REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4425-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.279, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 17 de junio de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de julio de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.279.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 3 al 9 del cuaderno de incidencia, escrito de apelación planteado por el ciudadano WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.279; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…PRIMERO - GENERALES
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) 4º (sic), DENUNCIO la violación de la ley por el Tribunal de Control haber decretado contra mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, puesto que el Juzgado 12° de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, violó forzosa y flagrantemente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, mi defendido, fue autor o partícipe en la comisión del hecho punible perseguido, por lo que la naturaleza jurídica de los elementos indiciarios-probatorios que eran necesarios e imprescindibles extraerlos de esos hechos y tipificados en la Ley, para que con dicha evaluación se le pudiese involucrar de modo lógico y legal en el acontecimiento, nunca se presentaron, máximo tratándose de un delito complejo en su instrucción, como lo es el de Violación.
Este error fue y es fundamental y vicia completamente la Decisión final adoptada en la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal 12° de Control y es un relevante elemento que alteró el análisis de los hechos acaecidos en el Barrio 24 de julio, Callejón Negro Primero, Casa Nº 16, Petare. Municipio Sucre del Estado Miranda y por ende, vicia los indicios exponentes de la figura jurídica (Violación) al no dejar constancia de las señas o sospechas involucrantes de mi defendido JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA y para su aseguramiento.
FUNDAMENTARON
Considera esta Defensa Pública, que el Tribunal Décimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, al momento de acoger como delito cometido presuntamente por mi defendido JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, uno de los previstos contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias en el Código Penal como lo consideró, precalificando, la Representación del Ministerio Público el de Violación, evidentemente, cometió una equivocación de carácter grave y delicada y con ello incurrió en una injusticia, PUESTO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL AVALADA POR EL TRIBUNAL 16° (sic) DE CONTROL. NO SE ADAPTA A LA SITUACIÓN CREADA, DISEÑADA Y PUESTA EN PRÁCTICA POR LAS LEYES PENALES DE LA REPÚBLICA.
En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probada con indicios serios, ciertos e irrebatibles, alguna ejecutoria (que no existe en los hechos y menos jurídicamente, en buen Derecho) de mi defendido en el acontecimiento, por lo que nunca se puede pretender como efectuada por él una actuación Dolosa o intencionada Autoría del hecho que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Existen sí, como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN promovidos por la representación Fiscal, declaraciones de TESTIGOS REFERENCIALES en los autos que reseñan, sólo y exclusivamente a título referencial, la comisión del delito de Violación por parte de JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA en la persona de JHOSNIEL JESÚS NAVAS ESCALANTE; testigos no presenciales de la presunta consumación del hecho delictivo que hoy se le imputa a mi defendido. LA DENUNCIANTE, de nombre JHOISNEL JOSEFINA NAVAS ESCALANTE, hermana de la víctima, señala en su declaración de fecha 26 de julio de 2012) que corre inserta en el Folio 09, que "...el día viernes 20/07/2012 como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi cuarto acostada (...) en el otro cuarto estaba mi hermano de nombre JHOSNIEL JESÚS NAVAS ESCALANTE, de 23 años de edad (...) en eso tocaron la puerta de mi casa, abrí la puerta y era mi tío JOSÉ GREGORIO PADRINO ESCALANTE, quien me dijo que si tenía algo de comer yo le dije que pasara a la cocina y se sirviera, me fui a acostar a mi cuarto, al pasar unos minutos mi hermano empieza a llamarme me Levanté, en eso observo a mi tío que salió corriendo casi desnudo hacia afuera, fui de inmediato hasta el cuarto de mi hermano (...) al día siguiente empecé a hablar con mi hermano y el me dijo que mi tío había entrado a su cuarto desnudo y le estaba diciendo que se quitara la ropa, pero mi hermano le dijo que si estaba loco, también me dijo que en otras oportunidades mi tío lo amenazo y lo encerró en su casa e intentó abusar sexulmetne (sic) de él (...) PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO ESCALANTE, abuso sexualmente de su hermano? CONTESTO: "No se, ya que mi hermano dice que ha intentado abusar de él, pero más nada". PREGUNTA: Diga usted, al entrar al cuarto de su hermano lo llegó a observar sin ropa interior? CONTESTO: "El tenía su ropa". (...) PREGUNTA: Diga usted, su hermano tiene dificultad para comunicarse? CONTESTO: Un poco, habla pero casi no se le entienden las cosas" (...) PREGUNTA: Diga usted, si (sic) hermano le ha comentado sobre alguna molestia en su cuerpo? CONTESTO: "No". Por otra parte, rinde declaración la ciudadana GLADYS ESCALANTE (quien se identifica como madre de la victima) quien refiere en su declaración que riela al folio 17 y su vuelto, que "...llegue de viaje y hable con mi hijo este me dijo que ya José Gregorio Padrino había abusado sexualmente en varias oportunidades, ya que lo llamaba para casa de mi mama y el iba y era cuando José se aprovechaba de el...". (Subrayado de la Defensa Pública Penal).
Como queda evidenciado de las declaraciones aportadas por estos testigos referenciales, utilizados por la Representación Fiscal como elementos de convicción a los fines de fundamentar la imputación del delito de VIOLACIÓN a mi defendido, ninguno de dichos testigos confirma que efectivamente estuvieron presentes u observaron que mi defendido desplegara una conducta que indicara que cometió en el lugar y fecha indicado en la denuncia el delito de Violación en la persona de su sobrino JHOSNIEL JESÚS NAVAS ESCALANTE, por lo que mal podrían dar cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscitaron los hechos.
Nunca se probó que hubo de parte de JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, ni que este tuvo siquiera la conciencia, la voluntad manifestada en la intención por su parte de Violar a JHOSNIEL JESÚS NAVAS ESCALANTE, delito éste que necesita se dé para probar su comisión, una serie de circunstancias múltiples que en nuestro caso no se presentan. Tampoco hay cualquier otra circunstancia comprometedora, puesto que analizadas las declaraciones vertidas hasta ahora, como veremos más adelante, esa posición creada por la Fiscalía y a la que se alude con la Precalificación, debe ser desechada.
Motivación está más que suficiente, para que la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer de este Recurso Ordinario, considere, como debe considerar, que dada la inexistencia de indicios que involucren a mi defendido en la comisión dolosa, voluntaria o facilitadora del delito de VIOLACIÓN, observe que el Procedimiento Policial, sustentado por la Fiscalía y avalado por el Tribunal está desapegado a la Ley y el Derecho y transgrede totalmente las instituciones constituidas, y todo ello VICIA la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuera dictada en la Audiencia de Presentación y hace nulo de nulidad absoluta el decreto de Privación, debiendo en su lugar dictar a JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA la Libertad Sin Restricciones de ninguna naturaleza, o en todo caso mientras se desarrolla la investigación, la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por si fuera poco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia 1.142 de fecha 9 de Junio del año dos mil cinco (2.005), decidió lo siguiente, que se cita en parte:
(…)
