REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4235-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Provisorio Octogésimo (80º) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.522.834, con fundamento en los numerales 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó al mencionado ciudadano, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su cuarto aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, así como las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 22 de septiembre de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez DRA. ZULEIMA J. RIVERO P.

En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Sala mediante oficio Nº 743-15, remitió el presente cuaderno de apelación al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea anexada la decisión recurrida de fecha 27 de julio de 2015, en la cual se acordó la conmutación de la pena al penado de autos. Asimismo, esta Sala solicitó las actuaciones originales relacionadas con la presente causa al Juzgado A quo; siendo recibidas en fecha 18/11/15, bajo oficio Nº 4408-152 (Nomenclatura de la Instancia).

El 28 de septiembre de 2015, la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, sustituye a la Juez ZULEIMA RIVERO, conforme consta del Acta Nº 061-15 del libro de actas llevado por la Sala, de fecha 28/9/15, en virtud de reposo medico de la Dra. Sonia Angarita.

El 16 de octubre de 2015, la Juez ELSA ARAGOZA, sustituye a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, tal como consta en el Acta Nº 071-15, del libro de actas de la Sala, de fecha 16/10/15, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Juez SONIA ANGARITA.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales.

En fecha 15 de diciembre de 2015, esta Sala remitió, bajo el oficio Nº 902-15, el presente cuaderno de apelación al Juzgado A quo, a los fines sea subsanado y formado correctamente el cuaderno de apelación, siendo recibida nuevamente las actuaciones en fecha 16/12/15, mediante oficio Nº 4771-15.

