido se produce en un sector de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuando se encontraba laborando como vigilante privado, por supuestamente existir una orden de aprehensión en su contra, solicitada por el Ministerio Publico (sic) y es aprehendido por funcionarios policiales. En la audiencia de presentación para oir (sic) al imputado al cedersele (sic) la palabra al imputado manifesto (sic) acogerse al presepto (sic) constitucional sediendole (sic) la palabra a su defensa quien se opuso a la precalificación fiscal y su única relación con la presnte (sic) investigación fue haber sido concubino de la Ciudadana Jessenia hoy en día Juzgada y pagando condena por tales hechos, lo que le solicito al Tribunal tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, estado de libertad no sean admitidas los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública.
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería ocasionar un daño al tan sagrado derecho DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, del contexto integro de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso, así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iníciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, como en éste caso en el que mi defendido es aprehendido una vez que ya el presunto hecho se había cometido, en un lugar totalmente diferente al descrito por la victima (sic).
En relación al requisito del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del inicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial, además de un acta de entrevista presuntamente tomada a las presunta (sic) victimas (sic), pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que mi defendido guarde relación alguna con las personas que presuntamente fueron estafada al ofreserseles (sic) apartamento de la misión vivienda, la cual es de por sí insuficiente como indicio inculpatorio, por lo cual adolece del requisitos (sic) fundamental para que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con el único elemento cursante en actas (como lo es la (sic) acta de entrevista de la victima(sic) ), de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Al apreciar elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial, y un acta de entrevista a las presunta (sic) victimas (sic), no cursa la prueba fundamental de ello, como la de testigos que pudieron presenciar el procedimiento policial para poder justificar la rigurosa medida de privación de libertad, estando apenas en sus inicios un proceso penal, donde inequívocamente se van a enfrentar dichos contrapuestos con equivalente poder conviccional, esto es el testimonio de la victima (sic) contra el del imputado, como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo lo estatuidos en las Leyes antes mensionadas (sic). Debe acotarse que el hecho pre-calificado como ESTAFA AGRAVADA, SUPOSISION (sic) de VALIMIENTO Y ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo.
Igualmente es de hacer notar que el acta de denuncia, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iníciales de de (sic) carácter instuctivo, que solo hace fe que sujetos los engañaron ofreciéndoles vivieda (sic), más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso.
(…)
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral (sic) 1, 2 y 3, 237 numerales (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal.
Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor.-
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada contra el ciudadano: JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ, ampliamente identificado ut supra. Y EN SU LUGA (sic) LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015, celebró la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 158 al 161 de la pieza I del expediente original, en la cual el Tribunal a quo emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Oídas como fueron las excepciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, está la que solicite que la causa se siga por la vía ordinaria, este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal comparte la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSISION (sic) DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que sea ratificada a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ y lo solicitado por la defensa en cuanto otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSISION (sic) DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, siendo la misma de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecido (sic) en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de que aquí decide que los imputados de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar” B.- ACTAS DE ENTREVISTAS, 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud el daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, hay dos personas heridas según lo que dejaron constancia los funcionarios, es un delito pluriofensivo, 5.- La conducta pre delictual del imputado; consta listado de distribución, 238 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Influirá para que coimputados o testigos, victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirán a realizar comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ratificar la PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 8 de Octubre de 2013, según oficio Nº 1531-13 del ciudadano JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ….titular de la cedula de identidad Nº V-18.324.442, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designado como centro de reclusión el Anexo 26 de Julio de la Penitenciaria General de Vnzuela (sic)…”.
