REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4445-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos SIERRA CARO JAMER RAMON y HERNÁNDEZ ROJAS ENRIQUE ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.604.796, V- 21.618.311 respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2 y 3; y parágrafo primero y, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 12 de julio de 2016, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 26 de julio de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos SIERRA CARO JAMER RAMON y HERNÁNDEZ ROJAS ENRIQUE ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.604.796, V- 21.618.311 respectivamente, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 5 del presente cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos SIERRA CARO JAMER RAMON y HERNÁNDEZ ROJAS ENRIQUE ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.604.796, V- 21.618.311 respectivamente; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa la defensa que el Tribunal de Control, al emitir pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de l (sic) ciudadanos previamente mencionados tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
(…)
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues (sic) es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el indivíduo (sic) que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de proporcionalidad, textualmente expresa:
(…)en lo que respecta al peligro de Obstaculización, ha sido muy claro el legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
(…)
El Tribunal Decidor, en el Fallo de fecha 03 de Mayo de 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho, cuando en forma inmotivada e incongruente expreso que la precalificación Jurídica es la de Robo agravado, cuando lo correcto seria robo en grado de tentativa ya que la acción policial evito que el hecho delictivo se consumara.
Es menester acotar, que el Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En relación al Peligro de obstaculización, el Tribunal aun cuando consideró que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que los imputados pudieran influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron la (sic) personas que cometieron el delito. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruentemente que se ajuste a derecho, por lo que la mismo no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la (sic) personas mas interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los hoy imputados, a quienes se le han vulnerados derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los ciudadanos antes mencionados, sometidos al proceso que se le sigue hasta tanto se realice un juicio oral y público para demostrar la inocencia por lo cual fueron imputados.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 24 al 29 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre que hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, lo siguiente (…)
Lo que arroja como corolario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hace valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminecencia (sic) de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entres llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al “debido proceso y derecho a la defensa”, al señalar en su artículo 49, Numeral 1: (…).
Centrándonos en el caso concreto, esta Representante de la Vindicta Pública pasa a responder el recurso interpuesto de la siguiente manera:
Debe señalar esta Representación Fiscal, que la defensa solicita, sea decretada la nulidad de la decisión del Tribunal de Control fundamentada en el principio de libertad establecido en los artículos 8 y 9 ibídem, es decir la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela efectiva de los Derechos procesales del Justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de administración de Justicia; el Derecho de obtener una decisión Motivada, razonada, justa, congruente, y que la misma no sea jurídicamente errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.
(…)
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 250, 251 y 252 del indicado Código Orgánico Procesal Penal, tales circunstancias devienen de elementos que deban constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que se precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Vindicta Pública una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-mencionado imputado las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concreto, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
(…)
PETITORIO
En tal sentido, esta representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por el Abogado DUQUE GUERRERO JUAN en su condición de Defensor Público Vigésimo Octavo en representación a los imputados SIERRA CARO JAMER RAMON y HERNANDEZ ROJAS ENRIQUE ANTONIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2016, en donde se Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, en la causa mencionada ut supra, aperturadas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano PIERR HECHFE ABIAD, en base a los argumentos ya escrimidos (sic)…”

