REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 13 de octubre de 2016 206° y 157°


RESOLUCIÓN Nº 2004
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1217-16
JUEZ PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 13 de septiembre de 2016, por los abogados, José Joel Gómez Cordero, José Josmar Gómez Inojosa y Waleska Lizacno, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de septiembre de 2016, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 83, todos del Código Penal.


VISTOS: La corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que los abogados, José Joel Gómez Cordero, José Josmar Gómez Inojosa y Waleska Lizacno, actuando como Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impugnan la decisión, dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, de la siguiente manera:


“(…) 1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre la nulidad y las excepciones opuestas por la Defensa Privada en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La defensa propuso nulidad, la excepción opuesta prevista en el articulo (sic) 28 numeral 4, letra B, en concordancia con los artículos 20 y 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de puede (sic) asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, en virtud de que la Acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) se aprecia que esta defensa privada en tiempo oportuno señalo lo siguiente:

“…La defensa propuso nulidad, la excepción opuesta prevista en el articulo (sic) 573 ordinales B, C y I del (sic) La Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo (sic) 28 numeral 4 letra “I” en concordancia con el articulo (sic) 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“(…) 1.2 SEGUNDA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento motivadamente sobre la nulidad y las excepciones opuestas por la Defensa Privada en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se aprecia la falta de motivación sobre la solicitud efectuada por la defensa,, al momento de decidir las excepciones propuestas.

El tribunal 5º Control señalo al momento de los pronunciamientos “… PRIMERO : El Tribunal debe hacer referencia al escrito de excepciones presentado(…).

De la misma se infiere que el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, no señalo cuales elementos de convicción, así como tampoco los principios dispositivos constitucionales y legales que pudieron o no dar origen a la destimacion (sic) de dicha acusación fiscal y existiendo sentencia de nuestro máximo tribunal Sala de Casación Penal al respecto como la Sentencia No 577 de fecha 07-08-2015 de la Magistrada Ponente DRA FRANCIA COELLO González, donde se señala que el Ministerio Publico (sic) debe existir un pronostico de sentencia.-

Sólo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar de la negativa de la solicitud arrojando un fallo somero y sin fundamento, lo que es evidente un (sic) falta de motivación en el fallo recurrido.

…Omissis…

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar y, se aprecie las denuncias formuladas e (Sic) el presente escrito y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 179 Ejusdem y como consecuencia de ello se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencias de los vicios señaladas y se anule la presente audiencia preliminar recurrida y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa-…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Centésima Undécima señala en su respectiva contestación lo siguiente:

“ (…) Los defensores privados JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, JOSÉ JOSMAR GÓMEZ INOJOSA y WALESKA LIZACNO, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alegan dentro de su confuso, oscuro y altamente ambiguo Escrito de Apelación, como su Primera y Segunda Denuncia, la cual versa extrañamente en la misma materia, con alegatos distintos, en cuanto a la violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre la nulidad y las excepciones opuestas por la Defensa Privada en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta representación Fiscal en primer término, observa que del contenido de las actas de Audiencia Preliminar de fecha 06 de septiembre de 2016, levantadas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en vista de las Excepciones opuesta por la parte recurrente en la misma audiencia, quien solicita declare la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que la misma, conforme lo previsto en el artículo 573 ordinales B, C y I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo (sic) 28 numeral 4 letra “I” en concordancia con el artículo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

… Omissis…

De conformidad con lo anteriormente expuesto, mal podría el tribunal del cual se recurre, satisfacer las pretensiones exigidas por la defensa, solicitando la valoración y apreciación de cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal en el escrito acusatorio, toda vez que usurparía las funciones inherentes al Juez de Juicio, al entrar a conocer al fondo de la controversia, atribuciones por demás limitadas por los principios de contradicción, concentración, oralidad, inmediación y publicidad, todos estos propios de la fase de juicio.

