REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de octubre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° 2006
EXPEDIENTE 1As 1167-15
PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS

I
PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN. Defensora Pública AUXILIAR CUARTA (04º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL: VERONICA FLORES MENDEZ. Fiscal Provisoria Centésimo Décimo Séptima (117º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2016, por la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se sancionó al adolescente a cumplir cinco (05) en la siguiente modalidad: cuatro (04) años de privación de libertad, prevista en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y un (01) año de libertad asistida, prevista en el artículo 627 ejusdem, medidas estas a cumplir de manera sucesiva al haber sido considerado responsable penalmente en el delito de violación agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1902, de fecha 12 de julio de 2016 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 04 de agosto de 2016, la vista del mismo. La Juez Ponente Luzmila Peña Contreras hizo uso de su periodo vacacional, posteriormente asumió el conocimiento de la presente causa la Dra. Evelin Borrego Navarro, quien presencio la Audiencia Oral y Privada. Seguidamente, asume nuevamente el conocimiento de la causa la Dra. Luzmila Peña Contreras y en fecha 26 de septiembre de 2016, se celebra nueva audiencia.

II
DEL RECURSO

La abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, se concreta a impugnar encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 07-04-2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Pena, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y al respecto señala:


DEL RECURSO

“… El presente Recurso de Apelación, se ejerce por los motivos que a continuación se mencionan:

1.- De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la Sentencia recurrida se funda en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

De la Incorporación con Violación a los Principios del Juicio Oral:

Esta defensa como primera denuncia plantea la Incorporación de una prueba, propuesta por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, violatoria de los principios básicos que rigen el Juicio Oral y Privado en nuestro Sistema de Responsabilidad Penal, es así ciudadanos Magistrados que en el Juicio que se celebro annte el precitado Juzgado se valoro el TESTIMONIO de la Experta Psicóloga Dra. MUNDARAI RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Atención del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público y el TESTIMONIO de la Lic. NEUMYS JHANET MENDOZA ROJAS, Trabajadora Social adscrita a la misma dirección, igualmente se valoro el Informe realizado por dichas expertas, referente a una Evaluación Psicológica - social realizada a la Victima (sic), se omite los datos de la misma de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 21 de la Ley de protección de Victimas (sic).

Dicha valoración se hizo sin cumplir el único requisito explanado en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual reza textualmente; "...Los peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público...." (SUBRAYADO POR ESTA DEFENSA).

Como puede observarse en las actas procesales esa Juramentación no fue realizada pudiéndose verificar en Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.

Podemos observar de la norma antes descrita que solo existe una excepción para que un experto no deba juramentarse ante el Juez "...salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal...", solamente así no deberán juramentarse ante el órgano jurisdiccional, los demás expertos deben según la norme descrita, deben juramentarse.

Dicha situación también se pudo comprobar en Sala, ya que las funcionarías están adscritas al Ministerio Público, como se evidencia en el Informe que corre inserto en las actuaciones originales, mas no así pertenecen al órgano de investigación penal, muy bien definido como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En total comprensión con lo anteriormente expresado, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia N° 286, de fecha 04/03/2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
"...hay dos clases de expertos (…)..."

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1268, del 14 de agosto del 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, a indicar:
"...la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico (…)..."

Cabe resaltar que esta defensa en su oportunidad solicito la Nulidad de dicha prueba, ya que no cumplía con los requisitos de ley, sin embargo, la Juez aquo no hizo ningún pronunciamiento ante esta solicitud hecha por la defensa.

Se puede evidenciar la falta en que incurrió la Juez del aquo y las violaciones inminentes a los Principios rectore (sic) del Juicio Oral y privado como son lo son: el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos habla sobre la Tutela Judicial Efectiva, el artículo 49 ordinal 1o ejusdem, la cual expresa el Derecho a la Defensa, en armonía con lo dispuesto en el (sic) artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e Igualdad entre las partes), el artículo 13 (Finalidad del Proceso), articulo (sic) 16 (Principio de Inmediación), artículo 18 (Principio de Contradicción) y el artículo 22 (Apreciación de las Pruebas) ejusdem, todos ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, sin dejar de prestar atención a los artículos 544 (derecho a la defensa) y el artículo 546 (debido proceso), de la ley especial que nos rige.

Tal circunstancia acarrea igualmente a criterio de quien aquí suscribe, la Nulidad del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio, conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita.

2.- De conformidad a lo estudiado en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Esta Defensoría plantea como segunda denuncia la errónea aplicación de la ley que realizo la Juez aquo en cuanto al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante Lopnna, referente a las “pautas para la determinación y aplicación”, estas guías son dictadas por nuestro legislador para poder determinar la sanción idónea para el adolescente y una vez valoradas, poder aplicarla con todos los mecanismos que determina nuestra ley especial, en consonancia con lo expuesto esta defensa hace referencia a la Resolución Nº 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31/01/2001 con ponencia del Dr. José Luis Iraza, en la cual se lee lo siguiente : (…).

Como podemos observar de lo antes descrito el artículo 622 de la LOPNNA ayuda al juzgador a valorar la sanción que se le va a decretar al joven, ahora bien en el caso que nos ocupa la Juzgadora de Juicio, paso por alto estas pautas al no contar dentro de las actuaciones los resultados de los exámenes psicosociales y psiquiátricos, solamente valoro su máxima experiencia en cuanto a la apariencia del joven y se cita textualmente: “…no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento…” para determinar si el mismo sufría o no algún tipo de enfermedad, sin que esta apreciación sea valorada por un médico experto en la materia y deja al Juez de ejecución encargado de la valoración de los resultados de los exámenes médicos.

La juez aquo tuvo una errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada, si ella hizo un análisis del artículo en discusión, empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, etc…, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución debe valorar los resultados médicos, solamente seria para el cumplimiento de la sanción, en cambio la valoración que debe hacerse primariamente es para ver que tipo de sanción es la más adecuada para el acusado.

Cabe resaltar que esta defensa desde el principio de la causa solicito la realización del examen médico psiquiátrico al adolescente de marras y así se puede evidenciar en las actuaciones procesales, en la Audiencia de Presentación se solicita el examen Médico y Psiquiátrico, luego en fecha 17/07/2015 esta defensa solicita nuevamente ante el Tribunal de Control la realización de dicho examen, acordándose su realización en fecha 22/07/2015; posteriormente se vuelve hacer la solicitud ante el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar en fecha 05/08/2015, seguidamente el expediente fue remitido a un Juzgado de Juicio y es así como en la Apertura de Juicio Oral y Privado esta defensa solicita el diferimiento del mismo; ya que mi representado se había realizado el examen, más no constaba el resultado del mismo, en este acto la Juez Aquo declara sin Lugar el pedimento de esta defensa y abre el lapso probatorio de Ley, en este mismo orden de ideas se concluye el lapso probatorio y nuevamente la defensa solicita sea suspendido las conclusiones del debate, ya que no consta los resultados de los exámenes médicos psiquiátricos, que vale resaltar ya habían sido realizado, inclusive esta defensa se dirigió a la Medicatura Forense para poder recabar dichos resultados y no pudo ser posible, nuevamente se declara sin lugar el pedimento de la Defensa y se procede a sancionar a la privación de Libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinados los hechos antes descritos en las actuaciones procesales, esta Defensa quiere hacer hincapié en que del estudio somero y mal aplicado del artículo 622 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora estimo que la mejor sanción a imponer es la prevista en el artículo 568 de la Lopnna- dicha sanción se basa en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, medida esta que es descrita por nuestro Legislador como excepcional y así lo prevé en el artículo 548 en relación con el artículo 37 de la Lopnna.

No solo esa excepcionalidad la expresa nuestra ley especial también en la Convención sobre los Derechos del Niño (…).


Es así ciudadanos Magistrados que la Juez aquo erro (sic) en la aplicación de esta norma y decreto una sanción que no se le podía aplicar a mi defendido, y no se le puede aplicar, en virtud de que en fecha 28/03/2016, escasos días después de su condena se pudo obtener las resultas del examen médico forense, determinándose efectivamente que el adolescente en autos sufre de RETRASO MENTAL LEVE (F70) SEGÚN CIE-10 y SÍNDROME AMNESICO ORGÁNICO (F04) SEGUN CIE 10 , diagnostico suscrito por el Dr. JOSÉ SISO Psiquiátrico Forense y la Lic. JUANA INÉS AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense.

Este diagnostico realizado lo describe la Clasificación Estadísticas Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la salud con el N° (F70) y explica: "Coeficiente intelectual aproximado entre 50 a 69 (en adultos, edad mental desde 9 hasta menos de 12 años)...", "...en la esfera emotivo-volitiva predominan el infantilismo y las actividades impulsivas y circunstanciales..." igualmente en las Conclusiones del examen practicado al joven se describe "...caracterizado por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, existencia de deterioro de las funciones cognitivas del lenguaje, motrices y de socialización que engloban el sistema de inteligencia, puede ser fácilmente influenciable y manipulable por terceros..." En el diagnostico también se habla del SÍNDROME AMNESICO ORGÁNICO, la Clasificación Estadísticas Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la salud con el N° (F04) y explica: "Síndrome de deterioro importante de la memoria reciente y de evocación, mientras que se conserva la memoria inmediata, con reducción de la capacidad de aprendizaje de nuevos materiales y desorientación temporal...".Ciudadanos Magistrados es evidente que mi defendido sufre de una enfermedad mental que no solo compromete su parte intelectual, sino que además afecta su imputabilidad.

Esta Defensa buscando siempre la verdad le ordeno la práctica de otro examen psiquiátrico al adolescente con su equipo multidisciplinario en la cual se diagnostico Retardo mental leve a moderado (Código F 71.0/Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales), examen que se consigna en el presente escrito como prueba complementaria. Prueba complementaria que es pertinente, ya que en ella se avala el diagnostico primario hecho al adolescente; necesaria, ya que puede ilustrar de manera más amplia al examen primario realizado al adolescente y útil, en virtud de que en dicha prueba no solo se avala sino que determina que mi defendido sufre de un grado más alto de retraso.

Se puede evidenciar la falta en que incurrió la Juez del aquo y las violaciones inminentes a los Principios rectore (Sic) del Juicio Oral y privado como son lo son (sic): el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos habla sobre la Tutela Judicial Efectiva, el artículo 49 ordinal 1o ejusdem, la cual expresa el Derecho a la Defensa, asimismo el artículo 83 ibidem, que expresa el Derecho a la Salud; en armonía con lo dispuesto en el (sic) artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e Igualdad entre las partes), el artículo 13 (Finalidad del Proceso), articulo (sic) 16 (Principio de Inmediación), artículo 18 (Principio de Contradicción) y el artículo 08 (Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente) ejusdem, todos ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, sin dejar de prestar atención a los artículos 544 (derecho a la defensa) y el artículo 546 (debido proceso), de la ley especial que nos rige.

Es así ciudadanos Magistrados que esta Defensa técnica solicita a este (sic) Honorable Corte que se declare Con Lugar la presente denuncia y se dicte una decisión propia en cuanto a la Sentencia Condenatoria que afecta mi defendido y menoscaba sus derechos, constitucionales; decisión que considera esta defensa que es tan grave que pudiera devenir en una discapacidad cognitiva, expresada en el artículo 619 de la Lopnna; dicha solicitud esta basada en el artículo 449 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y su consecuencia inmediata sea la expresada en el artículo 450 ejusdem.

3.- De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el Vicio de alta (sic) de motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la valoración de los fundamentos de hechos y de derecho.