Se deja constancia de que el Juzgado A-quo emplazó a la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 26/11/2015, siendo recibida en fecha 04/12/2015, (folio 9 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presento escrito de Contestación al recurso de apelación planteado, según cómputo practicado por la secretaría del Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa al folio (10) del cuaderno de incidencia.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.324.442, apela con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 08/10/2013 al imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Denuncia el recurrente que, “…al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…al considerar no se encuentran satisfechos lo presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento…”
Alega además que: “… la aprehensión de mi defendido se produce en un sector de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuando se encontraba laborando como vigilante privado, por supuestamente existir una orden de aprehensión en su contra, solicitada por el Ministerio Público y es aprehendido por funcionarios policiales en la audiencia de presentación para oír al imputado al cedérsele la palabra al imputado manifestó acogerse al precepto constitucional cediéndole la palabra a su defensa quien se opuso a la precalificación fiscal y su única relación con la presente investigación fue haber sido concubino de la Ciudadana Jessenia hoy en día Juzgada y pagando condena por tales hechos, lo que le solicito al Tribunal tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, estado de libertad no sean admitidas los elementos de convicción por la vindicta pública…”
Señala el recurrente que: “…por otra parte, del contexto integro de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso, así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, como en éste caso en el que mi defendido es aprehendido una vez que ya el presunto hecho se había cometido, en un lugar totalmente diferente al descrito por la víctima…”
Igualmente alega el recurrente que: “…En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del inicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial, además de un acta de entrevista presuntamente tomada a las presunta víctimas, pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que mi defendido guarde relación alguna con las personas que presuntamente fueron estafadas al ofreserseles (sic) apartamento de la misión vivienda, la cual es de por sí insuficiente como indicio inculpatorio, por lo cual adolece del requisito fundamental para que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con el único elemento cursante en actas(como lo es la acta de entrevista de la victima), de manera que se convenza racionalmente a juez de lo sucedido…”
Así mismo señala que: “…es de hacer notar que el acta de denuncia, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe que sujetos los engañaron ofreciéndole vivienda, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso…”.
Finalmente, solicita el impugnante que: “…LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano: JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ, ampliamente identificado…Y EN SU LUGA(SIC) LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1º de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este contexto, a fin de atender y verificar las denuncias realizadas por el recurrente, considera necesario esta Sala, constatar las actuaciones cursante a los autos entre las cuales tenemos:
A los folios del 02 al 03 y sus vto., de la pieza I del expediente original, de fecha 13 de septiembre de 2013, consta denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTELLANOS PORTES, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: YESENIA VENEZUELA ALVAREZ MORENO cédula de identidad V-13.747.427, ISMAEL JONAS MORENO V-16.619.046 y JOSÉ GREGORIO BASTIDAS RAMÍREZ, cédula de identidad V-18.324.442, por cuanto a mediados del mes de febrero del presente año, ellos me ofrecieron la adjudicación de apartamento por medio de la Misión Gran Vivienda Venezuela, diciéndome que solo tenía que cancelarle la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs) para iniciar todos los tramites, por lo que yo les di vente(sic) mil bolívares (20.000,00 Bs.) en efectivo y deposite a la cuenta Nº 01750332430071954979, del banco Bicentenario, veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) más para que iniciara el papeleo, luego pasados los días yo le pregunte a ellos por el apartamento y ellos me dijeron que eso ya estaba canalizado y hasta me dieron unas llaves y me dijeron que esas llaves eran las de mi apartamento, por lo que me quede tranquilo, pero luego empecé a ver que pasaban los días y nada que me daban respuesta, entonces yo fui y les dije que me devolvieran mi plata porque veía todo raro y hasta la presente fecha, ni me han dado respuesta sobre el apartamento y se niega a devolver mi dinero, afectando todo esto mi patrimonio. Es todo…”
Consta al folio 05 y 06 y vto. de la pieza I del expediente original, de fecha 13 de septiembre de 2013, Acta de Investigación penal, suscrita por la ciudadana LISBETH AVEDAÑO, funcionaria adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“…encontrándome en la sede de este Despacho el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE CASTELLANOS PORTE, cédula de identidad V-12.384.037, ampliamente identificado por ser parte denunciante y víctima en la presente causa, estando específicamente en la sala de espera de esta División observo que en el mismo recinto se encontraba presente una ciudadana, quien con anterioridad había sido formalmente citada por guardar relación con una causa que se investiga en esta oficina, el ciudadano en referencia de forma directa y muy expresiva señala a esta ciudadana como la persona que acababa de denunciar en esta oficina y que le había entregado la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bsf), con el propósito que la misma le adjudicara una vivienda de las construidas por el Gobierno Nacional en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, la ciudadana responde al nombre de Yesenia ALVAREZ, así mismo manifestó el referido ciudadano que esta persona en compañía de su hermano Israel Jonas Marrero y José Gregorio Bastista, estos se encargaban de captar personas que se encontraban en necesidad de adquirir una vivienda, por tal situación fue necesaria la intervención policial de los funcionarios Inspector Agregado Víctor ZAMBRANO y Detective Agregado BORGES, quienes resguardaron a la ciudadana en referencia en la oficina número cinco. Allí procedimos a identificar la misma de la siguiente manera: YESENIA VENEZUELA ALVAREZ MARRERO,…”.
