REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES.

Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
RESOLUCION N° 2003
JUEZA PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS
EXPEDIENTE N° 1Aa1210-16

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del escrito de aclaratoria presentado por el abogado, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Representante Legal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), del pronunciamiento que fuera emanado por esta Sala en fecha 27 de Septiembre de 2016, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, JOSE JOSMAR GOMEZ INOJOSA y WALESKA LIZCANO en representación del adolescente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la Defensa Violación de Garantías Constitucionales todo ello en atención a los Artículos 21, 26, 49, del Primer Aparte del Artículo 253, y del Artículo 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Encabezamiento del Artículo 5 y el Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto este Tribunal Colegiado en fecha 27 de septiembre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, JOSE JOSMAR GOMEZ INOJOSA y WALESKA LIZCANO abogados privados del adolescente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.”
Al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Señala el abogado JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cursante a los folios 114 al 118 de las presentes actuaciones, que requiere Aclaratoria sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2016, señalando lo siguiente:
“…Muy respetuosamente, Yo, JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , de este domicilio , Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.049, Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación No 4.756 , actuando en mi carácter de DEFENSOR del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)ante usted asisto para exponer
Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de solicitar la ACLARATORIA de la sentencia de fecha 27-09-2016 y impuesta a mi defendido el día 03-10-2016 ,, en base de los artículos en atención a los Artículos 21, 26, 49, el in fine del Primer Aparte del Artículo 253, y el in fine del Artículo 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Encabezamiento del Artículo 5 y el Artículo 160 , estos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de acotar lo siguiente:
En el punto previo del Recurso de apelación sobre la injuria constitucional no hubo pronunciamiento alguno por parte de esta digna instancia .-
1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de una orden de investigación por parte del Ministerio Publico y la Policía al actuar a motus propio con clara violación al articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Articulo 557 de la ley orgánica ara la Protección de niños , niñas y adolescente , ya que no existe flagrancia en el presente hecho , ya que el mismo ocurrió en fecha 01-02-2016 y el adolecente fue detenido en fecha 03-08-2016 sin existir una orden judicial emanada de Un tribunal y menos aun flagrancia del hecho imputado , por lo cual solicito la nulidad por la violación constitución citada en base 1 articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 174, 175 y 179 del Código orgánico procesal Penal
No se realizo un análisis sobre lo denunciado ya que señala que si puede un organismo policial a motus propio detener a un adolescente, como señala en su decisión antes citada
1.2 SEGUNDA DENUNCIA . La violación y la trasgresión sobre la declaración tomada a la Ciudadana madre del mencionada como DENNI en autos , en fecha 01-08-2016 que cursa en los folios 97 y siguientes con clara violación al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordinal 5, por lo cual solicito la nulidad por la violación constitución citada en base 1 articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 174, 175 y 179 del Código orgánico procesal Penal
1.3 TERCERA DENUNCIA .- . La violación y la trasgresión sobre la declaración o confesión tomada a nuestro defendido según se evidencia del acta policial de fecha 02-08-2016 que cursa en los folio 99 al 101 del presente, expediente con clara violación al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordinal 5, por lo cual solicito la nulidad por la violación constitución citada en base 1 articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 174, 175 y 179 del Código orgánico procesal Penal .-
Resuelve la se4gunda y tercera denuncia en forma conjunta y señala de las manifestaciones espontaneas a fin de aclarar al respecto sobre esta posición de criterio jurisprudencial en virtud de la violación constitucional señalada