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



A los folios 06 al 13 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal, así como la adhesión por parte de los defensores, este Tribunal acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: En virtud de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, a la cual presenta oposición la defensa este Juzgado acoge dicha calificación al considerar que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, disistiendo (sic) quien aquí decide de lo alegado por la defensa, al considerarse que nos hace presente la figura inacabada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificación ésta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones, declarando sin lugar la solicitud del defensor por considerar que no se trata de un delito inacabado. TERCERO: En cuando a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa alegando el hecho de que no existen testigos presenciales de la aprehensión, solicitando la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento, el Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputación han sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones 1) Acta Policial, del 02 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO GIMENEZ SANTELIZ JONATHAN GREGORIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, regimiento de Seguridad Urbana, Centro de Comando Parroquia el Recreo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a la 01:15 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio en el Centro de Comando de la Parroquia el Recreo, en compañía del SARGENTO PRIMERO PRATO JAIMES WILFREDO JOSE… donde se apersonó un ciudadano manifestando que dentro del local COMPURCAPITAL CASANOVA CASA DE COMPUTACIÓN C.A., ubicado en la avenida Casanova de la Parroquia el Recreo, se encontraban tres ciudadanos perpetrando y tenían bajo amenaza con una pistola a un empleado del referido local motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el mencionado local, una vez de llegar al referido local avistamos que se encontraban saliendo del local tres ciudadanos… le dio la voz de alto a los mismos admitiéndoles que se le realizaría un chequeo corporal…donde el tercer ciudadanos… desenfundo un arma de fuego esgrimiendo contra la comisión efectuando varias detonaciones e hiriendo al funcionario que le dio la voz de alto, razón por la cual se procedió a repeler el fuego efectuándose un intercado de disparos por parte del referido ciudadano y los funcionarios de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el ciudadano cayo tendido al suelo motivo por el cual se procedió a verificar los signos vitales… en consecuencia el primer y segundo ciudadanos descritos se le realizó la aprehensión… relanzándoles el chequeo corporal donde el primer ciudadano se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono marca blackberry 9650…al segundo ciudadano se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un (01) celular marca blanckberry 9329…Y el tercer ciudadano el cual fue abatido se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Samsung… nos trasladamos a la sede del Comando de la Parroquia El Recreo, ubicado en la avenida Casanova… a escasos minutos se apersonaron hasta la sede del comando el ciudadano PIERR, quien manifestó que efectivamente los ciudadanos aprehendidos juntó al que cayó abatido fueron los mismos que observo dentro del local , y el ciudadano RUBEN quien manifestó que el teléfono marca blackberry 9320… era de su tendencia (sic) que ese había sido en que le habían quitado…” (FOLIOS 04 al 07). 2) ACTA DE ENTREVISTA rendida en sede policial por el ciudadano identificado como PIERR (RESTO DE IDENTIDAD OMITIDA) (FOLIOS 08 Y 09). 3) acta de entrevista, RENDIDA, EN SEDE POLCIAL rendida por el ciudadano identificado como RUBEN (RESTO DE IDENTIDAD OMITIDA) (FOLIOS 10 AL 12). 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº de caso 047-16 Nº de registro NRO. CZGNB-CCPER-SIP (…) por lo que considera esta Juzgadora que con ellos, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que los imputados podrían encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar a la Juzgadora razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos. Bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga con base a los supuestos contenidos en el numeral 2 del mismo artículo 237 tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que los imputados podrían comportarse de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, en relación al artículo 237.2.3 y parágrafo primero, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SIERRA CARO LAMER RAMON y HERNANDEZ ROJAS ENRIQUE ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.604.796 y V-21.618.311, respectivamente…”.


Cursa a los folios 14 al 20 del presente cuaderno de apelación el auto fundado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

“…DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1 nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron el 25 de diciembre de 2015.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos SIERRA CARO JAMER RAMON Y ENRIQUE ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, son autores o participes en la comisión de loa delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, evidenciándose en consecuencia la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los hoy imputados.
(…)
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Y ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos SIERRA CARO JAMER RAMON y HERNÁNDEZ ROJAS ENRIQUE ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.604.796, V- 21.618.311 respectivamente, ejerce el presente recurso de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numera 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Alega el recurrente que el Tribunal de Control al emitir pronunciamiento contravino normas de orden público, contenidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; violentando el principio a la libertad personal, el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y contradice el principio de afirmación de libertad, como regla general previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal.

Alega además el recurrente que la recurrida desconoció y aplicó erróneamente el derecho, cuando en forma inmotivada e incongruente expreso que la precalificación jurídica dada a los hechos es la de Robo Agravado, cuando lo correcto sería Robo en Grado de Tentativa, ya que la acción policial evito que el hecho delictivo se consumara.

Denuncia igualmente, que la ciudadana Juez de Control al momento de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no aplicó el principio de proporcionalidad el cual hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal.

Señala en relación al peligro de obstaculización, que la Juez de Control, considero que se encuentra llenos los extremos del artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su entender significa que los imputados de autos fueron las personas que cometieron el delito y por lo que la recurrida carece de toda fundamentación razonada y lógica.

Que existe error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, que finalmente solicita el Recurrente se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público, para así demostrar la inocencia de los imputados, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, analizado lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, procede a examinar sí se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos SIERRA CARO JAMER RAMON y HERNÁNDEZ ROJAS ENRIQUE ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.604.796, V- 21.618.311 respectivamente, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para determinar su procedencia, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado o, como en este caso a los imputados, con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez, y una vez acreditada su existencia podrá decretarse la medida de coerción que sea necesaria para garantizar las resultas del proceso y evitar que queden impune las conductas delictivas.

