REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4157-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el presente recurso de apelación planteado por los ciudadanos: SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.348 y 91.452, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN ALBERTO ARIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2015, en el acto de Audiencia Preliminar, recurso éste interpuesto en contra de la no admisión de unos medios de prueba supuestamente promovidos por parte de los recurrentes, cuando señalan: “…se debe destacar que la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y promovió como medios probatorios y utiliza como elementos de convicción, las testimoniales de los dos testigos del allanamiento de la vivienda de nuestro defendido, testimoniales que esta Defensa Privada igualmente ofreció y promovió como elemento probatorio e hizo suyo en todo cuanto pudiere favorecer a nuestro defendido, como lo hiciere con el resto de las probanzas, en base al principio de unidad y comunidad de la prueba, sin embargo, aun cuando la jueza desecha en la audiencia preliminar a esos dos testigos e inadmite ese medio probatorio…”, a quien se le sigue proceso por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 9 y parágrafo único en relación con el artículo 451 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 13 de julio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.

En fecha 20 de julio de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 555-15 (Nomenclatura de esta Alzada); siendo recibidas en fecha 22 de julio de 2015, según oficio 1300-15 (Nomenclatura del Juzgado A quo).


En fecha 4 de agosto de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación interpuesto por los ciudadanos: SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.348 y 91.452, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano: JUAN ALBERTO ARIAS.

En fecha 15 de agosto de 2015, asume la presente ponencia la Dra. ZULEIMA ROMERO con ocasión a reposo medico de la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se incorpora la Dra. SONIA ANGARITA de sus vacaciones legales.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 18 del presente cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por los ciudadanos SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.348 y 91.452, respectivamente, actuando como abogados defensores del ciudadano: JUAN ALBERTO ARIAS; el cual fundamentaron en los siguientes términos:

“…Capítulo V DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS… DE LOS HECHOS. En fecha 25 de mayo de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró audiencia preliminar, emitió pronunciamiento verbal que plasmó en acta y Resolución que fueron impresos, publicados y agregados al expediente judicial en fecha lunes 01 de junio de 2015, siendo suscrita la última hoja de papel bond o folio del acta de audiencia preliminar al final de la misma la cual suscribieron el acusado y la representación fiscal, reservándose el derecho de estampar su rúbrica los dos abogados de la Defensa Técnica por razones de seguridad jurídica para verificar que lo que en definitiva resultare plasmado se correspondía con lo que se planteó y resolvió en la audiencia preliminar.
En fecha 01/06/2015 el abogado José J. Rivero Burgos tuvo acceso a las actas, solicitó copia simple de las actuaciones que aparecen fechadas 25/05/215 y suscribir el acta de la audiencia preliminar; y en fecha 02/06/2015 la abogada SOL GÁMEZ MORALES, estampa su rúbrica a la aludida acta. Cabe destacar que el contenido de lo que aparece plasmado en el acta de audiencia y resuelto, no se corresponde con lo que verdaderamente aconteció, se planteó y en definitiva resolvió la jueza, por lo que objetamos e impugnamos su contenido aun cuando nos vimos en la necesidad de suscribir dicha actuación, una vez publicada aunque en forma extemporánea y violatorio de nuestros derechos y los de nuestro defendido. Y así pido sea tomado en consideración.
En fecha 02/06/2015 la Defensa Técnica Privada presenta ante Secretaría el presente escrito para que sea agregado a las actas del expediente, contentivo del recurso ordinario de apelación contra las actuaciones ya indicadas supra.
La audiencia preliminar celebrada está referida a los hechos suscitados en fecha 19/07/2014 en la que nuestro defendido encontrándose en su residencia ubicada en la calle 4, casa № 21-8, calle Araure, municipio Páez, de la jurisdicción del estado Portuguesa, fue aprehendido por funcionarios del CICPC, quienes en flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, procedieron a practicar su detención poniéndolo a la orden de este Tribunal, siendo impuesto por la representante de la Vindicta Pública en audiencia de Presentación en fecha 19/07/2014, por la presunta comisión de los delitos supra mencionados, quedando la causa signada con el № 9C-18.487-14 (nomenclatura de este Tribunal), y entre los pronunciamientos emitidos por este Despacho Judicial se acordó, en el particular TERCERO, declarar Sin Lugar la solicitud de la otrora Defensa Técnica respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia, ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO. La Alzada debe advertir que, la invocación y fundamentación jurídica planteada en el presente escrito contentivo del recurso de apelación, presentado en tiempo hábil, está referido a pronunciamientos que se enmarcan en el supuesto contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la decisión que emite el Juez de Control durante el acto de la Audiencia Preliminar, dará lugar al dictamen del auto de apertura a juicio, el cual resulta inapelable, salvo cuando se trate de la impugnación que se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Falta de Motivación o Inmotivación. Que tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisiones acogidas por los jueces "(...) toda decisión dictada al término de la audiencia preliminar debe ser debidamente motivada, sin que exista pretexto o excusas válidas para no hacerlo, pues su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad, en este caso del auto de apertura y en la celebración de la audiencia preliminar, por la sencilla razón, de que la jueza de control, no cumplió con su deber de motivar". En el caso sub iudice, se observa claramente que la jueza incurrió en error grave que podría ser calificado como inexcusable, toda vez que celebró una audiencia preliminar en la que emitió pronunciamiento en forma verbal que no se corresponde con los que realmente se planteó y resolvió, que no se encuentra debidamente motivada o adolece de motivación, no teniendo pretexto o excusa alguna para hacerlo y más aún cuando no se reservó la oportunidad para emitir en extenso la decisión, publicándola siete días continuos luego de su celebración, incumplimiento que trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones acto, acta de audiencia y auto de apertura proferidos con motivo de la audiencia preliminar fechada 25/05/2015, por falta de motivación de la decisión. Y así pedimos sea decidido.
Al efectuar la lectura del contenido de las actas procesales, especialmente, el escrito acusatorio, lo explanado en forma verbal por la fiscalía, lo que explanara en forma verbal la jueza y lo que resulta plasmado en el acta de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, se colige que el a quo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, y de obligatorio cumplimiento por el Juez de Control, resultando a todas luces vulnerado por la jueza de la causa. Así pues, tenemos que: La decisión por la cual la jueza admite la acusación fiscal, si bien es cierto se emitió en forma verbal al final de la audiencia, no es menos cierto que solo se imprimió la última hoja de papel bond d (sic) lo que sería el acta de la audiencia, sin que se hubiere reservado la jueza la oportunidad para publicar el acta de audiencia y el auto de apertura a juicio, firmando solo el acusado y el fiscal del Ministerio Público, no así la Defensa Técnica quien se negó a estampar las rúbricas, hasta tanto pudiese ser impreso en su totalidad el texto de la aludida acta y auto de apertura; siendo finalmente, agregados el lunes 01/06/2015 fecha en la cual se le dio acceso al expediente a la Defensa Técnica Privada, ello conduce a concluir que es violatorio de las elementales normas, principios, derechos y garantías de rango constitucional y legal, atinentes al acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa y seguridad jurídica, entre otros, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, así como el relativo a la publicidad de los actos celebrados por el tribunal, estando por tanto, viciados de nulidad absoluta. Y así pedimos sea declarado por la Corte.