Consta al folio 96 y 107 de la pieza I del expediente original, de fecha 02 de octubre de 2013, solicitud de medida judicial preventiva de libertad, suscrita por la ciudadana VANESSA CAROLINA SOTO SOTO, Fiscal Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: ISRAEL JONAS MARRERO y JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CASTELLANOS PORTES, MIGUEL ANGEL GUZMAN, JUAN ESTEBAN MARTINEZ, OSCAR DANIEL VASQUEZ, CARMEN LILIANA GUZMAN, JOSE ANGEL COCHO AREJULA, NAIDLIYER RICHARD OJEDA ORTEGA, JUANREZ BATISTA JACKELINE, ISRAEL BONIFACIO RIVAS OTROS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Cursa al folio 109 y 110 y sus vto., de la pieza I del expediente original, acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Wendy Padilla, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y rendida por el ciudadano JUAREZ BASTIDAS JACKELINE, titular de la cédula de identidad V-17.423.011, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Vengo a esta oficina por cuanto me entere que el día viernes 13 de septiembre del presente año, detuvieron a una ciudadana de nombre Yesenia Venezuela Álvarez Marrero, quien fue detenida porque la misma se encargaba de captar personas a quienes le pedían una cantidad de dinero con la promesa de conseguir que les fuera adjudicada una vivienda, quiero informar que yo también fui víctima de esta ciudadana, al igual que otras personas, en mi caso puntual yo conocí a esta ciudadana en el edificio sede de FUNDA COMUNAL, ubicado en Chacaíto, por cuanto soy damnificada desde el año 2005 de Hoyo de la puerta, como me encontraba en necesidad urgente de vivienda, siempre me encontraba haciendo diligencias a ver si conseguía una casa, el día que me encontraba allí en compañía de mi cuñado de nombre YSRRAEL RIVAS, nos encontramos a un amigo de nombre WILLIAMS quien se encontraba en las mismas condiciones que nosotros, él nos dijo que había conocido a esta mujer que trabaja en FUNDA COMUNAL quien podía agilizarnos todo el proceso y en vista de nuestra situación, nos mostramos muy interesados y decidimos reunirnos con ella, nos fuimos hasta un restaurante de nombre (…) continuamos esperando la supuesta entrega, pasado un mes aproximadamente de ella ponerme excusas, le dije que me entregara mi dinero y ella me cito para Chacaíto en la esquina donde se encuentra EPA, llegó en un vehículo en compañía del supuesto esposo quien dijo llamarse JOSÉ GREGORIO BATISTA, me entregó rápidamente un cheque del Banco Bicentenario, distinguido con el número 86230019, número de cuenta 01750332430071954979, de fecha 20 de mayo de 2013, por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 bs) que cuando fui a cobrarlo me manifestaron que el mismo no tenía fondos y desde ese día no la volví a ver solo sostuve comunicación telefónica con ella hasta que me entere que se encontraba detenida en esta oficina por el delito de estafa, es todo.(…)SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que sujetos hacían estos trámites con esta ciudadana? CONTESTO: “En una oportunidad se encontraba en compañía del supuesto esposo de nombre JOSÉ GREGORIO BATISTA y una vez fue el supuesto hermano quien se identifico como ISRRAEL” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa físicamente a estos ciudadanos? CONTESTO: “Yesenia es una mujer de contextura fuerte, estatura aproximada 1.65 metros, piel color blanca. Cabello liso de color castaño claro, su hermano Isrrael es de piel morena, de contextura fuerte, de estatura aproximada de 1,80, cabello color negro, liso, corto y José Gregorio Batista es un sujeto de piel color blanca, de contextura regular, mide como 1,65 metros de estatura aproximadamente, cabello color castaño, ondulado, corto…”
Consta al folio 120 y 131, de la pieza I del expediente original, de fecha 08 de octubre de 2013, decisión mediante la cual el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos ISRRAEL JONAS MARRERO y GREGORIO BATISTA RAMIREZ, por estar presuntamente incursos en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.
