REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de octubre de 2016
206° y 157°


RESOLUCIÓN Nº 2005
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1218-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Abogado Jimmy Centeno, actuando en su condición de Defensor Publico Décimo Tercero (13º), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, en fecha 14 de septiembre de 2016, mediante el cual negó la solicitud de cese de la medida Privativa de Libertad al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


VISTOS: La corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano Jimmy Centeno, actuando en su condición de Defensor Publico Décimo Tercero (13º), impugna la decisión, en fecha 14 de septiembre de 2016, de la siguiente manera:


“…(Omissis) Falta de motivación de la sentencia: en efecto ciudadanos Magistrados, en fecha nueve (09) de septiembre del año en curso la Defensa consigno escrito expresando. (SIC)

Quien suscribe, ABG. JIMMY CENTENO, Defensor Publico Décimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien cursa causa Nº 3E-1105-2016, nomenclatura de ese Juzgado.

PRIMERO

Participo al Tribunal que en el día de hoy ocho (08) de septiembre del 2016 me entreviste con la ciudadana Yoleida Navas titular de la cedula de identidad V-11.495.918 progenitora de mi Defendido (IDENTIDAD OMITIDA)quien me participo que la amenaza de muerte denunciada ante este Tribunal el dia 22 de Agosto del año en curso se ha materializado en virtud de que fue objeto de un atentado contra su vida el dia seis (06) de Septiembre en horas de la madrugada en el interior de la Penitenciaria General de Venezuela donde se encuentra recluido y en su carácter de progenitora la dejaron entrar a llevarle medicamentos, vendas y muletas porque las condiciones físicas en que quedo desde el punto de vista medico son graves, ahora bien, Ciudadano Juez, el problema no es que haya recibido un atentado contra su vida sino que no ha sido trasladado a una medicatura y no lo dejan someterse por falta de traslado porque se lo impiden cercenándosele su derecho a la salud y a su derecho a la vida y en virtud de que el Director de la Penitenciaria había prometido el traslado de mi Defendido a otro centro y no se materializo dicha promesa también porque se lo impiden es por lo que acudo ante su competente autoridad, habiendo agotado todas las vidas (Sic) jurídicas para evitar que la amenaza de muerte no se convierta en Homicidio, es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de que se aplique el literal “H” del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que cese la medida de privación de libertad porque la Penitenciaria General de Venezuela no le puede brindar el respeto el derecho a la salud, su derecho a la vida y su derecho a la dignidad

SEGUNDO:

También fundamento la petición del cese de la medida en el hecho cierto y verídico de que el joven no se le ha realizado ningún informe evolutivo del Plan Individual que como se sabe es el único instrumento del cual se sirve los operadores de Justicia para determinar y saber si la medida de privativa de libertad es idónea y habiendo transcurrido un (01) año y ocho (08) meses privado de libertad, siendo que hoy esta cumpliendo la mitad de la sanción sin que se le hay hecho ninguna audiencia de revisión de la medida a pesar de que la Defensa ha solicitado audiencia para oír al sancionado la cual tampoco ha sido cumplida porque no lo trasladan desde el centro de reclusión y que al decir de los comentarios que se corren en el interior de la penitenciaria es que el pran solamente deja que salgan mediante una boleta de egreso.

Esta petición se basa en el derecho a la salud y a que sea trasladado a un centro de salud, ya que el “pran” lo impide porque el arma utilizada en su contra fue un tipo escopeta de tipo pajiza la cual le produjo una cantidad de lesiones debido a que el impacto le perforo la pierna derecha y se le alojo en el pie izquierdo, corriéndose el riesgo de que se le gangrene la lesión grave y que fácilmente por falta de atención medica pueda complicarse, gangrenarse y pudiera hasta perder la pierna o la vida en virtud de que la Constitución en su articulo 82 impone que el derecho a la salud debe interpretarse como parte integral del derecho a la vida es por lo que estando en un sistema de justicia y de derecho tal como lo plasma el Constituyente en el articulo 2 de la Carta Magna al establecer que la Republica se constituye como un estado de Justicia y de Derecho es por lo que solicito decretar la cesación de la medida de conformidad con el articulo 647 literal “H” de la LOPNNA en virtud de la incidencia ocurrida durante la ejecución de la sanción que debe resolverse conforme al literal “J” del mismo articulo 647.

(Omissis) Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es el caso que la ultima Audiencia de Revisión efectuada en el expediente 1105-15 fue realizada el día diez (10) de Marzo del 2016 y de acuerdo con la trascripción hecha por la sentencia del articulo 647 no se realizo la Audiencia a que tenia derecho al cumplimiento de los seis (06) meses, por lo cual no se ha motivado la razón de la omisión por la cual no se ha efectuado la Audiencia de Revisión.