OMISIS…
De igual modo, se debe destacar que la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y promovió como medios probatorios y utiliza como elementos de convicción, las testimoniales de los dos testigos del allanamiento de la vivienda de nuestro defendido, testimoniales que esta Defensa Privada igualmente ofreció y promovió como elemento probatorio e hizo suyo en todo cuanto pudiere favorecer a nuestro defendido, como lo hiciere con el resto de las probanzas, en base al principio de unidad y comunidad de la prueba, sin embargo, aun cuando la jueza desecha en la audiencia preliminar a esos dos testigos e inadmite ese medio probatorio, no aparece plasmado en el acta de audiencia ni en el auto de apertura lo acordado en la audiencia; existiendo omisión, error, contradicción y confusión al emitirse un pronunciamiento expreso por escrito que no contiene ni se corresponde con lo alegado por las partes en la audiencia y lo expresado por la jueza en forma verbal en la audiencia. Dichos testigos no debieron ser desechados toda vez que, esta Defensa Privada alegara que su testimonio es importante dado que la víctima en su denuncia y entrevista manifiesta que entre los objetos hurtados se encuentra un bolso tipo viajero, color negro, marca Totto, lo que es contradictorio a lo que aparece en el Informe de Experticia y Reconocimiento Técnico realizado por el experto del CICPC que indica que se trata de una maleta tipo viajera, marca Totto, color negro, con asas color gris y con dos ruedas, que coincide con lo afirmado por los dos testigos presenciales del allanamiento a la morada de nuestro defendido que indican que es una maleta de esas característica; ello produce contradicción entre lo alegado por la víctima, -quien además no acompañó factura alguna para acreditar la existencia y propiedad del bolso viajero-, y lo reseñado por el experto y los dos testigos. Así pues la jueza a quo inadmitió en forma verbal y sin fundamento jurídico alguno, que tampoco plasma en el acta de audiencia ni en el auto de apertura a juicio siendo violatorio de los derechos y garantías de rango constitucional y legal alegados, especialmente, debido proceso y derecho a la defensa y seguridad jurídica.
Cabe acotar que la Defensa Técnica en la audiencia preliminar solicitó a la jueza, luego de escuchar al representante de la Vindicta Pública, en el sentido de aclarar, dilucidar el motivo por el cual, si existía otra persona de sexo masculino presuntamente responsable por los mismos hechos objeto de la denuncia y de la investigación, privada de libertad antes que se produjera la aprehensión de nuestro representado, las dos causas se habían tramitado en forma separada, cuando lo lógico, legal y procedente era haberse acordado la declinatoria del conocimiento de la causa por incompetencia del tribunal y remitirla a este tribunal, y siendo así por qué la jueza estaba conociendo y decidiendo en forma separada sin haberse acordado, lo que a todas luces es violatorio de los principios atinentes a la economía y celeridad procesal, debido proceso y derecho a la defensa, seguridad jurídica, entre otros, lo que además podría causar el pronunciamiento de decisiones contradictorias por tratarse de los mismos hechos, y lo de igual o superior gravedad, violatorio del principio del Juez Natural y de la Competencia o jurisdicción.
Por otra parte, debe esta Defensa Privada señalar que la jueza a quo no indica, no hace mención alguna a los medios probatorios por ella promovidos en el escrito fechado 25/05/2015, no hay pronunciamiento expreso en el acta de audiencia ni n (sic) el auto de apertura a juicio si quedan admitidos o inadmitidos si se desechan en forma parcial o total, y al no existir pronunciamiento alguno podría conducir a pensar que se entienden admitidos por el tribunal para ser apreciados y valorados en el eventual juicio oral, lo que debe ser aclarado por la Alzada, que igualmente genera violación de normas de rango constitucional y legal, vicia el acto y produce un nulidad, inmotivación del resuelto, como debe ser declarado por la Corte. Y así lo pedimos.
Ilogicidad jurídica manifiesta. De la simple lectura de las actas del expediente, especialmente, del escrito acusatorio y del acta de la audiencia preliminar así como del auto de apertura a juicio, se puede verificar que no existe logicidad jurídica entre lo explanado por la representación fiscal en su escrito acusatorio y lo expuesto en la audiencia preliminar, ni tampoco entre ello, lo explanado en forma verbal por la jueza en la audiencia y lo que resultara explanado en físico en el acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio.