Cursa al folio 133 de la pieza I del expediente original, oficio Nº 1532-13 de fecha 08 de octubre de 2013, dirigido al Jefe de la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan que el Tribunal A-quo, ordeno la aprehensión de los ciudadanos ISRRAEL JONAS MARRERO y GREGORIO BATISTA RAMIREZ, por estar presuntamente incursos en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, por tal motivo funcionarios adscritos a ese despacho deberán localizar, aprehender y posteriormente trasladar a la sede de este Juzgado a los referidos ciudadanos.
Cursa al folio 136 de la pieza I del expediente original, nota secretarial, suscrita por la ciudadana DIANA RATTIA BONILLA, Secretaria adscrita al Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de noviembre de 2015, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las 3:20 horas de la tarde se recibió provenientes del tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Vargas, colocando a disposición al ciudadano JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.324.442, a quien se le sigue causa Nº 35C-18.816-13…”.
Cursa al folio 137 de la pieza I del expediente original, boleta de traslado, de fecha 16 de noviembre de 2015, dirigida al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira, que deberá impartir las ordenes, a objeto de hacer el traslado del ciudadano GREGORIO BATISTA RAMIREZ, a la sede del Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, el día 17 de noviembre de 2015, a los fines de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 146 y su vto., Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Elvis Mujica, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Robo, de la Sub-Delegación la Guaira, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“…Una vez en el lugar logramos observar a un ciudadano de tez blanca, cabello corto, color negro, contextura gruesa, de aproximadamente 1,66 de estatura, quien para el momento portaba como vestimenta franela de color azul, pantalón jean y zapatos de color negro al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por tal motivo con la premura del caso identificados plenamente como Funcionarios de este cuerpo Detectivesco, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano en mención, a quien le solicitó su documentación personal, quedando identificado como: BATISTA RAMIREZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-06-85 Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en el Sector Anare el topito, casa sin número, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, portador de la cedula de identidad V-18.324.442 seguidamente el Funcionario Detective QUERALES Jonathan, le informo que sería objeto de una revisión corporal que debía exhibir cualquier evidencia de interés criminalístico que llevara dentro de su vestimenta o adherida a su cuerpo procediendo a realizarle la revisión corporal (…) a quien al manifestarle el motivo de nuestra llamada manifestó que el supra mencionado ciudadano se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, según oficio 1531-13 de fecha 08-10-2013, no indicando delito, por lo antes expuesto siendo las 17:00 horas, se le notifica al ciudadano BATISTA RAMIREZ JOSE GREGORIO, que a partir de la presente hora y fecha quedara detenido, impidiéndolo de sus derechos Constitucionales, amparados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cursa a los folios del 152 al 154, de la pieza I del expediente original, acta de la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 11 de noviembre de 2015, celebrada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Vargas, mediante el cual declina la competencia del conocimiento del presente asunto, al tribunal por el cual se encuentra requerido el ciudadano BATISTA RAMIREZ JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 157 de la pieza I del expediente original, oficio Nº 2223-15, de fecha 11 de noviembre de 2015, dirigido al Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las actuaciones originales, relacionada con la causa seguidas al imputado de autos.
Cursa a los folios del 158 al 161, acta de audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de julio de 2015, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano BATISTA RAMIREZ JOSE GREGORIO.