Ahora bien, esta Sala observa que la ciudadana Juez Vigésima Tercera (23ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, al momento de motivar la medida de coerción decretada en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, en consideración a los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2016, descritos en el acta policial, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO GIMENES SANTELIZ JONATHAN GREGORIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana, Centro de Comando Parroquia el Recreo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“…aproximadamente a la 01:15 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio en el Centro de Comando de la Parroquia el Recreo (…) donde se apersonó un ciudadano manifestando que dentro del local COMPURCAPITAL CASANOVA CASA DE COMPUTACIÓN C.A., ubicado en la avenida Casanova de la Parroquia el Recreo, se encontraban tres ciudadanos perpetrando y tenían bajo amenaza con una pistola a un empleado del referido local motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el mencionado local, una vez de (sic) llegar al referido local avistamos que se encontraban saliendo del local tres ciudadanos… le dio la voz de alto a los mismos admitiéndoles (sic) que se le realizaría un chequeo corporal…donde el tercer ciudadanos… desenfundo un arma de fuego esgrimiendo contra la comisión efectuando varias detonaciones e hiriendo al funcionario que le dio la voz de alto, razón por la cual se procedió a repeler el fuego efectuándose un intercado de disparos por parte del referido ciudadano y los funcionarios de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el ciudadano cayo tendido al suelo motivo por el cual se procedió a verificar los signos vitales… en consecuencia el primer y segundo ciudadanos descritos se le realizó la aprehensión… relanzándoles el chequeo corporal donde el primer ciudadano se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono marca blackberry 9650…al segundo ciudadano se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un (01) celular marca blanckberry 9329…Y el tercer ciudadano el cual fue abatido se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Samsung… nos trasladamos a la sede del Comando de la Parroquia El Recreo, ubicado en la avenida Casanova… a escasos minutos se apersonaron hasta la sede del comando el ciudadano PIERR, quien manifestó que efectivamente los ciudadanos aprehendidos juntó al que cayó abatido fueron los mismos que observo dentro del local , y el ciudadano RUBEN quien manifestó que el teléfono marca blackberry 9320… era de su tendencia que ese había sido el que le habían quitado…” (Folio 04 al 07 del expediente original).

Del acta antes descrita, esta Sala considera tal como lo estimo la recurrida, que los hechos imputados se corresponden a ilícitos que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, aunado a ello se verifica que los mismos no están prescritos, ya que se iniciaron en fecha 2 de mayo del 2016, fecha en la que se perpetro el delito aquí investigado, y tal como lo señala el acta policial de aprehensión se verifica que la detención se efectuó en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma es efectuada amparada en la excepción prevista en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, por ser una detención flagrante, sin ser violatoria al principio de la Libertad Personal. Considera esta Alzada que se encuentran satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo, o en este caso –los sujetos activos- en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, la responsabilidad penal de los hoy sub iudices.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base a la Juzgadora de la causa a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SIERRA CARO JAMER RAMON y HERNÁNDEZ ROJAS ENRIQUE ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.604.796, V- 21.618.311 respectivamente, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

 Acta Policial, de fecha 02 de mayo de 2016, descritos en el acta policial, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO GIMENES SANTELIZ JONATHAN GREGORIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana, Centro de Comando Parroquia el Recreo. (inserta a los folios 4 y 7 del expediente original).
 Acta de entrevista, rendida en sede policial por el ciudadano identificado como PIERR (RESTO DE IDENTIDAD OMITIDA) (Inserto a los folios 8 al 9 del expediente original).
 Acta de entrevista, rendida en sede policial por el ciudadano identificado como RUBEN (RESTO DE IDENTIDAD OMITIDA) (Inserto a los folios 8 al 9 del expediente original).
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de caso 047-16, Nº de registro NRO. CZGNB-CCPER-SIP en la cual se describe la siguiente evidencia: “…Un (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY 9650…Un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLANCKBERRY 9329…Un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUG…” (inserto al folio 22 del expediente original).

Constató esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación de los ciudadanos SIERRA CARO JAMER RAMON y HERNÁNDEZ ROJAS ENRIQUE ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.604.796, V- 21.618.311 respectivamente, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados del delito han sido autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos y el elemento que lo vincula con los hechos del caso particular.

