REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de octubre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 2002
EXPEDIENTE: 1Aa 1215-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (09º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”

DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito recursivo observa que la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (09º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, impugna la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Por cuanto en todo proceso penal debe ser requisito indispensable, mas en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos determinados en la ley, a la hora de establecer la procedencia o no de una medida de coerción personal.
En lo que respecta a la Detención Preventiva, el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse como el caso particular la Detención preventiva, requisitos que no son distintos a los estipulados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fomus bonis iuris y el periculum in mora
Es el caso que, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 15 de mayo del presente año, relativa al decreto de Detención Preventiva contra los adolescentes mencionados, que no cumple los extremos mencionados.

(Omissis) La manifiesta INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante…auto fundado, bajo pena de nulidad…”; el articulo 236 Ejusdem: “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas…mediante resolución judicial fundada…y el articulo 254 Ibidem: “la privación judicial preventiva solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…” De lo anterior se desprende que “…el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal…porque de esta manera las partes y el tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida…” (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, pagina 105).…”

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis) Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal quinto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida en la ley, acuerda a DETENCION PREVENTIVA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); a los fines de asegurar la continuación de la presente causa hasta sus ultimas consecuencias con la presencia de los imputados…”


DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 22 de junio de 2016 la Abg. Verónica Flores, Fiscal Provisorio Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación, en tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo de Secretaría inserto al folio 60 del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia que desde el día 21-06-2016 fecha en que se dio por emplazada la mencionada Fiscalía para contestar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (09º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, hasta el día 22-06-2016 (Inclusive), transcurrió un día hábil a saber 22 de junio de 2016, siendo presentado el escrito de contestación en fecha esta misma fecha. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Al respecto esta Corte observa que son recurribles las decisiones que acuerden la medida cautelar prevista en el artículo 582 ejusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (09º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2016, la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (09º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 30 de mayo de 2016, donde se deja constancia que desde el día 15-05-2016 (exclusive) hasta el día 30-05-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 16; 17; 23; 24 y 30 de mayo de 2016, siendo presentado como ya se menciono ut supra que el recurso fue presentado en fecha 30 de mayo del año en curso, según se evidencia al folio 35 del presente cuaderno de apelación.


Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (09º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

La Juez Presidente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

Los Jueces


LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES











EXP. Nº 1Aa 1215-16
LPC/LLS/AAB/ih