En fecha 4 de enero de 2016, esta Sala mediante auto admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Provisorio Octogésimo (80º) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó al ciudadano ANGEL ALBERTO SANTAMARIA ZERPA, la Conmutación de la pena en Confinamiento.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 07 del cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación planteado por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Provisorio Octogésimo (80º) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de esta misma Circunscripción Judicial; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
El otorgamiento de cualquier Gracia, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, o Beneficio, debe ser considerado por el Juez, una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley por parte del penado que opte a ello, así mismo debe entenderse que debe ser estudiado cada caso en particular y analizando las limitantes que dicha indulgencia pudiera contener.
Así las cosas, se observa en el auto que otorga la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento al protervo, que el Juez lo hizo al considerar que el penado no se encontraba incurso en ninguno de los supuesto (sic) establecidos en el artículo (sic) 56 del Código Penal, sin embargo, es menester señalar que el mismo fue condenado por la comisión de un delito gravoso como lo es el delito de “Asalto a Transporte Público”, y que por su naturaleza es un delito que lleva al “lucro” como único fin, lo que hace evidente y obvio ante a (sic) luz Pública, que efectivamente si se encuentra inmerso en uno de los supuesto (sic) de ley, por lo que esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.
En tal sentido, Nuestro Código Penal establece en su artículo 56 lo siguiente:
"En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso."(Negrillas y subrayado del Ministerio Público)
El juez Ejecutor, tomó en consideración a los fines del otorgamiento de la referida gracia, el contenido de los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, siendo imperioso para quien aquí recurre, el análisis profundo y sistemático del contenido del articulo 56 eiusdem, toda vez que esta norma se encuentra adminiculada de forma absoluta a los antes señalados ya que contempla los casos en los cuales no se podrá otorgar dicha gracia.
(…)
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena""Negrillas y Subrayado del Ministerio Público"
Conforme al contenido del texto antes señalado, nuestra norma sustantiva Penal, es clara cuando señala que aquellos ciudadanos que incurran en el supuesto penal no podrán ser merecedores de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena las cuales se contemplan en el cuerpo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de cualquier otro beneficio.
(…)
Visto el referido extracto se pone de manifiesto la vigencia total y absoluta del contenido integro del articulo 357 del Código Penal, ya que ante el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos planteado por tres (03) defensores públicos en contra de los Parágrafos Únicos contenidos en los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, la Sala Constitucional solo se pronunció de forma favorable en cuanto a lo peticionado, por lo que si bien el articulo 357 de la referida norma, contempla en su contenido la misma restricción, no es menos cierto que a la fecha no pesa ninguna medida cautelar que suspenda su efecto.
Por tal razón considera quien aquí suscribe que la decisión proferida en fecha 27/07/2015, no se encuentra ajustada a Derecho y apegada a la norma vigente, y si bien el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la preferencia de la aplicación de formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en relación a las de naturaleza reclusorias, la desaplicación del contenido de un texto legal vulnera el debido proceso adoleciendo el fallo de nulidad, toda vez que la norma es a la fecha quien da la pauta para la anuencia o no del otorgamiento.
Por otra parte es menester aducir que dicho delito constituye una acción que implica un fin de lucro, pues su única finalidad es la tenencia de un bien mueble ajeno, constituyéndose este hecho típico y antijurídico en una de las excluyentes para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.
Por otra parte, señala el artículo 56 del Código Penal que no podrá otorgársele la gracia en cuestión, entre otras cosas, al reincidente. Sin embargo, respecto a este particular el Ejecutor no realizó ninguna diligencia para verificar esta condición, asumiendo esta representación fiscal, que el juez concluyó que el mismo no contaba con antecedentes penales en virtud del oficio procedente de la Unidad de Registro de Distribución de Documentos, no obstante dicha Oficina solo aporta posibles casos en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que a nuestro criterio, dicha información, no es suficiente para determinar si el hoy penado es reincidente o no, puesto que lo idóneo hubiese sido solicitar por ante la División de Antecedentes Penales los posibles registros, ya que dicho organismo debería, en principio, reflejar cualquier sentencia condenatoria distinta que pese sobre el penado, por ante cualquier Circuito Judicial Penal del País, a pesar de eso, este mecanismo de corroboración no fue agotado por el juez de la causa.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en los ordinales 6to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 27/07/2015, mediante la cual ACUERDA la GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado SANTAMARÍA ZERPA ÁNGEL ALBERTO, portador de la Cédula de Identidad № 16.522.834 y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente Recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a revocar la decisión antes mencionada, por no haber sido llenados en su totalidad los requisitos establecidos en el articulo 53 y 56 del Código Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida...”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 10 al 15 del cuaderno de apelación, riela escrito presentado por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA LINARES ABACHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el número 53.754, actuando como defensora del ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARIA ZERPA, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…CAPITULO II DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Al ser condenado mi representado, ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 357 Cuarto aparte del Código Penal, es criterio de la representación Fiscal que el articulo 56 del Código Penal, excluye el delito mencionado de la concesión de la conmutación de la pena en Confinamiento por considerar que el penado cometió el delito con fines de lucro.
En igual sentido, la Defensa puntualiza que el hecho de considerar que el delito por el cual fue condenado mi representado, encuadra dentro de la limitantes previstas en el Artículo 56 del Código Penal, fue cometido con el fin de obtener beneficios económicos, vale decir, que el hoy penado obró con fines lucrativos; dicha argumentación por sí misma es insuficiente para la negativa de la gracia de confinamiento, pues en modo alguno puede apreciarse tal argumento; siendo que el fin de lucro está referido al delito de Homicidio y no al tipo Penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, como desatinadamente lo arguye EL Fiscal del Ministerio Público.
De la norma antes citada, se colige que la limitante se refiere única y exclusivamente a los delitos de HOMICIDIO acaecidos en las circunstancias y personas que allí se señalan.
