REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 10 de octubre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2001
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1214-16
JUEZ PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 03 de mayo de 2016, por la Abogada Luzmey Loreto, actuando en su condición de Querellante en representación de la víctima Sonia Puente, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2016, donde se impone como sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas de Privativa de Libertad, Semi libertad, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620 literales B; C; D; E y F, en concordancia con los artículos 624, 625, 626, 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la querellante Abogada Luzmey Loreto, actuando en su condición de Querellante en representación de la víctima Sonia Puente, impugna la decisión, dictada en fecha 20 de abril de 2016, de la siguiente manera:

“(…) en mi carácter de Querellante en representación de la víctima SONIA PUENTE, plenamente identificada en el expediente 1J-708-16, nomenclatura que lleva ese Tribunal, dentro del lapso legal conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 608 literal e) y 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del quantum de la Sanción de Privativa de libertad, que por Admisión de los Hechos, se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en fecha 07 de abril de 2016 la cual hago en los siguientes términos:

QUANTUM DE PRIVATIVA DE LIBERTAR (SIC) IMPUESTA

Ciudadana Juez, al momento de imponer la sanción por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos, establece los cinco años de la manera siguiente: “…1 año y 3 meses de privativa, 1 año de semilibertad…” quien suscribe no comparte el criterio de la ciudadana Juez, por cuanto el hecho en el cual actuó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)es un acto delictivo aberrante quien al admitir los hechos lo expreso tal como lo hizo siendo este acto abominable (…).

…Omissis…

(…) es que la ciudadana Juez observando que el hecho terriblemente abominable solo tomara en cuenta sancionarlo con privativa de 1 año y 6 meses, aun cuando se admite los hechos, es potestad del juez tomar en cuenta la proporcionalidad del quantum de la sanción privativa con el hecho punible, es decir, aun rebajando un tercio quedaría la sanción en 3 años y 6 meses, es decir que la ciudadana Juez no tomo en consideración la proporcionalidad del hecho, ya que 1 año y 3 meses no es ni siquiera la mitad de la sanción (…)…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado Jimmy Centeno Defensor Público Décimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de contestación al presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual solicita no se admita el presente recurso por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente y entre otros aspectos, lo fundamenta de la siguiente manera:

“(…) Una vez que el Tribunal ha dictado su sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, en la Audiencia de Apertura de Juicio el Tribunal ordenó remitir el expediente a un Tribunal competente en materia de ejecución pero antes de enviar el expediente debe esperar que se agoten los lapsos de apelación y una vez agotados o cumplidos los lapsos de apelación, cinco (05) audiencias en el presente caso por ser una sentencia de admisión de los hechos y durante la cual estuvo presente la presunta Apelante (…).

(…) Al recibir un oficio emanado de la presidencia del Circuito recibiendo una presunta apelación el Tribunal Primero de Juicio no tiene ninguna competencia para retrotraer el procedimiento a una etapa ya precluída, la preclusión es una institución que extingue el derecho de alguna parte por falta de ejercicio del recurso y al efecto nuestra Constitución señala que la invasión de funciones es un acto de usurpación de funciones que trae como consecuencia la nulidad que invocó en el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: (SIC) (…).

…Omissis…

(…) Al estar el Fiscal y el Querellante suscribiendo el acta y sin haberse realizado el Juicio porque no llego a evacuarse ningún medio de prueba, es lógico suponer que el lapso de apelación es de cinco (05) días por ser la admisión de los hechos una solución anticipada al Juicio siendo por tanto extemporánea la presunta apelación (…).

(…) La Presidencia del Circuito no esta destinada por ley ni por reglamente para recibir apelaciones de las partes en juicio, de tal manera que desde el punto de la legitimación del recurso la presunta apelante no tiene facultad para apelar por el retardo en proteger los presuntos derechos de la parte que representa…”.

III
PUNTO PREVIO

Esta Corte Superior, en atención al Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 en la señaló: “…Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…” Por lo que siguiendo el criterio vinculante, éste Tribunal Colegiado dará el trámite de apelación de autos, siendo así, el lapso para la interposición del recurso es el contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la Querellante Abogada Luzmey Loreto, una vez recibida la presente causa el día 04 de octubre de 2016, identificándose bajo el Nº 1Aa 1214-16 y asignándose como ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Luzmila Peña Contreras.