Pese a considerar esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar las pretensiones anteriores, invoca igualmente el (sic) presente denuncia, a los fines de ilustrar sobre la falta de motivación que presenta la sentencia recurrida, en la valoración de los hechos que acontecieron en Sala y del derecho que los sostiene.

En este sentido, el Tribunal A-quo sin valorar, analizar ni concatenar todos los medios de prueba, lo que de haberlo hecho concluiría necesariamente en una Sentencia Absolutoria de mi representado, por falta de elementos de pruebas que demuestren de alguna forma la participación de mi representado en los hechos que nos ocupa, decide sancionar al mismo, incurriendo de igual forma en una evidente falta de motivación.

En caso concreto, la decisión de fecha 04 de abril de 2016, no se ajusta a los parámetros antes señalados, sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

La presente denuncia se basa en que la Juez Aquo no pudo explicar con claridad los hechos acreditados ni con que elementos probatorios quedan demostrados, se puede observar: 1) en la Declaración del ciudadano FERNANDO CARRIZO DOMÍNGUEZ, no hace ninguna motivación de porque se puede considerar un elemento probatorio de la culpabilidad de mi defendido; 2) En cuanto, a la Prueba anticipada dice "...Lo cual nos hace presumir a ciencia cierta...", siendo que esta expresión causa una contradicción en cuanto a su valoración; 3) En cuanto a la valoración de la ciudadana MÉNDEZ SÁNCHEZ ADELAIDA, es una testigo referencial, no explica cuales son las certezas que pudiera aportar para la culpabilidad del joven; 4) Igualmente valora los testimonios de las expertas RODRÍGUEZ YENOBIS DOLORES (Psicologa (sic) Forense) y MENDOZA ROJAS NEURY JANET ( Trabajadora Social); testimonio que no se debe valorar ya que el mismo es una Violación al debido proceso.

Cabe mencionar que la Juzgadora no concatena las pruebas que fueron evacuadas en el Contradictorio, Nuestro Máximo Tribunal expone lo siguiente:
"Al respecto cabe mencionar, la motivación del fallo, bien sea absolutorio o condenatorio (en este último caso más exigente) exige, ineludiblemente una análisis total del cada elemento probatorio, es por ello que el Juez, para motivar una sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado en autos (…)”.

Se observa además, que el Juzgado Tercero de Juicio, efectuó en términos generales señalamientos genéricos, impregnados de muchísima retórica y que en nada configuran la motivación exigida en la ley penal como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que como se dijo anteriormente, no solo exige la solución oportuna, sino que la misma sea razonada y fundamentada.

Respecto a los parámetros señalados en la ley, únicamente efectúa en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, una referencia y enunciación de los mismos, por cuanto delimita sus argumentos imprecisos, pero como se refiere, son señalamientos imprecisos, genéricos, carentes de toda motivación y que de manera alguna reflejan un análisis ajustado a las exigencias, a lo que requiere y a lo que se desea por el legislador sea estudiado.

En conclusión, se observa que la Sentencia carece de la fundamentación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 604 en su literal "d", específicamente en la exposición concisa de sus Fundamentos de hecho y de derecho.

Por todo ello, a criterio de esta defensa, procede decretar la Nulidad Absoluta de la decisión proferida en lo que respecta a la sanción impuesta sin la motivación exigida en la Ley Penal Juvenil, ello conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita.

PETITORIO

Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA el presente recurso, lo Declare Con Lugar y como consecuencia:

1.- Decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo pautado en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1.74 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, remita las actuaciones a otro Tribunal de Juicio y ordene la realización de otro juicio oral y privado. (Ello respecto a las denuncias contenidas en los numerales 1o y 3o del presente escrito).

2.- De tratarse de la Declaratoria Con Lugar de la tercera denuncia, se dicte decisión propia con las correcciones pertinentes respecto a la Sentencia Condenatoria, participación accesoria y sanción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde, parroquia Santa Teresa. Piso 1 oficina 109. Caracas.

En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código cíe Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa N° 583-13, previa su lectura por Secretaria…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada Verónica Flores Mendez, Fiscal Provisoria Centésimo Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 17 de mayo de 2016, formal escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Marian Karola Pérez y al respecto señala:

“…Quien suscribe, VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1o, 2o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación, interpuesto por la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, en contra de la decisión de fecha 04 de Abril del 2016, en la causa número 3J-748-15, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual actuara como Juez natural la abogada Eduviges Fuenmayor, quien sancionara a la (sic) adolescente a cumplir una sanción de cinco (05) años en la siguiente modalidad: cuatro (04) años de Privación de Libertad y un (01) año de Libertad Asistida de forma sucesiva, por considerar acreditada la responsabilidad penal al adolescente en la comisión del delito de Violación Agravada en Grado de Continuidad, considerando quien por esta vía se expresa, que la decisión decretada por el juez natural esta ajustada al principio de legalidad, coherencia, máximas de experiencia, libertad de prueba, que perfectamente fueron debatidos en la inmediación del juicio para así garantizar el contradictorio y de ésta forma el sentenciador ponderar y valorar cada uno de los elementos evacuados, para llegar con termino a la sentencia hoy recurrida, por lo que ésta representante de la vindicta pública da contestación de dicho emplazamiento en los siguientes términos:

Procede quien contesta a esgrimir lo alegado por la defensa pública, a fin de ejercer la vía recursiva, observando esta representante fiscal que en el presente escrito, la defensa invocó la violación a los principios del juicio oral, en relación a la incorporación de un medio de prueba que fue solicitado por ella en la fase intermedia y la cual no fue incorporado por ésta en su oportunidad procesal, es decir ni para la audiencia preliminar, ni para la audiencia a juicio; por lo que mal puede pretender la recurrente que dicho elemento pueda ser valorado, sin que las partes hayan tenido el derecho y la inmediación de ésta. No entiendo (sic) quien por esta vía contesta, la pretensión de la defensa, al sustentar su petición en un elemento probatorio que no tiene validez jurídica, por cuanto correspondía a ésta, la carga de incorporar dicho elemento en su oportunidad procesal, es decir en la fase intermedia o en su defecto en la fase de juicio; por lo que no pudiendo la defensa o no sabiendo materializar con éxito la incorporación de dicho elemento; que de paso nunca fue exhibido por ésta a las partes, mal puede pretender la accionante de incorporar o que sea valorado dicho elemento para pretender lograr un fin mediante la alzada que no pudo o supo demostrar mediante el debate en juicio; por lo que no sabiendo o no pudiendo la defensa realizar con éxito su defensa técnica, por no realizar de forma oportuna y eficaz todas las diligencias necesarias para lograr su pretensión, es por lo que considera quien por esta vía se expresa, que la defensa pretende sustentar dicho recurso en elementos que no pudieron ser valorados por las partes en el juicio oral y privado, por lo que a criterio de ésta representante fiscal son inexistentes; pudiendo concluir que lo no debatido y probado carece de legalidad, y por ende el sustento de la pretensión de la defensa debe ser declarado sin lugar; por lo que ésta representante fiscal solicita muy respetuosamente, sea confirmada la decisión de la juez natural por cuanto la misma esta sustentada y motivación (sic) en cada elemento evacuado y probado durante el juicio.

En el mismo orden de ideas la defensa en su escrito alega la violación de los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ordinal 1o ejusdem, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 16, 18 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin detallar de que forma el aquo violó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la salud del acusado, la igualdad entre las partes, la finalidad del proceso, la inmediación al juicio y lo que es peor, de que forma vulnero el interés superior de dicho adolescente. Por lo que no entendiendo de que forma puede el Ministerio Público argumentar y responder las supuestas violaciones esgrimidas por la denunciante a su defendido, es por lo que esta representante fiscal no hace pronunciamiento a los señalamientos infundado (sic) y sin sustento por parte de la recurrente.

PETITORIO:

En base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el presente recurso y en consecuencia sea ratificada la decisión del juez natural por considerar que la misma esta ajustada y sustentada en derecho…”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial fundamenta su sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“… Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, este Tribunal de Juicio asumió criterio de culpabilidad del acusado y la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, concentración principalmente, así como la de oralidad, luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, ejercido debidamente el contradictorio de las partes, da por probado con las declaraciones de las pruebas de testigos incorporados conforme al debido proceso, que en semana santa del pasado año, entre jueves y viernes santo el ciudadano FERNANDO CARRIAZO DOMÍNGUEZ, en su carácter de padre de la víctima, procedió a efectuar denuncia por haber sido informado por sus propios hijos menores de edad, que el pequeño (IDENTIDAD OMITIDA), había sido abusado sexualmente por su primo de nombre JESÚS, y que el mismo se percató de ello debido a que el niño desde hacía un tiempo se hacía pupú, pero que cuando hablaba con él le manifestaba que le dolía la barriga o cualquier otra cosa para que no le pegara, es cuando su hermano menor le dice que su primo (IDENTIDAD OMITIDA) le hacía maldades a su hermano con el pene, por lo cual se procedió a llevar al niño a evaluar en la medicatura forense, donde informaron que el niño tenía signos de traumatismo anal antiguo. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:

En cuanto al Acta de Prueba Anticipada, fechada 30 de abril de 2015, levantada por el Tribunal 9o de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 47 al 49 Pieza I), donde existe la plena convicción que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en presencia de las partes y de la Juzgadora en esa oportunidad legal, narró lo vivido por él, quien manifestó que estando en casa de su tía, en varias oportunidades mientras ella tendía la ropa su primo lo llevaba al cuarto y le hacía cosas y se tocó los glúteos, y bajo amenaza lo agarraba fuerte por los brazos, asimismo, manifestó que no le contó nada a su mamá porque su primo le dijo que lo iba a matar.

De la prueba anticipada se aprecia que el niño estando en presencia de las partes y del Juez de la causa para ese entonces, manifestó que el adolescente acusado, aprovechándose de que su progenitura cuando lavaba y se iba a tender la ropa, aunado la fuerza que le es propia a esa edad, lo obligaba a mantener relaciones sexuales, amenazándolo con matarlo si llegaba a contarle eso a su mamá, tal dicho coincide perfectamente con todas las declaraciones dadas en el juicio oral y privado, pues la víctima en ningún (sic) cambió su testimonio, así se lo dijo en presencia de sus padres, y en presencia de la Psicóloga y la Trabajadora Social, lo cual nos hace presumir a ciencia cierta que su primo fue el autor de ese hecho abominable. Por lo tanto, dicha prueba es considerada por esta Sentenciadora, como veraz e idónea para el acervo probatorio y responsabilidad criminal del adolescente y así se valora.

Del testimonio rendido por el ciudadano FERNANDO CARRIAZO DOMÍNGUEZ, en su carácter de padre de la víctima, quien manifestó que eso venía pasando desde hacía tiempo atrás, ya que el niño se evacuaba encima, y que el mismo se enteró de lo que venía sucediendo entre jueves y viernes santo, cuando el niño se hizo pupú, y el mismo le dijo que le dolía la barriga, pero que siempre le decía eso o cualquier otra cosa para que no le pegara, es cuando su hermano menor le dice que le va a decir la verdad, le cuenta que su primo (IDENTIDAD OMITIDA) le hace maldades y es por eso que se hace pupú, cuando le digo que maldades le dice con el pipi.