De esta forma, en consideración de esta Defensa Pública Penal, teniendo como norte la Justicia correctamente aplicada y en estricto derecho, además de tener en cuenta una perfilada tipicidad, la inexistencia de Indicios contundentes contra mi defendido de autos, que sería la base segura de las actuaciones, está vacía e inexistente y por ello, vulnera el Derecho mismo, por lo que, entre otras cosas, esta serie de actuaciones sin fundamento serio deben ser anuladas y no servir contra él, JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, y, contrariamente a lo decidido, otorgarle como es de Ley, repito, la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como señalé. Y ASÍ DEBE SER DECIDIDO.
En virtud de las anotaciones precedentes, considera esta Defensa Pública Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la Decisión del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Control, soporta el VICIO de Grave Error en la atribución delictual a mi defendido, por un traspié omisivo en la Investigación que evidentemente impuso la detención de mi asistido por los hechos ya descritos y hace que el acto como tal, sea contrario a Derecho Y DEBA SER DECLARADO ABSOLUTAMENTE NULO (la detención).
SEGUNDO - GENERALES
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) 5º (sic), DENUNCIO la transgresión de la ley por el Tribunal cuando decretó la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad y con ello indiscutiblemente le causó a mi defendido, ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, un Gravamen Irreparable, puesto que el Juzgado 12° de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, impulsada por la Representación Fiscal, contravino precisa y obviamente, el entorno jurídico que surgió luego de las deposiciones o declaraciones que rielan al expediente investigativo penal por lo que su decisión de la que ahora se Apela, violó el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalado, ya que no existen fundados elementos de convicción contra mi defendido de que fue el autor o partícipe del hecho perseguido. A las deposiciones de autos no se les brindó apreciación lógica ninguna, amén de que no la tienen contra mi defendido mencionado.
Este error es fundamental y vicia completamente la Decisión del Tribunal 12° de Control y es un relevante elemento que alteró la Providencia de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en todo caso, que correspondía y debió adoptarse en esa Audiencia de Presentación a favor de mi defendido mencionado en el encabezamiento de este escrito.
FUNDAMENTACIÓN
DE LAS DECLARACIONES
La finalidad de la prueba es establecer la verdad, puesto que se trata de convencer al Juez de los hechos acaecidos y para que este tenga la certeza que fundamente su decisión, fijando como se dijo, los referidos sucesos. Se prueban son los hechos, se tratan de reconstruir esos hechos, en nuestro caso, la Violación, con las declaraciones vertidas a los autos y para que el Juez dé una solución al conflicto de pretensiones. En este sentido, se establece una verdad histórica, en nuestro caso, real pues los Testigos citados por la Policía y de los que se vale la Fiscalía, no estaban en el Sitio del Suceso y, en consecuencia, no vieron nada directamente de la Violación.
Es por lo que, en beneficio de una restauración de esos hechos en los que se pretende involucrar a mi defendido JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA y para apreciar a quien corresponde el derecho, me permitiré en adelante, reproducir la parte más importante de lo declarado: LA DENUNCIANTE, de nombre JHOISNEL JOSEFINA NAVAS ESCALANTE, hermana de la víctima, señala en su declaración de fecha 26 de julio de 2012) que corre inserta en el Folio 09, que "...el día viernes 20/07/2012 como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi cuarto acostada (...) en el otro cuarto estaba mi hermano de nombre JHOSNIEL JESÚS NAVAS ESCALANTE, de 23 años de edad (...) en eso tocaron la puerta de mi casa, abrí la puerta y era mi tío JOSÉ GREGORIO PADRINO ESCALANTE, quien me dijo que si tenía algo de comer yo le dije que pasara a la cocina y se sirviera, me fui a acostar a mi cuarto, al pasar unos minutos mi hermano empieza a llamarme me levanté, en eso observo a mi tío que salió corriendo casi desnudo hacia afuera, fui de inmediato hasta el cuarto de mi hermano (...) al día siguiente empecé a hablar con mi hermano y el me dijo que mi tío había entrado a su cuarto desnudo y le estaba diciendo que se quitara la ropa, pero mi hermano le dijo que si estaba loco, también me dijo que en otras oportunidades mi tío lo amenazo y lo encerró en su casa e intentó abusar sexulmetne (sic) de él (...) PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO ESCALANTE, abuso sexualmente de su hermano? CONTESTO: "No sé, ya que mi hermano dice que ha intentado abusar de él pero más nada". PREGUNTA: Diga usted, al entrar al cuarto de su hermano lo llegó a observar sin ropa interior? CONTESTO: "El tenía su ropa". (...) PREGUNTA: Diga usted, su hermano tiene dificultad para comunicarse? CONTESTO: Un poco, habla pero casi no se le entienden las cosas" (...) PREGUNTA: Diga usted, si (sic) hermano le ha comentado sobre alguna molestia en su cuerpo? CONTESTO: "No". Por otra parte, rinde declaración la ciudadana GLADYS ESCALANTE (quien se identifica como madre de la victima) quien refiere en su declaración que riela al folio 17 y su vuelto, que "...llegue de viaje y hable con mi hijo este me dijo que ya José Gregorio Padrino había abusado sexualmente en varias oportunidades, ya que lo llamaba para casa de mi mama y el iba y era cuando José se aprovechaba de el...". (Subrayado de la Defensa Pública Penal). Es decir, que no fue visto JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA cometiendo ninguna acción típica, antijurídica e imputable a él.
Objetivamente consideradas, las Deposiciones o Declaraciones que se rinden al comienzo de una instrucción, soportan el que una persona sometida a investigación pueda ser o no procesada o, procesada en detención o en libertad.
Estas tres declaraciones, demuestran lo percibido o no por los sentidos y el entendimiento de tres ciudadanos que demostraron con sus afirmaciones la negativa certeza, la verdad contraria o no a Derecho y de lo presuntamente acontecido en Barrio 24 de julio. Callejón Negro Primero, Casa № 16, Petare. Municipio Sucre del Estado Miranda, el veinte (20) de julio del 2012.
Probar es demostrar la verdad de una afirmación y en nuestro caso, no se ha probado nada. Siendo que todas las declaraciones rendidas están dotadas de razón y que, lamentablemente, se contradicen abiertamente, pues los hechos imputados constituyen una falsa cimentación contra una persona, JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, que no ha cometido ninguna acción que se deba considerar delictual, SOLICITO de la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación de Autos, motivado ahora, a que la prueba o indicio testifical que es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos y que las rendidas en este procedimiento policial aseveran en su suministro abiertas contradicciones y argumentos que se repelen, DECRETE la Nulidad Absoluta de la detención decretada contra mi defendido mencionado y por consiguiente SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en todo caso, la LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de considerarlo procedente, revocando en consecuencia, la Medida de Privación de Libertad que le fuera determinada por el Tribunal 12° de Control del Área Metropolitana de Caracas. ASI DEBE SER DECIDIDO.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, SOLICITO se admita la Apelación planteada, se hagan las tramitaciones correspondientes, la misma surta los efectos de Ley, se Revoque la decisión Privativa de Libertad dictada contra JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, adoptada por el Tribunal Décimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, brille la justicia enderezando el entuerto creado y efectivamente, conceda a mi defendido, conforme a la Ley y al Derecho, o la Libertad Sin Restricciones o, en todo caso, la Libertad por medio de una Medida Cautelar de posible cumplimiento…”.