Ahora bien, a fin de constatar los requisitos para su admisibilidad, esta alzada procede a constatar la legitimidad de los recurrentes y tras la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa signada bajo Nº 708-15, nomenclatura de ese juzgado, se observa que la querellante Abogada Luzmey Loreto y el Defensor Público de Adolescentes Nº 13 Abogado Jimmy Centeno, poseen legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.



En este mismo orden de ideas, esta Instancia Superior observa que nos encontramos ante un recurso de apelación de autos tal y como se señaló, de igual manera, se constata que fundamenta su escrito recursivo en el articulo 608 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo con el requisito de impugnabilidad objetiva.

Seguidamente, se procedió a verificar la temporalidad del recurso y se constato que una vez examinado el escrito recursivo consignado por la Abogada Luzmey Loreto, actuando en su condición de Querellante en representación de la víctima Sonia Puente, el computo fue certificado en fecha 03/10/2016 y suscrito por el Abogado Dario Zapata, secretario del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal, como se constata del folio doscientos treinta y dos (232) de la presente causa, el cual se transcribe:

“…QUIEN SUSCRIBE ABG. DARIO ZAPATA, SECRETARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, HACE CONSTAR QUE: DESDE EL DÍA 07-04-2016, FECHA EN QUE ESTE TRIBUNAL CELEBRO EL ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, EN LA CUAL EL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), A QUIEN SE LE SIGUE CAUSA SIGNADA BAJO EL Nº 708-15 (NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL), ADMITIDO LOS HECHOS Y SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD; UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE REGLA DE CONDUCTAS, de conformidad con los Artículos 620 literales B; C; D; E y F, en concordancia con los Artículos 624, 625, 626, 627 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las Reglas de Conducta, deberá cumplirlas de la siguiente manera: (…) Y HASTA EL DÍA 20-04-2016, FECHA EN QUE ESTE TRIBUNAL DICTO SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS TRANSCURRIERON CINCO (05) DÍA HÁBILES DE DESPACHO de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: LUNES ONCE (11); MARTES DOCE (12); MIERCOLES TRECE (14) (SIC), JUEVES CATORCE (14) Y MIERCOLES (20) DE ABRIL TODOS DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DECISEIS (2016). Y REALIZANDO EL COMPUTO RESPECTIVO, HASTA LA FECHA EN LA CUAL LA QUERELLANTE ABG. LUZMEY LORETO INTERPUSO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN MEDIANTE ESCRITO, TRANSCURRIERON SIETE (07) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: JUEVES VEINTIUNO (21); LUNES VEINTICINCO (25); MARTES VEINTISEIS (26); MIERCOLES VEINTISIETE (27), JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL Y LUNES (02) Y MARTES TRES (03) DE MAYO TODOS DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). (…).”

Siendo criterio vinculante que el lapso para impugnar la decisión, que en este caso es una admisión de hechos, es de cinco (05) días hábiles, una vez notificadas las partes; sin embargo, esta Alzada observa que según el cómputo elaborado por el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, desde el día 20-04-2016 exclusive fecha en que se dictó Sentencia por Admisión de los Hechos por el mencionado Juzgado hasta el día 03-05-2016 inclusive, fecha en la cual la Querellante Abg. Luzmey Loreto, consignó el correspondiente recurso de apelación, atípicamente, por ante la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal el día 03 de mayo de 2016, y a la fecha ya habían trascurrido siete (07) días hábiles, lo que denota la extemporaneidad del recurso, por haber sido consignado a los dos (02) días siguientes de vencido el término legal, de cinco días contados, a partir de la notificación de la decisión tal cual lo prevé el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Corte Superior, ha reiterado en varias ocasiones la importancia de respetar los lapsos y términos, tal como lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Interposición...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apelación de autos, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de notificación...”.

Conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció,

“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, tal circunstancia impide a esta Corte Superior entrar a conocer la presente impugnación, siendo de esta manera y ajustado a derecho declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto Abogada Luzmey Loreto, actuando en su condición de Querellante en representación de la víctima Sonia Puente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2016, fundamentándose en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Registrese, pùbliquese y notifiquese.

LA JUEZ PRESIDENTE




LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente




Las jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO



El Secretario,


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES









CAUSA N° 1Aa 1214-16
LPC/AAB/LLS/JB