Por otro lado, declaró la madre de la víctima, ciudadana MÉNDEZ SÁNCHEZ ADELAIRA, quien manifestó, que se entera de los acontecimientos el día sábado ya que trabajó jueves y viernes santo, que vio a su esposo raro y no sospechaba nada de lo que estaba pasando, que dejaba a los niños en casa de su hermana, que el niño le decía que le dolía el estómago, que pensaba que era desaseo, que nunca pensó que ese muchacho lee (sic) iba a violar a su hijo, en una oportunidad cuando llegó a buscarlos los vio en el cuarto viendo televisión y le dijo a su hermana que sea la última vez que sus hijos estén dentro viendo televisión con ese muchacho. Que como a las 10 pm una vecina toca la puerta y le dice que se están llevando a tu sobrino preso, que cuando se va a montar en la patrulla con su sobrino el "PTJ", le dice que no se puede montar y le preguntó a su hermana que pasaba y ella le contestó que no sabía, que el niño le comentó que él había abusado de él 3 veces por semana, que su hijo tiene 10 años y cuando él le hizo eso tenía 9 años, que el niño también le dijo que cuando su tía se iba a tender ropa él lo agarraba y le metía el pipi por el culito y además le preguntó que si él no se defendía y le dijo que si pero que él tenía más fuerza.

Estas afirmaciones las acoge este Tribunal como veraz, debido a que los mismos mostraron claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre sus declaraciones y sus respuestas, fueron precisos en los datos suministrados; motivo por el cual se les concede pleno valor a sus dichos; estableciéndose igualmente que los mismos en ningún momento manifestaron haber tenido conflictos con el adolescente o con algunos de sus familiares con anterioridad al delito perpetrado; es decir, que no se trata de ninguna represalia en contra del adolescente, y aunque los mismos no fueron testigos presenciales, fueron informados por la propia víctima que su primo había abusado de él sexualmente en reiteradas oportunidades, cuando la madre del adolescente acusado se disponía a tender la ropa que lavaba.

Tal circunstancia adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con los testimonios rendidos en la audiencia oral y pública por las expertas RODRÍGUEZ YENOBIS DOLORES (Psicóloga Forense), y MENDOZA ROJAS NEURY JANET (Trabajadora Social).

La Psicóloga Forense, indicó entre otras cosas: "... que el padre instó al niño a que contara lo sucedido, fue cuando manifestó que el primo lo incitaba a tener relaciones... a lo que se refirió el niño fue a que su primo esperaba que la madre subiera a la parte de arriba de la casa a tender la ropa que ella lavaba, para llevárselo al cuarto y abusar del niño... él señalaba al primo como autor del abuso que sufrió y hubo coherencia por cómo se dio la dinámica familiar, que gana el niño con señalar a su primo, al analizar la conducta del padre que se pudo haber aprovechado de la circunstancia, si fuera sido el caso que él fuera quien lo estuviere abusando sexualmente...".

La Trabajadora Social, expuso entre otras cosas: "... se pudo constatar que hubo coherencia entre el dicho del padre y el niño... era tanto que se hizo pupú encima que él padre lo divulgó a terceros, y el niño termina de morir de vergüenza, era eso lo que lo cohibía de decir lo que había pasado, al niño le costó mucho poder manifestar lo que había sucedido porque eran familiares y sentía temor que la madre 10 maltratara, sin embargo, pudimos connotar que el niño ha sufrido daños psicológicos y maltratos físicos, manifestó que el primo se aprovechaba de la circunstancia cuando la madre se iba a la parte de arriba a tender la ropa que lavaba, como era más robusto que él lo maltrataba y lo agarraba a las fuerzas y abusaba del niño, recuerdo que el niño no se podía sentar su posición de sentarse era de lado casi en la espalda, al notar su forma de caminar no era la mejor, perdió hasta la forma de caminar, según lo dicho por el padre pudimos tener en cuenta que sus esfínter hipotónico estaba dañado, estaba delgado, su manifestación física era eco presa, delgado e inapetente, era totalmente aislado del recinto escolar, bajó su rendimiento escolar y que se la pasaba en el baño de la institución... De las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la Defensa, refirió ¿Casi siempre existen casos con este tipo de similitudes? R: "Si". 2.- ¿Cuál era el miedo que tenía el niño? R: "Bueno eso depende del nivel cultural y educativo que tengan los padres". 3.- ¿Ese miedo viene a la amenaza de mi defendido o a la de los padres? R: "Hay una mezcla y su defendido es familiar, el niño pensaba que lo iban a tildar de mentiroso y lo maltratarían por eso y por ende se quedaba callado". 4.- ¿A través de esos exámenes se pudo determinar que hubo maltratos? R: "Si".

Se puede vislumbrar que tanto la Psiquiatra como la Trabajadora Social, son contestes en afirmar que efectivamente la víctima había sido violada por su propio primo, de eso no hay dudas, pues el niño guardó silencio en primer orden por la amenaza que sufría de parte de su victimario al decirle que lo mataría si le contaba a su mamá, y segundo, porque creía que no le iban a creer y lo maltratarían, de ello se puede evidenciar ya que el padre dijo textualmente: "...me dice que le duele la barriga siempre me decía eso o cualquier otra cosa para que no le pegara..."; asimismo, se observa de las exposiciones de las expertas, quienes manifiestan que el niño les dijo que su primo esperaba que la madre subiera a la parte de arriba de la casa a tender la ropa que ella lavaba, para llevárselo al cuarto y abusar del él, todo lo cual coincide con el dicho de los padres; es decir, tales eventos ocurrían cuando la madre del adolescente acusado iba a tender la ropa que lavaba. Por lo tanto, con estos testimonios se demuestra tanto el cuerpo del delito como la autoría y culpabilidad del acusado.

En cuanto al testimonio rendido por videoconferencia por el Médico Forense GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, quien fungirá como Interprete del Examen Médico Legal, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la doctora que suscribió dicho examen se encuentra de vacaciones, se observa:

"La presente prueba fue hecha por la colega MINERVA BARRIOS, la cual no pudo asistir el día de hoy, por lo que procedo a interpretar el presente examen legal de fecha 06/04/2015, realizado a un niño de 9 años, quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que los hechos fueron en carnaval, el examen fue realizado en fecha 04-04-2015, donde se realizó examen ano rectal al menor de edad donde se observó mucosa hipocrónica en su totalidad borramiento de pliegues ano rectales según esferas de reloj en hora 6, así también esfínter hipotónico, y residuos de heces, concluyendo signos de traumatismo anal antiguo, y refiere evaluación psiquiátrica por violación por primo aproximadamente en diciembre del 2014, asimismo, los padres refieren incontinencia anal". SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué quiere decir con signos de Traumatismo Antiguo? R: "Bueno que la lesión es antigua, no es reciente, si fuera reciente estaríamos en presencia de otros signos, como sangre o lesiones aun en proceso de cicatrización". ¿Se puede determinar con qué objeto se hizo la lesión? R: "No". ¿Por qué se solicita evaluación psiquiátrica? R: "En estos casos cuando se habla de violación se solicita que se evalué a la persona con un psiquiatra quien es la persona idónea para estos casos". SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: ¿Usted acaba de decir que no puede determinar con qué objeto o si fue con un pene la lesión que se determinó en la experticia? R: "Si correcto, solo se determinó que existe la lesión anal antigua, con borramiento de los pliegues ano réctales, no se puede determinar si fue con un objeto o con un pene como usted pregunta, ya que la lesión es antigua". ¿Cómo antigua, es de años? R: "No es de años, se dice antigua por que no es reciente, por decir algo de unos días, donde se pueda ver un proceso de cicatrización reciente".

Estima este Tribunal que con este testimonio se demuestra el cuerpo del delito así como la autoría y culpabilidad del acusado, puesto que se tiene la certeza que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), fue víctima de abuso sexual por parte del adolescente, tomando en consideración conjuntamente con el resultado del examen ano rectal realizado al menor de edad donde se observó mucosa hipocrónica en su totalidad borramiento de pliegues ano réctales según esferas de reloj en hora 6, así también esfínter hipertónico, y residuos de heces, concluyendo signos de traumatismo anal antiguo, y refiere evaluación psiquiátrica por violación por primo aproximadamente en diciembre del 2014, por lo tanto dicho examen y testimonio coincide con el resto de las declaraciones antes referidas, es decir, que el niño fue penetrado analmente en reiteradas ocasiones y desde hacía algún tiempo atrás; asimismo, manifestó que no se podía determinar con qué objeto o si fue con un pene la lesión que se determinó en la experticia. En ese sentido, aunque el médico refiere que no se puede determinar con qué objeto se realizó la lesión, se puede establecer fehacientemente que fue penetrado con el miembro viril del adolescente acusado, ya que así fue declarado por la propia víctima, por los padres de ésta, la psicóloga y la trabajadora social, quienes coincidieron que la víctima no mentía cuando se refería a que su primo "(IDENTIDAD OMITIDA)", lo penetraba analmente con su pene.

En tal sentido, los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual los testimonios de los expertos RODRÍGUEZ YENOBIS DOLORES (Psicóloga Forense), MENDOZA ROJAS NEURY JANET (Trabajadora Social) y el Médico Forense GUILLERMO BOLÍVAR, merecen fe del Tribunal, y se valoran como veraces por provenir de expertos en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente, todas las preguntas ejercidas por las partes.

Referente a la declaración rendida por el funcionario REINA GARCÍA KERSY ERNESTO, sólo expresó que realizó la aprehensión del acusado en Mariche Santa Lucía, al momento de que le dieron los resultados del examen médico en Bello Monte, le manifestaron verbalmente que presentaba una lesión de tres (03) a seis (06) horas según las agujas del reloj.

Esta declaración la valora el Tribunal como veraz, en el sentido de que el funcionario fue el que aprehendió al adolescente en su residencia y el que participó en la búsqueda del resultado médico legal, alegando que la víctima presentaba una lesión, pero en vista de que el funcionario no está calificado como experto, tal circunstancia se desestima, sin embargo, el mismo da fe de que el acusado es la misma persona que fue aprehendida en su residencia, por tal motivo no se puede descartar totalmente, en vista de que el adolescente es participe en el delito de violación.

Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

En tal sentido, en la presente causa, la principal prueba es el testimonio de la víctima; no obstante, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales -en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial - tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que vienen a ser: 1o) Corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2o) Solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones.

Es menester destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en delitos de agresiones sexuales en donde la víctima suele ser el único testigo.

Es necesario acotar qué un tipo de abuso sexual es la violación, que es considerada delito sin importar la edad de la víctima, la cual está definida como cualquier actividad sexual entre dos personas sin consentimiento de una, y en este caso, la acción recae directamente y esencialmente sobre la humanidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose en el transcurso del juicio que el adolescente acusado, aprovechándose de que su progenitora cuando lavaba y se iba a tender la ropa, aunado la fuerza que le es propia a esa edad, constriñó a la referida víctima a mantener relaciones sexuales, amenazándola con matarla si llegaba a contarle eso a su mamá, todo lo cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima para abusar de ella. Está comprobado más allá de la duda, que el acusado, no tenía ningún tipo de conflictos con los padres de la víctima o con ésta antes de esos episodios, lo que indica que no se trata de ninguna represalia en contra del adolescente, y aunque los mismos no fueron testigos presenciales, fueron informados por la propia víctima que su primo había abusado de él sexualmente en reiteradas oportunidades, existe la afirmación de actos impúdicos por parte de su primo, en orden a la propia exposición de los aspectos incorporados por los expertos en la audiencia en base a sus conocimientos científicos, en uso de las máximas de experiencias, razones por las cuales concluye quien aquí decide, que ciertamente el adolescente realizó actos deshonestos contra el niño, hecho ocurrido en la casa donde vive con su madre, arribando a tal convencimiento por máximas de experiencia, en orden a que los niños no son capaces de crear o recrear estas situaciones de tipo sexual, a menos que hayan sido expuesto de alguna forma, y los niños no mienten sobre estas situaciones que causan de algún modo impacto sobre ellos.
Por otra parte, observa esta Sentenciadora que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de libertad de medios de prueba, el cual se encuentra vigente desde la fase preparatoria, y que el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entrevistas entre otros, no obstante, teniendo como norte el principio de inmediación se garantiza el principio contradictorio, al estar regulada la forma de incorporación de las pruebas en la etapa de juicio, abarcando no sólo la presencia de los jueces sino la de las partes en estrados.