Es por lo que considera esta Defensora que es una interpretación errada del Artículo 56 del Código Penal y por ende divorciada de los fines que persigue el Estado al establecer los beneficios procesales, los cuales se acuerdan en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respeto de los derechos humanos en atención al principio de progresividad y Reinserción social del condenado, previsto en nuestra Carta Magna y donde la Corte de Apelación de la Sala 09 se pronunció al respecto.
(…)
Durante el periodo del cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrado en la Constitución y Leyes Nacionales, Tratados, Convenios. Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los Tribunales de Ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
En este sentido, es necesario destacar, lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la cual señaló lo siguiente: "...no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado artículo 53, la Sala Considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los componentes (sic) para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento...".
De lo cual se desprende claramente que los Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer y decidir sobre la gracia aludida, a los fines de proceder a revisar si el penado cumple con los extremos exigidos en la norma sustantiva.
Ahora bien, para la conmutación de la pena en confinamiento se requiere como requisito de procedencia que:
1.- El penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena.
2.- Haya observado conducta ejemplar (articulo 53 del Código Penal)
3.- No sea reincidente
4.- No sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (articulo 56 del Código Penal).
(…)
Para concluir, traigo a colación Sentencia de fecha 02-05-2006 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente: "... Es una Decisión dejada por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el articulo (sic) 56 ejusdem. No se trata, entonces de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de ejecución, sino que este 'podrá acordarlo'. Se trata en suma, de una norma atributiva no imperativa. (...) Al efecto, la sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho Jurisdicente tenia la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran favorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la formula alternativa en cuestión...".
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto solicito con el debido respeto a está honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR la apelación presentada por el Ciudadano Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado OLIVER URIBE PINTO, con competencia en Ejecución de Sentencias mediante el cual se le concede la Conmutación de la Pena en Confinamiento al ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, en virtud de que la misma cumple con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Justicia en Caracas, a la fecha de su presentación”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 222 al 230 de la Pieza IV del expediente original, riela decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó al penado de autos, la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación, a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conmutación solicitada, de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 16 de Mayo de 2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió fallo en contra del penado ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, en el cual se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Cuarto aparte del Código Penal, tal como se evidencia a los Folios 156 al 160 de la pieza. No. III del Expediente.
SEGUNDO: Se evidencia del Computo de Pena efectuado por este Tribunal, en fecha 30 de Enero de 2015, el cual corre inserto al Folio 185 de la pieza Nro. IV del expediente en el cual se determinó que el penado ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, finalizará la pena el día 20 de Septiembre de 2016, y que puede optar a la conmutación de la pena en confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, como lo expresa, el artículo 53 del Código Penal
TERCERO: Corre inserta al folio 213 de la pieza No. 4 del expediente, Constancia de Conducta, suscrita por el Director Encargado del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, conjuntamente con los miembros de las distintas Coordinaciones (Unidad Educativa, Control Penal y Régimen) mediante la cual certifican que el penado ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, titular de la cédula de identidad № V-16.522,834, desde su ingreso a ese Centro Penitenciario previa revisión de su expediente penal, presenta BUENA CONDUCTA.-
De lo anteriormente expuesto, se colige que el penado ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, titular de la cédula de identidad № V 16.522.834, llena los requerimientos exigidos por el artículo 53 del Código Penal, como lo es el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, requisito que de los cómputos insertos al expediente es claro que aparece plenamente satisfecho y que el reo haya observado buena conducta durante el período de cumplimiento de la pena, ya que se observa que en autos no cursa ningún informe negativo sobre su conducta durante su reclusión, y se desprende de la Constancia expedida por el Director Encargado del Centro Penitenciario Internado judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, conjuntamente con los miembros de las distintas Coordinaciones (Unidad Educativa, Control Penal y Régimen), cursante al folio 213 de la pieza № 04, en la que certifica que el referido penado ha observado una conducta favorable, por lo que dicho requisito está satisfecho, igualmente se desprende de la comunicación emanada de la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserto al folio 152 al expediente, que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, no registra antecedentes penales.-
Por otra parte, no estando comprendido el hecho punible dentro de ninguno de los supuestos de excepción o de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional referentes a los delitos de lesa humanidad tampoco existe ningún impedimento al respecto; igualmente el penado ha manifestado su voluntad de residenciarse en la jurisdicción de San Juan de las Galdonas, parroquia San Juan Galdonas, Sector Viciosa del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta de Carta de residencia emanada por el Prefecto de dicha Parroquia y que corre inserta al folio 209 de la pieza No. IV del expediente, lugar que en efecto dista más de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa.
(…)
DISPOSITIVA
“En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Octavo (8Q) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, concede la Conmutación del resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO a ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, titular de la cédula de identidad № V-16.522.834, debiendo permanecer en la Jurisdicción de San Juan de las Galdonas del Municipio Arismendi. del Estado Sucre y presentarse Una (1) vez por semana ante la Autoridad Civil por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS por lo que dicho ciudadano deberá residir obligatoriamente hasta el día 07 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 16:00 HORAS que es el tiempo que le falta por cumplir, debiendo presentarse Una (1) vez por Semana ante la Autoridad Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del reformado Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Sala que el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Provisorio Octogésimo (80º) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de esta misma Circunscripción Judicial, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 29 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó otorgar al penado ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal.