1. 4 CUARTA DENUNCIA .-la falta de pronunciamiento motivadamente sobre las solicitudes efectuadas por la Defensa , en base a lo previsto en los, artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 , 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Si por que considero que se encuentra debidamente motivadamente dicha decisión
E igualmente se le solicito al Tribunal de Control que se remitiera lo siguientes Solicito que sea remitidas a el presente escrito de apelación:
Copia certificada: ,acta de denuncia del folio 02, acta de entrevista de la Ciudadana DENNI que cursa en los folios 97 y siguientes, Acta de aprehensión de fecha 02-08-2016 que cursa en los folio 99 al 101 del presente expediente para que sean apreciadas por la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa cosa que no se realizo
Esta Defensa Privada, en base a los artículos los cuales
señalo :
Establece el in fine del Artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que...“...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
De allí que en Sentencia del 6-2-03 de dicha Sala, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón, se estableció el criterio vinculante que..
“...La nulidad absoluta es un medio procesal preexistente, tanto o más idóneo, expedito, abreviado y desembarazado que la misma acción de amparo, pretensión ésta que debía ser decidida, incluso, como una cuestión de mero derecho, mediante auto que debía ser dictado dentro del lapso de tres días que establecía el Artículo 177 de la ley adjetiva; vale decir, en términos temporales, esta incidencia de nulidad absoluta y decidida en un lapso ostensiblemente menor que el que prevé la ley, en relación con el procedimiento de amparo”...,
Ahora bien, contempla el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal,
de manera expresa el necesario Principio Procesal de la “Prohibición de reforma”, cuyo precepto parcialmente trascrito de su Encabezamiento instruye que...“Después de dictado...auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado”..., mandato este que contempla una sola “Excepción”, como la denomina expresamente la norma, y esta es la contenida en sus apartes que permite el que, con ocasión de solicitudes de aclaraciones de las partes, el Tribunal...“...podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido siempre que ello no importe una modificación esencial”… ejercicio correctivo éste que fue el que ejerció la Sala el 25-6-08, cuando aclaró y corrigió que el monto que deben devengar los fiadores exigidos en la aclarada, ha de ser percibido mensualmente.
Esta norma recoge un precepto de mayor solera contenido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil...“...Después de pronunciada la sentencia...interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencias, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencias, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
De allí que, frente a cualquier otra pretensión anulatoria que no sea de ese nivel material o no esencial, ello no puede ser asumido por el Tribunal por expresa disposición de la ley. Y ese ha sido el criterio también proveniente del Máximo Interprete de la Constitucionalidad en nuestro país, la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nada menos que estrenándose, en su primer e histórico fallo, el N° 1/00, dictado el 20-1-00..“.. .es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones...no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma”...,criterio éste ratificado en las Sentencias N° 599 (25-3-03), 1014 (caso: “Ana Mercedes Moreno Silva”, del 26-5-05) y 1378 (28-6-05), entre otras, de la misma Sala; y por otras Salas Casacionales de dicho Tribunal, como la Penal, en su Sentencia N° 564 del 5-1-07.La disposición antes transcrita, aun cuando reconoce en principio la irrevocabilidad de las decisiones judiciales, lo cual garantiza de seguridad jurídica, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones para suplir alguna omisión -real o supuesta- de dichas decisiones, “...dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Mas recientemente, por ejemplo, la Sala Constitucional arropó el punto en su Sentencia N° 1392 del 17-7-06..“.. .no podía, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del...volver a pronunciarse respecto de la apelación...que incoó la representación judicial de la ciudadana...contra el fallo que expidió, el...la jueza Cuarta de Juicio del referido Circuito Judicial Penal...Así las cosas, no puede esta Sala hacer otra cosa que declarar la nulidad parcial de la referida decisión, en lo que se refiere a la apelación de la víctima.