Se debe acotar que los elementos presentados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por parte del representante Fiscal, no pueden ser estimados como plena prueba, por lo que no deben confundirse con los medios de pruebas que se presentan con la interposición del acto conclusivo de acusación, los cuales sí deben ser valorados ante la eventual realización del juicio oral y público por el Juez de esta fase del proceso, bien para absolver o para condenar, por lo tanto en esta fase investigativa sólo hace falta que de los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito así como sus posibles responsables, que se obtenga la presunción razonable que el imputado o los imputados estén vinculados al hecho, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.

Igualmente verifica esta Sala, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Juez A quo, la cual en esta etapa inicial del proceso es de carácter provisional, y la misma puede variar dependiendo del resultado de la investigación, pero se puede estimar que la recurrida adecuó los hechos en las normas correspondientes.

A saber, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, que la acción para obtener su fin de lucro, requiere la afectación de varios bienes jurídicos tutelados por nuestra carta Magna, mediante el uso de amenazas graves e inminentes que conlleve a someter la libertad individual del sujeto pasivo, lo cual además afecta su patrimonio y en muchos casos hasta la vida.

Ahora bien, visto lo anterior, para que el delito de ROBO AGRAVADO se tenga como consumado basta el apoderamiento por medio de violencia de un bien propiedad de la víctima, verificando en este caso que supuestamente les fue incautadas evidencias sustraídas a las víctimas, por lo que al momento en que interviene la comisión de la Guardia Nacional, el delito se había consumado ya que al efectuarse “ …el chequeo corporal donde el primer ciudadano se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono marca blackberry 9650…al segundo ciudadano se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un (01) celular marca blanckberry 9329…Y el tercer ciudadano el cual fue abatido se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Samsung…”, siendo denunciados los referidos objetos como propiedad de las víctimas, por lo que estima esta Alzada que no tiene la razón el recurrente, ya que no se trata de un delito inacabado, ya que los bienes sustraídos salieron de la esfera o del poder de las víctimas.

Por lo antes expuesto es necesario traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el momento en que se consuma o se entiende como consumado el delito de ROBO, a saber:

"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002).

"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000).

De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa…”(Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en el expediente Nº 06-000291 de fecha 19/12/2006).


Por último, podemos señalar sentencia sobre el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó establecida la complejidad del delito de ROBO AGRAVADO así como el momento de su consumación lo siguiente:

"El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas". (Sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005).


De lo antes expuesto, se verifica que la acción desplegada por los imputados de autos, a esta altura procesal y con los elementos existentes en autos es acorde a la calificación Jurídica dada a los hechos, ya que su acción fue dirigida a apoderarse de los bienes de la víctima, lo cual efectivamente ocurrió, consumándose de esta manera el delito, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su argumentación del delito de Robo Agravado en grado de tentativa. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, al presumirse que los imputados de autos, podrían sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, y el daño causado, al tratarse los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que el primer delito imputado en su límite máximo la pena excede de los diez (10) años de prisión, y pese a los argumentos de la defensa, es necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar que quede ilusoria la acción punitiva del Estado. Siendo así se verificó que la ciudadana Juez de Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de ley.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Por consiguiente, considera esta Sala, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SIERRA CARO JAMER RAMON y HERNÁNDEZ ROJAS ENRIQUE ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.604.796, V- 21.618.311 respectivamente, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


De allí que, esta Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del proceso.

Por último señala el recurrente que el fallo impugnado esta inmotivado e infundado, y en este sentido ha verificado la Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez Vigésima Tercera (23ª) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido detenidos en flagrancia, verificando esta Alzada que la recurrida, cuenta con la motivación suficiente y el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo que debe desestimarse esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anterior es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, donde se dejó asentado lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…" .

Todas las consideraciones anteriores se han traído a fin de la resolución del presente asunto, y a la denuncia realizada por el recurrente sobre la falta de motivación, básicamente, evidenciando esta Sala que la decisión recurrida está debidamente motivada tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser desestimada la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos SIERRA CARO JAMER RAMON y HERNÁNDEZ ROJAS ENRIQUE ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.604.796 y V- 21.618.311 respectivamente, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1.2.3, en relación con el 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Quedando confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos SIERRA CARO JAMER RAMON y HERNÁNDEZ ROJAS ENRIQUE ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.604.796 y V- 21.618.311 respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Quedando confirmada la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-4445-16
RHT/SA/BSM/CMS/sa.