Cursa a los folios del 166 al 184, escrito de acusación, suscrito por la ciudadana VANESSA CAROLINA SOTO SOTO, Fiscal Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano BATISTA RAMIREZ JOSE GREGORIO.
Una vez señalados las actuaciones cursante en autos, se hace necesario a fin de dar respuesta al recurrente, y verificar sí en la presente causa se encuentra ajustado a derecho el decreto de la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad a los establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sí se cumplió con los parámetros para su procedencia, normativa ésta que faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, para Decretar la referida medida, siempre y cuando los extremos de las normas antes señaladas se encuentren satisfechos, o de ser el caso ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, como ocurrió en el presente caso, ya que se evidencia de autos que existía una orden de aprehensión de fecha 8 de Octubre de 2013, según oficio Nº 1531-13, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. Se declaro con Lugar la solicitud fiscal, es decir, su aprehensión fue realizada de conformidad a los establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante una orden de aprehensión previa, por lo que no existe violación de derechos al imputado de autos. Así se declara.-
Tal decreto obedece a que el A quo, consideró que los hechos descritos en las actas procesales pueden ser subsumidos en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, evidenciándose que para la presente fecha no se encuentra prescrita la acción penal, que los ilícitos imputados merecen penas privativas de libertad, y que existe señalamiento directo que el imputado de autos se encuentra incurso en los hechos investigados, como se desprende del acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano JUAREZ BASTIDAS JACKELINE, titular de la cédula de identidad V-17.423.011, ante el cuerpo policial, cuando señala:
“…, llegó en un vehículo en compañía del supuesto esposo quien dijo llamarse JOSÉ GREGORIO BATISTA, me entregó rápidamente un cheque del Banco Bicentenario, distinguido con el número 86230019, número de cuenta 01750332430071954979, de fecha 20 de mayo de 2013, por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 bs) que cuando fui a cobrarlo me manifestaron que el mismo no tenía fondos y desde ese día no la volví a ver solo sostuve comunicación telefónica con ella hasta que me entere que se encontraba detenida en esta oficina por el delito de estafa, es todo.(…)SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que sujetos hacían estos trámites con esta ciudadana? CONTESTO: “En una oportunidad se encontraba en compañía del supuesto esposo de nombre JOSÉ GREGORIO BATISTA…”.
Por lo que estima esta Alzada, que se configuran los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la defensa denuncia que no existen elementos de convicción que involucren a su defendido en el presente hecho, en este sentido constató esta Alzada que de autos se desprenden elementos de convicción, que le acreditaron al Juez A-quo suficientes y fundados elementos para estimar la presunta autoría o participación en los hechos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.324.442, tal como consta en la decisión donde se ratifica la medida privativa de libertad, cursante a los folios 120 al 131 del expediente original, donde se verifica la existencia de suficientes elementos que hacen presumir la participación del imputado de autos en el presente hecho, los cuales constan en la presente causa y son el fundamento de la mencionada decisión y ratificada en la audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 17 de julio de 2015, a saber:
- “…Acta de denuncia interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2013, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTELLANOS PORTES, mediante la cual se pone en conocimiento del Ministerio Público la presunta comisión de delitos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la adjudicación de viviendas desarrolladas por el Estado Venezolano a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, a cambio de la entrega de cantidades de dinero; lo cual dio inicio a la investigación; asimismo cursa acta de investigación suscrita en fecha 13 de septiembre de 2013, por la funcionaria Detective Jefe Libeth Avendaño, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…la ciudadana responde al nombre de Yesenia ALVAREZ, así mismo manifestó el referido ciudadano que esta persona en compañía de su hermano de nombre Israel Joñas Marrero y José Gregorio Batista, estos se encargaban de captar personas que se encontraban en necesidad de adquirir una vivienda…. Por tal situación fue necesaria la investigación policial de los funcionarios…” a través del elemento en referencia, los funcionarios plasman la forma en que lograron precisar la identidad de una de las personas que estaban siendo formalmente denunciada como responsable de haber ofrecido bajo engaño la adjudicación de viviendas construidas por el Estado Venezolano, obteniendo cantidades indebidas de dinero, se evidencia del acta de entrevista transcrita las múltiples personas que resultaron víctimas de los hechos que fueron atribuidos y ya admitidos y admitidos por la penada