De esta manera, observa esta Sala que el recurrente alegó en su escrito recursivo que: “…nuestra norma sustantiva Penal, es clara cuando señala que aquellos ciudadanos que incurran en el supuesto penal no podrán ser merecedores de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena las cuales se contemplan en el cuerpo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de cualquier otro beneficio. Dicha normativa a la fecha se encuentra en absoluta vigencia por lo que el Juez Ejecutor en una mala aplicación del derecho se desprendió del contenido de la norma y su desaplicación e inobservancia, hace dicha actuación susceptible de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Continúa denunciando el apelante que: “…Por otra parte es menester aducir que dicho delito constituye una acción que implica un fin de lucro, pues su única finalidad es la tenencia de un bien mueble ajeno, constituyéndose este hecho típico y antijurídico en una de las excluyentes para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento...”.

Asimismo, señala que: “…señala el artículo 56 del Código Penal que no podrá otorgársele la gracia en cuestión, entre otras cosas, al reincidente. Sin embargo, respecto a este particular el Ejecutor no realizó ninguna diligencia para verificar esta condición, asumiendo esta representación fiscal, que el juez concluyó que el mismo no contaba con antecedentes penales en virtud del oficio procedente de la Unidad de Registro de Distribución de Documentos, no obstante dicha Oficina solo aporta posibles casos en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que a nuestro criterio, dicha información, no es suficiente para determinar si el hoy penado es reincidente o no, puesto que lo idóneo hubiese sido solicitar por ante la División de Antecedentes Penales los posibles registros, ya que dicho organismo debería, en principio, reflejar cualquier sentencia condenatoria distinta que pese sobre el penado, por ante cualquier Circuito Judicial Penal del País, a pesar de eso, este mecanismo de corroboración no fue agotado por el juez de la causa…”.

Por último, el recurrente solicita que el recurso de apelación sea Admitido, declarado Con Lugar y se Revoque la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la gracia de la Conmutación de la Pena en Confinamiento al ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que cursa en el expediente original:

Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2011, emanada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el penado ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, en el cual fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Cuarto aparte del Código Penal, tal como se evidencia a los Folios 156 al 160 de la pieza. No. III del Expediente.

Consta computo de pena efectuado por el A quo, de fecha 30 de Enero de 2015, Folio 185 de la pieza IV del expediente original, en el cual se determinó que el penado ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, finalizará la pena el día 20 de Septiembre de 2016, y que puede optar a la conmutación de la pena en confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, como lo expresa, el artículo 53 del Código Penal

Cursa al folio 213 de la pieza IV del expediente original, Constancia de Conducta, suscrita por el Director Encargado del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, conjuntamente con los miembros de las distintas Coordinaciones (Unidad Educativa, Control Penal y Régimen) mediante la cual certifican que el penado ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, titular de la cédula de identidad № V-16.522,834, desde su ingreso a ese Centro Penitenciario previa revisión de su expediente penal, presenta BUENA CONDUCTA.-

A los folios 222 al 230 de la pieza IV del expediente original, cursa decisión de fecha 27 de julio de 2015, emanada por el Juzgado Octavio (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó otorgar la gracia de la Conmutación de la Pena, en Confinamiento al ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARIA ZERPA, se constató que el A quo, realizó previo análisis que si concurren los requisitos exigidos a fin de otorgar la referida gracia de Confinamiento.

Así mismo se observa que cursa al folio 19 al 29 del presente cuaderno de incidencia, copia de decisión emanada de la Sala Nueve (9) de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, alegada por la defensa del penado de autos mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA LINARES ABACHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el número 53.754, actuando como defensora del ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARIA ZERPA, y revoca la decisión mediante la cual fue negada en esa oportunidad la Conmutación de la Pena en Confinamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido artículo 56 Código Penal.

Ahora bien, a fin de analizar si se encuentra ajustada a derecho o no, la gracia de Conmutación de Pena en Confinamiento, que le fue acordada al ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARIA ZERPA, considera esta Alzada necesario hacer las siguientes observaciones:

El contenido del artículo 53 del Código Penal, establece que:
Artículo 53. “Todo reo condenado a prisión que... puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así…”.

El artículo 56 ejusdem, señala:
Artículo 56. “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.


