REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4576-16
En fecha 25 de octubre de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana GLADYMAR PAREDES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ERICK MICHEL OCHOA VALENZUELA y MOISES DAVID MARIN RAMOS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-24.331.211 y V-26.433.169, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo “…236 numeral 3, este Tribunal observa el contenido del artículo 237, parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal.
De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, que la ciudadana GLADYMAR PAREDES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ERICK MICHEL OCHOA VALENZUELA y MOISES DAVID MARIN RAMOS, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencia, respectivamente, actas aceptación de defensa.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 16 de octubre de 2015, contra la decisión dictada el 12/10/2015 por el Juzgado A quo, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 30 del cuaderno de apelación, transcurrió cuatro (04) días de Despacho, a saber: Martes 13/10/2015, Miércoles 14/10/2015, Jueves 15/10/2015 y Viernes 16/10/2015; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.
Ahora bien, esta Sala evidencia que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/12/2015, siendo recibida el 10/12/2015 (folio 20 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 15/12/2015 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 30 del cuaderno de incidencia, transcurriendo dos (02) días de despacho, a saber: Lunes 14/12/2015 y Martes 15/12/2015; por tal razón, considera esta Alzada que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo “…236 numeral 3, este Tribunal observa el contenido del artículo 237, parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, motivo por el cual, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
De igual manera, esta Sala evidencia que al recurrente no promovieron pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PAREDES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ERICK MICHEL OCHOA VALENZUELA y MOISES DAVID MARIN RAMOS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-24.331.211 y V-26.433.169, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo “…236 numeral 3, este Tribunal observa el contenido del artículo 237, parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, serán considerados los alegatos presentados por el Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PAREDES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ERICK MICHEL OCHOA VALENZUELA y MOISES DAVID MARIN RAMOS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-24.331.211 y V-26.433.169, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo “…236 numeral 3, este Tribunal observa el contenido del artículo 237, parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, serán considerados los alegatos presentados por el Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4576-16
RHT/SA/BSM/CMS/ro.-