En este sentido, se aprecia el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo, lo cual se ha cumplido en forma idónea durante este juicio.

Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1o, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y por la cual acusara el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es que el presente fallo sea CONDENATORIO, de conformidad con lo establecído en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se declara.

Si bien la defensa alegó aspectos atinentes a que existe una prueba psicológica solicitada ante el tribunal de control, la cual fue acordada pero no ha sido posible su incorporación ya que esa prueba es fundamental para determinar la capacidad mental del mismo. En ese aspecto, esta Sentenciadora observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, refiere que la conducta desplegada por el adolescente al esperar a que su progenitora cuando lavaba y se iba a tender la ropa, aprovechaba la ocasión para obligar su víctima a mantener relaciones sexuales, se determina que el acusado tenía bien claro que mientras su madre tendía la ropa se iba a tardar, y por ende sabía y estaba completamente seguro que su comportamiento era inapropiado aunado al hecho de que lo amenazaba con matarlo si llegaba a contarle a su mamá, por lo tanto su capacidad mental a juicio de quien aquí decide es acorde con su edad y nada más, asociado a la circunstancia, tal y como lo mencionó e Fiscal del Ministerio Público, la misma no fue promovida como prueba en la fase de control, ni en el escrito de excepciones, ni en la audiencia preliminar, por lo que no es una prueba válida para el juicio, en virtud que no fue admitida en su oportunidad procesal.

SANCIÓN A IMPONER

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente, en cuanto al delito de VIOLACIÓN: "... El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual".

Evidenciado y configurada la comisión del delito de VIOLACIÓN GRAVADA (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente demostrado con el resultado del informe médico legal, siento (sic) este el elemento que causó más alarma para poder llegar a la conclusión de tal delito demostrado en juicio oral, lo que motiva dado el proceso socio educativo se imponga la sanción que habrá de aplicarse conforme a los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

El delito de VIOLACIÓN es un delito que consiste en un acto impúdico, considerado por la doctrina como un delito grave, siendo un delito contra la dignidad humana, las buenas costumbres y el buen orden de las familias, consistiendo el abuso sexual en la realización de actos sexuales con un niño, sin el consentimiento de la víctima, apreciada la doctrina que no se puede considerar que este delito tutela el bien jurídico específico de la libertad sexual, pues un niño de 9 ó 10 años no tiene conciencia sexual, madurez o identidad sexual, razón por la cual se estima que es un hecho que afecta la dignidad humana por cuanto reduce al niño a un simple objeto de satisfacción de los instintos sexuales del agresor, causando un daño físico y emocional en la víctima, y en cuanto a la libertad sexual se refiere, es un aspecto relativo a la adolescencia y adultos, en los términos desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, La Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el propio Código Penal.

En consecuencia, se CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS, en las siguientes modalidades: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, y una vez culminada esta se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: medidas éstas a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal N° 115, Abg. EDGAR CISNEROS, Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 374 ordinal 1o, en relación con el articulo (sic) 99 ambos del Código Penal.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, es necesario puntualizar que, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora consideró:

A) LA COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: Lo cual se obtuvo principalmente de lo manifestado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de lo vivido por el en varias oportunidades, y plasmado en la prueba anticipada en presencia de las partes y de la juzgadora en esa oportunidad legal, quien manifestó que estando en casa de su tía, y mientras ella tendida la ropa su primo lo llevaba al cuarto y el (sic) hacia cosas varias veces y se tocó los glúteos, y bajo amenaza lo agarró fuerte por los brazos, y manifestó que no le contó nada a su mamá porque su primo le dijo que lo iba a matar; así mismo en similares términos de lo manifestado en el examen psiquiátrico practicado a el niño (IDENTIDAD OMITIDA), por la Lic. YENOBIS MUNDARAY, Psicóloga y por la Lic. NEURY MENDOZA, quien es Trabajadora Social adscritas a la División Técnica especializada para la atención de víctimas mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes de esta localidad, actuando en su condición de expertas, cuya conclusión es a saber: ABUSO SEXUAL REITERADO CON PENETRACIÓN ANAL, quienes fueron enfáticas al ilustrarnos que el evaluado se le diagnosticó abuso sexual intrafamiliar, cuya conclusión la obtuvo según los indicadores que como expertas calificadas en esta ciencia le permitieron observar que se encontraba ante la presencia de un niño objeto de abuso sexual, concluyendo que en este case había total claridad en el diagnostico, testimonio este último a quien esta juzgadora valora según la libre convicción razonada, como sabemos, el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, como en el efecto ocurre, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, permite al Sentenciador fundar sus fallos y expresar las razones por las cuales concede o no la eficacia probatoria a una prueba, finalmente como lo expresado por las ciudadanos FERNANDO CARRIAZO y ADELAIRA MÉNDEZ SÁNCHEZ, quienes expresaron, lo que conocieron en torno al abuso sexual sufrido por su hijo, lo que se traduce en la circunstancia real que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quienes narran como su hijo les informa a raíz de que (sic) mismo se hacía pupú, y que luego que el papá el señor FERNANDO CARRIAZO, habla con él, le comenta que su primo le estaba haciendo cosas malas, por lo que procede hacer la denuncia y hablar con su esposa de lo que estaba sucediendo con su hijo en virtud que el niño estaba bajo los cuidados de su hermana y el que estaba abusando de su hijo era su primo (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo lo dicho por la señora ADELAIRA MÉNDEZ, quien le contó que cuando su tía tendía la ropa su primo lo agarraba y le metía el pipi por el culito, (sic)

Así mismo por lo narrado en esta sala por los funcionarios JOSÉ LOZANO y KELSIS REYNA, adscritos al CICPC subdelegación el llanito, quienes fueron contestes al narrar como realizaron la captura del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como la inspección técnica en el sitio de los hechos, ahora bien, en relación al daño causado, debemos recordar que, el abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física y psicológica, y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas incalculables, y en ocasiones irreparables, si la víctima no recibe un tratamiento psicológico adecuado, el malestar puede continuar incluso en la edad adolescente e incluso la adulta, se ha determinado que las victimas (sic) de abuso sexual infantil, tienen dificultades para sentirse personas y para crecer con autonomía, pues estos actos, los dejan en un estado sensorial confuso y evanescente, entienden que son prisioneros de la voluntad ajena, se sienten amenazados pero no pueden responder o sustraerse a ella. Sirviéndose del niño como objeto sexual, asustándolo y sobreexcitándolo cuando aún no es libre de elegir o sustraerse, cuando aún no está en condiciones de simbolizar las experiencias a nivel cognitivo, de expresarlas en palabras y de valorarlas por lo que son, el que abusa de él, con sus intervenciones irrespetuosas en relación con los ritmos de crecimiento y las exigencias del pequeño, puede interrumpir su proceso de humanización, «petrificarlo», con consecuencias cuyos efectos pueden hacerse sentir a muchos años de distancia.


B) LA COMPROBACIÓN DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: Cuya convicción se logró, ya que durante el desarrollo del debate en ningún momento negó su presencia en el lugar de los hechos, aunado a la declaración de la niña (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), de lo vivido por el en varias oportunidades, mientras se encontraba en (sic) bajo los cuidados de su tía, su primo lo agarraba por la fuerza y le hacia maldades tocándose los glúteos, y al examen psiquiátrico practicado a la misma por las Lic. YENOBIS MUNDARAY, Psicóloga y por la Lic. NEURY MENDOZA, quien es Trabajadora Social adscritas a la División Técnica especializada para la atención de víctimas mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes de esta localidad, actuando en su condición de expertas, cuya conclusión es a saber: ABUSO SEXUAL REITERADO CON PENETRACIÓN ANAL, quien (sic) fueron enfáticas al ilustrarnos que el evaluado se le diagnostico abuso sexual intrafamiliar, cuya conclusión la obtuvo según los indicadores que como expertas calificadas en esta ciencia le permitieron observar que se encontraba ante la presencia de un niño objeto de abuso sexual, en idéntica opinión afirmo la (sic) Dr. GUILLERMO BOLÍVAR, quien sirvió como interprete a la expertita medico legal, realizada por la Dra. Minerva Barrios, quien es Medico (sic) forense, quien concluye en su examen que el niño tenia signos de traumatismo anal antiguo, solicitando evaluación psiquiátrica por referir violación por primo aproximadamente en diciembre del 2014, destacando que sus padres refieren incontinencia anal desde hace varios meses.

C)LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: Es de carácter grave por cuanto es un delito que difícilmente puede no dejar huellas; es decir, el sujeto pasivo queda marcado por un lapso de tiempo indeterminado ocasionándole trastornos que van desde lo moral inclusive lo sexual, atentando con valores ético-morales preceptuados como derechos civiles en nuestro texto fundamental en los artículos 46 y 55, es grave entonces por ser de tanta magnitud que atenta contra la moral y las buenas costumbres, así también contra la honorabilidad de la familia y la reputación de la víctima, siendo necesario acotar que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), autor responsable del hecho acusado, no se encuentra justificada de modo alguno, ya que del transcurso del debate no se evidenció ni fue aportado por las partes que el acusado de autos adoleciera de alguna patología psicológica, psiquiátrica o a fin.

D) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: Se
determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor de los hechos por los cuales se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que haya interactuado ni como partícipe ni como cómplice persona distinta al encausado.

E) LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 literal "A", es decir que amerita privativa de libertad, igualmente no desatiende esta Juzgadora al hecho cierto que el mismo goza de la medida cautelar impuesta, y que no consta en el expediente constancia de estudio o trabajo del presente año, se trata pues que el principio de la norma especial que rige la presente materia es un juicio socio-educativo, debe entonces esta Juzgadora adecuar la medida que deba imponer según la entidad del hecho causado y la gravedad del mismo para así no incurrir en excesos, por lo que se hace plausible la imposición de la medida privativa de libertad por el lapso de cuatro (4) años privación judicial de libertad y un (01) año de Libertad asistida, por cuanto la misma va dirigida a la restricción de un principio fundamental como regla general la cual es la libertad, pero tal restricción de ello ha sido justificada con el obrar del joven hoy acusado, lo cual a mi modo de ver, lo ayudará a comprender lo ilícito en su obrar, y las consecuencias que genera estar inmerso en la comisión de un ilícito penal, cuatro (4) años privación judicial de libertad y un (01) año de Libertad asistida, cuya medida le ayudara ya en libertad, a reforzar esas carencias que eventualmente pudiese aun presentar el procesado, orientándolo sin lugar a dudas en torno a su sexualidad y el abordaje con personas bien de su sexo o no, resultando así una sanción de años de 05 años en su totalidad, las cuales serán necesariamente de cumplimiento sucesivo.

F) LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: En la actualidad el adolescente tiene 17 años, y para el momento de los hechos contaba con 16 años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa, hoy joven adolescente, y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez está más avanzada que al momento de cometer el hecho, lo que infiere que el mismo este en capacidad de entender lo que implicó un proceso penal.

G)LOS ESFUERZOS DEL ADOLECENTE POR REPARAR EL DAÑO: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que pasó el joven adolescente hoy condenado, nunca el adolescente quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijó su derecho a ser juzgado bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera esta Juzgadora que el mismo no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar, debiendo precisar esta Decisora que, al momento de acoger la sanción a imponer no fue considerado el no arrepentimiento del mismo, siendo tomado en cuenta como ya se indicó ut-supra la entidad del hecho causado, la reprochabilidad de su obrar y la capacidad de entender el hecho cometido por éste.