II

DE LA CONTESTACIÓN


Cursa a los folios 32 al 43 del cuaderno de apelación, escrito presentado por la ciudadana MARISEL RODRÍGUEZ EVORA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 236 ORDINAL (sic) 1° (sic) Y 2° (sic) Del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por esta Representación Fiscal, los cuales son los siguientes:
1.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 26 DE JULIO DEL 2012, rendida por la ciudadana JHOSNIEL JOSEFINA AVAS ESCALANTE, ante funcionarios adscritos a la Sub-delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
(…)
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2012 suscrito por la funcionaría detective ATHANAIT ESPINOZA, funcionaria adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tomo la declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESCALANTE SILVA…
(…)
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2012, suscrita por el funcionario ALMENAR DANIEL, funcionario adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
(…)
Por lo que se observa claramente que el juzgador para fundar su decisión tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos antes mencionados, los cuales fueron expuestos por el Representante Fiscal en la Audiencia para oír al imputado y de los cuales éste tuvo conocimiento, motivando así la resolución judicial de fecha 20/04/2016 que decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA.
Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción. A pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado por el Tribunal Duodécimo (12°) de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 en su numeral 4° (sic) del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Representación Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
Ahora bien en cuanto a los requisitos que dan lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del imputado, la doctrina penal enseña, que debe coexistir una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris" para que sea procedente dicha medida, siendo este requisito analizado por ARTEAGA…
(…)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo en fecha 20 de Julio del 2012 un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano JHOSNIEL JESÚS NAVAS ESCALANTE, hechos que fueran precalificado en su oportunidad como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su numeral 4° (sic) del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE-
(…)
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó exhaustivamente los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales (sic) 1o (sic) y 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora.
III
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 236 ORDINAL (sic) 3° (sic) DEL Código Orgánico Procesal Penal
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que en virtud de la precalificacíón jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público (VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su numeral 4o (sic) del Código Penal) y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal, por lo que existe una presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse del proceso con el propósito de dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia y que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
(…)
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, lo cual constituye un daño irreparable, circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado es familiar tanto de los testigos como de la víctima, y en una oportunidad los mismos solicitaron una Medida de Protección toda vez que el imputado de autos profirió diversas amenazas, razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir en testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia № 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
(…)
.IV-
DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias numero 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006).
(…)
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante Fiscal solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2011. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
-V-
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO Y DE LAS VICTIMAS.
La recurrente muestra si inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Aquo en cuanto señala la improcedencia de la misma toda vez, que el Fiscal del Ministerio Público invocó la sentencia № 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a los fines de solicitar la nulidad de la aprehensión por violación del artículo 44.1 del texto Constitucional.
En relación a los derechos constitucionales y legales del imputado con respecto a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:
(…)
Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por él A quo, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia, actuando en Tutela Constitucional no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación táctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.
Igualmente es menester señalar que el criterio sostenido en la mencionada sentencia, ha sido de carácter pacífico, inequívoco y reiterado, tal como puede evidenciarse en la sentencia Nº 1381 dictada por esa misma Sala en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual expresamente se indica Visto lo anterior esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de Presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (...)".
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:
(…)
El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA que acogía la solicitud de esta Representación Fiscal, pasando a analizar las actas que rielan en el expediente, y analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por él A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2o (sic) de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3o (sic) del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/04/2016 Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 20 de Abril del 2016 en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 11 al 15 del cuaderno de apelación, acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.025.279 con el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de julio de 2012, INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26 de julio de 2012, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 e (sic) julio de 2012, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de julio de 2012, ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana Gladys Escalante de fecha 30 de julio de 2012, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de julio de 2012, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de julio de 2012, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09 de agosto de 2012, que hacen presumir a este Juzgado que el presunto imputado de autos es el presunto autor o participes del los hechos por el cual fueron presentados por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º (sic) Ejusdem, al considerar que los imputados pueden influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.025.279… toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic), en relación con el artículo 238 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado…”.

Así mismo, cursa a los folios 16 al 26 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 20/04/2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se asentó lo siguiente:

“…HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Vindicta Pública imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, como el sujeto que en fecha 20 de julio de 2012, siendo aproximadamente las once horas de la noche, valiéndose de la relación parental que le une a la víctima ciudadano JHOSNIEL JESUS NAVAS ESCALANTE ingresó a su residencia ubicada en el Barrio 24 de Julio, callejón Negro Primero casa Nº 16 Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y una vez allí lo conminó a sostener un acto carnal, procediendo aquél penetrar con miembro viril al ciudadano JHOSNIEL JESÚS NAVAS ESCALANTE; quien es una persona que presenta minusvalía mental corno consecuencia de un accidente de tránsito acaecido a temprana edad y al ser evaluado por la médico forense le fue apreciado un traumatismo ano rectal reciente congruente con las afirmaciones de hechos vertidas en el acta de denuncia y de entrevista de la progenitora de la víctima ciudadana GLADYS JOSEFINA ESCALANTE SILVA.
Ahora bien analizada corno ha sido la petición fiscal en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las regias del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En cuanto a la aprehensión del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así tenernos que el artículo 44 ordinal (sic) 1º (sic) de nuestra Cada Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por fas razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". (subrayado y negrillas nuestras)., en tal sentido, resulta claro., que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encolaremos ante dos supuestos: 1- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Como se infiere de las actuaciones la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, el mismo es aprehendido con ocasión a la orden de aprehensión librada por este Despacho Judicial en fecha 07-09-2012.
En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa de seguidas a efectuar un examen de las actas de investigación ofrecidas por el Ministerio Público como sustento de la medida de coerción pretendida, a saber:
1. Denuncia interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por la ciudadana JHOISNEL JOSEFINA NAVAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº Nº 18.038.172, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta: “resulta ser que el día viernes 20/07/2012, como a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi cuarto acostada, con mi bebe de ocho (08) meses, de nacido y 10 años de edad, en el otro cuarto estaba mi hermano de nombre JHOSNIEL JESÚS NAVAS ESCALANTE, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.412.512, quien sufre de retardo mental moderado, en eso tocaron la puerta de mi casa, abrí la puerta, y era mi tío JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, quien me dijo que si tenía algo de comer yo le dije que pasara a la cocina y se sirviera, me fui a acostar a mi cuarto, al pasar unos minutos mi hermano empieza a llamarme, me levanté, y en eso observo a mi tío que salió corriendo casi desnudo hacia fuera, fui de inmediato hasta el cuarto de mi hermano, y me dijo que por qué estaba mi tío en la casa, le dije que había pasado pero no me dijo quiso decir nada, y se fue corriendo a la casa de mi otro tío de nombre Marcos Sergio, yo me fui detrás de él a preguntarle qué había pasado, pero no me quiso decir nada, al día siguiente empiezo hablar con mi hermano. Y él me dijo que mi tío había entrado a su cuarto desnudo y le estaba diciendo que se quitara la ropa, pero mi hermano le dijo que si estaba loco, también me dijo otras oportunidades mi tío amenazo y encerró en su casa e intento abusar sexualmente de él, es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿ Diga usted, lugar hora y fecha exacta en que se suscitaron los hechos? CONTESTO “eso ocurrió en el Barrio 234 de Julio, callejón Negro Primero, casa Nº 16. Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, el día Viernes 20/97/2012, como a las 11:00 horas de la noche…”.
2. Acta de investigación penal de techa 27 de julio de 2012, suscrita por el funcionario ALMENAR DANIEL adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente. Encontrándome en la sede de este Despacito prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-12-2251- 02140, instruida por este despacho por la comisión ge unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres, y el Buen Orden de las Familias, me traslade en compañía del ciudadano inspector RANDALL BARAJAS, DETECTIVE ATHANAIT Y AGENTE DI MAS PÉREZ, y VIDAL GONZÁLEZ, abordo de la unidad, P-04i portando el móvil de comunicación 226, - hacia la siguiente dirección BARRIO 24 DE JULIO, CALLEJO NEGRO PRIMERO, CASA NÚMERO 16, PETARE DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA a fin de ubicar y trasladar a este despacho, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO ESCALANTE, quien figura como investigado en la presente causa una vez en el referido lugar pena penalmente identificados, como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta de esta residencia donde reside la ciudadana JHOISNEL JOSEFINA NAVAS ESCALANTE quien funge como denunciante en la presente averiguación donde luego de una breve espera fuimos atendidos por la Ciudadana en cuestión a quien le solicitamos información sobre la ubicación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO ESCALANTE, manifestando la misma no tener conocimiento del paradero del mismo ya que desde el día que lo denuncia el mismo se fue del sector desconociendo la ubicación del mismo por tal motivo nos retiramos del lugar dejando constancia de la diligencia realizada Es todo”.
3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESCALANTE SILVA, en fecha 30 de julio de 2Ü12, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó lo siguiente: "Me encuentro en este despacho ya que mi hija JHOISNEL NAVAS me llamó por teléfono el día martes 24 de julio del presente año para decirme que estaba en su casa durmiendo y su tío JOSÉ GREGORIO PADRINO, salió corriendo del cuarto con los pantalones abajo y mi hijo le dijo que él quería abusar sexualmente de él, cuando llegué de viaje y hable con mi hijo este me dijo que ya JOSÉ GREGORIO PADRINO había abusado sexualmente, en varias oportunidades ya que lo llamaba para casa de mi mamá y él iba y era cuando JOSÉ se aprovechaba de él.. él consume todo tipo de drogas desde hace muchos años y no trabaja ni hace nada ¿Diga usted si tiene conocimiento desde cuánto tiempo el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO ESCALANTE ha abusado sexualmente de su hijo? Según lo que mi hijo me comentó desde hace dos años aproximadamente ¿a qué se debe el retardo mental de su hijo JHOSNIEL? él tuvo un accidente en moto cuando tenía cinco (06) (sic) años y perdió la mitad de la medula cerebral...".
