REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4548-16


En fecha 27 de septiembre de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.220.377, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “…ante el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa al folio 16 del cuaderno de incidencia, acta de aceptación de defensa.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de agosto de 2016, contra la decisión dictada el 7/08/2016 por el Juzgado A quo, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 26 del cuaderno de apelación, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, a saber: Lunes 8/08/2016, Martes 9/08/2016, Miércoles 10/08/2016 y Jueves 11/08/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.

Ahora bien, esta Sala evidencia que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/09/2016, siendo recibida el 14/09/2016 (folio 17 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 19/09/2016 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 26 del cuaderno de incidencia, transcurriendo tres (03) días de despacho, los cuales se describen de la forma siguiente: Jueves 15/09/2016, Viernes 16/09/2016 y Lunes 19/09/2016, motivo por el cual considera esta Sala que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
III
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “…ante el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

De igual manera, esta Sala evidencia que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.220.377, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “…ante el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.-


IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.220.377, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “…ante el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-4548-16
RHT/SA/BSM/CMS/ro.-