Violación al debido proceso y derecho a la defensa. Esta Defensa Privada denuncia que desde el inicio del proceso, se incurrió en violaciones graves, que afectan y atentan no solo contra nuestro defendido sino en contra de la investigación penal, del proceso penal, de la Justicia y del Estado en general, toda vez que, no existe flagrancia en la aprehensión de nuestro defendido, fue allanada su vivienda sin orden judicial de allanamiento, viciada de nulidad absoluta, ya que el objeto incautado trata de una maleta y no un bolso viajero, no existiendo documento factura de propiedad acompañado por la víctima para acreditar su existencia y propiedad, mientras que el imputado si poseía su documento el cual fue incautado por los funcionarios actuantes en el allanamiento en el que de igual forma se apoderaron del celular propiedad de nuestro defendido que no aparece acreditado en autos por no tener evidencias de interés criminalístico y no ha sido devuelto al mismo, no hubo aprehensión del imputado en el sitio del suceso sino dos meses después, lejos de Caracas, sitio del suceso específicamente, en el estado Portuguesa, no hay testigos presenciales del hecho punible, no hay apoderamiento de los bienes por parte de nuestro defendido, presuntamente objeto del hurto, vale decir, el arma de fuego, dólares, euros, bolívares, Ipad, de las tarjetas telefónicas ni del tantas veces mencionado bolso tipo viajero, y es precisamente, ese elemento al que pretende el Ministerio Público utilizar como lo hizo para imputar, acusar y pedir enjuiciamiento existiendo evidente falta de prueba ya que no hay factura alguna que la víctima presentara, hay contradicción y confusión siendo un bolso o maleta de distintas características que debió ser tomado en cuenta por la fiscalía para realizar el acto conclusivo y por la jueza en la audiencia de presentación y en la audiencia oral, ello así no comprende esta defensa como al no existir correlación entre esos dos objetos, se desechan dos testigos imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, lo que cercena el derecho de nuestro defendido y viola el principio finalista de buscar y lograr la verdad verdadera que conduciría a declarar la nulidad de todo lo actuado y por ende, conceder la libertad de nuestro patrocinado. Otro de los vicios denunciados que violan derechos y garantías procesales es el haber incurrido desde el principio al celebrarse la audiencia oral de presentación, en la omisión de designarse el Fiscal del Ministerio Público para actuar en la audiencia y que aun cuando la jueza lo solicitara mediante oficio y esta defensa igualmente lo solicitara, así como la esposa del acusado ante la Fiscal Superior, por lo que se venía difiriendo la celebración de la audiencia, es hasta el mes de mayo de 2015 cuando en la audiencia comparecen los dos fiscales de la Fiscalía 146° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes no tenían conocimiento de las actuaciones, no tenían actas del expediente, y se arriesgaron a comparecer a la audiencia, siendo previamente facilitado por la jueza piezas del expediente a dichos fiscales quienes se los llevaron fuera del recinto del tribunal para imponerse del contenido de las actas; aunado al hecho que luego de la celebración de la audiencia preliminar es cuando la Fiscal Superior remite un Oficio al tribunal dando respuesta a lo solicitado, informando que la Fiscalía que conoce la causa es la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. Ello así, conlleva a determinar que no constaba en el expediente judicial cuál era la representación fiscal que debía comparecer a esa audiencia y al haber actuado otro distinto al designado por la Fiscal Superior, genera vicios del procedimiento y la nulidad absoluta de lo actuado y así pedimos sea declarado.
Omisis…
Por las razones de hecho y de derecho explanadas esta Defensa Privada concluye que la jueza a quo debió desestimar la acusación promovida por la parte fiscal, además incompetente dado que no era la Representación Fiscal designada por la Fiscal Superior para asistir a la audiencia preliminar, en virtud de no haber sido precisados en la misma los hechos por los cuales se consideró que el imputado es el autor de los delitos por los que se le acusa; y por basarse la acusación en elementos de convicción obtenidos con violación de Preceptos Constitucionales y Legales, dado que la acusación fiscal no cumple los requisitos formales previstos en el Texto Adjetivo Penal, no señala, no precisa los hechos constitutivos de la participación del acusado en los delitos de Hurto Calificado ni de Agavillamiento y menos aún, en el que inicialmente habían precalificado y luego no aplican para acusar ni solicitar su enjuciamiento como es el Aprovechamiento de Bien Proveniente de Delito, no expresa ni concatena esos hechos constitutivos con los elementos de convicción obtenidos; no hay no existen elementos serios en la investigación para que el Ministerio Público estimara como lo hizo y la jueza lo acogiera, que le proporcionaran fundamentos lógicos y jurídicos para solicitar y acordar el enjuiciamiento del imputado, tal como lo explanara la defensa ventilados en el acto central de la fase intermedia, es decir, en la audiencia preliminar. Ello así, supone esta Defensa que la jueza a quo debió efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio. El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina "pena de banquillo". En este sentido, es pertinente recordar que, tal como asienta BINDER, la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. La jueza debió desestimar la acusación promovida por la parte fiscal, además incompetente dado que no era la Representación Fiscal designada por la Fiscal Superior para asistir a la audiencia preliminar, en virtud de no haber sido precisados en la misma, los hechos por los cuales se consideró que el imputado es el autor de los delitos por los que se le acusa; y por basarse la acusación en elementos de convicción obtenidos con violación de Preceptos Constitucionales y Legales. La acusación fiscal no cumple los requisitos formales previstos en el Texto Adjetivo Penal, no señala, no precisa los hechos constitutivos de la participación del acusado en los delitos de Hurto Calificado ni de Agavillamiento y menos aún, en el que inicialmente habían precalificado y luego no aplican para acusar ni solicitar su enjuiciamiento como es el Aprovechamiento de Bien Proveniente de Delito, no expresa ni concatena esos hechos constitutivos con los elementos de convicción obtenidos;