4 Acta de investigación penal de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo tenor es el siguiente "Encontrándome en la sede de este Despacho prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-12-2251-02140, instruida por este despacho por la comisión de unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, me traslade hacia el Servicio Nacional de Medicina, y Ciencias Forenses, sede Bello. Monte a fin de recabar el resultado del reconocimiento médico legal (Ano Rectal), practicado al ciudadano JHOSNIEL JESÚS NAVAS ESCALANTE, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.412.512, quien figura como víctima en el presente caso que nos ocupa, una vez en el precitado lugar sostuve entrevista con la funcionaria VICKY MEDINA a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, luego de revisar minuciosamente el libro de exámenes practicado, me manifestó que el número de entrada es 13488, siendo el resultado el siguiente TRAUMATISMOS ANO RECTAL RECIENTE. Médico Forense Dra. IRAIDA RODRIGIUEZ…”.
5 Acta de investigación de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanto de) cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente "encontrándome en la sede de este Despacho prosiguiendo con tas investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-l 2-2251-02140 instruida por este despacho por la comisión de unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de tas Familias donde procedí y ingresar los dalos del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, titular de la cédula de identidad H V-11026 279, ante el SISTEMA DE INVESTIGACIÓN DE INFORMACIÓN POLICIAL donde luego de una breve espera arroto como resultado que efectivamente este ciudadano aparece registrado como Padrino Silva José Gregorio de nacionalidad venezolano de 42 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1970 estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N' 11.025.279, y el mismo aparece como solicitado por el Departamento de Aprehensión, no indica delito según carpeta numero N* 0045592, de fecha 08/06/2005.
Luego, de adminicularse, los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermtible para todo Juzgador elaborar una concatenación de tos elementos de convierten que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hecho que le sean atribuidos por el Ministerio Público sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda ominar en su contra un proceso penal deban existir cienos elementos probatorios que conmuevan esa posición Debe surgir cierta 'sospecha' en su contra Más adelante, fiara decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva requinéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la "certeza" sobre aquellos extremos Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hedió y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él ( )
a) Sospecha
Como estado psicológico es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas Pues si nuevos datos hacen superar esa duda o parte de ella: se pasará a otro grado que será la posibilidad" y luego a la 'probabilidad Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a una persona decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, sufrientes por lo menos contó para pode/ sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir tiara ellos "motivos bastantes entendiéndose portal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de fundamentos serio y objetivo” De modo que la objetividad': indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio especifico que ya se baya obtenido previamente, y no obedecer a bs designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la "seriedad' da la pauta de ¡a entidad o peso racional que esos elementos como cualidad aumente deben tener Es preciso entonces que, para convocar a una persona pata la declaración indagatoria esta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que baya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL Eduardo Jauchen Rubinzai-Curzoni Editores Págs 39-41)
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, ha sido el presunto autor o participe en la comisión del hecho punible indicado en este punto, es menesteroso para esta Juzgadora realizar un análisis del contenido de las actas de las que efectivamente puede Inferirse que el ciudadano JHOSNIEL JESUS NAVAS ESCALANTE presenta en su región anal signos de violencia física apreciados por la médico forense IRAÍDA RODRÍGUEZ, quien arguye, que el mismo tenia traumatismo ano rectal reciente ello adicionado al estado de discapacidad mental en el que presuntamente se encuentra el ciudadano JHOSNIEL JESUS NAVAS ESCALANTE (víctima) por lo que se estima que estamos en presencia de la vulnerabilidad de la víctima ante su victimario
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó que fuese decretada al ciudadano la medida privativa preventiva de libertad, conforme al artículo 236 en sus numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se. podrá decretal siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo solicite y se acredite La existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual en este caso es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, tal y corno fue establecido en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, con las observaciones efectuadas por quien aquí decide anteriormente, cuya acción no está evidentemente prescrita Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor en la comisión del hecho punible pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido enumerados al inicio de la presente decisión
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2, 3: del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, pues, se ha trasgredido la indemnidad sexual de una persona con minusvalía mental, aunado a que existe un temor fundado en que el imputado influya en la víctima o testigos, siendo que, así este podrían obstaculizar el proceso, poniendo en peligro la investigación conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones cíe hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explicado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a! ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º (sic) y 3º (sic), y el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito .judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVEN UVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, titular de la cédula de identidad № V 11.025.279…por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y3º (sic) en relación con el articulo 237 en sus numerales 2º (sic), 3º (sic) y el artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Apela el ciudadano WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.279, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.