Por su parte, señala la recurrida a fin de fundamentar su fallo, que:

“…las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser otorgada como una gracia por el juez de ejecución, como conmutación de la pena, que aún le falte por cumplir al reo, cuando éste haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena de prisión que le haya sido impuesta….”.
Continua señalando la Juez A quo en su decisión que: “…Es preciso destacar que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas, que el Estado deberá garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos y que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las de naturaleza reclusoria.
Cómo se puede observar el tratamiento no institucional también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuve en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo ín comento.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que ni el penado ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 del Código Penal, que haría improcedente la concesión de la Conmutación en Confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se decide…”.


Continúa la fundamentación de la Juez recurrida, en la decisión mediante la cual acordó otorgar la gracia de Confinamiento al ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, sobre el análisis realizado a los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada Gracia.

“…Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: "En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano." De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta: ..."Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes". Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa esta juzgadora, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
En este sentido no se concede la Gracia de la Conmutación atendiendo a la entidad objetiva al reincidente. Esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los Diez (10) Años de haber cumplido la condena o haberse extinguido está. Tampoco procede al homicida del Cónyuge, hermano, ascendiente o descendiente subjetivamente el hecho de haber cometido el homicidio con premeditación o alevosía o con fines de lucro priva del otorgamiento de la gracia…”.


Se evidencia que lo denunciado por el Fiscal del Ministerio Público, quien destacó en su escrito recursivo, que el delito por el cual fue condenado el penado de autos, es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, indicando que el parágrafo único del mencionado artículo establece que:

"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena". (Resaltado de la Sala)


Señala conforme a la norma antes descrita que es improcedente el beneficio otorgado al ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, por cuanto el delito por el cual fue sentenciado el mencionado ciudadano, se trata de uno de los ilícitos en los cuales el -lucro es el objetivo del agresor-, por lo que no debe el juez ejecutor proceder a otorgar la gracia de conmutación de la pena, invocando así lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

Sobre este particular, el Juzgado de Instancia estableció, en referencia “a los fines de lucro”, que la norma antes transcrita solo se refiere al delito de homicidio perpretrado en ascendientes, descendientes o hermanos, y tal fin no debe extenderse a otros delitos. Alegando que igualmente es interpretado por la doctrina, y así, lo señala el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… “Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”.

Por lo que se constata de la recurrida que la ciudadana Juez A quo, decidió conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, verificando el cumplimiento de los supuestos para determinar la procedencia o no de la conmutación de las penas de prisión y presidio en la gracia de Confinamiento. En el presente caso, ciertamente el ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Cuarto aparte del Código Penal, tal como se evidencia a los folios 156 al 160 de la pieza. No. III del Expediente.

De lo anterior, esta Sala observa que, en el caso que nos ocupa, el ciudadano ANGEL ALBERTO SANTAMARIA ZERPA, se evidencia tal como lo señala la recurrida, cursante a los folios 228 de la pieza IV, y siguientes del expediente original, que ha extinguido más de las tres cuartas (¾) partes de la pena que le fue impuesta, tal y como consta del cómputo de pena practicado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este mismo circuito judicial penal, de fecha 27 de julio de 2014; asimismo, la recurrida indica que el penado de autos, ha tenido una buena conducta, al no observarse en autos ningún informe negativo sobre su reclusión, tal afirmación es corroborada por esta Sala, con la Constancia de buena conducta emanada del Penal (folio 213 de la pieza IV), en la que se indica que el penado en referencia durante su permanencia en ese Internado Judicial, ha demostrado una conducta “BUENA”, pronunciándose de manera “FAVORABLE”; de igual forma, en cuanto al requisito sobre que el condenado solicitante de la gracia de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, esta Sala observa que no se evidencia en la presente causa, ya que solo consta la causa seguida al ciudadano: ANGEL ALBERTO SANTAMARIA ZERPA, y por la cual fue condenado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, desprendiéndose igualmente, del folio 152 de la pieza IV de las actuaciones, comunicación emanada de la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se deja constancia que el mencionado penado no registra antecedentes penales; por último, observa esta Alzada que en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, la Juez de Instancia en cuanto a este aspecto realizó un análisis sobre el hecho, que este tipo de delito a que se refiere la norma atenta contra la propiedad y que en definitiva todos los delitos contra la propiedad conllevan un fin de lucro, pero que en especial a la norma en comento, se refiere al delito de homicidio, y que esta limitante solo abarca al sujeto que cometa el ilícito de homicidio con las características señaladas en la norma sustantiva, pero que el referido delito sea ejecutado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro, tal como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, cuestión que no ocurre en el caso que nos ocupa.