YESSENIA VENEZUELA, quien en complicidad con el hoy imputado JOSÉ GREGORIO BATISTA y JONAS MARRERO, así como, los objetos de interés que fueron hallados en poder de la ciudadana YESENIA ALVAREZ, para el momento que resultó aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas; del mismo modo cursa acta de entrevista de fecha 13 de septiembre de 2013, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN MANRIQUE, (víctima en el presente caso), y a través del citado elemento, se deja constancia de lo siguiente: “…SEXTA PREGUNTA: Diga usted la ciudadana Yesenia Álvarez le mostró algún documento que la identificara como empleada de algún ente gubernamental encargado para la consignaciones de viviendas? CONTESTO: si, ella portaba vestimenta, carnet de Fondo Comunal y se la pasaba con su esposo que era motorizado del gobierno también. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted con exactitud quienes se encontraban presentes al momento de la negociación y cuál fue su participación? CONTESTO: Estaba con su esposo que desconozco como se llama quien también decía que ya había conseguido varias viviendas…” esta acta de entrevista se incorpora a la investigación desarrollada, las circunstancias del lugar y modo en que el ciudadano en mención resultó víctima del perpetrado engaño de la penada YESENIA VENEZUELA, en complicidad con el imputado JOSE GREGORIO BATISTA, al haber confiado en que luego de cancelar la totalidad del monto requerido, obtendría la propiedad de una de las viviendas en el marco de la Misión Vivienda Venezuela, este elemento en la cual el Juez de la recurrida hace referencia resulta cónsono con el contenido del escrito de denuncia suscrita en fecha 13 de septiembre de 2013, por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTELLANOS PORTES, con las entrevistas ofrecidas por la ciudadana Carmen Liliana Guzmán victimas en el presente caso; asimismo se deja constancia del acta de entrevista de fecha 13 de septiembre de 2013, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano JOSE ANGEL COCHO AREJULA, victima en el presente caso, a través de esta entrevista se deja constancia de lo siguiente: “…CUARTA: ¿Diga usted, Yesenia se encontraba en compañía de otra persona para el momento en que se reunieron? CONTESTO: “Si, se encontraba con una persona que manifestó ser el hermano de nombre Jonas Marrrero y otra persona que decía ser esposo de Yesenia pero no sé cómo se llama…” este elemento se incorpora a la investigación, las circunstancias, lugar, tiempo y modo en que el mencionado ciudadano, resultó víctima del engaño de la penada Yesenia Venezuela, quien con colaboración de su hermano JONAS MARRERO y su pareja sentimental el hoy imputado JOSE GREGORIO BATISTA, le ofrecieron ilegítimamente a cambio de la entrega de cantidades de dinero, la adjudicación de una vivienda edificada por el Estado Venezolano, en la gran Misión Vivienda Venezuela, esta acta en referencia resulta cónsono con el contenido del escrito de denuncia suscrita en fecha 13 de septiembre de 2013, por el ciudadano Orlando Enrique Castellano Portes, con las entrevistas ofrecidas por las demás víctimas cursantes en actas y que hoy resultan objeto de investigación en el caso de marras; asimismo cursa acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2013, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana JUARES BASTIDAS JACKEÑINE, la cual se deja constancia de lo siguiente: “…llego en un vehículo en compañía del supuesto esposo quien dijo llamarse JOSE GREGORIO BATISTA, me entrego rápidamente un cheque del Banco Bicentenario distinguido con el numero 86230019 número de cuenta 01750332430071954979, de fecha 20 de mayo de 2013, por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 bs) que cuando fui a cobrarlo me manifestaron que el mismo no tenia fondos y desde ese día no la volví a ver solo estuve en comunicación telefónica con ella hasta que me entere que se encontraba detenida en esta oficina por el delito de estafa…” esta acta se toma como elemento y se incorpora a la investigación desarrollada, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que la ciudadana en mención resultó víctima del perpetrado engaño de la penada YESENIA VENEZUELA en complicidad con el hoy imputado JOSÉ GREGORIO BATISTA al haber confiado en que luego de cancelar la totalidad del monto requerido, obtendría la propiedad de una de las viviendas en la Gran Misión Vivienda Venezuela, el elemento en referencia resulta cónsono con el contenido de denuncia suscrita en fecha 13 de septiembre de 2013 por el ciudadano Orlando Enrique Castellanos Portes, con las entrevistas y ratificaciones de todas las víctimas de los hechos por los cuales se investiga el imputado de autos; del mismo modo consta acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2013, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano YRRAEL BONIFACIO MARIN, esta acta se deja constancia de lo siguiente: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que sujetos hacían estos trámites con esta ciudadana? CONSTESTO: en todo momento los tramites los hizo esta ciudadana directamente en compañía de su esposo un sujeto de nombre JOSÉ GREGORIO BATISTA RAMIREZ y su hermano a quien conocí como Jonas Marrero…” esta acta de entrevista se toma como