(…)

Sobre este particular, en cuanto al análisis pormenorizado en la decisión, ya quedo suficientemente claro con la exposición que antecede, con respecto a la funciones especificas del Juez de Control y el Juez de Juicio, mas sin embargo, causa extrañeza en esta representación, como de manera temeraria la parte recurrente, nuevamente trata de hacer incurrir en error, en esta oportunidad a esta Corte de Apelaciones al alegar tanto que el Tribunal Ad Quo no menciono los elementos de convicción que sostienen la Acusación Fiscal, exponiendo de manera sugestiva extractos de la decisión recurrida, con la cual pretenden hacer ver una realidad distorsionada de lo realmente ocurrido y plasmada en la respectiva acta, toda vez que la misma, pues ciertamente el referido tribunal analizó las características exigidas por la doctrina penal para ser admitidas, esto en cuento (sic) a la utilidad, necesidad, pertinencia y legalidad de los elementos de convicción, verificando que la Acusación Fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

CAPITULO V
PETITORIO

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, JOSÉ JOSMAR GÓMEZ INOJOSA y WALESKA LIZACNO, en carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente:

1. El Recurso de Apelación, interpuesto por los referidos profesionales del derecho sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto (sic) en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de admitir totalmente de la acusación fiscal, una vez revisadas las características exigidas por la doctrina penal para ser admitidas, en cuento (sic) a la utilidad, necesidad, pertinencia y legalidad de los elementos de convicción los medios de pruebas debidamente promovidos, verificando que la Acusación Fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 06 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como se mantenga la Medida Cautelar la Prisión Preventiva Privativa de Libertad, contenida en el artículo 581 de la correspondiente Ley Especial que rige la materia de adolescentes, la cual fue acordada por el Tribunal Ad Quo en la correspondiente decisión impugnada…”.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por los abogados, José Joel Gómez Cordero, José Josmar Gómez Inojosa y Waleska Lizacno, actuando en su condición de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez recibida la presente causa el día 10 de octubre de 2016, identificándose bajo el Nº 1Aa 1217-16 y asignándose como ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Luzmila Peña Contreras.

Ahora bien, a fin de constatar los requisitos para su admisibilidad, esta alzada procede a constatar la legitimidad de los recurrentes y tras la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa signada bajo Nº 3626-16, (nomenclatura de ese juzgado), se observa que los abogados, José Joel Gómez Cordero, José Josmar Gómez Inojosa y Waleska Lizacno, poseen legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En este mismo orden de ideas, se procedió a verificar la temporalidad del recurso, en fecha 13 de septiembre de 2016, los abogados, José Joel Gómez Cordero, José Josmar Gómez Inojosa y Waleska Lizacno, en su condición de Defensores Privados, consignaron escrito de apelación ante el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrito por la ciudadana Secretaria Yunexi Ramírez Carazo, donde se observa que desde el día 06-09-2016 (exclusive) fecha en que se celebro la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 13-09-2016 (inclusive), fecha en la cual los ciudadanos abogados identificados ut-supra, interpusieron el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 07, 08, 09, 12 y 13 todos del mes de septiembre y del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo, se observa en el folio setenta y dos (72) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia 111º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha 22 de septiembre de 2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 27 de septiembre de 2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 04-10-2016, donde se hace constar que desde el día 22-09-2016 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación, hasta el día 27-09-2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: 23, 26 y 27, todos del mes de septiembre del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Posteriormente, una vez examinado como ha sido los dos primeros requisitos para la admisibilidad del recurso pasa a evaluar el requisito restante, la impugnabilidad objetiva y en ese sentido tomamos en consideración el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, contentivo de las causales para el ejercicio del recurso que establece:

“…Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación en o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inipugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Es meridianamente clara la norma al señalar expresamente cuales son los motivos en que se debe fundamentar un recurso de apelación, al tratar de subsumir las denuncia interpuesta en la norma transcrita, observa ésta alzada que los recurrentes en la PRIMERA DENUNCIA impugnan “las excepciones opuestas por la defensa, y la violación y transgresión de pronunciamiento sobre las nulidades,” en cuanto a las excepciones señala el literal “f” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