Como corolario de lo anterior, estima esta Defensa que al no reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no haberse cumplido los requisitos para que la jueza emitiera el resuelto, lo procedente y ajustado a derecho era no admitir la acusación en los términos expuestos ni todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, debiendo decretarse la desestimación de la acusación. Y así solicitamos sea declarado.
Capítulo VI
DEL PETITUM
Por las razones y fundamentación táctica y jurídica precedentemente explanadas, es por lo que procedemos, en forma tempestiva, a interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra el Acto, Acta, Resolución y Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, proferidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de mayo de 2015, toda vez que, se puede evidenciar palmariamente que, el tribunal A-quo no justificó la decisión impugnada, no decidió ajustado a derecho, violó principios, derechos y garantías de rango constitucional, atinentes a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, al Juez natural, por lo que en criterio de esta Defensa Técnica Privada, lo procedente y ajustado a derecho será que la Corte de Apelaciones declare:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados del acusado ciudadano JUAN ALBERTO ARIAS, supra identificado, contra el Acta, Acto, Resolución y Auto de Apertura a Juicio proferidos con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los fundamentos facticos y jurídicos supra explanados.
SEGUNDO: LA NULIDAD TOTAL de las actuaciones aquí recurridas, a saber, Acto, Acta, Resolución y Auto de Apertura a Juicio proferidos por el tribunal de la causa, ello con fundamento en las normas de rango constitucional y legal indicadas supra Y así se solicita expresamente.
TERCERO: Acuerde la LIBERTAD PLENA y sin restricción alguna al hoy acusado, ciudadano JUAN ALBERTO ARIAS, para restablecer la situación jurídica, moral y patrimonial lesionada desde su aprehensión e imposición de la medida de coerción personal fechada julio de 2014.
CUARTO: En el supuesto negado que la Corte no acordare la libertad plena del acusado, solicitamos se le otorgue, de conformidad a lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, distinta a la privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido, de las contenidas en el artículo 242 en cualesquiera de sus modalidades, preferiblemente, de las contenidas en los numerales 3, 4 8 y 9, que se respete la presunción de inocencia constitucional y se ordene su enjuiciamiento en libertad, por lo que invocamos a favor de nuestro representado, del proceso penal instaurado, de la justicia y del Estado mismo, el contenido de los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.,
QUINTO: LA CELEBRACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR con un juez distinto al que conociere, subsanando y/o prescindiendo de los vicios y graves errores aquí denunciados, así como con el Fiscal del Ministerio Público competente que fuere designado por la Fiscal Superior para comparecer y actuar en la Audiencia Preliminar, todo ello en el supuesto que la Corte no acordase la libertad plena del acusado.
SEXTO: Se proceda a advertir y declarar de Oficio, y a todo evento, corregir en el caso que conforme a las normas del Texto Adjetivo Penal sea posible, el o los vicios detectados por la Alzada que no hubieren sido denunciados por la Defensa Técnica, declarando la nulidad total y/o parcial de la o las actuaciones viciadas, reposición de la causa por incumplimiento de formalidades esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que hayan podido influir en la resolución proferida por el a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Texto Adjetivo Penal.
SÉPTIMO: OFICIAR a la instancia disciplinaria competente para evaluar la posibilidad de abrir e iniciar una investigación disciplinaria a la jueza de la causa por los errores, acciones, contradicciones y omisiones -que. podrían ser calificados como graves e inexcusables y así lo solicitamos-, en que hubiere incurrido el a-quo en la sustanciación, tramitación, celebración de la audiencia preliminar, autos, decretos y resoluciones proferidos, especialmente, los aquí recurridos, detectados por esta Defensa Técnica y los que a bien detectare la Alzada, en franca violación a principios, derechos y garantías de rango constitucional y legal; así como OFICIAR a la Fiscalía Superior a los fines que se apertura una investigación disciplinaria para verificar de igual forma, los errores, acciones, omisiones y/o contradicciones en que se incurrió desde el inicio de la investigación penal en lo atinente a la designación de la o las representaciones fiscales, toda vez que se omitió designar el Fiscal competente para asistir a la audiencia preliminar, causando retardo procesal de casi un año para su celebración, la Fiscalía Superior designó a un Fiscal para actuar en la audiencia preliminar y resultó actuando otra representación fiscal, lo que a todas luces conlleva a determinar que existen vicios graves que hacen nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones desde su nacimiento, en franca violación a lo establecido en el artículo 285 de la Carta Magna, 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y así pedimos sea declarado…”.





