REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4520-16
En fecha 7 de septiembre de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-24.592.884 y V-26.759.789, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no de los recursos interpuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-24.592.884 y V-26.759.789, respectivamente, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa en el folio 12 del cuaderno de incidencia, acta de aceptación de defensa.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de agosto de 2016, contra la decisión dictada el 10/08/2016 por el Juzgado A quo, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 21 del cuaderno de apelación, transcurrió un (01) día de Despacho, a saber: Jueves 11/08/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.
Ahora bien, esta Sala evidencia que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento al ciudadano Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/08/2016, siendo recibida el 19/08/2016 (folio 11 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 24/08/2016, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 21 del cuaderno de incidencia, transcurrieron tres (03) días de Despacho, a saber: Lunes 22/08/2016, Martes 23/08/2016 y Miércoles 24/08/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-24.592.884 y V-26.759.789, respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
De igual manera, esta Sala evidencia que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-24.592.884 y V-26.759.789, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-24.592.884 y V-26.759.789, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4520-16
RHT/SA/BSM/CMS/ro.-