H)LOS RESULTADOS DE LOS INFORMES CLÍNICOS Y PSICOSOCIALES: En el presente proceso no se evidenció que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adolescente estaba en plena capacidad de su potencial mental, aun cuando a juicio de su defensa solicito se le realizara un examen psiquiátrico el cual en el transcurrir de todas las audiencias la defensa no lo consigno en el tribunal, y el mismo no fue promovido como prueba en su escrito de excepciones, sin embargo este juzgado actuando de buena fe oficio para que mismo sea recavado en varias oportunidades, por su defensa siendo infructuoso la diligencia, por lo que se encargara el tribunal de ejecución de valorar el examen psicológico a petición de la defensa si se evidenciara que el hoy condenado tuviese un trastorno mental por ser el tribunal adecuado para revisar la sanción impuesta por este tribunal, acordando lo mas idóneo en este caso con la finalidad de buscar el interés superior del adolescente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS, en las siguientes modalidades: La MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, y una vez culminada esta se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas éstas a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal N° 115. Abg. EDGAR CISNEROS, Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 374 ordinal 1, en relación con el articulo (sic) 99 ambos del Código Penal, SEGUNDO: Cuando el Juez dicta sentencia condenatoria debe explicar los fundamentos del articulo (sic) 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales procedo de la siguiente manera. Ahora bien, visto que el acusado no se encuentra trabajando ni estudiando, ya que a pesar de haber consignado en el año 2015 constancia de estudio de UN CURSO DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTOS DE CELULARES, ahora bien, lo que permite vislumbrar que no se encuentra inmerso en el área educativa ni tampoco laboral alguna, le que conlleva a la desestimación de la petición de la defensa, considerando procedente la privación de libertad desde esta Sala y así garantizar la comparecencia del acusado ante el Juez de Ejecución, por lo que el decreto de tal medida no obstaculizaría ni vulneraria derecho alguno del hoy condenado ya que la protección de los derechos del imputado a la libertad a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos procésales destinados a garantizar la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se insta al ciudadano alguacil se sirva escoltar al adolescente (…)…”.


V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

“…La presente audiencia está fijada para la vista del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) de esta misma Sección, contra la Sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de abril de 2016, mediante la cual CONDENO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de cuatro (04) años privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, un (01) año de libertad asistida de conformidad con el articulo 626 de manera sucesiva por el delito VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 en relación al articulo 99 del Código Orgánico Procesal penal. Se encuentran presentes: los jueces LUZMILA PEÑA CONTRERAS Juez Presidenta y Ponente las jueces integrantes LIZBETH KARIM LUDERT SOTO, ANIELSY ARAUJO BASTIDAS. En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, el Vigésimo Sexto (26º) día del mes septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana y constituida en la misma los Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1167-16. La Juez Presidenta, abierta la sesión, dando cuenta el secretario de la comparecencia de las partes: La Recurrente Ciudadana MARCOS CIMINO JEREZ, Defensor Pública Cuarto (04º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. El ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Séptimo auxiliar (117º) del Ministerio Público HEMERSSON MATUTE. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien comparece previo traslado del Centro de Atención Integral “Coche”, el ciudadano MENDOZA ALCADIO representante legal del sancionado, el ciudadano FERNANDO CARRIZO DOMINGUEZ representante legal de la víctima. ACTO SEGUIDO, SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL RECURRENTE, CIUDADANO MARCO CINIMO JEREZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO (04º) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: Buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadano Secretario, ciudadana Fiscal y todas las partes presentes en la audiencia, siendo la oportunidad legal expresada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal paso a expresar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2016, ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el recurso de apelación básicamente trata sobre tres denuncias, la primera denuncia está fundamentada en el artículo 444 numeral 4 respecto a la incorporación de una prueba violando los principios del juicio oral y privado de los adolescentes, en que se basa esto, paso a explicar, la ciudadana Juez tomó o valoró una prueba la cual violentó un requisito que nos da nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual es la juramentación delante del Juez de Control o de Juicio, para poder valorar esta prueba no es nada más que la valoró sino que es una prueba esencial en su decisión, en ella baso toda su decisión, en la recomendaciones en los informes que hacen la psicóloga de apellido Amundaraín como la licenciada Neumas Mendoza, trabajadora social y psicóloga respectivamente, ambas trabajadoras del Ministerio Público, nuestro Código Orgánico Procesal Penal y nuestro máximo Tribunal ha expresado la importancia de esta juramentación porque no es un requisito simple, es como una formalidad, es algo que nos va a dar un principio que están expresados en nuestras leyes, el principio de igualdad entre las partes, el principio de la defensa, el principio de la contradicción, que deben estar en un juicio, además que valoro y es la prueba estrella de la decisión de la juez ella obvio dijo o expreso de que la juramentación no era necesaria porque ellos pertenecían al Ministerio Público, es verdad que es un órgano que se encarga de la acción penal dentro del proceso pero no es un órgano de investigación penal, no es el expreso que te indica la ley, dice no faltará la juramentación al experto o perito que sea del órgano de investigación penal en consecuencia de lo antes expresado esta defensa deviene la consecuencia jurídica expresada en el artículo 449 tercer parágrafo, así mismo la segunda denuncia que deviene de la misma consecuencia jurídica como es la anulación del fallo y volverá realizar el juicio ante otro tribunal es la falta de fundamentación que se puede ver dice “ presumo a ciencia cierta” no se si presumió o fue a ciencia cierta no entendí sinceramente esta defensa considera que a la decisión le falta motivación le falta consistencia le falta como podríamos decir en salto cristiano o criollo le falta como sabor a la sentencia en consecuencia nuestra ley orgánica procesal penal nos deviene la anulación de la sentencia como la denuncia anterior y que se vuelva a repetir el juicio oral y público ante otro juez que se pueda distribuir la tercera denuncia es una de las denuncias en las que he hecho más hincapié en mi recurso de apelación y es una denuncia bastante grave es la inobservancia de una norma jurídica esta denuncia esta expresada en el artículo 444 numeral 5 y versa sobre lo siguiente la juez aquo en el momento de sancionar a mi defendido no valoro los requisitos indispensables del articulo 622 inclusive esta defensa en el transcurso del juicio oral y público en reiteradas le participo a la juez y a la fiscalia que debemos esperar el examen médico psiquiátrico ya que con entrevistas al joven yo pude notar cierta deficiencia yo no soy una experta psiquiátrica no tengo la posibilidad para determinar que es pero si se notaba si solicitamos la suspensión de juicio en varias oportunidades la cual nos fue negada, a que viene esto primero la sospecha que tenía esta defensa de esta deficiencia que tenía el joven después ya se había hecho el examen lo que nos faltaba eran las resultas inclusive esta defensoría se trasladó a la medicatura forense para buscar la resultas las cuales no estaban listas sin embargo preocupada esta defensa ante la deficiencia que presentaba el muchacho pedimos una asesoría ante la oficina de apoyo pericial de la defensa publica para corroborar lo que yo estaba sospechando efectivamente me llega pues el examen de la defensa antes del de la medicatura forense y me pude dar cuenta de que había algo sentencian al joven a prisión preventiva de libertad por un lapso de seis años disculpen 4 años cuestión que se le planteo a la juez la sanción es bastante fuere el muchacho no está preparado para este tipo de sanción sin embargo la juez considero que si estaba preparado considero por su máxima experiencia que era así y no aplico los requisitos del 622 el adolescente fue sancionado a 4 años y a los 15 días nos llegó el examen donde evidentemente se denota la enfermedad mental del joven además la enfermedad mental de leve a moderado y solicito o de ella deviene la consecuencia jurídica expresada en el artículo 444 la cual es que la corte se pronuncie ante la medida de prisión preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, concluyendo esta exposición y este resumen de mi recurso de apelación y confiando en los principios que rigen esta corte de apelaciones espero el fallo a mi favor, muchísimas gracias. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO SÉPTIMO (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO HEMERSSON MATUTE, QUIEN EXPONE: Buenos días el Ministerio Público una vez escuchado los alegatos manifestado por la Defensa Pública, hace sus señalamientos a las tres denuncias expuestas, en primer lugar con relación a la primera denuncia en cuanto a la validación que hizo el tribunal de juicio al momento de valorar la exposición de los expertos quienes practicaron la experticia del psicosocial a la víctima del presente caso, ella indica que existió vulneración de artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se realizó juramentación, en relación a ello es doctrina del Ministerio Público que los expertos adscritos a esta institución, desde el momento que son creados y toman posesión siendo juramentados del cargo, ya tienen validación de expertos, considerando abstracto pensar que cada experto de la institución que participe en un acto judicial deba juramentarse, ellos ya nacen con esta cualidad, inclusive hay gaceta sobre ello en la doctrina del Ministerio Público y existe Sentencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente es valido los alegatos del experto. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, se evidencia que la misma está debidamente motivada, conforme a lo expresado en las pautas del artículo 622 de la Ley Especial, en cuanto a la necesidad cuando la defensa solicitó ante el tribunal la práctica de la evaluación psicológica y psiquiátrica del acusado bien es cierto que el Ministerio Público siempre alego que fue una estrategia dilatoria de la defensa en el proceso, llama la atención que en la revisión del expediente, ya que debo indicar a esta Sala que no seguí de manera directa el proceso, sin embargo, pude revisar y se evidencia que la prueba si esta acordada y quien tiene la carga de la prueba es quien la promueve, la prueba fue acordada en el mes de julio y se practicó en el mes de septiembre, el juicio concluyó en febrero de este año, no entiende esta representación Fiscal como teniendo seis (06) meses para poder traer a juicio este resultado, se dilato, no fue parte, la prueba estaba acordada, fue una estrategia dilatoria en el proceso para obtener lo que hoy tenemos, por consiguiente la sentencia esta debidamente motivada y la valoración de los expertos dentro del juicio que se pretende no acreditar o desvalorar su testimonio insisto es totalmente valido, si corresponde, porque existe gaceta que otorga esta cualidad de experto y los argumentos en cuanto a la prueba fue una táctica dilatoria que se evidencia en acta que tardaron seis (06) meses en traerla a colación una vez concluido el juicio, por esta razón solicitó a esta Alzada que ratifique la Sentencia y se mantenga la sanción, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTE, LUZMILA PEÑA CONTRERAS, SOLICITANDOLE A LAS PARTES SI DESEAN EJERCER SU DERECHO A REPLICA MANIFESTANDO LAS MISMAS QUE SI EJERCERIAN DICHO DERECHO. ACTO SEGUIDO, SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE REPLICA AL RECURRENTE, CIUDADANO MARCO CIMINO JEREZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO (04º) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: Ciudadanos Magistrados en cuanto a lo que expresa el Ministerio Público de que el experto de esta Institución nace desde su juramentación como una persona perteneciente al órgano de investigación penal debemos recalcar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal especifica que los expertos que no deben ser juramentados son los pertenecientes a un órgano de investigación penal, quiénes son estos órganos de investigación penal, Medicatura Forense, mal podríamos pensar que el Ministerio Público tiene esta cualidad, porque es algo y se los colocare de una manera bastante coloquial es pagarse y darse el vuelto, yo Ministerio Público soy investigación penal, yo Ministerio Público soy acción penal, yo Ministerio Público no se puede, tiene que existir una equidad, mis expertos de la Defensa están validados, son unos expertos maravillosos, me han ayudado en muchísimos casos, pero yo debo cumplir con los requisitos mínimos que es sencillamente un acta de juramentación, solicitada por el Ministerio Público, es un requisito que ni siquiera trae mayor dilación o mayor retardo al proceso penal, también quiero recalcar que en la Ley del Ministerio Público establece que el Ministerio Público tiene la potestad ciertamente de una investigación penal pero es en la fase primaria, antes de que llegue a lo judicial, a un órgano jurisdiccional, ellos tienen la facultad de hacer experticia, porque están en una fase de investigación, una fase primaria, no en un juicio, un debate, un contradictorio, donde tanto la Defensa como el Ministerio Público deben tener las normas y reglas claras del juego, no podría caber esta figura de órgano de investigación penal dentro Ministerio Público, referente a la falta de motivación es tan evidente ciudadanos Magistrados la falta de motivación en la sentencia que simplemente leyéndola se puede ver como la juez a-quo expresa solamente lo dicho por las partes que estuvieron dentro del proceso, así es como de la declaración del padre de la presunta víctima pues nada más hace como un extracto de lo que dice el señor y no lo valora, no lo justifica, no lo amplia, no dice como yo fundamento de que esa declaración me convenció a mi de que ese ciudadano es culpable, eso es primordial para las partes, es primordial inclusive hasta para las personas, estudiantes de derecho que ingresan a la página de Internet y ven una sentencia, es primordial tener esa motivación, convencer por ejemplo en mi caso que fui la defensa que perdió en el caso del juicio, convencerme a mi, que la juez en su decisión tiene la razón, que todo lo que valoro la juez es verídico, se puede ver que ella explico, eso no lo hizo la juez a-quo, por esa razón tuvo la violación de la falta de motivación en su sentencia, en cuanto a la práctica de la valoración psiquiatrica, es de conocimiento público que Medicatura Forense tarda muchísimo para entregar los resultados, creo que eso no tengo que explicarlo, es algo que vivimos a diario en nuestro trabajo, pasa un juicio, pasan uno, dos, tres años y ni siquiera las resultas llegan, nosotros no la estábamos incorporando como un medio de prueba, la estábamos incorporando porque es un requisito indispensable para otorgar una sanción, es un requisito que debe tener el juez, debe valorar el entorno social, económico, psiquiátrico, psicológico, económico, médico del adolescente para poder implementar una sanción, no es sencillamente como en ordinario penal, bueno yo sencillamente sanciono porque delinquiste y punto, penado de libertad, aquí no, aquí estamos en un juicio educativo, donde debemos estudiar y valorar a los jóvenes, debemos conocer los riegos que ellos tienen ante una medida, cuales son las posibilidades, hasta las posibilidades económicas debemos valorar dentro de esos requisitos, la defensa nunca trato de dilatar el proceso, inclusive en varias oportunidades junto con el padre, representante del adolescente se fue a Medicatura Forense, nosotros no intentamos no enjuiciar al joven o no seguir el proceso, lo que se le solicito en su momento a la ciudadana juez , ciudadana juez me dijeron quince (15) días , les estoy hablando del momento de conclusiones cuando yo le solicito que se detenga un momento el juicio para buscar las resultas, eran quince (15) días que teníamos que esperar porque ya se había ido a Medicatura Forense, ya nos habían dicho que solo faltaba la firma de un psicólogo, que el otro había renunciado, y la juez bueno decidió y sancionó una medida tan grave y tan excepcional como lo es la privativa de libertad, existiendo otras sanciones, sanciones que pudieran ayudar al joven, es por eso que ciudadanos Magistrados, ajustada a derecho como se que estoy solicito pues la buena venia de este juzgado, muchas gracias. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE REPLICA AL FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO SÉPTIMO (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO HEMERSSON MATUTE, QUIEN EXPONE: Bueno escuchada la replica de la Defensa Pública el Ministerio Público en consideración a lo indicado en cuanto a los expertos pues hace la acotación de que esta cualidad de experto de los órganos de investigación penal del Ministerio Público constan en gaceta y si tienen cualidad de expertos para ser tomados en juicio, inclusive ella indica que no fueron admitidos como prueba y ciertamente del escrito se puede verificar que si fueron promovidos como medio de prueba y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, por consiguiente, es que son llamados a juicio y expresan su testimonio. Si bien es cierto, la defensa indica, que los que operamos en el sistema de justicia conocemos que la Medicatura Forense si presenta dificultades para traer los exámenes médicos, pero el Ministerio Público que inclusive desde el inicio del procedimiento cuando tenemos un caso de delitos graves por ejemplo un 559, que tenemos que correr con la acusación nosotros podemos en diez (10) días traer no solamente este tipo de exámenes que consta de Medicatura Forense, sino todos los medios de prueba entonces si el Ministerio Público puede a sabiendas de que es una prueba vital para incorporar en nuestra acto conclusivo esta representación se pregunta porque la defensa tardo seis (06) meses para promover el resultado, porque la evaluación se realizo en septiembre y fue en marzo cuando se pudo incorporar en el expediente, por esa razón es que el Ministerio Público parte inclusive en todo el proceso se evidencia que ellos colocaron acciones de nulidad, el tribunal se ha pronunciado con relación a esto, el tribunal designo como correo especial al imputado para que se llevara el oficio a Medicatura Forense, si se cumplió, hubo la comunidad de las pruebas, no hubo violación de derechos, el juicio estuvo ajustado al debido proceso, no podemos esperar que a solicitud de una de las partes que pidan la suspensión del juicio por esperar resultas el proceso tarde diez (10) años, recordemos que estamos en un proceso especial, breve, de adolescentes, debemos garantizar lo expresado en el artículo 26 constitucional, la tutela judicial efectiva, por esa razón ratifico nuevamente mi petición que sea confirmada la sentencia y por consiguiente la sanción, es todo. EN ESTE MOMENTO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTE LUZMILA PEÑA CONTRERAS QUIEN LE COMUNICA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), QUE TIENE SU DERECHO DE PALABRA Y LE SOLICITA AL SECRETARIO QUE SE LE IMPONGA DE SUS DERECHOS: no sin antes de explicarle en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo de conformidad con el artículo 542 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone:. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: NO DESEO DECLARAR, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA ENMANUEL FERNANDO CARRIZO, quien expone: Yo tome la Cuando me entere de lo que estaba pasando porque mi hijo se evacuaba solo en los pantalones y esto sucedió de la noche a la mañana, por esa razón, me pregunte porque le pasaba eso, igualmente ya me habían llamado del colegio que en clases, cuando el niño estaba en el salón, la maestra observaba que estaba en otro lado, muy pensativo y tenia mucho perjuicios para ir al baño, de hecho a la mamá del niño la mandaron a llamar, pero como ella es muy agresiva fui yo, la maestra me aconsejo que le preguntara a mi hijo a ver si me decía lo que le pasaba y es cuando yo comienzo a interrogarlo pero nunca me dijo nada, inclusive cuando estaba corriendo se hacía su necesidad encima y no se daba cuenta. Un día mi hijo me dice papá yo te voy a decir la verdad yo me hago encima porque en la casa de mi tía me hacen maldades. El papá del adolescente dice que yo le hice eso a mi hijo, inventa no se cuantas cosas, que yo los estoy amenazando de muerte, inclusive los hijos de los hermanos de él cuando ven al hijo mió quieren amedrentarlo después mi hijo me dice que me va a decir porque se hace pupo en los pantalones el me dijo que en la casa de la tía le hacen maldades su primo lo tenia amenazado el primo de el lo hacia mientras su mama no estaba yo soy cristiano pues por eso lo denuncie es todo.. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ LUZMILA `PEÑA COTRERAS QUIEN REALIZA PREGUNTAS A LA DEFENSA PUBLICA: CULMINADO EL JUICIO USTED DICE QUE LE DIERON 15 DÍAS PARA QUE LE ENTREGUEN LA EXPERTICIA RESPONDE: Si fueron 15 días doctora PREGUNTA LA DRA LUZMILA PEÑA CONTRERAS JUEZ PRESIDENTA Esa juramentación es un funcionario del Ministerio publico o del CICPC?. Responde la defensa; Es un funcionario del Ministerio Publico Dra. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ PRESIDENTE, LUZMILA PEÑA CONTRERAS quien expone: Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Que Concluye el acto, siendo las 12:15 horas de la tarde…”.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado minuciosamente el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que la impugnación, se fundamenta en tres denuncias las cuales son: Primera: De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la Sentencia recurrida se funda en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Segunda: Violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Tercera: Falta de motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la valoración de los fundamentos de hechos y de derecho.