II
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 22 al 41 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por el ciudadano ANDERSON MILLER GERDEL MORA, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…En principio el Ministerio Público siendo esta la oportunidad procesal correspondiente procede a contestar lo alegado por la defensa en a que el imputado y el esta Representación Fiscal firmaron el Acta de la Audiencia Preliminar sin estar lista, para conocimiento de esta alzada la Fiscalía suscribió el Acta objeto de la impugnación una vez realizada en su totalidad y no estamos al tanto de saber si la defensa la firmo o el imputado.
A criterio de quien suscribe en ningún momento se le violento al recurrente la tutela judicial efectiva debido ha tenido acceso al expediente y a la decisión recurrida, por lo que mal podría ser válido este argumento para declarar con lugar este recurso de apelación, debido a que como conocedores del derecho sabemos el lapso para impugnar se inicia una vez que todas la partes se den por notificada de la decisión que se pretenda recurrir.
En base al principio lura nuuit (sic) curia el Ministerio Publicó no contestara el Capítulo II del Recurso de apelación en donde la defensa le señala a través del articulado a la alzada que decisiones son recurribles y porque apelaba del acto de la Audiencia Preliminar, términos de carácter jurídico que conoce este Tribunal Colegiado por tener como función única conocer plenamente del derecho para luego examinar las decisiones impugnadas por las partes.
Tal como en efecto lo hará este Tribunal Colegiado al verificar los motivos por los cuales apela la Defensa puede corroborar que no hay un pronunciamiento del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictado en la Audiencia Preliminar que cause un gravamen irreparable, debido a que la Juez se ciñó a examinar exhaustivamente si el libelo acusatorio cumplía con los requisitos de forma y de fondo para ser admitido, como en efecto ocurrió que lo admitió en su totalidad e impuso al imputado JUAN ALBERTO ARIAS de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso a las cuales el no se acogió y decidió irse a Juicio, observado lo anteriormente narrado no entiende la vindicta pública cual es el gravamen irreparable que se le causo al imputados de autos.
Así mismo señala la defensa ciudadanos magistrados que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en errores y vicios de forma genérica no individualizando cuales fueron esos errores y vicios en que incurrió el órgano jurisdiccional.
Ciudadanos Magistrados la Defensa obvio el contenido de la norma adjetiva en cuanto a que la Audiencia Preliminar al igual que el Auto de Apertura a Juicio son inapelable, la única excepción es cuando se apele de una prueba no admitida o admitida ¡legalmente, que en el caso de marras el recurrente no señala claramente por qué razón Jurídica recurre.
Está claro para la Fiscalía que la defensa tiene legitimidad para recurrir debido a que es parte activa en el proceso, no basta con tan solo tener la cualidad para impugnar si no que a su vez hay que tener razones jurídicas para hacerlo.
Difiere la vindicta pública de lo alegado por la defensa en cuanto a que lo plasmado en el acta de la Audiencia Preliminar no fue lo ocurrido en la Audiencia tal afirmación carece de veracidad debido a que quien suscribe como parte de buena fe presencio el acto de la Audiencia Preliminar y puedo indicarles ciudadanos magistrados que tal afirmación señalada por el recurrente en su acto impugnativo no es cierto debido a que se plasmó en la Acta lo ocurrido en la Audiencia.
Lo narrado en el párrafo que antecede hace ver que la defensa actúa de mala fé (sic) al realizar tal señalamiento debido a que la misma estuvo en el acto de la Audiencia Preliminar y sabe que lo ocurrido quedo plasmado en el acta.
Alega la Defensa que hay falta de motivación cabe destacar que la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamento su dispositivo basta con tan solo revisar el acta de la audiencia preliminar y el Auto de Apertura a Juicio para corroborar que la juez de primer a instancia motivo su decisión.
Indica la Defensa que la Juez de Primera Instancia incurrió en ilogicidad jurídica manifiesta y violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en este caso ciudadanos Magistrado la Juzgadora en ningún momento incurrió en esos vicios que alega el recurrente como se puede constatar con el solo hecho de examinar las actas que componen el presente expediente específicamente el Acta de la Audiencia Preliminar porque todos como conocedores del derecho sabemos que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable.
Resulta comprobado y comprobable, en esta etapa del proceso y circunscribiéndonos a los elementos que tenemos hasta ahora que se tradujeron en medios de prueba, verbigracia, acta policial, acta de investigación penal, y diversas actas de entrevistas tomadas, desprendiéndose pues del expediente responsabilidad penal del ciudadano hoy aprehendido y como quiera que se encuentra palpablemente comprometida, fue menesteroso asegurar la sujeción del mentado al proceso penal, toda vez que tal medida constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, ya que tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, las cual conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la segundad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la segundad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.
Se ha dicho de manera reiterada que en el proceso penal, en forma permanente, están presentes los derechos del procesado y de la víctima, ambos tienen reconocimiento de derechos y garantías en la constitución, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna de esas garantías debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.
De la misma forma ésta representación fiscal disiente absolutamente del planeamiento blandido por la defensa, respecto de la motivación toda vez que es evidente que en la resolución emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se discriminó perfectamente los hechos acaecidos, las consideraciones de hecho y derecho que conllevaron a la jueza a estimar procedente la admisión total de la acusación.
Considera el representante de la Vindicta Pública que no hubo tal violación de Derechos Constitucionales cometidos por acción y omisión y no remediados por el Tribunal de Control, todo lo contrario, al ser escuchados los recurrentes y el imputados por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar no se le violento garantía alguna, al habérsele impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, consagradas en el texto adjetivo penal, que operan a favor del imputado de marras, alternativas que podía acogerse siendo esta la oportunidad legal correspondiente para que se haga uso de ellas.
En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados en el libelo acusatorio y que fueron admitidos en su totalidad por la ciudadana Juez cuando dictada el dispositivo en el acto de la audiencia preliminar.
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por los Profesionales del Derecho SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en su carácter de Defensores Privados en representación del imputado, JUAN ALBERTO ARIAS, de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que es a todas luces es evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia.
Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de /la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en contra del imputado JUAN ALBERTO ARIAS…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 43 al 60 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas, se verifica del escrito de acusación que el Ministerio Público procedió a realizar el ofrecimiento respectivo refiriendo la licitud necesidad y pertinencia de esas pruebas y en consecuencia SE ADMITEN las mismas a excepción de las referidas a las actas de investigación penal, admitiéndose estas a los fines de ser exhibidas a los funcionarios policiales ya que las mismas no constituyen pruebas documentales sino va dirigida a actos administrativos realizado por los funcionarios policiales en el cumplimiento de su labor, en consecuencia de (sic) admiten las siguientes…3.-TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA: 3.1.- ANGEL PAREDES WIULKELMAN, Víctima de los hechos de marras. 3.2.- EDGAR OVIEDO y ANGEL CUERVO testigos de la aprehensión del imputado de marras. 3.3.- MARTINEZ DANIEL, JOSE ARMAS Y RIMARLIS CABRERA testigo del allanamiento N° 0088-14. 3.4.- VERA JERLIN, testigo de los hechos de marras…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Sala evidencia que el objeto de la litis en el presente caso, deviene de la supuesta no admisibilidad de unos medios de prueba promovidos por parte de los recurrentes y a su vez promovidos por el Ministerio Público, tal como lo denuncian en su escrito recursivo cuando señala : “…se debe destacar que la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y promovió como medios probatorios y utiliza como elementos de convicción, las testimoniales de los dos testigos del allanamiento de la vivienda de nuestro defendido, testimoniales que esta Defensa Privada igualmente ofreció y promovió como elemento probatorio e hizo suyo en todo cuanto pudiere favorecer a nuestro defendido, como lo hiciere con el resto de las probanzas, en base al principio de unidad y comunidad de la prueba, sin embargo, aun cuando la jueza desecha en la audiencia preliminar a esos dos testigos e inadmite ese medio probatorio…”.