Que el recurrente alega que la recurrida al momento de tomar su decisión, violó flagrantemente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o partícipe en el hecho que se investiga.

Que la recurrida al momento de acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, como fue el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal, cometió una equivocación de carácter grave, puesto que la precalificación fiscal avalada por la Juez de Control, no se adapta a la situación, por cuanto nunca fue probada la participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, ya que ninguno de los testigos referenciales confirma la participación del mismo en los hechos y en vista que ninguno de los testigos referenciales confirmaron que estuvieron presentes u observaron al imputado de autos cometer delito alguno, todo ello vicia la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y hace nulo de nulidad absoluta tal decreto.

Finalmente solicita el recurrente se decrete la nulidad absoluta de la detención del imputado de autos, y por consiguiente se decrete la libertad sin restricciones y en todo caso una medida cautelar.

Por su parte, la representación fiscal dio contestación al presente recurso, alegando que el Juzgador consideró todos los elementos cursantes en autos, los cuales fueron expuesto por el Ministerio Púbico, en la audiencia para la presentación del aprehendido, que la resolución judicial de fecha 20/04/2016 que decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del hoy imputado JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, se encuentra debidamente motivada. Igualmente, alega que la regla general es la libertad personal, pero que excepcionalmente, el sub judice se puede ver limitado en dicha libertad, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la decisión mediante la cual resultó privado de libertad el imputado cumple con las exigencias de ley. Por tales motivos, solicita el Representante del Ministerio Público que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

Ahora bien, una vez analizados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, esta Sala considera necesario examinar si la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, y verificar si están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal en sus tres numerales, para determinar sí la medida decretada se encuentra justificada y ajustada a derecho; de esta manera y con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Sala pasa analizar lo siguiente:

Es importante destacar que la Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, es cuando el Juez podrá decretar la medida que corresponda atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que conlleven a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho.

En este mismo orden esta Sala observa que cursan las siguientes actuaciones en la causa original:

Al folio 01 al 07 del expediente original SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, suscrita por la Fiscal Quincuagésima Sexta (56ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.279.