PRIMERA DENUNCIA

“… 1.- De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la Sentencia recurrida se funda en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Al respecto la defensa arguye que la prueba propuesta por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es violatorio de los Principios que rigen el juicio oral y privado, fue valorado el testimonio de la Experta Psicóloga Dra. Mundarai Rodriguez, adscrita a la Unidad de Atención del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público y el testimonio de la Lic. Neumys Jhanet Mendoza Rojas, Trabajadora Social adscrita a la misma dirección. Así mismo se valoró el Informe realizado por las expertas, referente a una Evaluación Psicológica. En consecuencia, que no se cumplió con el requisito contenido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la juramentación de los peritos por del juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, lo que constituye un formalismo esencial de legalidad y señala que la excepción para que el experto no debe juramentarse, es que este adscrito al órgano de investigación penal.

Los demás expertos según la norma transcrita deben juramentarse. A su criterio este hecho acarreo la violación de los Principios rectores del Juicio Oral y Privado como son: ”…el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos habla sobre la Tutela Judicial Efectiva, el artículo 49 ordinal 1o ejusdem, la cual expresa el Derecho a la Defensa, en armonía con lo dispuesto en el (sic) artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e Igualdad entre las partes), el artículo 13 (Finalidad del Proceso), articulo (sic) 16 (Principio de Inmediación), artículo 18 (Principio de Contradicción) y el artículo 22 (Apreciación de las Pruebas) ejusdem, todos ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, sin dejar de prestar atención a los artículos 544 (derecho a la defensa) y el artículo 546 (debido proceso), de la ley especial que nos rige.

La falta de juramentación, a su entender, acarrea la nulidad del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 de la citada norma adjetiva penal y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Esta Alzada considera necesario señalar que no se puede buscar la verdad vulnerando derechos, si permitiéramos la primacía de la ilegalidad en la obtención de los medios probatorios sobre los derechos fundamentales de las personas, estaríamos justificando el abuso, el atropello policial, el maltrato la tortura, permitiendo la persecución penal sin importar el quebrantamiento de los derechos y garantías de los ciudadanos.