elemento a la investigación, por cuanto se deja claro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que el ciudadano en mención resultó víctima del engaño de la ciudadana YESENIA VENEZUELA, en complicidad de su hermano y su esposo el hoy imputado JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ, quien le ofrecía ilegítimamente a cambio de la entrega de cantidades de dinero, la adjudicación de una vivienda, de la Misión Vivienda Venezuela, el elemento en referencia resulta cónsono con el contenido del escrito de denuncia suscrita en fecha 13 de septiembre de 2013 por el ciudadano Orlando Enrique Castellanos Portes, con las entrevistas y ratificaciones que de estas han efectuado los ciudadanos quienes resultaron victima de los hechos que hoy nos ocupa; por todo lo antes expuesto se infiere que aparece suficientemente acreditada la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, todos merecedores de pena privativa de libertad, y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que fueron cometidos en perjuicio de los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE CASTELLANOS PORTES, MIGUEL ANGEL GUZMAN, JUAN ESTEBAN MARTINEZ, OSCAR DANIEL VASQUEZ, CARMEN LILIANA GUZMAN, JOSE ANGEL COCHO AREJULA, NAIDLIYER RICHARD OJEDA ORTEGA, JUAREZ BATISTA JACKELINE, ISRAEL BONIFACIO RIVAS, otros y el Estado Venezolano, y ante los planteamientos de hecho previamente analizados, resulta a derecho considerar que en efecto la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.747.427, es adecuada a las descripciones típicas previstas en el único aparte del artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84 en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que tipifican los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”-
Por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de elementos de convicción que exige el Legislador, los Jueces de Control durante la fase inicial del proceso se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar medidas de coerción personal que corresponda, en atención a los elementos llevados a su conocimiento por el representante fiscal, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultó aprehendido el referido ciudadano y la relación que tiene con el hecho investigado, siendo que en esta etapa incipiente los elementos de convicción traídos a su conocimiento son suficientes para decretar una medida de coerción personal que pueda asegurar la sujeción del imputado al proceso iniciado en su contra. Se debe acotar que los elementos presentados para la solicitud de la orden de aprehensión, se encuentra vinculado al hecho imputado, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado. Y Así se declara.-
Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano:JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.324.442, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el Legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que los delitos precalificados como: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que hay que acotar que el delito de mayor entidad, tiene una pena de 10 años en su límite máximo lo que hace presumir la existencia de la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, además está presente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos podría influir para que coimputados o testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia; considerando esta Sala que se encuentran llenos en sus tres numerales los extremos del artículo 236, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, el recurrente alega que: “… la aprehensión de mi defendido se produce en un sector de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuando se encontraba laborando como vigilante privado, por supuestamente existir una orden de aprehensión en su contra, solicitada por el Ministerio Público…”, Así como también denuncia que “…el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso, así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, como en éste caso en el que mi defendido es aprehendido una vez que ya el presunto hecho se había cometido, en un lugar totalmente diferente al descrito por la víctima…”
En cuanto a estas denuncias realizadas por el recurrente, es necesario establecer que en relación a la detención de un ciudadano es la excepción a la regla, contenida en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general del favor libertatis o de libertad, por lo que debe ser de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas de coerción para garantizar las resultas del proceso, verificando esta Alzada que el ciudadano JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.324.442, es detenido en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra en fecha 8 de octubre de 2013, previa solicitud fiscal, por considerar que existían suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del mismo, estableciendo de esta manera que su detención fue realizada ajustada a derecho, tal como lo garantiza el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no existe el vicio denunciado por el recurrente, ni procede la nulidad solicitada, por cuanto una vez aprehendido fue presentado ante el Juez de Control, que en este caso especifico se declinó la competencia al Juzgado Trigésimo Quinto (35º)de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ya que fue detenido en el Estado Vargas con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra, siendo presentado ante el Juez competente para realizar la audiencia a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la labor del Juez de Control analizar las circunstancias llevadas a su conocimiento y en base a esos elementos acordó en este caso ratificar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 08/10/2013 al imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo(sic) primero(sic), y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. Por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón al Recurrente, por cuanto se evidencia que la Medida de Privación Preventiva de Libertad ratificada en la presente causa está plenamente justificada y se realizó conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Considera esta Sala, pertinente señalar con ocasión a la medida de coerción personal, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
En otro aspecto el recurrente denuncia, que el fallo apelado “… por lo cual adolece del requisitos (sic) fundamental para que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con el único elemento cursante en actas (como lo es la (sic) acta de entrevista de la victima ), de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Observa esta Sala, que de autos se desprenden suficientes elementos, que involucran a su defendido con el hecho investigado, al igual que se verifica que la recurrida cuenta con una suficiente motivación, al igual que la orden de aprehensión decretada previamente, y en atención a ello podemos hacer mención de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”
En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia Venezolana, en cuanto a la motivación que debe contener los fallo, y en esta etapa procesal, las decisiones que decreten una medida de privación preventiva de libertad o de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual no requiere la rigurosidad exigida en la fase intermedia y para la sentencia definitiva, debe el Juez dar una explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia prevista en los artículos 236 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen oportunidades que tiene el imputado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control sí en tales oportunidades los argumentos de la defensa tiene fundamentos para tener incidencia en el pronunciamiento que va emitir el Juez o sí los desecha porque la investigación determine su vinculación con el hecho investigado, naciendo la oportunidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), es suficiente que se establezca su participación en calidad de presunto autor o de participe en el delito investigado, dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor, constatando que en la presente causa el Juez A quo, estableció en la decisión donde decreto la orden de aprehensión, mediante la cual se evidencia de manera razonada la certeza de que el ciudadano JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.324.442, es supuestamente autor o responsable de los hechos imputados por el representante fiscal, señalando de igual forma que los elementos traídos al proceso son suficientes a esta altura procesal para decretar una medida de coerción personal en su contra, la cual está debidamente motivada. Y ASÍ SE DECIDE.
Además de lo anterior, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la motivación en la fase investigativa, no puede ser exigida de manera rigurosa, como sí es aplicable a las Sentencias definitivas, ya que: “… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como, los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002)…”.
En relación a lo alegado por el recurrente sobre la violación a su defendido al derecho de ser juzgado en libertad y se le presuma inocente, esta Sala estima que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de ilícitos que les fueron imputados al ciudadano JOSE GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.324.442, como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSISIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que considera esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a su derecho de presunción de inocencia. ASÍ SE DECLARA.-
De lo expuesto, se evidencia que la decisión recurrida cumple con los requisitos de Ley, dado que la Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó, en su oportunidad, la orden de aprehensión decretada al imputado de autos y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que el ciudadano Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo cual se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la Jurisprudencia traída a colación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.324.442, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 08/10/2013 al imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” y, por vía consecuencial, CONFIRMAR LA DECISIÓN RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.324.442, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 08/10/2013 al imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida.-
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4318-15
SA/RHT/BSM/CM/sa.-