Cursa al folio 8 y su vto., del expediente original, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación el Llanito, presentada por la ciudadana JHOISNEL JOSEFINA NAVAS ESCALANTE, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…Resulta ser que el día viernes20/07/2012 como a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi cuarto acostada con mis bebes de 8 meses de nacido y 10 años de edad, en el otro cuarto estaba mi hermano de nombre JHOSNIEL JESUS NAVAS ESCALANTE, de 23 años de edad, (…) quien sufre de retardo mental moderado, en eso tocaron la puerta de mi casa, abrí la puerta y era mi tío JOSE GREGORIO PADRINO ESCALANTE, quien me dijo que si tenía algo de comer yo le dije que pasara a la cocina y se sirviera, me fui a costar a mi cuartó, al pasar unos minutos mi hermano empieza a llamarme me levante, y en eso observo a mi tío que salió corriendo casi desnudo hacia fuera, fui de inmediato hasta el cuarto de mi hermano y me dijo que porque estaba mi tío en la casa, le dije que había pasado, pero no me dijo nada y se fue a la casa de mi otro tío de nombre MARCOS SERGIO, yo me fui detrás de él, a pregúntale que había pasado pero no me quiso decir nada, al día siguiente empecé hablar con mi hermano y él me dijo que mi tío había entrado a su cuarto desnudo y le estaba diciendo que se quitara la ropa, pero mi hermano le dijo que si estaba loco, también me dijo que en otras oportunidades mi tío lo amenazó y encerró en su casa e intento abusar sexualmente de él…”


Cursa al folio 17 y su vto., del expediente original, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación el Llanito, rendida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESCALANTE SILVA, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Me encuentro en este despacho ya que mi hija Jhosniel NAVAS me llamo por teléfono el día Martes 24 de Julio del presente año para decirme que estaba en su casa durmiendo y su tío José Gregorio Padrino, osea mi hermano toco la puerta y ella salió a abrirle, este le dijo que tenía hambre y ella le dijo que pasara a la cocina y que comiera, entonces cuando mi hija se fue a dormir escuche que mi otro hijo llamado Jhosniel de 23 años quien sufre de retardo mental la estaba llamando y cuando ella fue a ver que le pasaba vio que José Gregorio Padrino salió corriendo del cuarto con los pantalones abajo y mi hijo le dijo que él quería abusar sexualmente de él, cuando llegue de viaje y hable con mi hijo este me dijo que ya José Gregorio Padrino había abusado sexualmente en varias oportunidades, ya que lo llamaba para la casa de mi mama y el iba y era cuando José se aprovechaba de el…”.


Cursa al folio 23 del expediente original, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación el Llanito, donde se deja constancia de lo siguiente:


“…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo las investigaciones relacionada con las actas procésales (…) por la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade hacia el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forenses, sede Bello Monte, (…) a fin de recabar el resultado del reconocimiento médico legal (ANO RECTAL), practicado al ciudadano: JHOSNIEL JESUS NAVAS ESCALANTE, de 23 años de edad, quien figura como víctima en el presente caso que nos ocupa. Una vez en el precitado lugar sostuve entrevista con la funcionaria VICKI MEDINA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, luego de revisar minuciosamente en el libro de exámenes practicados, me manifestó que el número de entrada es 13.488 siendo el resultado el siguiente: TRAUMATISMO, Médico Forense Dra. IRAIDA RODRIGUEZ…”


Cursa al folio 27 al 37 del expediente original, decisión de fecha 07/08/2012, dictada por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.279, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOSNIEL JESÚS NAVAS ESCALANTE, previa solicitud del Ministerio Público.

Cursa al folio 48 al 49 del expediente original, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Mónica, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones, (…) por la siguiente dirección: AVENIDA LOS CHAGUARAMOS, CALLE LAS CIENCIAS, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, logramos avistar un ciudadano con las siguientes características físicas (…) quien al ver la presencia de la comisión optó por tener una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, seguidamente procedí a realizarle la revisión corporal (…) quedando el mismo identificado de la siguiente manera JOSE GREGORIO PADRINO SILVA (…) titular de la cédula de identidad número V-11.025.279, (…) dicho sistema arrojo que el ciudadano en cuestión se encuentra SOLICITADO, según expediente número 12C-18831-2012, oficio número 1522-12, de fecha 07-09-2012, no indica Delito, por ante el Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana De Caracas, motivo por el cual procedimos a aprehenderlo y trasladarlo a la sede de este Despacho…”

Cursa al folio 56 al 59 del expediente original, acta de “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO”, de fecha 16/04/2016, por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declina la competencia al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Control de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 66 al 70 del expediente original, “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO”, de fecha 20/04/2016, por el Juzgado Duodécimo (12º) de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “decreta” contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 2 y 3 en relación con el artículo 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.



Así las cosas, y conforme a las actuaciones antes señaladas, se desprende de autos que en fecha 16 de agosto de 2012, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana JHOISNEL JOSEFINA NAVAS ESCALANTE, donde señala que el imputado de autos en fecha 20/07/2012, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en su cuarto acostada con sus hijos y su hermano de nombre JHOSNIEL JESUS NAVAS ESCALANTE, de 23 años de edad, quien sufre de retardo mental moderado, es abusado sexualmente por su tío de nombre JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA. Por lo que fue detenido en fecha 15 abril de 2016, motivado a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOSNIEL JESÚS NAVAS ESCALANTE, previa solicitud del Ministerio Público, a quien le fue ratificada la medida de coerción personal en fecha 20/04/2016, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 2 y 3 en relación con el artículo 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal. Por lo que la calificación jurídica dada al hecho imputado, a esta etapa inicial de investigación y acogida por parte de la ciudadana Juez es la correcta, sin dejar de reseñar que se trata de una calificación jurídica provisional y que la misma puede variar en el trascurso del proceso. Y ASI SE DECIDE.-