En este mismo sentido, debemos señalar que tanto el recurrente como la defensa, invocan la sentencia N° 817 del 02 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar sus pretensiones, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…el confinamiento tiene una regulación común a cualesquiera penas de presidio o prisión que sean decretadas por los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, se advierte que la Jueza de Ejecución que negó la referida conmutación actuó dentro de los límites de su competencia, pues, no obstante que, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, la Sala de Casación Penal sería el Tribunal competente para la decisión sobre la conmutación del presidio en confinamiento, no lo es menos que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal-ley orgánica, es conveniente recordar- establece que la referida pretensión debe ser tramitada ante el Tribunal de Ejecución. De allí que se presuma que, ante la referida antinomia legal, la Jueza de Ejecución optó por la preferente observancia de la norma de la referida ley procesal…La Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios…se advierte que, además que el homicidio –aun el calificado y el agravado –no está excluido de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios en referencia, ni siquiera era aplicable el predicho diferimiento, como fundamentación de la negativa a la conmutación del presidio en confinamiento, pues el fallo que se examina fue expedido cuando ya esta Sala había suspendido la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


De la sentencia parcialmente transcrita, sin duda alguna se observa que es potestativo para el juez de ejecución el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, teniendo para ello la libertad de apreciar racionalmente las circunstancias que a su criterio sean favorables o desfavorables para el otorgamiento de la misma, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad.

Por lo que se verificó de las actas que en la presente causa, la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual la Juez Octava (8ª) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal acordó la conmutación de la pena en confinamiento al ciudadano : ANGEL ALBERTO SANTAMARIA ZERPA, la cual está debidamente motivada ya que la Juez ponderó las circunstancias de favorabilidad del cumplimiento de la gracia, así como los requisitos legales de tiempo y conducta del penado, esto es, la constancia de Buena Conducta, el computo que el penado cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que existe constancia de residencia expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Galdonas, con el objeto de acreditar el lugar donde permanecerá residenciado el penado, el cual es Parroquia San Juan de las Galdonas, Sector viciosa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, así como la certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 152 de la pieza IV de la causa original, por lo que en atención al contenido de la norma inserta en el artículo 56 del Código Penal, así como a la sentencia N° 817 de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que la conmutación es una gracia otorgable por parte del Juez de Ejecución, en forma potestativa y demostrado como ha quedado que se encuentra debidamente motivada la decisión dictada por la Juez Octava de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo así la exigencia constitucional y la norma procedimental, estima que la razón no le asiste al Ministerio Público, ya que ciertamente la A quo, verificó la existencia de los requisitos de ley para la procedibilidad de la conmutación de la Pena, los cuales cumplía a cabalidad a criterio de la recurrida, al igual que motivó las razones por la cual consideró que el delito por el cual fue sentenciado el penado de autos, no es de los incluidos a que se refiere la norma sustantiva penal.

En ese sentido, esta Sala luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, verificó que la ciudadana Juez A quo, analizó los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Conmutación de la Pena, aunado a ello, se observa a los folios 207 y 211 de la Pieza IV de las actuaciones originales, que el Tribunal de la recurrida en fecha 23 de febrero de 2012, mediante comunicación Nº 412-12, dirigida a la Dirección General de Centros Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, requirió información donde señalan que el ciudadano ÁNGEL ALEBRTO SANTAMARIA ZERPA, presenta una conducta “favorable” en el establecimiento penal en el cual se encontraba recluido. Igualmente la mencionada institución catalogó al referido ciudadano, mediante “Certificado de Clasificación” con el grado de seguridad “mínima”. (Folio 212 de la Pieza IV del expediente original). Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, ya que las denuncias realizada por el representante fiscal son infundadas. En consecuencia, queda confirmada la decisión hoy recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO Fiscal Provisorio Octogésimo (80º) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en los numerales 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó al ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, la gracia de Conmutación de la Pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Provisorio Octogésimo (80º) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en los numerales 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó al ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANTAMARÍA ZERPA, la gracia de Conmutación de la Pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, en relación a la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357 del Código Penal, por considerar que el Juzgado de Instancia no causó un gravamen irreparable al dictar la decisión in comento. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de apelación al tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


DRA. SONIA ANGARITA DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP Nº 10Aa-4235-15
SA/RHT/BSM/vc/sa.-