…f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”

De las transcritas disposiciones legales se desprende que en el caso de las excepciones sólo se admitirán sean declaradas sin lugar por el juez de control en la preliminar. Se admitirán cuando la decisión que se pretenda sea recurrible a través de los medios de impugnación expresamente consagrados y por los motivos taxativamente previstos en la Ley, debiéndose cumplir los recursos de legitimidad, tempestividad y forma que establece la Ley para el trámite procesal, lo cual hace inadmisible la presente denuncia. Y así se decide.-

El otro punto impugnado es “…La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre la nulidad,… “.
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo el número 788 de fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa la Sala que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada durante la celebración de la audiencia de calificación de procedimiento.

En el presente caso, el a-quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de que la misma estaba dirigida contra una omisión de pronunciamiento, cuando el recurso de apelación sólo procede contra decisiones efectivamente emitidas por los órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, se desprende que, en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca de la nulidad planteada durante la audiencia de calificación de procedimiento y, por ende, el único medio de impugnación disponible en el supuesto en particular es la acción de amparo constitucional, (…)11

En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia y, en consecuencia, anula la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, y ordena que se remita el presente expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que la Sala de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, constituida de forma accidental, decida sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo con prescindencia de los motivos que originaron la presente decisión.Así se decide…”.

Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa la Sala que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el accionante no dispone del recurso de apelación para denunciar la omisión de pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar.
Considera esta Alzada necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la que refiere, que la inadmisión no constituye la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y en ese sentido explanó:

“… debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva- la cual se deriva el derecho del recurso- lejos de consistir en el derecho de acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano , y al margen de las pretensiones legales,, se trata muy por el contrario de un derecho de configuración legal, de allí que deban observase los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales…”

Por lo que, para acceder a los tribunales debe observarse los requisitos establecidos en la Ley , la omisión de pronunciamiento no dispone del recurso de apelación, no se encuentra establecida en las causales establecidas en al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Aunado a ésta denuncia, se extrae del recurso que los recurrentes demandan ante esta alzada, la nulidad de la Audiencia Preliminar y es menester señalar que este procede únicamente sobre decisiones efectivamente emitidas por el Tribunal, ese sentido ha establecido la sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional, lo siguiente:


“…la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no ésta (sic) concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso…”.

No obstante como lo han reiterado los criterios Jurisprudenciales de lo que se debe apelar es de la decisión que emite el tribunal de instancia, en consecuencia no es materia que le compete conocer a ésta Corte, por lo que la denuncia carece de impugnabilidad objetiva, requisito indispensable para la admisibilidad de la solicitud. En ese sentido es considerable Inadmisible para recurrir. Y así se decide.-


En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA Argumentan “…La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento motivadamente sobre la nulidad y las excepciones opuestas por la Defensa Privada en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-…”.

El recurrente insiste en ésta segunda denuncia sobre lo ya explicado por esta alzada, al argumentar la falta de motivación de nulidad, sobre hechos que carecen de impugnabilidad objetiva en ese orden, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sido reiterativo en señalar que la solicitud de nulidad no es un medio de impugnación por lo que, primeramente la solicitud debe hacerse ante el Tribunal de Instancia y correspondería a esta Alzada conocer la decisión emitida por le referidos tribunales.


Con base a lo anteriormente señalado, en virtud que la decisión impugnada, no encaja dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por los abogados, José Joel Gómez Cordero, José Josmar Gómez Inojosa y Waleska Lizacno, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictaminada por el Juzgado Quinto de Control, de este misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados, José Joel Gómez Cordero, José Josmar Gómez Inojosa y Waleska Lizacno, Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artìculo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


Las jueces,




ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO




El Secretario,


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


JOEL BENAVIDES































CAUSA N° 1Aa 1217-16
LPC/AAB/LLS/JB