Magistrados, la Defensa no esta reclamando violación de derecho por parte del tribunal si no que ha expresado que ha recibido amenazas de muerte y que recibió una LESION GRAVE en una pierna producida por un arma de fuego y que aun hoy veintiuno (21) de Septiembre no ha recibido atención medica en un centro especializado y que solamente ha recibido antibióticos, vendas y muletas aportados por su progenitora Ciudadana Yoleida Navas, tal como se expreso en diligencia signada por la Defensa, pero la sentencia si reconoce (SIC) “pudiendo la misma en audiencia de revisión ser mantenida o sustituida por una menos onerosa”

(Omissis) SEGUNDO

Habiendo solicitado la Defensa en el referido escrito lo siguiente: (SIC) “Magistrada los fundamentos aprobados en la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, específicamente en el literal “B” del articulo 37 establece que la sanción de privación de libertad será aplicada como medida de ultimo recurso y por el menor tiempo que proceda siendo este paradigma, la base que distingue el Derecho Penal Ordinario con el Derecho especial Adolescente, por ser un juicio esencialmente educativo el procedimiento de adolescente es que también fundamento con estos argumentos la presente petición del cese de la privación de libertad y que el resto de la sanción la continúe cumpliendo con medidas menos onerosa como pueden ser la libertad asistida, reglas de conducta y trabajo comunitario hasta que se cumplan los cuarenta (40) meses de la sanción.

Siendo esta petición es la única manera de evitar que la amenaza de muerte en contra de mi Defendido, denunciada al Tribunal el día 22 de Agosto del 2016 se materialice efectivamente.

(Omissis) En el dispositivo séptimo de la sentencia el Tribunal fijo una Audiencia de Revisión de la medida para el día 28 de Noviembre del 2016 para las 11:00 horas de la mañana. Al respecto señala la Defensa que como habiendo el sentenciador reconocido que no tiene informe evolutivo, reconociendo que ninguna autoridad traslada al sancionado a una medicatura forense, reconociendo que corre el riesgo de contraer una gangrena, sabiendo que ha sido amenazado de muerte y que ha sufrido una lesión grave, reconociendo que el centro penitenciario carece de un equipo técnico para realizar el informe evolutivo y reconociendo que hasta la presente fecha que el joven sancionado ha cumplido privado de libertad un (01) año y ocho (08) meses, y como se dijo anteriormente la ultima Audiencia de Revisión fue realizada el diez (10) de Marzo del año en curso y tomando en consideración que el diez (10) de Septiembre ha debido hacérsele su Audiencia de Revisión es por lo que señalo expresamente que este plazo del veintiocho 28 de Noviembre no tan solo le cercena su derecho a la Defensa y a la Libertad sino que puede cercenarle su derecho a la vida, es por lo que señalo a los Ciudadanos Magistrados que este plazo es antijurídico por que a los seis (06) meses le nace el derecho al sancionado a que se le efectúe una Audiencia de Revisión.

El alegato que se le aplicase una medida menos onerosa no fue decidida por el sentenciados del catorce 14) de septiembre lo cual dejo en indefensión a los derechos del sancionado y por lo tanto denegó la Justicia solicitada.

Por las razones de hechos y de derecho expuestas, solicito que la presente petición sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar para restablecer los derechos Constitucionales a los que mi Defendido tiene derecho y que sea puesto en libertad en virtud de que la esencia del Juicio Penal Juvenil no es la represión sino el Juicio educativo…”…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el escrito interpuesto por el ciudadano Jimmy Centeno, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13º), esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso toma en consideración lo siguiente:

El Defensor interpone recurso de apelación contra la negativa de la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, acordada para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto considera que la Juez del Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2016, vulneró los derechos de su defendido al mantener la medida impuesta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado nuestro).
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal

Como se puede observar el literal “e”, establece que serán apelables aquellas decisiones que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, motivo por el cual es evidente que el escrito interpuesto el abogado Jimmy Centeno, actuando en su condición de Defensor Publico Décimo Tercero (13º), es irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los parámetros que expresamente señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, puesto que la Juez a quo en la decisión de autos, de fecha 14 de septiembre de 2016 mantuvo la medida de Privación de Libertad, más en ningún momento modificó o sustituyó la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión de autos impugnada, no se adecua a los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la impugnabilidad objetiva, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado Jimmy Centeno, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13º), en contra de la decisión de auto dictaminada por el Juzgado Tercero de Ejecución, de este misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y así se decide

II
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jimmy Centeno, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13º), en contra de la decisión de autos, celebrada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artìculo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS,

Las jueces,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente



El Secretario

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

JOEL BENAVIDES



EXP. Nº 1Aa 1218/16
LPC/AAB/LKLS/ih