No en balde el legislador prohíbe la valoración de pruebas obtenidas o incorporadas al proceso con desobediencia a las garantías procesales, lo que constituiría una prueba ilícita, en ese sentido Miranda Estramper en su obra el concepto de la prueba ilícita y el tratamiento en el proceso penal, define como prueba ilícita “aquellas que se obtuvieron mediante violación de derechos tutelados por normas diversas y, en primer lugar por la normas constitucionales”

El artículo 181 de la norma adjetiva penal consagra el Principio de legalidad de la prueba y ese sentido establece:

“…Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados,, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito…”.
La legalidad de la adquisición de la prueba están referido a la necesidad y ajuste de la ley, por lo que es relativamente fácil, pues las autoridades de investigación penal son las destinatarias de los requisitos exigidos por la ley, éstos constituyen una limitación a los órganos de investigación y acusación a favor del ciudadano.
Siendo que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa son fundamentos del Estado de Derecho, de allí que la licitud de la prueba es uno de los más importante fundamento del modelo de Estado establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Política, aunado a que el Estado es el Principal acusador y no debe usar su poder para obtener de forma fraudulenta la evidencia incriminatoria contra los ciudadanos procesados.
En ese orden, el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peritos
“…Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo…”.
Y el artículo 225 del citado Código señala:
Dictamen pericial
“…Artículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…”.
De la lectura de la norma transcritas emana el contenido y formalidades que debe contener todo dictamen pericial, para su validez jurídica y surta los efectos en el proceso, constituyendo una de la exigencia la designación y juramentación ante el juez, siendo la excepción los funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, “que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato”.
La juramentación constituye un formalismo esencial para la legalidad y validez de la actuación del perito en el proceso penal. En consecuencia, al no estar adscritas la experta psicóloga Dra. Mundarai Rodríguez y la Lic. Neumys Jhanet Mendoza Rojas, Trabajadora Social, al órgano de investigación penal, era obligante la juramentación de ambas ante el Tribunal, lo que no ocurrió en la presente causa, en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio al respecto el señalar en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, expediente Nº 2010-302, lo siguiente:
“… Es por ello que, el juzgador, tal como lo señala la defensa, al darle valor probatorio al informe psicológico, y a la declaración como experto del ciudadano Gilberto David Bolívar, vulneró con ello lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la nulidad de dichas actuaciones profesionales dentro del presente proceso penal …”

Así mismo, señala sentencia la citada, que:

“… la Corte de Apelaciones al emitir su decisión, acertadamente, declaró la nulidad de la prueba del Informe Psicológico elaborado por el psicólogo Gilberto David Bolívar, dispositivo que como motivó la Sala en el presente fallo, estaba conforme a derecho, pero omitió en esa oportunidad procesal, indicar la incidencia que tal declaratoria tenia sobre el fallo revisado en apelación, procediendo en consecuencia a anular, sin éste necesario y obligado análisis previo, la sentencia del tribunal de juicio, y a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y púbico…”

“…En efecto, era deber de la alzada, una vez declarada la nulidad de la prueba, revisar si la determinación de los hechos, y la responsabilidad del acusado se afectaba con al decisión adoptada, lo que le hubiera permitido concluir, como lo considera la Sala, que el vicio advertido no influye en el dispositivo del fallo, esto por cuanto la culpabilidad del acusado, quedo demostrada con otros elementos probatorios…”
Aunado a lo antes expuesto, “para que se lleve a cabo la lícitamente una actividad anticipada de pruebas y para que estas puedan legalmente ser incorporadas al juicio y valoradas en la sentencia, deben respetarse en todo momento los derechos y garantías que amparan a todas las partes y sujetos llamados a intervenir en ese acto, muy especialmente el derecho a la defensa que comporta el ejercicio del control y contradicción sobre la prueba, sobre todo en el momento mismo que sea practicada.” (Delgado 2005).
Siendo que es un requisito esencial la juramentación de las expertas, para la obtención de la legalidad y licitud de la prueba, este Tribunal Colegiado en consideración a lo precedente procede a declarar la NULIDAD DE LOS INFORMES DE LAS EXPERTAS.

Ahora bien, observamos quienes aquí decidimos que la prueba objeto de la denuncia, no fue la única debatida en el juicio oral y privado. La responsabilidad penal del adolescente quedó demostrada con los otros elementos probatorios como fueron la declaración de la madre de la victima, el funcionario aprehensor del adolescente y el medico Forense Guillermo Bolívar, quien interpretó el examen medico forense practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA)en el que indico:

“…se realizó examen ano rectal al menor de edad donde se observó mucosa hipocrónica en su totalidad borramiento de pliegues ano rectales según esferas de reloj en hora 6, así también esfínter hipotónico, y residuos de heces, concluyendo signos de traumatismo anal antiguo, y refiere evaluación psiquiátrica por violación por primo aproximadamente en diciembre del 2014, asimismo, los padres refieren incontinencia anal".

Prueba que también fue estimada por el a quo, al señalar

“…Estima este Tribunal que con este testimonio se demuestra el cuerpo del delito así como la autoría y culpabilidad del acusado, puesto que se tiene la certeza que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), fue víctima de abuso sexual por parte del adolescente, tomando en consideración conjuntamente con el resultado del examen ano rectal realizado al menor de edad donde se observó mucosa hipocrónica en su totalidad borramiento de pliegues ano réctales según esferas de reloj en hora 6, así también esfínter hipertónico, y residuos de heces, concluyendo signos de traumatismo anal antiguo, y refiere evaluación psiquiátrica por violación por primo aproximadamente en diciembre del 2014, por lo tanto dicho examen y testimonio coincide con el resto de las declaraciones antes referidas, es decir, que el niño fue penetrado analmente en reiteradas ocasiones y desde hacía algún tiempo atrás;(…), se puede establecer fehacientemente que fue penetrado con el miembro viril del adolescente acusado, ya que así fue declarado por la propia víctima, por los padres de ésta,…”.


Así mismo, la madre de la victima Adelaida Méndez, declaro:

“…Que como a las 10 pm una vecina toca la puerta y le dice que se están llevando a tu sobrino preso, que cuando se va a montar en la patrulla con su sobrino el "PTJ", le dice que no se puede montar y le preguntó a su hermana que pasaba y ella le contestó que no sabía, que el niño le comentó que él había abusado de él 3 veces por semana, que su hijo tiene 10 años y cuando él le hizo eso tenía 9 años, que el niño también le dijo que cuando su tía se iba a tender ropa él lo agarraba y le metía el pipi por el culito y además le preguntó que si él no se defendía y le dijo que si pero que él tenía más fuerza…”.

Declaración que fue acogida por el a quo como veraz, al establecer:

“…y aunque los mismos no fueron testigos presenciales, fueron informados por la propia víctima que su primo había abusado de él sexualmente en reiteradas oportunidades, cuando la madre del adolescente acusado se disponía a tender la ropa que lavaba…”.

Además, la declaración del funcionario Reina García Kersy aprehensor del adolescente, quien declaró:

“…sólo expresó que realizó la aprehensión del acusado en Mariche Santa Lucía, al momento de que le dieron los resultados del examen médico en Bello Monte, le manifestaron verbalmente que presentaba una lesión de tres (03) a seis (06) horas según las agujas del reloj…”.

Testimonio que igualmente fue determinado por el a quo, al señalar:

“…Esta declaración la valora el Tribunal como veraz, en el sentido de que el funcionario fue el que aprehendió al adolescente en su residencia y el que participó en la búsqueda del resultado médico legal, alegando que la víctima presentaba una lesión, pero en vista de que el funcionario no está calificado como experto, tal circunstancia se desestima, sin embargo, el mismo da fe de que el acusado es la misma persona que fue aprehendida en su residencia, por tal motivo no se puede descartar totalmente, en vista de que el adolescente es participe en el delito de violación…”.

En tal sentido, estima esta alzada, que no sólo con las pruebas transcritas y determinadas por el juzgador, se estableció perfectamente la comisión del delito, sino que además se demostraron los elementos esenciales para su existencia, como lo son la culpabilidad y el juicio de reproche. Por lo que a consideración de este Tribunal colegiado sería inoficioso reponer inútilmente la causa, cuando como en este caso se demuestra de la sentencia impugnada, la existencia de pruebas determinadas por el a quo, excluyendo la prueba anulada. Se demostró el hecho punible y la responsabilidad del adolescente del delito que se le atribuye. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDA DENUNCIA

2.- De conformidad a lo estudiado en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Argumenta la recurrente que, hubo violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud que el a quo decretó la sanción sin cumplir con las pautas establecidas el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que señala las directrices para la determinación y aplicación de la sanción idónea que debe decretarse al adolescente. Argumenta la solicitante “que paso (sic) por alto estas pautas al no contar dentro de las actuaciones los resultados de los exámenes psicosociales y psiquiátricos”.

Del análisis de la decisión recurrida evidencia esta alzada que el a quo para decretar la media sancionatoria subsumió los hechos en los literales del artículo 622 de la ley especial. Es así como se procede a transcribir parte de la motivación de la sanción en relación literal “a” relativo a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. El a quo adminicula las pruebas para determinar la comprobación del hecho y en ese sentido expuso lo señalado por el niño a sus padres: “… cuando su tía tendía la ropa su primo lo agarraba y le metía el pipi por el culito”. El niño narró que “ el mismo se hacia pupú, y que luego que el papá. el señor Fernando Carriazo, habla con él, le comenta que su primo le estaba haciendo cosas malas…” . Así mismo indica la juzgadora “…lo narrado en esta sala por los funcionarios JOSE LOZANO Y KELSIS REYNA, adscritos al CICPC… quienes fueron contestes al narrar como realizaron la captura del adolescente..” . Seguidamente argumenta en relación al literal “b”, contentivo de la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y señaló que el adolescente: “… durante el desarrollo del debate en ningún momento negó su presencia en el lugar de los hechos…”. Así mismo indicó que “…el Doctor GUILLERMO BOLIVAR, quien sirvió como interprete a la expertita (sic) medico (sic) legal, realizada por la por la doctora Minerva Barrios quien es médico forense, quien concluye en su exámen que el niño tenía signos de traumatismo anal antiguo, solicitando evaluación psiquiátrica, por referir violación por primo aproximadamente en diciembre de 2014, destacando que sus padre refieren incontinencia anal desde hace varios meses..”. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos indicó que el hecho ocasionó “…trastornos que van desde lo moral inclusive lo sexual, atentando con valores ético-morales…” “ de tanta magnitud que atenta contra la moral y las buenas costumbres, así también contra la honorabilidad de la familia y la reputación de la víctima,…” .”…la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), autor responsable del hecho acusado, no se encuentra justificada de modo alguno, ya que del transcurso del debate no se evidenció ni fue aportado por las partes que el acusado de autos adoleciera de alguna patología psicológica, psiquiátrica o a fin…”. En ese orden el A Quo motivo el grado de responsabilidad del adolescente y expuso: “…Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor de los hechos por los cuales se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que haya interactuado ni como partícipe ni como cómplice persona distinta al encausado…”. También analizó sobre la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida y en ese sentido argumentó: “…la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 literal "A", es decir que amerita privativa de libertad, ….por lo que se hace plausible la imposición de la medida privativa de libertad por el lapso de cuatro (4) años privación judicial de libertad y un (01) año de Libertad asistida,… cuya medida le ayudara ya en libertad, a reforzar esas carencias que eventualmente pudiese aun (sic) presentar el procesado, orientándolo sin lugar a dudas en torno a su sexualidad…” Y de seguida la juzgadora explica la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y señala: “…el adolescente tiene 17 años, y para el momento de los hechos contaba con 16 años, ….el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa,…. su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, lo que infiere que el mismo este en capacidad de entender lo que implicó un proceso penal…” . Continuando con la motivación de la sanción la juzgadora explana lo que evidenció en el desarrollo del procedimiento en relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño “…nunca el adolescente quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijó su derecho a ser juzgado bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …..por ello considera esta Juzgadora que el mismo no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar,… , al momento de acoger la sanción a imponer no fue considerado el no arrepentimiento del mismo, siendo tomado en cuenta …la entidad del hecho causado, la reprochabilidad de su obrar y la capacidad de entender el hecho cometido por éste…”.

En cuanto al último de los literales del referido artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en estudio, el “h”, contentivo de los resultados de informes clínicos y psicosociales y objeto de impugnación. El a quo partiendo de la inmediación, del contacto directo con el adolescente de autos, de su observación continua, y de las máxima de experiencia de las reglas de la lógica, evidenció que el joven no padecía de patología que impidiera su juzgamiento así lo dejo plasmado en la decisión y concluyó “infiriendo que el joven adolescente estaba en plena capacidad de su potencial mental,” lo que a criterio de este Tribunal Colegiado es jurídicamente valido.

Se evidencia de parte de la motivación de la sanción transcrita, que el a quo cumplió con el derecho de las partes en el proceso de la exigencia de la motivación, de manera exhaustiva, razonada, congruente, pormenorizada y suficiente los literales que conforman las pautas para decretar la medida idónea al adolescente condenado. No se dejó incontestadas las señaladas pautas, cumpliendo con la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional.