Señalando los recurrentes que la ciudadana Juez de la causa desecho o inadmitió el testimonio de los referidos testigos presenciales del allanamiento efectuado en la residencia del imputado.

A fin de resolver el presente recurso de apelación hay que señalar el contenido de los siguientes artículos Código Orgánico Procesal Penal que disponen:
Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En razón de las denuncias hechas por los recurrentes considera esta Alzada importante analizar la audiencia preliminar y el pase a juicio a fin de verificar si fueron desechados o inadmitidos algún medio de prueba promovido por la defensa, y de esta manera determinar si existe vulneración de algún derecho inherente al procesado como lo denuncia la Defensa.

Consta en autos que en fecha 25 de mayo de 2015, se realizó la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JUAN ALBERTO ARIAS, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y fue acordado el respectivo pase a juicio, en este sentido el Ministerio Público indica en su escrito de contestación del recurso de apelación, sobre la irrecuribilidad de la audiencia preliminar y el respectivo pase a juicio, por expresa disposición de la Ley, a excepción de lo establecido referente a la admisión o inadmisión de algún medio de prueba promovido por alguna de las partes.

Ahora bien, se observa de los pronunciamientos de la recurrida lo siguiente:

“…SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas, se verifica del escrito de acusación que el Ministerio Público procedió a realizar el ofrecimiento respectivo refiriendo la licitud necesidad y pertinencia de esas pruebas y en consecuencia SE ADMITEN las mismas a excepción de las referidas a las actas de investigación penal, admitiéndose estas a los fines de ser exhibidas a los funcionarios policiales ya que las mismas no constituyen pruebas documentales sino va dirigida a actos administrativos realizado por los funcionarios policiales en el cumplimiento de su labor, en consecuencia de (sic) admiten las siguientes…3.-TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA: 3.1.- ANGEL PAREDES WIULKELMAN, Víctima de los hechos de marras. 3.2.- EDGAR OVIEDO y ANGEL CUERVO testigos de la aprehensión del imputado de marras. 3.3.- MARTINEZ DANIEL, JOSE ARMAS Y RIMARLIS CABRERA testigo del allanamiento N° 0088-14. 3.4.- VERA JERLIN, testigo de los hechos de marras…”.

Así las cosas, se observa del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control, si emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a lo planteado en dicha audiencia. En tal sentido, inadmitió por extemporáneo el escrito de alegaciones, admitió totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, mantuvo la medida privativa judicial privativa de libertad del acusado, y ordeno la apertura del Juicio oral y público.

Asimismo, cumplió con el deber de dictar el respectivo auto de apertura a juicio.