Así se declara.”..., que no hizo más que reafirmar su criterio del 19-5-06 en la Sentencia N° 1086... “...La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’;
se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”..., criterio éste sustentado más recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 226 del 22-4-08..

“...el doctrinario Alfonso Reyes Echandía define la garantía de la cosa juzgada, en:
Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:
Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido ajuicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta.

“En este sentido,, el jurista colombiano FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos indica: '.. .se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez...”“Como lo han determinado estos versados jurisconsultos, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva”
.Es así que frente a una “Solicitud de Aclaratoria” como remedio para el restablecimiento de la situación jurídica a mi defendido como es el restablecimiento de su libertad.-
Es Por (sic) lo que le solicito a esta digna instancia que lo declare CON LUGAR por expresa disposición de la Ley y del criterio vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionado en los fallos citados en esta solicitud de aclaratoria y…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente es importante señalar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Después de dicta una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Ahora bien, de la revisión y lectura del escrito que contiene la solicitud de Aclaratoria planteada, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ en su carácter de representante legal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende, que la misma fue recibida dentro del lapso de tres días establecidos por la norma supra citada.
Para resolver la presente solicitud, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de julio de 2003, donde establece:
“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
Así como se desprende de la presente resolución judicial, Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Así como la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:
“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”
Con base en los señalamientos parcialmente transcrito, se desprende claramente la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, que no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria, y no de otros relacionados con el proceso que se está siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones que dieron origen al fallo aludido como lo señalado por el recurrente que repite en este segundo escrito las mismas denuncias, es evidente que tal pretensión no puede ser objeto de la referida figura procesal.
Las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, precisar su alcance en algún aspecto que no esté suficientemente determinado o cuando se haya dejado de resolver algún pedimento, pero sin que de manera alguna pueda emplearse esta facultad para trasformar, alterar o modificar la sentencia, no podrá reformarla ni modificarla el tribunal que la haya dictado, a menos que se trate de una sentencia no apelable, sujeta a revocación. La doctrina enseña que la solicitud de aclaratoria debe centrarse en el dispositivo del fallo, pues el objeto de este “recurso” no puede dar lugar a replantear argumentos de hecho y de derecho que debieron alegarse en la instancia respectiva.
Considera esta Sala, que ésta no tiene competencia objetiva en esta oportunidad para entrar a conocer del alegato señalado por el Abogado JOEL JOSE GOMEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), pues, el aspecto cuya aclaratoria se solicita, está muy bien definido y resuelto por la Alzada. Por otra parte, no tiene cabida su reforma o revocatoria, conforme al encabezamiento del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, solo a que sea corregido cualquier error material o subsanada alguna omisión en la que se haya incurrido.

Es claro que al declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, JOSE JOSMAR GOMEZ INOJOSA y WALESKA LIZCANO abogados privados del adolescente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 ejusdem. No puede esta Sala entrar a conocer algún alegato expuesto por el solicitante en su escrito de aclaratoria, toda vez que ello está comprendido en la decisión dictada, además que solo le está dado aclarar puntos dudosos, se salven omisiones en las que se haya incurrido.
Así las cosas, considera quien suscribe pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Por otro lado, del análisis de la decisión cuya aclaratoria se solicita, se desprende que la misma dio respuesta clara y motivada a la petición que para esa oportunidad hiciera el recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, contiene los fundamentos de hecho y de derecho requeridos de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideramos que no existen puntos dudosos en el fallo dictado el día 27 de Septiembre de 2016, por este Tribunal colegiado.
En razón de lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente, por cuanto se pretende solicitar que se aclare los elementos que tomó en cuenta esta Alzada, para dictar dicha decisión requerimientos que están plenamente explanados en el cuerpo de dicha ponencia.
En consecuencia cualquier otra decisión que se indique en la aclaratoria sería extralimitarnos en nuestras funciones, lo cual sería en consecuencia transgredir los límites dispuestos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desprende de la Decisión emanada por esta Sala en fecha 27 de Septiembre de 2016, se dio respuesta clara y motivada de las denuncias planteadas con fundamentos jurídico establecidos, por lo que se estima que no existen puntos dudosos en el fallo dictado por este Tribunal colegiado.
En razón de todo lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria presentada por el por el abogado, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Representante Legal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), del pronunciamiento que fuera emanado por esta Sala en fecha 27 de Septiembre de 2016, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, JOSE JOSMAR GOMEZ INOJOSA y WALESKA LIZCANO en representación del adolescente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y diarícese. Agréguese al expediente.

LOS JUECES PROFESIONALES

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Juez Présidente



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDER SOTO
JUEZ PONENTE


EL SECRETARIO

JOEL BENAVIDES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JOEL BENAVIDES

ACAB
CAUSA N° 1Aa 1210-16