También observa esta alzada del análisis de las actas que conforman la causa, observa este Tribunal Colegiado que el a quo acordó la realización del examen psicológico, y el adolescente fue citado el día 08 de septiembre de 2015, corre inserta fotocopia de la cita del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en los folios 146 y 147. Consta igualmente que posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2015, fue consignada otra fotocopia de la cita que corre inserta en los folios 170 y 171, en la que es citado de nuevo el joven para el día 21 de diciembre de 2015.

Así mismo, se evidencian varias actas de diferimiento del juicio oral y privado en espera de los resultados del examen psicológico. Debido al retardo en la continuación del juicio, el Tribunal Tercero en funciones de Juicio en fecha 17 diciembre de 2015 solicita al Director de Medicatura Forense remita los resultados como consta en el folio 193 de la causa. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2016 el tribunal oficia de nuevo solicitando el resultado, consta en el folio 207.

Finalmente, el 12 de febrero de 2016, el a quo oficia de nuevo, como riela en el folio 229 de la presente causa solicitando se remita los resultados del informe médico y es en fecha 15 de febrero de 2016 bajo nota marginal cuando responden señalando que falta la conclusión de uno de los expertos para realizar la conclusión final.

En fecha 28 de marzo de 2016, la Defensora Pública consigna el resultado del peritaje psiquiátrico y psicológico forense, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, fechado de 04 de marzo de 2015.

Observa este Tribunal Colegiado que la defensa “buscando siempre la verdad le ordeno la practica de otro examen psiquiátrico al adolescente con su equipo multidisciplinario en el que se diagnostico Retardo leve a moderado”. No obstante, consta de las actas que no fue presentado oportunamente el referido examen.

Esta cronología demuestra el retardo en la obtención de los exámenes psicosociales, lo que lamentablemente se ha convertido en una constante ante la falta de equipos técnicos que auxilien oportunamente a los Tribunales del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente. También, se evidencian los esfuerzos realizados por el a quo en la solicitud de los referidos informes.

Ahora bien, la juzgadora en su motiva señala que infirió que el joven adolescente estaba “en plena capacidad de su potencial mental”, inferencia obtenida de las pruebas debatidas en al audiencia oral y privada. Por lo anteriormente señalado ésta alzada, considera que está suficientemente motivada la sanción decretada al adolescente. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

3.- De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el Vicio de alta (sic) de motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la valoración de los fundamentos de hechos y de derecho.

En ese sentido, señala el recurrente que el a quo que no valoró, concatenó, ni analizó los elementos de prueba. Estima que la decisión no es justa, razonada, correcta ni congruente, incurriendo en falta de motivación. Arguye la solicitante que no hay claridad en los hechos acreditados. La prueba anticipada no explica cuales es el aporte de la culpabilidad del adolescente, y agrega que ésta es violatoria del debido proceso.

Considera la recurrente que el a quo no concatenó las pruebas que fueron evacuadas, que la sentencia condenatoria exige un análisis total de cada elemento probatorio, que debe tomar en cuenta todo lo alegado en auto. Igualmente argumenta que la jueza efectuó señalamientos genéricos, impregnados de retórica que no configuran la motivación exigida por la Ley, y tal sentido la sentencia debe ser razonada

Finalmente señala que la sentencia carece de la fundamentación exigida en el artículo 604, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, concretamente de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.


Y en ese sentido el a quo en su motiva señaló:

“… Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, este Tribunal de Juicio asumió criterio de culpabilidad del acusado y la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, concentración principalmente, así como la de oralidad, luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, ejercido debidamente el contradictorio de las partes, da por probado con las declaraciones de las pruebas de testigos incorporados conforme al debido proceso, que en semana santa del pasado año, entre jueves y viernes santo el ciudadano FERNANDO CARRIAZO DOMÍNGUEZ, en su carácter de padre de la víctima, procedió a efectuar denuncia por haber sido informado por sus propios hijos menores de edad, que el pequeño (IDENTIDAD OMITIDA), había sido abusado sexualmente por su primo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y que el mismo se percató de ello debido a que el niño desde hacía un tiempo se hacía pupú, pero que cuando hablaba con él le manifestaba que le dolía la barriga o cualquier otra cosa para que no le pegara, es cuando su hermano menor le dice que su primo (IDENTIDAD OMITIDA) le hacía maldades a su hermano con el pene, por lo cual se procedió a llevar al niño a evaluar en la medicatura forense, donde informaron que el niño tenía signos de traumatismo anal antiguo. (…)

“…en este caso, la acción recae directamente y esencialmente sobre la humanidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose en el transcurso del juicio que el adolescente acusado, aprovechándose de que su progenitora cuando lavaba y se iba a tender la ropa, aunado la fuerza que le es propia a esa edad, constriñó a la referida víctima a mantener relaciones sexuales, amenazándola con matarla si llegaba a contarle eso a su mamá, todo lo cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima para abusar de ella. Está comprobado más allá de la duda, que el acusado, no tenía ningún tipo de conflictos con los padres de la víctima o con ésta antes de esos episodios, lo que indica que no se trata de ninguna represalia en contra del adolescente, y aunque los mismos no fueron testigos presenciales, fueron informados por la propia víctima que su primo había abusado de él sexualmente en reiteradas oportunidades, existe la afirmación de actos impúdicos por parte de su primo, ... (…)

Por otro lado, declaró la madre de la víctima, ciudadana MÉNDEZ SÁNCHEZ ADELAIRA, ..

“….Estas afirmaciones las acoge este Tribunal como veraz, debido a que los mismos mostraron claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre sus declaraciones y sus respuestas, fueron precisos en los datos suministrados; motivo por el cual se les concede pleno valor a sus dichos; estableciéndose igualmente que los mismos en ningún momento manifestaron haber tenido conflictos con el adolescente o con algunos de sus familiares con anterioridad al delito perpetrado; es decir, que no se trata de ninguna represalia en contra del adolescente, y aunque los mismos no fueron testigos presenciales, fueron informados por la propia víctima que su primo había abusado de él sexualmente en reiteradas oportunidades, cuando la madre del adolescente acusado se disponía a tender la ropa que lavaba.
(…)

En cuanto al testimonio rendido por videoconferencia por el Médico Forense GUILLERMO BOLÍVAR, (…)
Estima este Tribunal que con este testimonio se demuestra el cuerpo del delito así como la autoría y culpabilidad del acusado, puesto que se tiene la certeza que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), fue víctima de abuso sexual por parte del adolescente, tomando en consideración conjuntamente con el resultado del examen ano rectal realizado al menor de edad donde se observó mucosa hipocrónica en su totalidad borramiento de pliegues ano réctales según esferas de reloj en hora 6, así también esfínter hipertónico, y residuos de heces, concluyendo signos de traumatismo anal antiguo, y refiere evaluación psiquiátrica por violación por primo aproximadamente en diciembre del 2014, por lo tanto dicho examen y testimonio coincide con el resto de las declaraciones antes referidas, es decir, que el niño fue penetrado analmente en reiteradas ocasiones y desde hacía algún tiempo atrás; asimismo, manifestó que no se podía determinar con qué objeto o si fue con un pene la lesión que se determinó en la experticia. En ese sentido, aunque el médico refiere que no se puede determinar con qué objeto se realizó la lesión, se puede establecer fehacientemente que fue penetrado con el miembro viril del adolescente acusado, ya que así fue declarado por la propia víctima, por los padres de ésta, la psicóloga y la trabajadora social, quienes coincidieron que la víctima no mentía cuando se refería a que su primo "(IDENTIDAD OMITIDA)", lo penetraba analmente con su pene. (…)

Referente a la declaración rendida por el funcionario REINA GARCÍA KERSY ERNESTO, sólo expresó que realizó la aprehensión del acusado…

Esta declaración la valora el Tribunal como veraz, en el sentido de que el funcionario fue el que aprehendió al adolescente en su residencia y el que participó en la búsqueda del resultado médico legal, alegando que la víctima presentaba una lesión, pero en vista de que el funcionario no está calificado como experto, tal circunstancia se desestima, sin embargo, el mismo da fe de que el acusado es la misma persona que fue aprehendida en su residencia, por tal motivo no se puede descartar totalmente, en vista de que el adolescente es participe en el delito de violación

Por otra parte, observa esta Sentenciadora que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de libertad de medios de prueba, el cual se encuentra vigente desde la fase preparatoria, y que el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entrevistas entre otros, no obstante, teniendo como norte el principio de inmediación se garantiza el principio contradictorio, al estar regulada la forma de incorporación de las pruebas en la etapa de juicio, abarcando no sólo la presencia de los jueces sino la de las partes en estrados.

(…)
Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1o, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y por la cual acusara el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es que el presente fallo sea CONDENATORIO, de conformidad con lo establecído en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se declara…”.


De la transcripción que antecede, no le queda dudas a quienes suscribimos ésta decisión que ésta motivado. El a quo concateno, adminículo las pruebas admitidas y debatidas en la audiencia oral y privada.

Todo fallo debe ser motivado para que las partes conozcan las causas de la condena o la absolución, del por qué se declara con o sin lugar una decisión, siendo la racionalidad uno de los requisitos de la motivación la cual constituye la justificación del dispositivo del fallo. Existe inmotivación cuando la decisión carece de fundamento. En ese sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 153 señaló:

“… uno de los requisitos de que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir validos y legítimos, ya que deben articularrse con base al ordenamiento jurídico vigente.

Es meridianamente claro que la motiva de la decisión, aún excluidas la prueba declarada nula, cumple con los requisitos explanados en la sentencia antes transcrita. Por otro lado, importante resaltar que lo exiguo de la motivación no constituye una falta de motivo. En ese sentido, la Sala Constitucional en fecha 14 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez , dejó sentado:

“…la inmotivación existe cuando la decisión carece totalmente de fundamentos, cuando los motivos del fallo son impertinentes (…) o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.. .”.

Igualmente observa esta alzada que los fundamentos de hecho y de derecho explanado en la motiva de la decisión no son vagos o inocuos, el a quo expresó en la decisión, el razonamiento que permite comprender el por qué del dispositivo del fallo y cumplió con el deber de explanar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la conclusión jurídica a la que llegó.

Aunado, a que en las pruebas procesales no son relevantes los elementos cuantitativo, sino cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial intrínseco a la prueba testifical, más en este tipo de hecho donde se comete clandestinamente. La convicción judicial como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor numero repruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y la fuerza de convicción de las pruebas practicadas, con independencia de su número.

Por todas las consideraciones antes expuestas, visto que la decisión recurrida se encuentra motivada, la sanción y la cuerpo relativo a la motiva de la sentencia, que decreta la responsabilidad del adolescente Jesús Alberto Mendoza Méndez, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 13, 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos jurídicos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN

SEGUNDO. Se declara CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, Se Anula la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Falta de juramentación de los peritos por ante el Tribunal Tercero de Juicio no adscritos a los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. ASI SE DECLARA.

TERCERO:: Se declara SIN LUGAR LA SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA.
Violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Pautas para la determinación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y la falta de motivación de la sentencia. ASI SE DECLARA

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona al adolescente CONDENA al (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS. La MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, y una vez culminada esta se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas éstas a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 374 ordinal 1, en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese, diarícese y remítaselas actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Sección Adolescente, en la oportunidad correspondiente.



LA JUEZ PRESIDENTE



LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

Las Jueces,


LIZBETH LUDERT SOTO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


El Secretario


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


JOEL BENAVIDES
Exp.1As 1167-16