Observa la Sala que de autos no se desprende vulneración a derechos, principios y garantías, ni procesal ni constitucional, y mucho menos a la asistencia y defensa del acusado, ni violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

En relación a los alegatos de la defensa sobre las pruebas que no fueron admitidas y que fueron desechadas por parte de la Juez A quo, es de hacer valer sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, bajo el número 1744, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde refirió:

“(…) Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, se advierte que luego de celebrada la audiencia preliminar y admitida la acusación, se dictará el auto de apertura a juicio, el cual debe contener, según el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
Así las cosas, observa esta Sala que corre inserto en el expediente el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual señala que “Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal a excepción de la testimonial N° 02, correspondiente a la declaración del Doctor Cruz Juvenal Sereno …, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Pública por ser útiles y necesarias”.
De manera tal que, el referido auto de apertura a juicio cumple, el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si la defensa de los accionantes estimaba que el mismo resultaba violatorio del debido proceso, debió en esa oportunidad solicitar el saneamiento de dicho acto, en virtud de lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga el ejercicio de esa facultad hasta dentro de los tres días siguientes a la verificación del acto. Ahora bien, la solicitud de revocatoria del auto de apertura a juicio realizada por la defensa de los imputados en la oportunidad de la audiencia del juicio oral, además de resultar extemporánea es desproporcionada, en el entendido de que si bien el auto de apertura a juicio no detalló una a una las pruebas admitidas -pues realizó una admisión general-, del acta de la audiencia preliminar y de los escritos de acusación fiscal y de promoción de pruebas (presentado por la defensa pública), se desprende con claridad cuáles son las pruebas admitidas, por lo que pierde sentido el alegato de la defensa relativo a que se desconocían cuáles eran las que se evacuarían en el juicio oral, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto los imputados como su defensa, resultando difícil para esta Sala asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales.
En efecto, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Ello así, del análisis del caso bajo estudio no se evidencia violación a los derechos constitucionales de los quejosos derivada de la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de revocación intentado contra el auto de apertura a juicio, toda vez que se desprende que su decisión estuvo ajustada a derecho, aunado a que no puede pretender la parte actora mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la anulación del auto de apertura a juicio -amén de la extemporaneidad en la que lo hace-, en un proceso en el cual han tenido participación los imputados y su defensa pública, razón por la cual resulta adecuado declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por encontrarse en esta fase primigenia en la cual no se ha sustanciado, confirmando en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se decide…”.

Por lo que visto la sentencia parcialmente trascrita, al acusado de autos no se le violentó ningún tipo de derecho ni garantía, al haberse admitido totalmente las pruebas del Ministerio Público, ya que la recurrida estableció de manera clara los medios de pruebas admitidos y las razones por la cual inadmitió las pruebas de la defensa ofrecidas en el escrito de excepciones, por ser extemporáneo, tal como ya fue reseñado en la presente decisión, verificándose que el auto que decreta el pase al juicio oral y público está dictado conforme a la Ley.

Se observa de la decisión emanada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar, que no se evidencia que la Juez de la recurrida, haya negado la admisión de prueba alguna, por el contrario señala que admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por haber establecido la necesidad, utilidad y pertinencia, además admite para su exhibición las actas de investigación policial, por ser esta la forma correcta de incorporarlas al juicio oral y público, por lo que en atención a la regla de la comunidad de la prueba todos los medios probatorios admitidos pueden ser utilizados por la defensa para demostrar lo pertinente a la inocencia de su asistido. Por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la nulidad absoluta que solicitan los recurrentes de todo lo actuado hasta la oportunidad de que se celebre nueva audiencia preliminar, ha verificado esta Sala, que no se observa ningún tipo de violación a la intervención, asistencia y representación del acusado JUAN ALBERTO ARIAS, ni violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; aunado a la circunstancia que los actos procesales existentes en la presente causa alcanzaron su fin. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por los accionantes en cuanto a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todo lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que la recurrida se encuentra debidamente motivada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por los ciudadanos: SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogados en el libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.348 y 91.452, respectivamente, actuando como abogados defensores del ciudadano: JUAN ALBERTO ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2015 en el acto de Audiencia Preliminar, recurso éste interpuesto en contra de la no admisión de unos medios de prueba supuestamente promovidos por parte de los recurrentes, cuando señalan: “…se debe destacar que la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y promovió como medios probatorios y utiliza como elementos de convicción, las testimoniales de los dos testigos del allanamiento de la vivienda de nuestro defendido, testimoniales que esta Defensa Privada igualmente ofreció y promovió como elemento probatorio e hizo suyo en todo cuanto pudiere favorecer a nuestro defendido, como lo hiciere con el resto de las probanzas, en base al principio de unidad y comunidad de la prueba, sin embargo, aun cuando la jueza desecha en la audiencia preliminar a esos dos testigos e inadmite ese medio probatorio…”, a quien se le sigue proceso por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 9 y parágrafo único en relación con el artículo 451 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Queda confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de apelación al tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNANDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4157-15
SA/RHT/BSM/vc/sa.-