En este sentido se verifica que la referida orden de aprehensión es dictada por señalamiento directo de testigos y victima que manifiestan que el imputado de autos había abusado sexualmente en varias oportunidades del ciudadano JHOSNIEL JESUS NAVAS ESCALANTE, existiendo una relación directa del hecho atribuido por parte del Ministerio Público con la presunta conducta desplegada por el ciudadano en mención, lo que configura la exigencia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a las exigencias de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la recurrida y del auto fundado de la referida decisión, que los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para realizar la solicitud de orden de aprehensión y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fueron suficientes para estimar que el imputado de autos es autor del hecho imputado, quedando de esta manera acreditada su participación, ya que los elementos considerados para determinar que era procedente la medida privativa preventiva de libertad, son suficientes, contrario a lo señalado por el recurrente, tal como quedaron reseñados en el cuerpo de la presente decisión, aunado al hecho tal como lo ha ratificado nuestro Máximo Tribunal, que en esta etapa incipiente del proceso no se requiere plena prueba sino que conste y sea suficiente al Juez de Control los elementos traídos a su conocimiento para determinar la participación del imputado en los mismos.

Por lo que la denuncia realizada por el recurrente sobre la insuficiencia de elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, además hace aseveraciones que los testigos se contradicen y que no señalan nada al respecto por cuanto no estaban presentes al momento de ocurrir los hechos, en este orden constató esta Alzada que los mencionados elementos existentes de autos, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, en el hecho imputado, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe del hecho tipificado como punible, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultó aprehendido el referido ciudadano y que lo vincula con el hecho, verificándose de las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado, por cuanto de las actas procesales se desprende una denuncia efectuada por la ciudadana JHOISNEL JOSEFINA NAVAS ESCALANTE, de fecha 26/07/2012, elemento que deja claro de cómo la hermana de la víctima tiene conocimiento de los hechos, ya que la misma escuchó los gritos de la víctima y observó al imputado de autos que salió del cuarto de la víctima corriendo semi-desnudo, asimismo consta en las actuaciones acta de entrevista de fecha 30/07/2012, rendida por la ciudadana GLADYS ESCALANTE, elemento de convicción que demuestra como la madre de la víctima tiene conocimiento de los hechos, en la cual la víctima le confiesa que su tío de nombre JOSE GREGORIO PADRINO SILVA, atentó contra su integridad sexual en varias oportunidades, asimismo consta experticia de reconocimiento médico legal, de fecha 27/07/2012, practicada por la doctora IRAIDA RODRIGUEZ, en su carácter de médico forense, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la víctima del presente caso, en la cual se determina traumatismo ano rectal reciente, con este elemento se demuestra la existencia de un traumatismo en la victima del presente caso. Por lo que considera esta Sala que son suficientes elementos de convicción procesal existentes en autos que a esta altura procesal la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, por lo que se considera que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado. ASI SE DECLARA.-

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, al presumirse que el imputado de autos, podría sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, y el daño causado, al tratarse del delito precalificado como: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, siendo que se podría llegar a imponer una pena privativa que excede de los diez (10) años de prisión, y pese a los argumentos de la defensa, es necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar quede ilusoria la acción punitiva del Estado, aunado a ello tenemos que el imputado de autos es familiar de la víctima y conoce su círculo familiar lo que hace presumir el peligro de obstaculización en la presente investigación. En este sentido observa la Sala que la ciudadana Juez de Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de ley.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado.

En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que la víctima, posibles testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar determinado actos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso pena, por lo cual corresponde al Ministerio Público a través de la investigación esclarecer los hechos y obviamente es razonable que la Instancia cuando acredito el peligro de obstaculización haya sentado que podría influir en la investigación del hecho punible, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del Texto Adjetivo Penal, y en especial que en la presente causa el imputado conoce a la víctima y familia, sin dejar de mencionar que la persona que aparece como víctima es señalado en autos como una persona que presenta enfermedad mental, por lo tanto vulnerable, situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Estima esta Sala, en relación a lo alegado por el recurrente sobre la violación al derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un ilícito que le fue imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, estima esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a su derecho de presunción de inocencia. ASÍ SE DECLARA.-

Esta Sala observa que es necesario establecer que la detención de un ciudadano es una excepción a la regla contenida en los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado, deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas de coerción para garantizar las resultas del proceso, verificando esta Alzada que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.279, es detenido en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra en fecha 07/08/2012, previa solicitud fiscal, por considerar que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del mismo, estableciendo de esta manera que su detención fue realizada ajustada a derecho, tal como lo garantiza el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no existe el vicio denunciado por el recurrente, ni procede la nulidad solicitada, por cuanto una vez aprehendido fue presentado ante el Juez de Control, que en este caso especifico se declinó la competencia al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ya que fue detenido con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra, siendo presentado ante el Juez competente para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, motivado a la labor del Juez de Control analizar las circunstancias llevadas a su conocimiento y en base a esos elementos mantuvo en este caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón al Recurrente, por cuanto se evidencia que la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en la presente causa está plenamente justificada y se realizó conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.-


Por todo lo antes expuesto, se observa que la Juez de Control analizó todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por la representación fiscal, evidenciándose de las entrevistas realizadas a los testigos del hecho y a la víctima que son contestes al señalar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.279, es presuntamente autor o participe en el hecho por el cual se le investiga, considerando la recurrida que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, Por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.279, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-12.453.202, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “decretó” al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-4425-16
RHT/ SA/BSM/GVCB/sa.-